El Dolo

Compartir:
Noción y requisitos


Actuar dolosamente (con dolo) significa tanto como hacerlo malévola o maliciosamente, ya sea para captar la voluntad de otro, ya sea incumpliendo consciente y deliberadamente la obligación que se tiene contraída. Aquí nos vamos a referir al dolo como vicio de la voluntad, consistente en inducir a otro a celebrar un negocio jurídico mediante engaño o malas artes.
Afirma el Código Civil que “hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiere hecho”. “Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios”.
Por tanto, para que el dolo sea causa de anulabilidad del negocio jurídico se requiere:

  • Que el dolo sea grave, llevado a cabo con la intención, con la mala intención consciente y deliberada, de engañar a otra persona con la que se pretende celebrar un negocio jurídico. En cambio, el denominado dolus bonus o dolo bueno, consistente en cantar las excelencias del bien o del servicio que se oferta, no se considera como dolo propiamente dicho.
  • El dolo ha de inducir a la otra parte a celebrar el negocio jurídico. Es decir, ha de tratarse de un dolo determinante, sin cuya existencia la parte que lo sufre no hubiera manifestado su voluntad favorable a la celebración del negocio jurídico. El dolo determinante se contrapone así al dolo incidental, que no resulta caracterizado en el Código Civil, el cual se limita a disponer que no tendrá consecuencias anulatorias del contrato celebrado, sino que sólo dará lugar a indemnización de daños y perjuicios. No obstante la falta de definición legal, la noción de dolo incidental es clara: es la conducta engañosa que lleva a quien, libre y conscientemente, está decidido a contratar, a aceptar unas condiciones desfavorables o perjudiciales que no hubiera aceptado de no intervenir el dolo incidental. Por ejemplo, necesito que me arreglen el coche en el pueblo donde se me ha averiado; pero el astuto mecánico, argumentando que es la romería de la comarca (lo que es falso), hace que acepte un precio desorbitado.


  • Que el dolo no hay sido empleado por las dos partes contratantes, ya que en tal caso la actuación malévola de ambos excluye la protección a la buena fe que fundamenta la regulación positiva del dolo. En el caso de dolo por ambas partes suele hablarse de compensación de dolo, para poner de manifiesto que el de una parte compensa, anula o destruye la relevancia del dolo de la otra parte.

La compensación del dolo, evidentemente, no puede entran ne juego respecto del testamento, cuya nulidad declara igualmente el Código Civil en el caso de que haya sido otorgado a consecuencia del dolo de cualquier persona.

El dolo omisivo


El Código Civil se limita a hablar de “palabras o maquinaciones insidiosas” para identificar a la conducta engañosa y, si bien se piensa, tal resultado lo mismo puede lograrse mediante una conducta activa cuanto omisiva del que la lleva a cabo. Además, actuar en el tráfico jurídico mediante medias palabras o con reticencias, es claro que atenta contra el principio de la buena fe que, por imperativo del artículo 7.1 del Código Civil, debe ser operativo en el ejercicio de cualquier derecho.
En consecuencia, dolo puede consistir también en conductas pasivas o reticentes que, resultado a la postre engañosas, induzcan a celebra un negocio jurídico a quien no hubiera llegado a hacerlo en caso de habérsele hecho saber cuanto, consciente y deliberadamente, le oculta la otra parte.

El dolo del tercero


No se excluye la existencia de dolo cuando la tercera persona actúa a consecuencia de una maquinación de uno de los contratantes, ya que en tal caso la intervención del tercero es sencillamente material: quien conspira o maquina, es propiamente hablando, el contratante maligno.
Pero, ¿será posible que un contratante se aproveche del dolo de un tercero aunque no haya sido conspirado por él? La respuesta ha de ser negativa. Por tanto, ha de propugnarse la anulación del negocio jurídico cuando aquél conoce la actuación insidiosa de tercero (y por tanto el engaño en que ha incurrido la otra parte), aunque no haya conspirado con él.

Compartir:

Buscar