<?xml version='1.0' encoding='UTF-8'?><?xml-stylesheet href="http://www.blogger.com/styles/atom.css" type="text/css"?><feed xmlns='http://www.w3.org/2005/Atom' xmlns:openSearch='http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/' xmlns:georss='http://www.georss.org/georss' xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939</id><updated>2011-11-16T09:51:51.447-03:00</updated><category term='El Problema del Concepto del Derecho'/><category term='Las Cosas'/><category term='Ilicitud; Responsabilidad Y Sanción'/><category term='La Incapacitación'/><category term='Personalidad; Capacidad Jurídica y Capacidad de Obrar'/><category term='Los Llamados Elementos Accidentales del Negocio'/><category term='La Nacionalidad'/><category term='La Posición Sistémica del Derecho Civil'/><category term='Aplicación de las Normas Jurídicas'/><category term='La Causa del Negocio Jurídico'/><category term='El Nacimiento y la Muerte'/><category term='La Relación Jurídica Y El Derecho Subjetivo'/><category term='Derecho Poder y Estado'/><category term='El Nacimiento de las Normas Jurídicas'/><category term='Las Restantes Fuentes del Derecho'/><category term='La Necesidad de Interpretación de las Normas'/><category term='Ordenamiento Jurídico y Norma Jurídica'/><category term='La Autonomía Privada y el Negocio Jurídico'/><category term='Derecho Subjetivo y Deber Jurídico'/><category term='Principio; Regla o Norma y Ley'/><category term='El Tiempo y las Relaciones Jurídicas'/><category term='Límites Temporales y Espaciales de Vigencia de las Normas'/><category term='El Derecho De La Persona: La Condición De Persona'/><category term='El Registro Civil'/><category term='La Concepción Sistemática del Derecho'/><category term='Significado y Alcance de los Principios de Plenitud y Coherencia'/><category term='La Eficacia del Derecho'/><category term='El Proceso de Creación y Aplicación del Derecho'/><category term='Concepto de Derecho Civil'/><category term='La Voluntad y su Declaración'/><category term='La Desaparición de la Persona'/><category term='Forma del Negocio'/><category term='Situación; Acto; Relación e Institución'/><category term='Derecho; Moral y Usos Sociales'/><category term='Clases e Integración Sistematica de las Normas Juridicas'/><category term='Derecho Religión y Economía'/><category term='Organización Social Y Sistemas Normativos: La Importancia Del Derecho'/><category term='Vicios De La Voluntad Y De La Declaración'/><category term='El Domicilio y la Vecindad Civil'/><category term='Los Derechos de la Personalidad'/><category term='Eficacia General de las Normas'/><category term='Las Personas Jurídicas'/><category term='La Edad y el Sexo'/><category term='El Patrimonio'/><category term='Caracterización de la Norma Jurídica'/><category term='Ejercicio y Tutela de los Derechos'/><category term='Las Fundaciones'/><category term='Los Llamados Negocios Jurídicos Anómalos'/><title type='text'>Teoría del Derecho</title><subtitle type='html'></subtitle><link rel='http://schemas.google.com/g/2005#feed' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/posts/default'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default?max-results=100'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/'/><link rel='hub' href='http://pubsubhubbub.appspot.com/'/><link rel='next' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default?start-index=101&amp;max-results=100'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><generator version='7.00' uri='http://www.blogger.com'>Blogger</generator><openSearch:totalResults>235</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>100</openSearch:itemsPerPage><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-8607182434130076064</id><published>2011-11-20T21:42:00.000-03:00</published><updated>2011-11-16T09:51:51.472-03:00</updated><title type='text'>Bienvenidos</title><content type='html'>Bienvenidos al sitio de Teoría del Derecho, en donde encontrarás información util sobre los conceptos mas importantes del Derecho.&lt;br /&gt;Toda la información se encuentra organizada en secciones, dentro de las cuales podrás seleccionar el artículo que sea de tu interés, para acceder a estas secciones tenés que hacer clic en alguno de los vínculos que se encuentran a continuación:&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;&lt;a dir="ltr" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/search/label/Caracterizaci%C3%B3n%20de%20la%20Norma%20Jur%C3%ADdica"&gt;  Caracterización de la Norma Jurídica&lt;/a&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;a dir="ltr" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/search/label/Clases%20e%20Integraci%C3%B3n%20Sistematica%20de%20las%20Normas%20Juridicas"&gt;  Clases e Integración Sistematica de las Normas Juridicas&lt;/a&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;a dir="ltr" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/search/label/Derecho%20Poder%20y%20Estado"&gt;  Derecho Poder y Estado&lt;/a&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;a dir="ltr" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/search/label/Derecho%20Religi%C3%B3n%20y%20Econom%C3%ADa"&gt;  Derecho Religión y Economía&lt;/a&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;a dir="ltr" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/search/label/Derecho%20Subjetivo%20y%20Deber%20Jur%C3%ADdico"&gt;  Derecho Subjetivo y Deber Jurídico&lt;/a&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;a dir="ltr" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/search/label/Derecho%3B%20Moral%20y%20Usos%20Sociales"&gt;  Derecho; Moral y Usos Sociales&lt;/a&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;a dir="ltr" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/search/label/El%20Nacimiento%20de%20las%20Normas%20Jur%C3%ADdicas"&gt;  El Nacimiento de las Normas Jurídicas&lt;/a&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;a dir="ltr" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/search/label/El%20Problema%20del%20Concepto%20del%20Derecho"&gt;  El Problema del Concepto del Derecho&lt;/a&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;a dir="ltr" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/search/label/El%20Proceso%20de%20Creaci%C3%B3n%20y%20Aplicaci%C3%B3n%20del%20Derecho"&gt;  El Proceso de Creación y Aplicación del Derecho&lt;/a&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;a dir="ltr" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/search/label/Ilicitud%3B%20Responsabilidad%20Y%20Sanci%C3%B3n"&gt;  Ilicitud; Responsabilidad Y Sanción&lt;/a&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;a dir="ltr" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/search/label/La%20Concepci%C3%B3n%20Sistem%C3%A1tica%20del%20Derecho"&gt;  La Concepción Sistemática del Derecho&lt;/a&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;a dir="ltr" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/search/label/La%20Eficacia%20del%20Derecho"&gt;  La Eficacia del Derecho&lt;/a&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;a dir="ltr" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/search/label/La%20Necesidad%20de%20Interpretaci%C3%B3n%20de%20las%20Normas"&gt;  La Necesidad de Interpretación de las Normas&lt;/a&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;a dir="ltr" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/search/label/Organizaci%C3%B3n%20Social%20Y%20Sistemas%20Normativos%3A%20La%20Importancia%20Del%20Derecho"&gt;  Organización Social Y Sistemas Normativos: La Importancia Del Derecho&lt;/a&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;a dir="ltr" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/search/label/Personalidad%3B%20Capacidad%20Jur%C3%ADdica%20y%20Capacidad%20de%20Obrar"&gt;  Personalidad; Capacidad Jurídica y Capacidad de Obrar&lt;/a&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;a dir="ltr" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/search/label/Principio%3B%20Regla%20o%20Norma%20y%20Ley"&gt;  Principio; Regla o Norma y Ley&lt;/a&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;a dir="ltr" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/search/label/Significado%20y%20Alcance%20de%20los%20Principios%20de%20Plenitud%20y%20Coherencia"&gt;  Significado y Alcance de los Principios de Plenitud y Coherencia&lt;/a&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;a dir="ltr" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/search/label/Situaci%C3%B3n%3B%20Acto%3B%20Relaci%C3%B3n%20e%20Instituci%C3%B3n"&gt;  Situación; Acto; Relación e Institución&lt;/a&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;a dir="ltr" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/search/label/Concepto%20de%20Derecho%20Civil"&gt;Concepto de Derecho Civil&lt;/a&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;a dir="ltr" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/search/label/La%20Posici%C3%B3n%20Sist%C3%A9mica%20del%20Derecho%20Civil"&gt;La Posición Sistémica del Derecho Civil&lt;/a&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;a dir="ltr" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/search/label/Ordenamiento%20Jur%C3%ADdico%20y%20Norma%20Jur%C3%ADdica"&gt;Ordenamiento Jurídico y Norma Jurídica&lt;/a&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;a dir="ltr" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/search/label/Las%20Restantes%20Fuentes%20del%20Derecho"&gt;Las Restantes Fuentes del Derecho&lt;/a&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;a dir="ltr" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/search/label/L%C3%ADmites%20Temporales%20y%20Espaciales%20de%20Vigencia%20de%20las%20Normas"&gt;Límites Temporales y Espaciales de Vigencia de las Normas&lt;/a&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;a dir="ltr" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/search/label/Eficacia%20General%20de%20las%20Normas"&gt;Eficacia General de las Normas&lt;/a&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;a dir="ltr" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/search/label/Aplicaci%C3%B3n%20de%20las%20Normas%20Jur%C3%ADdicas"&gt;Aplicación de las Normas Jurídicas&lt;/a&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;a dir="ltr" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/search/label/La%20Relaci%C3%B3n%20Jur%C3%ADdica%20Y%20El%20Derecho%20Subjetivo"&gt;La Relación Jurídica Y El Derecho Subjetivo&lt;/a&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;a dir="ltr" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/search/label/Ejercicio%20y%20Tutela%20de%20los%20Derechos"&gt;Ejercicio y Tutela de los Derechos&lt;/a&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;a dir="ltr" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/search/label/El%20Tiempo%20y%20las%20Relaciones%20Jur%C3%ADdicas"&gt;El Tiempo y las Relaciones Jurídicas&lt;/a&gt; &lt;blink&gt;&lt;span style="color: red;"&gt;Nuevo&lt;/span&gt;&lt;/blink&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;a dir="ltr" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/search/label/El%20Derecho%20De%20La%20Persona%3A%20La%20Condici%C3%B3n%20De%20Persona"&gt;El Derecho De La Persona: La Condición De Persona &lt;/a&gt; &lt;blink&gt;&lt;span style="color: red;"&gt;Nuevo&lt;/span&gt;&lt;/blink&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;a dir="ltr" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/search/label/Los%20Derechos%20de%20la%20Personalidad"&gt;Los Derechos de la Personalidad &lt;/a&gt; &lt;blink&gt;&lt;span style="color: red;"&gt;Nuevo&lt;/span&gt;&lt;/blink&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;a dir="ltr" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/search/label/El%20Nacimiento%20y%20la%20Muerte"&gt;El Nacimiento y la Muerte &lt;/a&gt; &lt;blink&gt;&lt;span style="color: red;"&gt;Nuevo&lt;/span&gt;&lt;/blink&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;a dir="ltr" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/search/label/La%20Edad%20y%20el%20Sexo"&gt;La Edad y el Sexo &lt;/a&gt; &lt;blink&gt;&lt;span style="color: red;"&gt;Nuevo&lt;/span&gt;&lt;/blink&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;a dir="ltr" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/search/label/La%20Incapacitaci%C3%B3n"&gt;La Incapacitación &lt;/a&gt; &lt;blink&gt;&lt;span style="color: red;"&gt;Nuevo&lt;/span&gt;&lt;/blink&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;a dir="ltr" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/search/label/La%20Desaparici%C3%B3n%20de%20la%20Persona"&gt;La Desaparición de la Persona &lt;/a&gt; &lt;blink&gt;&lt;span style="color: red;"&gt;Nuevo&lt;/span&gt;&lt;/blink&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;a dir="ltr" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/search/label/La%20Nacionalidad"&gt;La Nacionalidad &lt;/a&gt; &lt;blink&gt;&lt;span style="color: red;"&gt;Nuevo&lt;/span&gt;&lt;/blink&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;a dir="ltr" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/search/label/El%20Domicilio%20y%20la%20Vecindad%20Civil"&gt;El