La Pérdida De La Nacionalidad Española

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El artículo 11.2 de la Constitución es taxativo al establecer que “ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad”. Se entiende, pues, que no puede haber pena o procedimiento alguno que, de forma coactiva, acabe por hacer perder a un español originario la nacionalidad española. Sin embargo, no hay norma alguna que obligue a un español de origen a abrazar indefinidamente la nacionalidad española. Por tanto, es evidente que cualquier español, aunque lo sea de origen, podrá perder la nacionalidad española, por adquisición de otra, y que sólo los españoles que lo sean de forma derivativa pueden ser privados de la nacionalidad.
La Constitución, al inhabilitar al legislador para privara a cualquier español de origen de nuestra nacionalidad, veta drásticamente la posibilidad de “desnacionalización”, si bien instaura simultáneamente, de forma posiblemente innecesaria, un foro discriminador entre españoles de origen y naturalizados, ya que la desnaturalización puede ser regulada por el legislador ordinario conforme a los criterios que considere convenientes.
Aunque existen opiniones en contrario, dicho resultado, técnicamente hablando, no vulnera el artículo 14 de la Constitución (principio de igualdad), conforme a los criterios interpretativos establecidos respecto a dicha norma por el Tribunal Constitucional.

La pérdida voluntaria de la nacionalidad


La primer causa de pérdida de la nacionalidad española es la renuncia expresa a ella. Nuestro Código Civil la prevé en el artículo 24.3, disponiendo que “en todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero”.
Junto a esta renuncia expresa, el mismo artículo contempla como causa de pérdida la adquisición voluntaria y la utilización exclusiva de otra nacionalidad extranjera que el español emancipado tuviera atribuida antes de la emancipación. Se trata, pues, de una renuncia tácita.
La lectura detenida el artículo 24 pone de manifiesto que:

  • La ostentación de otra nacionalidad es requisito predeterminante de la pérdida, para evitar situaciones de apatridia.
  • La residencia en el extranjero del español que desee renunciar a la nacionalidad española constituye requisito material del acto de renuncia. Esto es, a demás de querer renunciar a la nacionalidad española, se requiere que el interesado resida habitualmente en el extranjero.

La privación de la nacionalidad


La privación de la nacionalidad española, inaplicable a los españoles de origen, sólo tiene lugar cuando los naturalizados españoles incurran en actos de particular gravedad que conlleven una sentencia judicial o una sanción gubernativa al respecto. El artículo 25 considera que dicha consecuencia se produce en virtud de lo siguiente:

  1. Cuando, conforme a lo establecido en el Código Penal, una sentencia judicial establezca la pérdida de la nacionalidad española (artículo 25.1.a)). En el vigente Código Penal, no hay contemplación normativa alguna de la pena de privación de la nacionalidad.
  2. Cuando en el procedimiento seguido para la obtención derivativa de la nacionalidad española (opción, carta de naturaleza y residencia) se haya incurrido en falsedad, ocultación o fraude (artículo 25.2) por parte del interesado. Dicha conducta podrá motivar la nulidad de la naturalización a través del procedimiento declarativo ordinario de menor cuantía (sentencia civil), pero en relación con la naturalización por residencia parece que cabrá igualmente la vía contencioso-administrativa (artículo 22.5 ).
  3. Cuando quienes hayan adquirido la nacionalidad española por vía derivativa “entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno”. En este supuesto, no habría sentencia judicial privativa de la nacionalidad, sino que se trataría sencillamente de una sanción de carácter administrativo, o mejor, gubernativo, siempre y cuando existiera previamente una prohibición gubernamental de realizar las actividades contempladas en el precepto. Dicha prohibición puede ser tanto individual, cuanto general.

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