El Deber General de Cumplimiento de las Normas

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Los destinatarios de las normas


La fórmula habitual de promulgación de las Leyes reza así: “A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed...”; cerrándose al final del texto de la Ley con las siguientes palabras: “Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley”.
A pesar de que en su encabezamiento parece que la Ley solamente se aplicaría a los sujetos que la pueden entender, en la segunda parte de la fórmula queda claro que son todos los españoles los que quedan vinculados por la Ley en cuestión, la entiendan o no.
Además, da la impresión que las leyes dictadas en España solamente van dirigidas a los españoles y esto no es cierto con carácter general, pues si las leyes españolas tienen por finalidad ordenar la convivencia en nuestro país, es claro que se deben aplicar, con carácter general y teniendo en cuenta las oportunas matizaciones, a cuantos están de hecho integrados en la comunidad social española, posean o no la nacionalidad de nuestro país.
De todas formas, no escasean las ocasiones en las cuales no todos los españoles son efectivamente los destinatarios de determinadas normas jurídicas. Así, habrá que atender al órgano legislador para saber la comunidad que queda afectada por sus decisiones. Así, las ordenanzas municipales solamente tienen por destinatarios a los habitantes de la ciudad, así también, las normas de las Comunidades Autónomas, en principio, sólo se aplicarían a los sujetos que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidades Autónomas en cuestión.
Así, cabe afirmar que son destinatarios de las normas jurídicas, los sujetos integrados en la comunidad para la que se dictan tales normas, además también hay que tener en cuenta la posibilidad de que los destinatarios de una norma concreta no sean todos los miembros de la comunidad, sino que la norma esté dirigida a una categoría o grupo de sujetos.

La ignorancia de la ley


El deber general de respeto, desde un punto de vista exclusivamente lógico, parece que debiera ir precedido de un previo deber de conocimiento de las normas. Difícilmente puede respetarse lo que se ignora. Sin embargo, desde el punto de vista práctico es imposible que un sujeto pueda efectivamente conocer todo el conjunto de normas que componen el Ordenamiento jurídico.
El problema que se aborda ha de ser enfocado desde la óptica de la efectividad del ordenamiento, han de organizarse las cosas de forma que las normas sean efectivamente aplicadas, por eso, debe prescindirse del conocimiento real de las normas por su destinatario. En otro caso, se estaría dejando al capricho del sujeto la aplicabilidad de la norma, pues bastaría con alegar la ignorancia para que uno quedara a salvo del deber de cumplir y observar la norma.
Este problema es abordado y resuelto por nuestro sistema jurídico sobre las siguientes bases. En primer término, las normas deber ser objeto de publicidad. Así lo recoge expresamente el artículo 9.3 de la Constitución, si bien ha de entenderse que esta publicidad formal va referida a las normas legales.
Esta publicidad formal implica la teórica posibilidad de que cualquiera pueda tener acceso a la norma en cuestión. Pero con ello no se resuelve el problema, pues un ciudadano corriente, enfrentado con el Boletín Oficial del Estado tendrá seguramente muchos problemas para averiguar con exactitud el sentido de una Ley, en caso de que la encuentre. Por eso, sobre la base de esa publicidad formal, se establece la regla de la efectividad del ordenamiento y deber de cumplimiento de las normas, sea conocido o ignorado su contenido. Éste es el significado de la expresión contenida en el artículo 6.1 del Código Civil, cuando dice que “la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”.
Por consiguiente, aun sin que exista el deber de conocer las normas y sin que éstas sean efectivamente conocidas, sí existe el deber general de cumplimiento.

La exclusión voluntaria de la ley aplicable


Las normas deben ser cumplidas, ya se conozcan ya se ignoren. O, lo que es lo mismo, el cumplimiento de las normas es obligado, sin que los ciudadanos pueden decidir a su capricho si cumplen o no los mandatos normativos. En caso contrario se dejaría en manos de los ciudadanos la efectividad del Ordenamiento y bastaría con no quererse someter a las normas para que estas no puedan aplicarse.
Sin embargo, y si se atiende a una de las reglas que se desprenden del artículo 6.2 del Código Civil, parece que sí cabe excluir voluntariamente la aplicación de las normas, dentro de ciertos límites y condiciones. En efecto, “la exclusión voluntaria de la ley aplicable sólo será válida cuando no contraríe el interés o el orden público ni perjudique a terceros”.
La posibilidad de excluir voluntariamente la aplicación de una norma, exige poner este asunto en relación con la distinción entre normas de Derecho imperativo y normas de Derecho dispositivo. Pues junto a las normas que se imponen absolutamente siempre con o contra la voluntad y deseos de sus destinatarios (normas de Derecho imperativo o necesario), es frecuente que las normas autoricen a los propios interesados a reglamentar las situaciones que les afectan privadamente, estableciendo un conjunto de reglas particulares que traen su fuerza de la llamada autonomía de la voluntad de los particulares o autonomía privada.
Cuando esto sucede, la regulación contenida en la norma jurídica solamente entra en juego en defecto o ausencia de regulación convencional por parte de los interesados.
Cuando, por el contrario, la norma es imperativa, la voluntad o deseo de los destinatarios de la misma de excluirla es absolutamente irrelevante.


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