Domicilio y la Vecindad Civil &lt;/a&gt; &lt;blink&gt;&lt;span style="color: red;"&gt;Nuevo&lt;/span&gt;&lt;/blink&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;a dir="ltr" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/search/label/El%20Registro%20Civil"&gt;El Registro Civil &lt;/a&gt; &lt;blink&gt;&lt;span style="color: red;"&gt;Nuevo&lt;/span&gt;&lt;/blink&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;a dir="ltr" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/search/label/Las%20Personas%20Jur%C3%ADdicas"&gt;Las Personas Jurídicas &lt;/a&gt; &lt;blink&gt;&lt;span style="color: red;"&gt;Nuevo&lt;/span&gt;&lt;/blink&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;a dir="ltr" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/search/label/Las%20Fundaciones"&gt;Las Fundaciones &lt;/a&gt; &lt;blink&gt;&lt;span style="color: red;"&gt;Nuevo&lt;/span&gt;&lt;/blink&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;a dir="ltr" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/search/label/El%20Patrimonio"&gt;El Patrimonio &lt;/a&gt; &lt;blink&gt;&lt;span style="color: red;"&gt;Nuevo&lt;/span&gt;&lt;/blink&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;a dir="ltr" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/search/label/Las%20Cosas"&gt;Las Cosas &lt;/a&gt; &lt;blink&gt;&lt;span style="color: red;"&gt;Nuevo&lt;/span&gt;&lt;/blink&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;a dir="ltr" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/search/label/La%20Autonom%C3%ADa%20Privada%20y%20el%20Negocio%20Jur%C3%ADdico"&gt;La Autonomía Privada y el Negocio Jurídico &lt;/a&gt; &lt;blink&gt;&lt;span style="color: red;"&gt;Nuevo&lt;/span&gt;&lt;/blink&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;a dir="ltr" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/search/label/La%20Voluntad%20y%20su%20Declaraci%C3%B3n"&gt;La Voluntad y su Declaración &lt;/a&gt; &lt;blink&gt;&lt;span style="color: red;"&gt;Nuevo&lt;/span&gt;&lt;/blink&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;a dir="ltr" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/search/label/Vicios%20De%20La%20Voluntad%20Y%20De%20La%20Declaraci%C3%B3n"&gt;Vicios De La Voluntad Y De La Declaración &lt;/a&gt; &lt;blink&gt;&lt;span style="color: red;"&gt;Nuevo&lt;/span&gt;&lt;/blink&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;a dir="ltr" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/search/label/Forma%20del%20Negocio"&gt;Forma del Negocio &lt;/a&gt; &lt;blink&gt;&lt;span style="color: red;"&gt;Nuevo&lt;/span&gt;&lt;/blink&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;a dir="ltr" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/search/label/La%20Causa%20del%20Negocio%20Jur%C3%ADdico"&gt;La Causa del Negocio Jurídico &lt;/a&gt; &lt;blink&gt;&lt;span style="color: red;"&gt;Nuevo&lt;/span&gt;&lt;/blink&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;a dir="ltr" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/search/label/Los%20Llamados%20Negocios%20Jur%C3%ADdicos%20An%C3%B3malos"&gt;Los Llamados Negocios Jurídicos Anómalos &lt;/a&gt; &lt;blink&gt;&lt;span style="color: red;"&gt;Nuevo&lt;/span&gt;&lt;/blink&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;a dir="ltr" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/search/label/Los%20Llamados%20Elementos%20Accidentales%20del%20Negocio"&gt;Los Llamados Elementos Accidentales del Negocio &lt;/a&gt; &lt;blink&gt;&lt;span style="color: red;"&gt;Nuevo&lt;/span&gt;&lt;/blink&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;Estos vínculos también se encuentran disponibles en el menú situado a la derecha para una mayor comodidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Espero que el sitio sea de tu agrado.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-8607182434130076064?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/8607182434130076064/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=8607182434130076064' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/8607182434130076064'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/8607182434130076064'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2009/12/bienvenidos.html' title='Bienvenidos'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-1918990643407144281</id><published>2011-11-16T09:49:00.001-03:00</published><updated>2011-11-16T09:49:49.046-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Los Llamados Elementos Accidentales del Negocio'/><title type='text'>Introducción</title><content type='html'>Dado el reconocimiento de la autonomía privada, es obvio que las partes pueden introducir en el negocio previsiones complementarias (no requeridas legalmente) de las que dependa la propia eficacia del negocio celebrado.&lt;br /&gt;Ello obliga a distinguir entre los que se ha dado en denominar: elementos esenciales y elementos accidentales del negocio.&lt;br /&gt;Los primeros deben estar presentes en todo negocio para que, válidamente, se pueda hablar de tal. Al contrario, los elementos accidentales reciben tal denominación, precisamente para resaltar que pueden estar presentes por voluntad de las partes en un determinado negocio, pese a que su presencia no es esencial.&lt;br /&gt;Tales elementos accidentales son la condición, el término y el modo; los cuales una vez integrados en un acuerdo negocial, asumen una extraordinaria importancia respecto de la vida del propio negocio, en cuanto determinantes de su eficacia y de su dinámica, por lo que difícilmente pueden ser calificados de meros accidentes del mismo. La tradición bipartición de los elementos del negocio, aquí sostenida, tiene la ventaja de aclarar que sólo los primeros son requisitos legales e ineludibles del negocio jurídico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/11/la-condicion.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-1918990643407144281?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/1918990643407144281/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=1918990643407144281' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/1918990643407144281'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/1918990643407144281'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/11/introduccion.html' title='Introducción'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-4240887760511293558</id><published>2011-11-16T09:47:00.001-03:00</published><updated>2011-11-16T09:50:02.374-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Los Llamados Elementos Accidentales del Negocio'/><title type='text'>La Condición</title><content type='html'>&lt;b&gt;Noción general y requisitos&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;No es extraño en la práctica que la celebración de un negocio quede fijada bajo determinadas condiciones que afectan directamente a la eficacia del mismo. Tales condicionamientos son perfectamente admisibles conforme al principio de autonomía privada. En tal sentido se haba de elemento accidental del negocio: estructuralmente y de forma necesaria no tiene por qué ser sometido a condición ningún negocio.&lt;br /&gt;Ahora bien, una vez conformes las partes en someter el negocio a condición, ésta deja de ser un mero accidente para convertirse en la base propia de la eficacia del negocio.&lt;br /&gt;La eficacia del negocio depende de un suceso futuro o incierto cuyo efectivo acaecimiento o falta de acaecimiento reúne las características requeridas por el Código para que pueda hablarse de condición:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt;El suceso contemplado como condición tiene que se posible puesto que de lo contrario sería un negocio ineficaz y no merece la protección del Ordenamiento jurídico.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Las condiciones no pueden ser contrarias a la ley ni a las buenas costumbres.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;El acaecimiento o falta del mismo del suceso contemplado como condición no puede depender de la voluntad de los contratantes, no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. La razón de ello es clara: la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Esto es, las personas son libres para contratar o no, pero no pueden entender como contrato lo que les venga en gana y, sobre todo, tienen que respetar el principio de que los contratos, una vez celebrados, obligan a las partes.&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;&lt;br /&gt;La inclusión de una condición dentro de las cláusulas del negocio  sólo tiene sentido en el caso de que el negocio se entienda realmente celebrado y por tanto sea válido y eficaz. En caso contrario bastaría plantear la eventualidad elevada a condición en los tratos preliminares.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Condición suspensiva y condición resolutoria&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;En efecto, la consecuencia fundamental de “condicionar” un negocio (afectar a su eficacia) requiere, por principio, que dicho negocio sea tal. O, lo que el lo mismo que el negocio, válidamente celebrado, sea eficaz.&lt;br /&gt;Cuando la eficacia del negocio depende del acaecimiento de la condición se habla de condición suspensiva, ya que, hasta que no se produzca el evento futuro o incierto, los efectos propios del negocio se encuentran “en suspenso”, sin que hayan empezado a generarse.&lt;br /&gt;Por el contrario, cuando el negocio apenas celebrado genera los efectos propios cual si no existiera condición, pero el acaecimiento de ésta supone la ineficacia sobrevenida del negocio, se habla de condición resolutoria.&lt;br /&gt;Así pues, el acaecimiento de la condición voluntariamente aceptada por las partes trae consigo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Bien la eficacia del negocio (supuesto de condición suspensiva).&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Bien la ineficacia del negocio (condición resolutoria), aunque en ambos casos la máxima establecida por el Código es que el acaecimiento de la condición opera con efecto retroactivo, esto es, los derechos y obligaciones de las partes se consideran adquiridos y asumidos, respectivamente, desde el mismo momento de celebración del negocio.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;br /&gt;La confrontación entre ambas condiciones, muy clara en términos teóricos, origina no pocos problemas en la práctica. Una misma fórmula literaria en un contrato escrito puede entenderse en ambos sentidos (por ejemplo: “te compro un automóvil de antigüedad superior a diez años si supera la inspección técnica”. Para afirmar que los efectos de la compraventa quedan suspendidos por la no superación de la inspección, pero también puede defenderse que el no superar la inspección opera como condición resolutoria).&lt;br /&gt;Siendo ambos sentidos antagónicos o contrapuestos, será necesario pronunciarse por el que resulte más acorde a la voluntad de las partes, según las normas de interpretación de los contratos. No obstante, en el momento de celebrar el negocio bastará para ello indicar si sus efectos se despliegan desde el mismo momento de la perfección (jugando pues la condición, su caso, como resolutoria) o si, por el contrario, tales efectos iniciales tendrán lugar hasta el acaecimiento de la condición (la cual será, por tanto, suspensiva).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;La denominada conditio iuris o condición legal&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Frente a la condición propiamente dicha o “condición voluntaria”, algunas veces se utiliza la expresión conditio iuris o condición legal, para expresar que, en ciertos casos, la ley subordina la eficacia de un contrato u otro negocio (como por ejemplo el testamento) al acaecimiento de un suceso futuro o incierto y, en todo caso, no dependiente de la voluntad de las partes, es la denominada condición legal o conditio iuris. &lt;br /&gt;Esta pretendida categoría de conditio iuris no está contemplada en el Código Civil, que la desconoce. En realidad poco o, mejor, nada tiene que ver con la condición recta y técnicamente entendida:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;La condición es un elemento accidental o contingente (no necesario) del negocio, mientras que, en el caso de la conditio iuris, es un presupuesto legal y necesario de eficacia del negocio jurídico de que se trate.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;El cumplimiento de la conditio iuris no tendrá, por principio, eficacia retroactiva, en contra de lo que ocurre con las relaciones negociales sometidas a condición.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;CONDICIONES POTESTATIVAS, CASUALES Y MIXTAS&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Estas distinciones se basan en la naturaleza del evento puesto como condición. Son potestativas cuando consiste en un hecho dependiente de la voluntad de uno de los sujetos del negocio jurídico inter vivos o del favorecido en las mortis causa. Será casual si el cumplirse el evento depende de circunstancias extrañas a tales voluntades (por ejemplo de la suerte) o de la voluntad de un tercero. Es mixta en el caso de que dependa de alguna de aquellas voluntades y de la de un tercero (te daré mil si contraes matrimonio con Juana).