El Derecho Civil como Derecho de la Persona

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El Derecho civil codificado se considera exclusivamente como módulo de la observación empírico-histórica que permita determinar la materia civil. Esto es, de forma absolutamente instrumental.
En dicha línea, es evidente que el núcleo central del Derecho civil viene representado por la persona en sí misma considerada, en su dimensión familiar y en sus relaciones patrimoniales. Para demostrar esto, nada mejor que detenerse en la propia estructura del Código Civil español. Analizando sus líneas esencialísimas el contenido del mismo, las materias sobre las que recae su regulación serían las siguientes:
  • La vigencia y los efectos de las normas jurídicas.
  • La delimitación del ámbito de poder jurídico de las personas y su relación con un grupo especial de (otras) personas.
  • Las categorías de bienes que pueden ser objeto de tráfico, las clases y estructuras de poder que las personas pueden ostentar sobre dichos bienes, los modos de circulación de dichos bienes, y en particular, las reglas de transmisión de tales bienes cuando, por la desaparición de una persona, resulta necesario atribuirlos a alguien.
La materia contemplada en el primero de los apartados reseñados se refiere a cuestiones generales de fuentes de Derecho y de aplicación y eficacia de las normas jurídicas, que no pueden ser consideradas como exclusivas del Derecho civil. Sin embargo, tanto en España, como fuera de ella, se integraron en los Códigos civiles por razones históricas.
Las situaciones típicas que pueden configurarse como contenido de las diversas formas históricas del Derecho civil han sido tradicionalmente individualizadas en la persona, en la familia y en el patrimonio:
  1. La en persona en sí misma considerada, en cuanto sujeto de derecho, sin tener en cuenta cualesquiera otros atributos o características o situaciones sociales (cuando se considera a la persona como empresario, entrará en juego el Derecho mercantil, como votante el Derecho constitucional y el electoral, como administrado, el Derecho administrativo, etc.)
  2. La familia en cuanto grupo humano básico, necesitado de una regulación que encuadre los derechos y deberes recíprocos entres sus miembros y de éstos con el resto de la comunidad.
  3. El patrimonio en cuanto concepto genérico referido al conjunto de bienes, derechos y obligaciones de cualquier persona, con capacidad para adquirir y transmitir bienes. También, por tanto, los instrumentos básicos de intercambio económico (los contratos) y los mecanismos de transmisión a los familiares a través de la herencia, etc.
El carácter social del Derecho supone la constante tensión existente entre el grupo social políticamente organizado, considerado en su conjunto, y el individuo o individuos que lo integran, considerados como personas. La delimitación entre la esfera individual y la esfera social es el eterno problema.
La persona, la familia y el patrimonio integran un “supuesto institucional” del Derecho civil: la esfera de poder de la persona. Desde tales bases, se puede conceptuar el Derecho civil como el “derecho de la personalidad privada, que se desenvuelve a través de la familia, sirviéndose para sus propios fines de un paytrimonio y asegurando su continuidad a través de la herencia”.

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