Los Frutos

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Concepto


En términos jurídicos, el término fruto se extiende, en general, a todo rendimiento o producto que genera cualquier cosa, sin perder su propia individualidad y sustancia. Conforme a ello, puede hablarse de bienes fructíferos o no fructíferos, división que tiene un valor fundamentalmente descriptivo, pues el fondo del problema radica en determinar a quién corresponden los frutos de una cosa, siendo aceptado que los mismos corresponden al propietario de la cosa principal (o fructífera).

Clasificación de los frutos


Nuestro Código Civil no define en forma alguna los frutos, sino que se limita a realizar una descripción de ellos, al tiempo que ofrece una clasificación de los mismos y subraya su pertenencia al propietario de la cosa fructífera. En tal sentido, establece directamente que pertenecen al propietario: los frutos naturales, los frutos industriales y los civiles:

  • Los frutos naturales, son las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los animales.
  • Frutos industriales, son los que producen los predios de cualquiera especie a beneficio del cultivo o del trabajo.
  • Frutos civiles: tienen este carácter el alquiler de edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas.

Los frutos civiles son denominados o calificados así, por tanto, para resaltar que no son productos que se deriven directamente de la cosa, sino como consecuencia de haberla hecho objeto de una relación jurídica de la que nace el derecho a obtener el fruto.

Características básicas de los frutos


La descripción legal de los frutos permite deducir una serie de características propias de éstos, elaboradas doctrinalmente y que pueden resumirse así:

  • Los frutos son bienes que, naciendo de una cosa determinada, llegan a tener independencia y propia autonomía desde el momento en que son separadas de la cosa matriz.
  • Sólo se entienden por frutos los beneficios o productos de una cosa que se generen conservando la cosa matriz su propia sustancia y funcionalidad económica (el peral seguirá siendo tal; la cantidad depositada en el banco seguirá siendo íntegra tras separados y obtenidos los intereses...).
  • Los frutos tienen carácter accesorio respecto de la cosa fructífera, que en adelante puede seguir produciendo otros frutos, si el propietario de la misma lo considera conveniente
  • En cambio, no parece necesario exigir a los frutos carácter periódico alguno, sea en sentido estricto (todos los meses, años...) o en sentido amplio (requiriendo cierta habitualidad en su producción), en definitiva una cosa fructífera producirá o no frutos según la voluntad y condiciones concretas de su propietario o de quien tenga derecho sobre ella .

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