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;CONDICIONES IMPOSIBLES, ILÍCITAS E INMORALES&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;También se relacionará esta clasificación con la naturaleza del evento puesto como condición.&lt;br /&gt;Será condición imposible aquella en la que el evento no es verificable originariamente por causas físicas o jurídicas (te daré mil si coges el cielo con la mano o si alcanzas la mayoría de edad a los quince años).&lt;br /&gt;Las condiciones ilícitas e inmorales son las que resultan de un evento cuya realización es contraria a leyes imperativas, orden público o buenas costumbres. Su consideración por el Derecho estriba en que con su realización el favorecido por el negocio obtiene un beneficio, impulsándolo a cometer un acto prohibido o inmoral.&lt;br /&gt;Las condiciones imposibles de tipo positivo, ilícitas o inmorales anulan la obligación de que dependan. Que anulen el negocio jurídico inter vivos en su totalidad es problema que tiene que resolverse teniendo en cuenta la solución que se le de a la cuestión de si la nulidad de singulares disposiciones o cláusulas lo anula por completo o sólo la cláusula afectada, salvo que todo el negocio se halle condicionado. En el negocio testamentario la regla es la contraria, no se anula la voluntad del testador, sino que se tienen por no puestas aún cuando el testador disponga otra cosa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;CONDICIONES POSITIVAS Y NEGATIVAS&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Se suele llamar positiva cuando la eficacia del negocio se hace depender del hecho de que ocurra algún suceso, mientras que la condición se considera negativa cuando se hace depender de que el suceso no acontezca.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/11/el-termino-o-plazo.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-4240887760511293558?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/4240887760511293558/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=4240887760511293558' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/4240887760511293558'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/4240887760511293558'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/11/la-condicion.html' title='La Condición'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-2451252076550899112</id><published>2011-11-16T09:45:00.001-03:00</published><updated>2011-11-16T09:50:15.626-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Los Llamados Elementos Accidentales del Negocio'/><title type='text'>El Término o Plazo</title><content type='html'>El término es el momento temporal en que:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Comienzan o terminan los efectos de un negocio, o bien&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Ha de llevarse a cabo el cumplimiento de una obligación determinada (que suele ser procedente de contrato o de cualquier otro negocio jurídico, pero que también puede tener naturaleza extracontractual, a consecuencia de la responsabilidad de actos ilícitos).&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;br /&gt;En el primer caso, el término opera como elemento accidental del negocio, afectando a su eficacia. En el segundo, presupuesta la eficacia del negocio, el término o plazo está referido sólo a su ejecución o al cumplimiento de las obligaciones de las partes. &lt;br /&gt;El Código Civil regula con cierto detalle “las obligaciones a plazo”, mientras que, por el contrario, apenas se refiere al término como elemento integrante del negocio del que, por voluntad de las partes, puede depender la eficacia de aquél.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;El término como elemento accidental: término inicial y final&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;El término puede consistir tanto en la fijación de una fecha concreta futura, cuanto en un período temporal determinado, contado a partir del día de la celebración del negocio, cuyo día no se computa. &lt;br /&gt;Es necesario, pues, para que pueda hablarse de término que no haya incertidumbre sobre la llegada del mismo. El acaecimiento del suceso contemplado como condición queda en la incertidumbre, pero el término se da por seguro, aunque no se sepa con seguridad cuándo va a ser.&lt;br /&gt;El término, por tanto, puede ser:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Término inicial: día cierto a partir del cual un negocio genera los efectos que le son propios, de forma parecida a lo que ocurre en la condición suspensiva.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Término final: consideración de un día cierto en el que los efectos propios del negocio se darán por concluidos, de forma paralela a como ocurre en la condición resolutoria.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;El término de cumplimiento: término esencial&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Desde la perspectiva del cumplimiento de la obligación, pese al silencio respecto del Código Civil, el que asume extraordinaria relevancia es el denominado doctrinalmente término esencial. Con dicha expresión no se pretende afirmar que el término sea elemento esencial del negocio, sino que el cumplimiento de ciertas obligaciones excluye de forma absoluta que se pueda llevar a cabo con posterioridad a la fecha o al día señalado &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/11/el-modo.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-2451252076550899112?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/2451252076550899112/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=2451252076550899112' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/2451252076550899112'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/2451252076550899112'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/11/el-termino-o-plazo.html' title='El Término o Plazo'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-2250794090274490718</id><published>2011-11-16T09:44:00.001-03:00</published><updated>2011-11-16T09:50:25.348-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Los Llamados Elementos Accidentales del Negocio'/><title type='text'>El Modo</title><content type='html'>&lt;b&gt;Noción y ámbito&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;El tercero de los elementos accidentales del negocio jurídico tradicionalmente considerado por la doctrina es el modo de la categoría conceptual del negocio jurídico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/11/introduccion.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-2250794090274490718?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/2250794090274490718/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=2250794090274490718' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/2250794090274490718'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/2250794090274490718'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/11/el-modo.html' title='El Modo'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-6515844773320426906</id><published>2011-10-04T18:59:00.001-03:00</published><updated>2011-10-04T18:59:20.754-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Los Llamados Negocios Jurídicos Anómalos'/><title type='text'>Significado De Los Llamados Negocios Jurídicos Análogos</title><content type='html'>Es frecuente agrupar como negocios jurídicos anómalos los negocios jurídicos simulados, los negocios fiduciarios, los negocios jurídicos en fraude de ley y los negocios indirectos.&lt;br /&gt;Los denominados negocios indirectos no pueden ser considerados como una categoría conceptual autónoma que haya merecido la aceptación generalizada.&lt;br /&gt;Los negocios simulados son aquellos negocios fingidos o en los que se aparenta una declaración de voluntad o la celebración de un acuerdo de voluntades que realmente no son queridos por las partes. Los supuestos de simulación representan, al menos en su mayoría, la hipótesis más característica de desacuerdo o discrepancia de la voluntad negocial con la declaración correspondiente.&lt;br /&gt;Los negocios en fraude de ley se encuentran profundamente interconectados con los supuestos de simulación relativa.&lt;br /&gt;Los negocios fiduciarios son aquellos en que una persona (fiduciante) transmite a otra la propiedad de una cosa o la titularidad de cualquier otro derecho, de forma temporal y con la finalidad comúnmente de garantía de pago de una deuda, con la obligación de devolución por parte del fiduciario una vez cumplidas las previsiones negociales. El Código Civil no contienen norma la alguna relativa a la materia, pero el T. Supremo se ha pronunciado a favor de la validez de los negocios fiduciarios, en base al principio de autonomía privada, siempre que simultáneamente no sean negocios celebrados en fraude de ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/10/la-simulacion-concepto-y-clases-la.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-6515844773320426906?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/6515844773320426906/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=6515844773320426906' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/6515844773320426906'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/6515844773320426906'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/10/significado-de-los-llamados-negocios.html' title='Significado De Los Llamados Negocios Jurídicos Análogos'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-3606610355628128946</id><published>2011-10-04T18:58:00.003-03:00</published><updated>2011-10-04T18:59:30.741-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Los Llamados Negocios Jurídicos Anómalos'/><title type='text'>La Simulación. Concepto Y Clases; La Acción De Simulación</title><content type='html'>Simular un negocio equivale a fingir o aparentar una declaración de voluntad o la celebración de un acuerdo de voluntades que realmente no son queridos por las partes. En tal sentido, los supuestos de simulación representan, al menos en su mayoría, posiblemente la hipótesis más característica de desacuerdo o discrepancia de la voluntad negocial con la declaración correspondiente.&lt;br /&gt;La voluntad real o subyacente puede consistir tanto en no celebrar negocio alguno, como en celebrar un negocio distinto al aparentemente realizado. Conforme a ello se distinguen dos supuestos de simulación: absoluta y relativa.&lt;br /&gt;Se habla de simulación absoluta para señalar que la apariencia de un negocio es sencillamente eso, una ficción, y no responde a ningún designio negocial verdadero de las partes en los negocios bilaterales o del declarante en el caso de negocios unilaterales, conviene advertir que la aplicación de la simulación a los negocios jurídicos unilaterales es muy discutible.&lt;br /&gt;Por el contrario, se califican como simulación relativa, aquellos supuestos en que la ficción negocial trata de encubrir otro negocio verdaderamente celebrado y que, por distintas razones, se pretende mantener oculto. En este caso es necesario distinguir entre el negocio aparente o ficticio (negocio simulado) y el negocio jurídico verdaderamente celebrado, al que se designa con el nombre de negocio disimulado (u oculto).&lt;br /&gt;La finalidad perseguida por las partes al celebrar un negocio simulado puede ser de índole muy distinta. Lo mismo puede tratarse de evitar la curiosidad ajena, ofrecer una garantía complementaria a quien es nuestro acreedor, aparentar una situación económica modesta o una gran capacidad económica... Más así mismo puede cimentarse el pacto o acuerdo simulatorio en realizar un negocio prohibido a través de otro formalmente permitido, (fines evidentemente ilícitos y contrarios al ordenamiento jurídico en su conjunto).&lt;br /&gt;Debe observarse que, sean lícitos o ilícitos los fines perseguidos por las partes, la simulación conlleva el engaño a terceros, a las personas extrañas al negocio jurídico aparentado o  simulado. Este argumento de fondo ha llevado a la doctrina y a la jurisprudencia a mirar a los negocios simulados con franca antipatía, pues en definitiva, la autonomía privada no debe fundamentar ni justificar actividades lúdicas ni actuaciones que objetivamente pueden ser calificadas como contrarias a la buena fe o al abuso del derecho.&lt;br /&gt;Doctrinalmente, se ha tratado de ofrecer respuesta teórica a la cuestión planteada configurando la simulación ora como una anomalía de la voluntad ora como un vicio de la causa. Sin embargo por ninguna de las dos se puede llegar a una conclusión general acerca de la sanción que merezcan los negocios simulados y cuál es la eficacia del negocio simulado y disimulado. La razón de ello no sólo estriba en la inexistencia de un conjunto normativo que, con carácter sistemático y de forma coherente, afrente la materia, sino el hecho de que la eficacia de los negocios simulado y disimulado depende de cuáles sean los intereses en liza en relación con ellos.&lt;br /&gt;Como principios generales en esta materia pueden citarse:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Frente a terceros debe considerarse válido el negocio simulado (propio de la simulación absoluta) y el disimulado (en el caso de la simulación relativa).&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Inter partes, en cambio, en el caso de simulación absoluta, el negocio simulado debe considerarse inexistente. En el supuesto de simulación relativa sería nulo el negocio simulado y válido el disimulado u oculto.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;En términos teóricos, la voluntad real u oculta, según el caso, debe prevalecer inter partes, mientras que en la relación con los terceros su importancia decae frente al valor de la voluntad declarada en atención a los intereses generales del tráfico y a las exigencias derivadas de la buena fe y del principio de protección de la apariencia jurídica.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/10/el-negocio-juridico-en-fraude-de-ley.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-3606610355628128946?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/3606610355628128946/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=3606610355628128946' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/3606610355628128946'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/3606610355628128946'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/10/la-simulacion-concepto-y-clases-la.html' title='La Simulación. Concepto Y Clases; La Acción De Simulación'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-407322075586842780</id><published>2011-10-04T18:57:00.003-03:00</published><updated>2011-10-04T18:59:42.065-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Los Llamados Negocios Jurídicos Anómalos'/><title type='text'>El Negocio Jurídico En Fraude De Ley</title><content type='html'>En negocio en fraude de ley se caracteriza por implicar la vulneración de una norma imperativa oblicuamente. Se utiliza un determinado negocio jurídico con el propósito de conseguir un resultado que prohíbe aquella norma, buscando la cobertura y amparo de la que regula el negocio elegido y protege el resultado normal de él, que en el caso concreto satisface al interés de las partes por ser coincidente en última instancia con el vedado.&lt;br /&gt;Por ejemplo, cuando para garantizar una deuda se constituye un derecho de preda, hipoteca o anticresis a favor del acreedor, una vez llegado el vencimiento, si el deudor no paga, aquél no puede apropiarse sin más de las cosas dadas en garantía, tiene que seguir el procedimiento marcado legalmente para la satisfacción forzosa de su interés: enajenación forzosa mediante subasta...&lt;br /&gt;Para eludir la norma imperativa se utiliza la figura de la compraventa y del pacto de retro, así el prestatario concierta la venta de la cosa con el prestamista reservándose el derecho de recuperarla (pacto de retro) en un plazo determinado y por un precio, si al expirar el plazo el deudor-vendedor no hace uso de retracto, el acreedor-comprador adquiere irrevocablemente el dominio.&lt;br /&gt;A través de la realización de un negocio permitido se ha buscado el resultado prohibido por las normas imperativas sobre la nulidad del pago comisorio: quedarse con la cosa dada en garantía no sujetándose el acreedor a las normas sobre su realización mediante las cuales ha de hacer efectivo el importe de su crédito.&lt;br /&gt;El negocio en fraude de ley es una modalidad de la figura general del fraude de ley y cae bajo la sanción del Código Civil. Adopta en la práctica muchas modalidades aunque es bastante frecuente que el fraude se detecte observando que el negocio-instrumento del fraude no se quiere realmente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/10/negocio-fiduciario.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-407322075586842780?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/407322075586842780/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=407322075586842780' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/407322075586842780'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/407322075586842780'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/10/el-negocio-juridico-en-fraude-de-ley.html' title='El Negocio Jurídico En Fraude De Ley'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-1891006980423829732</id><published>2011-10-04T18:56:00.003-03:00</published><updated>2011-10-04T19:00:15.794-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Los Llamados Negocios Jurídicos Anómalos'/><title type='text'>Negocio Fiduciario</title><content type='html'>El negocio jurídico fiduciario se caracteriza, ante todo, por una desproporción entre el medio jurídico empleado y el fin práctico que las partes pretenden alcanzar. La nota esencial en el negocio fiduciario es que el fiduciante confía en el adquirente o fiduciario, éste obrará siempre de acuerdo con  la finalidad que se ha convenido alcanzar y nunca seguirá una conducta contraria abusando de la confianza depositada en él, por lo que la propiedad no saldrá de su esfera jurídica. La confianza es la base de aquella transmisión. El fiduciante estima que el fiduciario no abusará de la propiedad de la cosa o del crédito con que ha sido investido, que usará de la misma para los fines estipulados entre ambos (pactos de fiducia) y que una vez alcanzados, se la restituirá.&lt;br /&gt;El negocio fiduciario es un negocia realmente querido, no hay ninguna simulación , lo que ocurre es que la causa típica del negocio que se realiza no es la de transmitir la propiedad a fin de que B adquiera, sino otra distinta que se recoge en el acuerdo o pacto fiduciario, pero esta caracterización del negocio fiduciario como distinto del simulado dista de ser nítida.&lt;br /&gt;Los negocios fiduciarios pueden ser clasificados en dos grandes grupos: los pertenecientes al género “fiducia cum amico” y los pertenecientes al género “fiducia cum creditore”.&lt;br /&gt;La esencia de los primeros es que se contraen preferentemente en provecho del fiduciante (si A cede sus bienes a B que aparece como propietario de los mismos, para evitar el embargo o confiscación por responsabilidades políticas).&lt;br /&gt;Los segundos se celebran en provecho del fiduciario. Ello ocurre en las transmisiones de propiedad, con finalidad de garantía, a un acreedor.&lt;br /&gt;El negocio fiduciario se caracteriza por su naturaleza compleja y porque en él confluyen dos contratos independientes: uno real que es la transmisión plena del dominio con su correspondiente atribución patrimonial, eficaz erga omnes, y otro obligacional, válido inter partes, que obliga al adquirente para que actúen dentro de lo convenido y en la forma que no impida el rescate por el transmitente, con el consiguiente deber de indemnizar perjuicios en otro caso, o sea, restitución de la misma cosa o abono de su valor económico. En esta definición del negocio fiduciario se atiende más a los efectos que produce (reales y obligacionales, de ahí la teoría del doble efecto) que a su verdadera caracterización.&lt;br /&gt;Respecto a esta teoría del doble efecto hay dos posiciones:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt;El negocio fiduciario es el resultado de dos negocios distintos independientes aunque conexos. El primer negocio es un contrato real positivo que consiste en la transmisión de la propiedad o del crédito y se realiza de modo perfecto e irrevocable, y el segundo un contrato obligatorio negativo que vincula al fiduciario respecto al fiduciante a usar sólo en cierta forma el derecho adquirido para restituirlo después.&amp;nbsp;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;El negocio fiduciario es un solo negocio pero de naturaleza compleja del que se derivan efectos reales y personales.&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;&lt;br /&gt;Partiendo de la teoría del doble efecto el fiduciario ostenta la titularidad dominical de la cosa frente a todos, incluyendo al mismo fiduciante, si incumple el pacto de fiducia responderá de daños y perjuicios el fiduciario frente a aquél, pero éste no podrá reivindicar la cosa que se halle en su patrimonio o en el de un tercer adquirente. Y en el supuesto de quiebra del fiduciario el bien transmitido ingresa en la masa de la misma no pudiendo el fiduciante pedir su separación alegando que él es su verdadero dueño.&lt;br /&gt;El profesor DE CASTRO somete a una profunda revisión esta teoría del doble efecto pues a su juicio no responde a la voluntad de las partes, no es lo ordinario que el fiduciante quiera transmitir plenamente al fiduciario, sólo alcanzar determinados fines sin injustificados excesos, atribuyendo al fiduciario la correspondiente situación específica para ello, no la plena propiedad de la que se despojaría el fiduciante hasta la restitución por parte del fiduciario. Puede darse por admitido que no se trata de una causa gratuita porque es inconcebible que el fiduciante proceda como bienhechor haciendo una mera liberalidad a favor del fiduciario, no se puede calificar de onerosa, no se aprecia la reciprocidad propia de los contratos onerosos. Las obligaciones que adquiere el fiduciario no pueden concebirse como contraprestaciones por la adquisición de la propiedad. No serán más que disminuciones del beneficio que recibe, cargas meramente personales.&lt;br /&gt;Para evitar los inconvenientes de la teoría del doble efecto se busca una fórmula distinta de concebir la titularidad dominical del fiduciario que permita al fiduciante ejercer la acción reivindicatoria contra el mismo y sobre todo que los terceros adquirentes del fiduciario que conozcan el pacto de fiducia no queden protegidos.&lt;br /&gt;Se habla de propiedad material, que correspondería al fiduciante, y propiedad formal que tiene como titular al fiduciario. Esa propiedad formal le investiría de la titularidad dominical frente a todos menos frente al fiduciante, lo que le serviría para reivindicarla del fiduciante alegando su condición de verdadero dueño de la cosa. Sólo estarán protegidos los terceros adquirentes del fiduciario que sean de buena fe y a título oneroso. Contra éstos no cabe la reivindicación de la cosa, sino sólo una indemnización de daños y perjuicios a cargo del fiduciario y ello porque no ha dispuesto de la cosa según lo convenido en el pacto de fiducia. En las relaciones entre fiduciante y fiduciario no podrá alegar nunca el segundo que posee el título de dueño. Es posible, pues, el ejercicio de la acción reivindicatoria cuando la cosa se encuentre en el patrimonio del fiduciario o haya pasado a poder de terceros adquirentes en quienes no concurran los requisitos de buena fe y título oneroso.&lt;br /&gt;El problema central que plantea el negocio fiduciario es siempre el de la naturaleza y alcance de la situación que el negocio proporciona al fiduciario: propiedad fiduciaria o titularidad fiduciaria. En la doctrina se dibujan dos tesis contrapuestas: según la primera el fiduciario es un propietario y nada más, la propiedad transmitida es una plena y verdadera propiedad. El fiduciante no es más que un acreedor de restitución. Para otros, sin embargo, la propiedad del fiduciario es una propiedad minada por el pacto obligatorio o con limitaciones para considerarla como una propiedad especial, no sería una propiedad eficaz inter partes, sino sólo frente a terceros o terceros de buena fe. También se ha sostenido que en virtud del negocio fiduciario se produce una diversificación: hay una propiedad formal y una propiedad real.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="margin-bottom: 10px; margin-top: -10px; text-align: right; width: 100%;"&gt;&lt;a href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/10/los-negocios-indirectos.html" style="font-size: 18px; font-weight: bold;"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-1891006980423829732?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/1891006980423829732/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=1891006980423829732' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/1891006980423829732'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/1891006980423829732'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/10/negocio-fiduciario.html' title='Negocio Fiduciario'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-5857093815507419022</id><published>2011-10-04T18:55:00.003-03:00</published><updated>2011-10-04T19:00:42.902-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Los Llamados Negocios Jurídicos Anómalos'/><title type='text'>Los Negocios Indirectos</title><content type='html'>El negocio indirecto se define como un negocio jurídico al que las partes recurren en un caso concreto para alcanzar a través del mismo conscientemente fines diversos de los que son típicos de la estructura de ese negocio. El viejo negocio típico cumple así nuevas funciones y justifica sociológicamente la categoría por el principio de la inercia jurídica que tienen a servirse de los negocios tipificados en la ley cuya disciplina es segura, antes de crear, para conseguir fines distintos de los propios y específicos de aquéllos, otros negocios atípicos, pese a que el mismo ordenamiento lo consiente.&lt;br /&gt;Los negocios fiduciarios y los fraudulentos acusan un procedimiento indirecto para llevar a cabo un resultado por medio de negocios tipificados legalmente. En realidad los negocios que merecen la calificación de indirectos sirven generalmente para esquivar la aplicación de normas legales que prohíben la consecución del resultado que quieren las partes o las que disciplinan imperativamente el negocio jurídico que se debió adoptar para aquel objetivo.&lt;br /&gt;La doctrina que ha tratado de perfilar la figura del negocio indirecto se ha esforzado en vaciar de significado la causa del negocio típico, el utilizado instrumentalmente, para dejarla reducida a pura fórmula. Al ordenamiento jurídico le basta con que exista, aunque carezca de importancia en el pensamiento de las partes en comparación con otros fines que persiguen. Esto lleva a la consecuencia de que la causa del negocio típico no tiene que ser querida, es suficiente su apariencia formal.&lt;br /&gt;A los fines indirectos o ulteriores no es posible conceptuarlos, para salvar el negocio indirecto, como simples móviles subjetivos del negocio instrumental, y como tales irrelevantes por principio. Los fines reales son los tenidos en cuenta por el legislador para predisponer los tipos negociales, con sus correspondientes normas imperativas, mediante los que han de ser conseguidos. El móvil alcanzarlos a través de otro negocio jurídico no puede eludir la aplicación de aquellas normas. Si se aspira a una liberalidad, las normas imperativas de la donación no serán desplazadas arbitrariamente por las del negocio instrumental.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="margin-bottom: 10px; margin-top: -10px; text-align: right; width: 100%;"&gt;&lt;a href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/10/significado-de-los-llamados-negocios.html" style="font-size: 18px; font-weight: bold;"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-5857093815507419022?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/5857093815507419022/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=5857093815507419022' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/5857093815507419022'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/5857093815507419022'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/10/los-negocios-indirectos.html' title='Los Negocios Indirectos'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-5629712018816126051</id><published>2011-10-01T17:36:00.001-03:00</published><updated>2011-10-01T17:36:43.479-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='La Causa del Negocio Jurídico'/><title type='text'>La Causa Del Negocio Jurídico. (Construcciones Doctrinales)</title><content type='html'>Los derechos y obligaciones dimanantes de cualquier negocio jurídico deben de encontrar justificación y fundamento no sólo en la existencia de elementos negociales, sino sobre todo en el hecho de que el negocio se celebre por razones que el ordenamiento jurídico considere admisibles y dignas de protección. Estas razones, legal y doctrinalmente se identifican con la causa del negocio jurídico, el por qué y para qué que sirve de base al acto de autonomía privada.&lt;br /&gt;La causa, siendo elemento negocial de gran calado, suscita, sin embargo, posiciones doctrinales que afirman que en el fondo la causa se confunde con el propio contenido del negocio o con la misma voluntad negocial, por lo que resultaría innecesario hablar de la causa como elemento esencial del negocio.&lt;br /&gt;Por otra parte, la causa ha sido objeto de desarrollo en contratos y consecuentemente algunos autores preconizan que, fuera del marco de dichos contratos, deja de tener sentido hablar de causa. La causa sería, pues, elemento esencial de los acuerdos de voluntad con contenido patrimonial (esto es, los contratos), pero serían intrascendentes en el resto de negocios jurídicos&lt;br /&gt;Atendiendo a los datos normativos del Código Civil, la trascendencia de la causa como elemento esencial habrá de limitarse al ámbito contractual. Sin embargo, la esencialidad de la causa resulta generalizable y por tanto extensible al conjunto de los negocios jurídicos una vez aceptada la instrumentalidad de la categoría.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;La causa en sentido objetivo&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;El Código Civil español, para referirse al elemento causal del contrato comienza por distinguir entre contratos onerosos y gratuitos, estableciendo que:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt;En los contratos gratuitos (o “de pura beneficiencia”) viene representada la causa por “la mera liberalidad del bienhechor”.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;En los onerosos, pese a existir entrecruzamiento de prestaciones, el Código Civil plantea la cuestión desde una perspectiva unipersonal, ya que refiere la causa a cada una de las partes contratantes y no al contrato en su conjunto: “...Se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio de la otra parte”.&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;&lt;br /&gt;Así pues, respecto de los negocios gratuitos la causa del bienhechor o benefactor, al ser el único obligado a dar (donante), hacer (depositario) o no hacer algo, coincide con la causa del contrato: el espíritu de altruismo que constituye para el Ordenamiento jurídico una causa o justificación suficiente para permitir la realización de negocios gratuitos. En definitiva, el sentido de liberalidad o desprendimiento es un interés digno de protección por el Ordenamiento jurídico. Con mayor razón, entonces, semejantes consideraciones serán aplicables al acto de liberalidad mortis causa por excelencia: el testamento.&lt;br /&gt;Por el contratrio, en los contratos onerosos, la descripción legal por sí misma no es suficiente para dilucir qué debe entenderse por causa del contrato. Dado que el Código Civil la descompone en “causa de cada una de las partes contratantes”, será necesario tratar de cohonestarlas o casarlas para llegar a deducir la causa del contrato. La respuesta a tal pregunta sólo puede lograrse planteando el tema desde la perspectiva global del engocio de que se trate. &lt;br /&gt;La causa del negocio se identifica, objetivamente, con la función socioeconómica o con el fin típico que desempeña el tipo negocial:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Intercambio de cosa por precio en la compraventa.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Intercambio de cosa por cosa en la permuta.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Cesión temporal de vivienda a cambio de la renta en el arrendamiento.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Disposición post mortem de los bienes en el testametno.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Creación de un vínculo familiar por adopción, etc...&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;La causa atípica&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;La experiencia de los siglos ha ido decantando una serie de tipos negociales a través de los cuales se cumplen o satisfacen las más variadas necesidades. Todos estos tipos llevan en sí su propia causa que los diferencia unos de otros (compraventa, donación, fianza...). No obstante, hay negocios atípicos, en el sentido de que carecen de una regulación legal y que son creados por la voluntad de las partes.&lt;br /&gt;La valoración jurídica del propósito (causa) perseguido por aquellas partes ha de realizarse según el Código Civil para saber si tienen causa y qué causa. Además se exige el examen de ese propósito para detectar su licitud o ilicitud.&lt;br /&gt;La función socioeconómica o el fin propio de los negocios atípicos no se encuentra legalmente formulada en un esquema o modelo negocial predeterminado, sino que, por principio, son objeto de libre creación por los particulares, la determinación de la causa atípica habrá de llevarse caso por caso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/10/causa-y-motivo.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-5629712018816126051?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/5629712018816126051/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=5629712018816126051' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/5629712018816126051'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/5629712018816126051'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/10/la-causa-del-negocio-juridico.html' title='La Causa Del Negocio Jurídico. (Construcciones Doctrinales)'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-8344515621711893230</id><published>2011-10-01T17:35:00.000-03:00</published><updated>2011-10-01T17:36:53.032-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='La Causa del Negocio Jurídico'/><title type='text'>Causa Y Motivo</title><content type='html'>La insistencia en objetivizar la causa, en convertirla en la función socioeconómica del contrato o en el fin típico del negocio, desligándola de la causa de cada uno de los contratantes o de las partes del negocio, persigue dos finalidades fundamentales:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Rastrear la causa del negocio en su conjunto.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Independizar la causa negocial de los motivos, móviles o caprichos de las partes.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;br /&gt;La existencia y validez del negocio no pueden quedar supeditadas a móviles o razones de carácter subjetivo que, por principio, son intrascendentes para el Derecho (que importa que yo compre una cosa para regalársela a alguien, lo que importa es que lo he comprado). &lt;br /&gt;Los motivos o intenciones concretas de los sujetos del negocio (o, en su caso, de las partes contratantes) no forman parte del acuerdo negocial. En el mejor de los casos son premisa del mismo, pero irrelevantes en la celebración o perfección del negocio propiamente dicha. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/10/inexistencia-y-vicios-de-la-causa.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-8344515621711893230?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/8344515621711893230/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=8344515621711893230' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/8344515621711893230'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/8344515621711893230'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/10/causa-y-motivo.html' title='Causa Y Motivo'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-4259780055860262780</id><published>2011-10-01T17:34:00.001-03:00</published><updated>2011-10-01T17:37:04.490-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='La Causa del Negocio Jurídico'/><title type='text'>Inexistencia Y Vicios De La Causa</title><content type='html'>&lt;b&gt;La causa ilícita: los motivos ilícitos y la causa en sentido subjetivo&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;El Código Civil español establece que “los contratos, sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral”.&lt;br /&gt;La causa, entonces, no puede entenderse sólo y exclusivamente como fin típico de carácter objetivo o como objetiva función socioeconómica del tipo negocial utilizado por las partes, sino como algo más. &lt;br /&gt;La función o el fin del tipo negocial, abstractamente considerados, no excluyen de forma necesaria la valoración del fin práctico perseguido por las partes, se está dando entrada a que, en determinados casos, incluso los motivos contrarios al ordenamiento jurídico, puedan originar la ilicitud de la causa concreta. &lt;br /&gt;Así por ejemplo, si el alumno que hace un regalo al profesor para que le apruebe tiene que entenderse que la causa (concreta) es ilícita, aunque abstractamente la función socioconómica de ella sea la propia de todo contrato de donación, argumento que tendría que tenerse en cuenta en los negocios testamentarios. A la misma conclusión se tendría que llegar en los negocios onerosos cuando el motivo determinante de su celebración, al tiempo que es contrario a las leyes o a la moral, es conocido y común a ambas partes (el dueño de un local lo arrienda a precio desorbitado a un grupo terrorista para que lo utilice como piso franco o arsenal). También habrá causa ilícita en el caso de adopción de menores que tenga por objeto contar con “mano de obra barata” a favor del adoptante.&lt;br /&gt;Por tanto, tanto la doctrina como la práctica jurisprudencial, aún partiendo del carácter objetivo y abstracto de la causa, acaba defendiendo la necesidad de considerar los aspectos subjetivos de los sujetos del negocio cuando el fin práctico perseguido por los mismos es contrario a las leyes o a la moral. La causa es el elemento esencial de mayor indeterminación en el marco negocial, llegando a desempeñar un papel de control de la adecuación de los negocios al sentir colectivo de la comunidad. De ahí que en la jurisprudencia cuando un negocio presente aspectos desviados del sentir común acaba siendo declarado nulo de pleno derecho en atención a su causa ilícita.&lt;br /&gt;Siendo la causa elemento esencial de todo negocio jurídico, los vicios capaces de afectarla son:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;INEXISTENCIA&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Un negocio sin causa es radicalmente nulo o inexistente (si no hay intercambio de cosa por precio no se da la finalidad típica de la compraventa).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;FALSEDAD&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;La expresión de una causa falsa dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaba fundada en otra verdadera y lícita. Además de la falta de causa que origina la nulidad absoluta del negocio, el Código Civil menciona como otra causa falsa que, por el contrario, no lo hace nulo radicalmente sino meramente anulable, no dejará de producir todos los efectos derivados de su naturaleza y tipo hasta que se ejercite la acción de nulidad en el plazo de cuatro años desde su consumación. Esta otra causa puede hallarse en el error, un error sobre el fin que se quiere conseguir con el negocio, pues es imposible alcanzarlo por no existir.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;ILICITUD&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;El Código Civil sanciona con la nulidad absoluta el negocio que se fundamenta en una causa ilícita, aclarando que es ilícita cuando se opone a las leyes o a la moral.&lt;br /&gt;La causa se opone a la ley tanto si el negocio se celebra contra lo dispuesto en la misma (directa o indirectamente) o cuando vulnera principios inspiradores del orden jurídico y de la vida comunitaria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/10/negocios-causales-y-negocios-abstractos.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-4259780055860262780?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/4259780055860262780/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=4259780055860262780' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/4259780055860262780'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/4259780055860262780'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/10/inexistencia-y-vicios-de-la-causa.html' title='Inexistencia Y Vicios De La Causa'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-8225320222438721692</id><published>2011-10-01T17:32:00.004-03:00</published><updated>2011-10-01T17:37:14.970-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='La Causa del Negocio Jurídico'/><title type='text'>Negocios Causales y Negocios Abstractos</title><content type='html'>Aunque algunos autores han pretendido incorporar o importar del Derecho alemán la categoría de los negocios abstractos, el sistema positivo español impide la admisibilidad de los mismos, es decir de negocios que produzcan efectos por la mera voluntad de las partes y con independencia del elemento causal.&lt;br /&gt;Nuestro Derecho es abiertamente causalista y requiere la existencia de dicho elemento. Tan es así que el Código Civil dispone que “aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.&lt;br /&gt;De conformidad con esto:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;La falta de consideración o expresión de la causa en el contrato es posible, pero tanto el contrato como cualquier otro negocio en el que se omita la consideración de la causa seguirá siendo causal y no abstracto.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;El Código presume la existencia y licitud de la causa negocial, presunción que beneficiará al acreedor de la relación obligatoria o a cualquiera de las partes del negocio que, a consecuencia del mismo, sea titular de derechos subjetivos.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;El sujeto activo de la relación jurídica no tendrá que probar la existencia y licitud de la causa, que se presume, para ejercitar sus derechos, sino que será quien se oponga a ellos el que haya de desmontar la presunción legalmente establecida. Se habla de abstracción procesal de la causa.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La abstracción procesal de la causa es cuestión bien diferente a la admisibilidad de la categoría de los negocios abstractos, inaceptable en nuestro Derecho, en cuanto tales negocios presuponen una verdadera abstracción material de la causa, producirán efectos por la mera voluntad de las partes y con independencia del elemento causal.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;br /&gt;En definitiva, en Derecho español no puede hablarse de negocio abstractos, ni siquiera en aquellas declaraciones de voluntad unilaterales que algunas veces se califican de abstractas. Por excepción hay títulos de crédito que sí funcionan conforme a las reglas de abstracción materia, en concreto, tanto la letra de cambio como el cheque gozan de abstracción material cuando el tenedor de ellos es persona diferente al tomador de lso mismos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/10/la-causa-del-negocio-juridico.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-8225320222438721692?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/8225320222438721692/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=8225320222438721692' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/8225320222438721692'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/8225320222438721692'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/10/negocios-causales-y-negocios-abstractos.html' title='Negocios Causales y Negocios Abstractos'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-3704496315366575379</id><published>2011-10-01T13:20:00.002-03:00</published><updated>2011-10-01T13:20:19.576-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Forma del Negocio'/><title type='text'>Forma Del Negocio Y Medios De Expresión De La Voluntad</title><content type='html'>Todo negocio jurídico tiene que asumir una forma determinada que le permita ser identificado e individualizado. La forma consistirá a veces en un documento (público o privado), otras en un mero acuerdo verbal, en un anuncio en el periódico de una oferta de recompensa a quien encuentre una cosa concreta. Técnicamente, sin embargo, es necesario contraponer forma, en sentido general, a “formalidad”, entendida como una forma especialmente cualificada impuesta por las normas imperativas para que pueda afirmarse la validez y eficacia del negocio jurídico. En tal sentido, no puede hablarse de “forma del negocio jurídico” porque no hay “formalidad” alguna que con carácter general, sea aplicable al negocio jurídico como categoría conceptual.&lt;br /&gt;La forma, ante todo, debe considerarse como un elemento natural de cualquier negocio jurídico, ya que la declaración de voluntad necesita exteriorizarse, darse a conocer ante los demás. Así pues no hay  negocio o acto jurídico que no tenga una forma determinada, por sencilla que ésta sea, aunque se trate de una mera manifestación del consentimiento y por eso cuando se habla de negocios formales y no formales no debe creerse que existen negocios en los que se puede prescindir de la forma.&lt;br /&gt;El fundamento teórico de  la categoría del negocio jurídico se manifiesta al considerar la forma de los distintos negocios jurídicos ya que la falta de coherencia de los datos normativos con la pretendida categoría general es evidente desde cualquier punto de vista. Por ello algunos autores omiten toda referencia a este tema y los demás, sin excepción, tras consideraciones introductorias de distinta índole se refieren por separado a la forma de los contratos, testamentos, los llamados negocios del Derecho de Familia...&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La regulación general de los contratos está presidida por el principio de libertad de forma: “Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”. Los testamentos, en cambio, se caracterizan por ser actos revestidos de especiales solemnidades. La mayor parte de los negocios de Derecho de familia requieren algún tipo de intervención judicial, etc.&lt;br /&gt;Es clásica la división entre formalidades ad substantiam o ad solemnitatem, y ad probationem.&lt;br /&gt;Las primeras son aquellas que necesitan una clase de negocios jurídicos para su existencia o nacimiento. La forma en ellos es sustancia, no existen como tales negocios si no aparecen celebrados bajo la forma ordenada legalmente, (la donación de bienes inmuebles sin este requisito, por ejemplo en  documento privado, es radicalmente nula o inexistente). Así pues a los elementos esenciales de todo negocio jurídico y a los exigidos por su tipo concreto se une la observancia de determinada forma.&lt;br /&gt;La forma ad probationem es requerida como prueba del negocio. No condiciona la eficacia negocial sino en un sentido muy limitado ya que se establece para que aquél pueda ser probado únicamente a través de la forma prescrita legalmente, pero el negocio es existente y válido a pesar de su inobservancia.&lt;br /&gt;La forma también puede perseguir efectos diferentes de los descritos. La ley impone en ocasiones una determinada forma para que el negocio produzca efectos frente a terceros, para que sea oponible a ellos. Repercute de una forma limitada la eficacia negocial, los terceros no tienen que reconocer la instalación en el mundo jurídico del negocio en cuestión si no aparece en aquella forma.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/10/concepto-de-forma-en-sentido-estricto.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-3704496315366575379?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/3704496315366575379/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=3704496315366575379' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/3704496315366575379'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/3704496315366575379'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/10/forma-del-negocio-y-medios-de-expresion.html' title='Forma Del Negocio Y Medios De Expresión De La Voluntad'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-204262746101111251</id><published>2011-10-01T13:19:00.002-03:00</published><updated>2011-10-01T13:20:28.530-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Forma del Negocio'/><title type='text'>Concepto De Forma En Sentido Estricto</title><content type='html'>Forma equivale a medio de exteriorización de la voluntad (escritura, palabra, conducta) y representa el tránsito de la intimidad subjetiva (querer interno) a la exteriorización objetiva. En un sentido más técnico y preciso, el concepto de forma hace referencia a un medio concreto y determinado que el ordenamiento jurídico o la voluntad de los particulares exige para la exteriorización de la voluntad. La eficacia negocial se hace depender en estos casos de la observancia de ciertas formas que son las únicas admitidas como modo de expresión de esa voluntad. La forma aquí es la manera de ser del negocio, y así por ejemplo el testamento, en cuanto expresión de la voluntad de una persona para después de muerto, principalmente de contenido patrimonial, debe hacerse de acuerdo con las normas y solemnidades preestablecidas por el Código Civil. No basta con ser conocida la voluntad del testador sino que es esencial que aparezca en alguna de las formas legales y con los requisitos establecidos para ella, sin que se pueda prescindir de  los mismos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/10/principios-de-derecho-espanol-en.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-204262746101111251?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/204262746101111251/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=204262746101111251' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/204262746101111251'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/204262746101111251'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/10/concepto-de-forma-en-sentido-estricto.html' title='Concepto De Forma En Sentido Estricto'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-6870215958453058329</id><published>2011-10-01T13:18:00.000-03:00</published><updated>2011-10-01T13:20:38.881-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Forma del Negocio'/><title type='text'>Principios De Derecho Español En Materia De Forma Negocial: Formalismo Y Principio Espiritualista</title><content type='html'>Los principios cardinales del Código Civil  respecto la forma son:&lt;br /&gt;En los negocios jurídicos patrimoniales originadores de los derechos reales y de obligaciones, el principio acogido por el Código Civil es el de libertad de forma. Refiriéndose al contrato, éstos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.  Esta obligatoriedad no está enturbiada porque la ley exija el otorgamiento de una forma especial, el negocio es obligatorio para las partes, se desencadenan las consecuencias jurídicas propias de su tipo, y entre ellas, la de compelerse mutuamente a llenar la forma legal. Así, por ejemplo, el Código Civil  ordena que los actos y contratos que tengan por objeto la transmisión del dominio consten en escritura pública, pero el contrato de compraventa es válido y perfecto sin esa documentación, produce todos sus efectos jurídicos. Los contratantes están facultados para exigirse el cumplimiento de aquella forma legal, pero en modo alguno el comprador o vendedor están subordinados en el ejercicio de sus derechos (reclamar la entrega de la cosa o el pago del precio) a que se haya otorgado la escritura pública de compraventa.&lt;br /&gt;En realidad cuando la ley exige la forma, lo hace fuera de toda consideración sobre el carácter formal del negocio, en el sentido de que sin forma el negocio no exista jurídicamente. La forma la impone allí por motivos distintos (seguridad, facilidad de prueba, etc) pero este precepto también vale para los negocios formales. Por ejemplo en el caso de una hipoteca pactada en un documento privado, la existencia de este derecho real exige como formas ad substamtiam la escritura pública y la inscripción en el Registro de la Propiedad, al hacerse en documento privado es claro que no ha nacido este derecho real de garantía, pero fundándose en el Código Civil el acreedor puede compeler, obligar, al deudor al otorgamiento de la escritura correspondiente para su inscripción registral.&lt;br /&gt;En los negocios jurídicos de Derecho de familia, por el contrario, domina un principio radicalmente distinto como es el de la solemnidad de las formas. Aquellos negocios no existen sino en tanto que se observen las formas establecidas legalmente. Son formales en su más estricto significado (matrimonio, adopción...)&lt;br /&gt;Lo mismo puede afirmarse en el Derecho de sucesiones. El negocio jurídico eje del mismo, el testamento, es el prototipo de los negocios jurídicos formales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/10/funciones-y-trascendencia-de-la-forma.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-6870215958453058329?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/6870215958453058329/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=6870215958453058329' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/6870215958453058329'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/6870215958453058329'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/10/principios-de-derecho-espanol-en.html' title='Principios De Derecho Español En Materia De Forma Negocial: Formalismo Y Principio Espiritualista'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-5811559515704412947</id><published>2011-10-01T13:17:00.001-03:00</published><updated>2011-10-01T13:20:48.621-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Forma del Negocio'/><title type='text'>Funciones Y Trascendencia De La Forma Negocial</title><content type='html'>La eficacia negocial se hace depender en estos casos de la observancia de ciertas formas que son las únicas admitidas como modo de expresión de esa voluntad.&lt;br /&gt;Se puede separar la voluntad y su expresión del medio predeterminado por la ley, pero ésta nos impedirá la disociación ya que no hay voluntad sin forma.&lt;br /&gt;Estas consecuencias jurídicas son la máxima expresión de la dependencia entre forma y negocio jurídico, pero no las únicas. La ley puede exigir la forma para otras finalidades distintas como para que el negocio sea oponible a terceros, para que valga como medio de prueba de su perfección... Son criterios de política legislativa los que deciden en cada caso el alcance y efectos de la forma negocial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El formalismo pretende el cumplimiento de ciertas finalidades prácticas que pueden resumirse en:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt;Obtener claridad en lo que concierne a las circunstancias de la conclusión de un negocio (fecha) como a su contenido.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Garantizar la prueba de su existencia&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Tutelar a las partes previniéndolas contra precipitaciones y decisiones poco meditadas.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Servir de vehículo para alcanzar una publicidad del negocio haciendo que sea reconocible por terceros.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Evitar en lo posible nulidades negociales por la intervención de técnicos (el notario en la escritura pública...)&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/10/forma-del-negocio-y-medios-de-expresion.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-5811559515704412947?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/5811559515704412947/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=5811559515704412947' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/5811559515704412947'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/5811559515704412947'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/10/funciones-y-trascendencia-de-la-forma.html' title='Funciones Y Trascendencia De La Forma Negocial'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-1269314360131847817</id><published>2011-10-01T12:32:00.001-03:00</published><updated>2011-10-01T12:32:46.447-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Vicios De La Voluntad Y De La Declaración'/><title type='text'>Discrepancia Entre La Voluntad Y La Declaración: La Voluntad Oculta O No Declarada.</title><content type='html'>La voluntad negocial ha de ser libre y conscientemente formada. Por tanto, cuando su formación se ha visto impregnada por factores externos al sujeto declarante de semejante libertad y consciencia, se afirma que la voluntad está viciada. &lt;br /&gt;Conforme a la enseñanza clásica los vicios de la voluntad son el error, la violencia, la intimidación y el dolo. Nuestro Código Civil los considera fundamentalmente con sede en contratos, pero también se les tendrá que considerar respecto a la categoría del negocio jurídico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Además de la voluntad viciada, es general considerar la existencia de declaraciones de voluntad que, pese a encontrarse correctamente formadas, se transmiten o declaran de forma que el resultado final provoca discrepancia entre la voluntad propiamente dicha y la declaración. &lt;br /&gt;En tales casos surge la duda de sí debe prevalecer la voluntad interna o la declaración y la solución no puede ser unitaria debido entre otras cosas a que el Código Civil no contiene normas particulares que permitan abordar los distintos supuestos propuestos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Declaraciones iocandi causa o docendi causa&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Se considera comúnmente que cuando una persona realiza manifestaciones que podrían ser consideradas negociales, pero de broma o a modo de ejemplo, se produce una divergencia entre la voluntad real (no realizar negocio jurídico alguno) y la voluntad declarada.&lt;br /&gt;Sin embargo, lo más probable es que la falta de relevancia de tales declaraciones lleve a excluirlas de este tema aunque en algunos casos puedan resultar problemáticas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;La reserva mental&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Bajo esta denominación se encuentran los más variopintos supuestos en que una persona emite una declaración de voluntad cualquiera mientras que, simultáneamente, en su fuero interno, contradice lo declarado. Más que discrepancia o desacuerdo entre voluntad y declaración lo que hay es una contradicción entre la voluntad interiorizada y la voluntad exteriorizada. Pero el Derecho no tiene por misión regular los pensamientos, ni ideas, sino las relaciones interpersonales o de unas personas con otras. Por tanto, la reserva mental es intrascendente para la validez y eficacia del negocio. El declarante queda vinculado por su voluntad exteriorizada frente a terceros y por tanto, la reserva mental, no tiene relevancia alguna. &lt;br /&gt;Conceder alguna relevancia a la reserva mental significaría tanto como destruir el principio de seguridad del tráfico y el de la buena fe, consagrando, por el contrario, la actuación dolosa del declarante. Por ello, en términos generales, el Derecho privado repudia la reserva mental.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;La simulación: los negocios simulados&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Simular un negocio equivale a fingir o aparentar una declaración de voluntad o la celebración de un acuerdo de voluntades que realmente no son queridos por las partes. En tal sentido, los supuestos de simulación representan, al menos en su mayoría, posiblemente la hipótesis más característica de desacuerdo o discrepancia de la voluntad negocial con la declaración correspondiente.&lt;br /&gt;La voluntad real o subyacente puede consistir tanto en no celebrar negocio alguno, como en celebrar un negocio distinto al aparentemente realizado. Conforme a ello se distinguen dos supuestos de simulación: absoluta y relativa.&lt;br /&gt;Se habla de simulación absoluta para señalar que la apariencia de un negocio es sencillamente eso, una ficción, y no responde a ningún designio negocial verdadero de las partes en los negocios bilaterales o del declarante en el caso de negocios unilaterales, conviene advertir que la aplicación de la simulación a los negocios jurídicos unilaterales es muy discutible.&lt;br /&gt;Por el contrario, se califican como simulación relativa, aquellos supuestos en que la ficción negocial trata de encubrir otro negocio verdaderamente celebrado y que, por distintas razones, se pretende mantener oculto. En este caso es necesario distinguir entre el negocio aparente o ficticio (negocio simulado) y el negocio jurídico verdaderamente celebrado, al que se designa con el nombre de negocio disimulado (u oculto).&lt;br /&gt;La finalidad perseguida por las partes al celebrar un negocio simulado puede ser de índole muy distinta. Lo mismo puede tratarse de evitar la curiosidad ajena, ofrecer una garantía complementaria a quien es nuestro acreedor, aparentar una situación económica modesta o una gran capacidad económica... Más así mismo puede cimentarse el pacto o acuerdo simulatorio en realizar un negocio prohibido a través de otro formalmente permitido, (fines evidentemente ilícitos y contrarios al ordenamiento jurídico en su conjunto).&lt;br /&gt;Debe observarse que, sean lícitos o ilícitos los fines perseguidos por las partes, la simulación conlleva el engaño a terceros, a las personas extrañas al negocio jurídico aparentado o  simulado. Este argumento de fondo ha llevado a la doctrina y a la jurisprudencia a mirar a los negocios simulados con franca antipatía, pues en definitiva, la autonomía privada no debe fundamentar ni justificar actividades lúdicas ni actuaciones que objetivamente pueden ser calificadas como contrarias a la buena fe o al abuso del derecho.&lt;br /&gt;Doctrinalmente, se ha tratado de ofrecer respuesta teórica a la cuestión planteada configurando la simulación ora como una anomalía de la voluntad ora como un vicio de la causa. Sin embargo por ninguna de las dos se puede llegar a una conclusión general acerca de la sanción que merezcan los negocios simulados y cuál es la eficacia del negocio simulado y disimulado. La razón de ello no sólo estriba en la inexistencia de un conjunto normativo que, con carácter sistemático y de forma coherente, afrente la materia, sino el hecho de que la eficacia de los negocios simulado y disimulado depende de cuáles sean los intereses en liza en relación con ellos.&lt;br /&gt;Como principios generales en esta materia pueden citarse:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Frente a terceros debe considerarse válido el negocio simulado (propio de la simulación absoluta) y el disimulado (en el caso de la simulación relativa).&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Inter partes, en cambio, en el caso de simulación absoluta, el negocio simulado debe considerarse inexistente. En el supuesto de simulación relativa sería nulo el negocio simulado y válido el disimulado u oculto.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;En términos teóricos, la voluntad real u oculta, según el caso, debe prevalecer inter partes, mientras que en la relación con los terceros su importancia decae frente al valor de la voluntad declarada en atención a los intereses generales del tráfico y a las exigencias derivadas de la buena fe y del principio de protección de la apariencia jurídica.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/10/el-error-como-vicio-de-la-voluntad-o.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-1269314360131847817?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/1269314360131847817/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=1269314360131847817' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/1269314360131847817'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/1269314360131847817'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/10/discrepancia-entre-la-voluntad-y-la.html' title='Discrepancia Entre La Voluntad Y La Declaración: La Voluntad Oculta O No Declarada.'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-3090996592243728250</id><published>2011-10-01T12:30:00.003-03:00</published><updated>2011-10-01T12:32:59.710-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Vicios De La Voluntad Y De La Declaración'/><title type='text'>El Error Como Vicio De La Voluntad O Error Propio</title><content type='html'>El Código Civil no ofrece una definición del error en cuanto vicio de la voluntad, cuestión que es abordada sistemáticamente en relación con los contratos. Omite la definición, sencillamente, porque en el artículo 1.266  el término error tiene la significación usual o convencional: equivocación, falsa representación mental de algo.&lt;br /&gt;Ahora bien, ya se comprenderá que la validez y eficacia de los negocios jurídicos no puede quedar sometida a las alegaciones de las partes de haberse equivocado sin más. Por ello, lo que sí regula son los requisitos o circunstancias fundamentales que comportan que el error sea relevante o no con vistas a privar de eficacia al negocio jurídico celebrado.&lt;br /&gt;Ante la existencia de error, éste debe ser probado por quien lo alega teniendo su reconocimiento, con capacidad para anular el negocio, un sentido excepcional muy acusado.&lt;br /&gt;Según el Código Civil, “para que el error invalide el consentimiento (contractual, se entiende) deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre las condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo”. Es decir, tiene que tratarse de un error esencial o sustancial, relativo al contenido o al objeto del contrato, para que pueda alegarse como causa de invalidez. &lt;br /&gt;De todo ello se deduce que, aún habiéndose equivocado, la parte que haya sufrido error no podrá invalidar el contrato en los siguientes casos: errores no-invalidantes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;&lt;b&gt;Error en los motivos&lt;/b&gt;. La falsa representación mental no recae sobre el contenido sustancial o sobre extremos esenciales del negocio jurídico, sino sobre los móviles subjetivos que llevan al sujeto a emitir su declaración de voluntad.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;b&gt;Error de cuenta o error de cálculo&lt;/b&gt;. Sólo dará lugar a su corrección matemática.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;br /&gt;Aunque el Código Civil se limite a prescribir que el error y ha de ser esencial o substancial, sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha de requerirse igualmente para invalidar un negocio jurídico que se trate de un error excusable. Con semejante calificación se pretende indicar que el sujeto que incurre en error ha ejercitado una diligencia normal en el conocimiento de los extremos propios del contenido del negocio jurídico y que, pese a ello, no ha logrado superar la falsa representación mental en que ha incurrido.&lt;br /&gt;Respecto del error sobre la persona con que se contrata, se establece que “sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido la causa principal del mismo”. En este caso, el parámetro “sustancia de la cosa” ahora se sustituye por la identidad propiamente dicha o por las cualidades personales de la otra parte contratante o del negocio jurídico, sobre la base de cuya consideración se haya celebrado el negocio jurídico.&lt;br /&gt;Bajo esta categoría se incluirían fundamentalmente aquellos contratos que implican una cierta relación de confianza entre los contratantes, sociedad, mandato, depósito, donación,..., o conllevan necesariamente una valoración de las habilidades o aptitud de quien haya de ejecutar la prestación. Dicha conclusión resulta discutible: el error sobre la persona puede tener eficacia invalidante en relación con todo tipo de negocios jurídicos, siempre que la consideración de la otra parte contratante o de la persona sobre la que recaigan los efectos del negocio haya sido erróneamente valorada de forma excusable y esencial. Así, el Código Civil establece que cuando de cualquier manera se pueda saber cuál es la persona nombrada, “el error en el nombre, apellido o cualidades del heredero” no vicia la institución.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Error de hecho y error de derecho&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;El error de hecho recae sobre circunstancias de hecho del negocio. Por ejemplo el error sobre cualidades que se atribuyen al objeto de un contrato o a la persona del otro contratante. &lt;br /&gt;El error de derecho radica en la ignorancia o falso conocimiento de la norma o regla jurídica en cuanto a su contenido, existencia, interpretación o aplicación al caso concreto, siempre que el sujeto se haya decidido a llevar a cabo el negocio como consecuencia de aquella ignorancia o falso conocimiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Error obstativo o error impropio&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Bajo tal denominación se conoce el error sufrido por el sujeto del negocio al efectuar la declaración, sin que haya tenido incidencia alguna en el previo proceso de formación de su voluntad. Se habla así, respectivamente de error obstativo o error impropio y error-vicio o error viciante.&lt;br /&gt;El error sufrido al realizar la declaración se denomina obstativo en cuanto se considera que supone un obstáculo insalvable para la celebración del negocio, por producirse una discordancia entre la volunta negocial y la declaración de tal gravedad que, en términos generales, debería conllevar la inexistencia o la nulidad radical de la propia declaración y, por ende, del pretendido negocio. &lt;br /&gt;Es el caso, por ejemplo, que se produce cuando en vez de decir o escribir arrendar, que es lo que se quiere, se dice o se escribe vender.&lt;br /&gt;Sin embargo, los perfiles de distinción entre ambos tipos de error en nuestro Ordenamiento jurídico son notablemente inseguros, por lo que la insistencia doctrinal en acentuar la diferencia entre uno y otro no deja de ser paradójica, sobre todo por el hecho de que la conclusión de la doctrina mayoritaria es que el error obstativo debe acarrear la anulabilidad del negocio jurídico correspondiente. Esto es, la misma consecuencia que en el caso del error propio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Error en el testamento&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;El Código Civil no incluye el error en el testamento entre los vicios del mismo por lo que un sector de la doctrina piensa que no tiene relevancia, dado además que se declara la ineficacia del testamento sólo en los casos expresamente previstos. Otro sector, por el contrario, opina que dada la relevancia que posee la voluntad del testador, no hay más remedio que acoger el error si bien parece improbable o irreal que la persona teste por error, sin saber que hace testamento, dadas las solemnidades legales que se requieren. Otra cosa serán  los errores en disposiciones testamentarias, que el Código Civil reconoce y regula.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/10/la-violencia-y-la-intimidacion.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-3090996592243728250?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/3090996592243728250/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=3090996592243728250' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/3090996592243728250'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/3090996592243728250'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/10/el-error-como-vicio-de-la-voluntad-o.html' title='El Error Como Vicio De La Voluntad O Error Propio'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-6503827842299067628</id><published>2011-10-01T12:29:00.001-03:00</published><updated>2011-10-01T12:33:11.905-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Vicios De La Voluntad Y De La Declaración'/><title type='text'>La Violencia Y La Intimidación</title><content type='html'>Los negocios jurídicos celebrados bajo violencia física absoluta o bajo intimidación serán anulables, puesto que en el primer caso realmente no hay voluntad, mientras que en el segundo ésta se encuentra sólo viciada.&lt;br /&gt;Este mandato es criticado ya que se considera que los contratos celebrados bajo violencia absoluta deberían ser nulos de pleno derecho por inexistencia de voluntad y ser ésta el elemento esencial del negocio jurídico.&lt;br /&gt;La violencia y la intimidación pueden ser causadas tanto por la otra parte contratante como por un tercero que no intervenga en el contrato o en el negocio jurídico.  Se trata de evitar que el violentador o intimidador pueda conseguir la validez de los actos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;La violencia&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Frente a lo que ocurre en el caso del error, el Código Civil es suficientemente explícito en definir las situaciones en que se violenta la voluntad o, la manifestación del consentimiento de una de las partes contratantes: ”hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible”.&lt;br /&gt;Tal fuerza irresistible se dará en todos aquellos casos de violencia física absoluta en que la voluntad de la persona que realiza la declaración es sustituida por la del agente violentador, por ejemplo obligar a quien no sabe firmar a estampar su huella digital en un contrato escrito. Pero cabe también pensar en los casos de hipnosis o sugestión en que, una vez sustituida la voluntad del sujeto por la del hipnotizador, el contratante o testador hace y dice cuanto le indican. Por eso, también prevé específicamente el Código Civil la nulidad del testamento otorgado con violencia.&lt;br /&gt;Si bien se piensa, en tales casos no es que la voluntad del sujeto actuante se encuentra “viciada”. Sencillamente, no hay en rigor voluntad alguna, ya que la manifestación externa del querer individual se debe en exclusiva a la violencia ejercida sobre quien acaba exteriorizando una declaración de voluntad que, sin embargo, no se asienta en su verdadera voluntad. Por ello, realmente, aunque la doctrina clásica considere que la violencia es uno de los casos típicos de vicio de la voluntad, es preferible considerarla como discrepancia entre voluntad y declaración.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;La intimidación&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;La intimidación es otro de los vicios de la voluntad o deficiencia del consentimiento que puede comportar la invalidez del negocio jurídico. Está perfectamente descrita en el Código Civil, según el cual consiste en “inspirar a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona y bienes, o en la persona o bienes del cónyuge, descendientes o ascendientes”.&lt;br /&gt;La transcrita noción legal es bastante significativa y resalta la  “coacción moral” que la intimidación supone. &lt;br /&gt;La amenaza de que sea objeto la persona que emite (o va a emitir) una declaración de voluntad negocial ha de ser de tal naturaleza que inspire “un temor racional y fundado” que le lleve a prestar su conformidad o aceptación a una actuación negocial inicialmente no deseada.  Por tanto, habrá de considerarse ante todo la entidad de la amenaza y su incidencia sobre la persona presuntamente intimidada o amenazada. Será necesario, pues atender también “a la edad y a la condición de la persona” ya que, evidentemente, no todas las personas tienen idéntico grado de temor, ni son igualmente impresionables.&lt;br /&gt;La amenaza ha de estribar en el anuncio de un mal inminente y grave ya que otro tipo de advertencias no tienen el calificativo de intimidación.&lt;br /&gt;Requiere el Código Civil expresamente que el mal anunciado recaiga directamente sobre la persona o sobre los bienes del contratante o de sus familiares más  cercanos (cónyuge, descendientes o ascendientes), aunque puede resultar discutible que dicho círculo de personas haya de ser asumido restrictivamente y a la letra. Si la capacidad intimidatoria de la amenaza sobre el contratante se asienta en la cercanía entre él y la persona amenazada, ésta no tiene por qué tener un vínculo familiar tan restringido. Es más, ni siquiera debería requerirse un vínculo familiar propiamente dicho.&lt;br /&gt;Aunque el Código Civil no lo explicite, la amenaza intimidatoria ha de ser injusta y extravagante al Derecho, ya que en el caso de que la amenaza se reduzca al posible ejercicio de un derecho, no se estará llevando a cabo intimidación alguna (por ejemplo en el  embargo de un porcentaje del sueldo). &lt;br /&gt;El Código Civil también contempla el llamado temor reverencial: “el temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato”. El temor reverencial no es relevante para el Derecho mientras no tenga naturaleza intimidatoria. O, lo que es lo mismo, las personas a quienes se debe sumisión y respeto pueden dar origen a intimidación, pero, mientras no lo hagan, el negocio jurídico celebrado bajo temor reverencial será válido y eficaz.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Régimen común de la violencia y la intimidación&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Pese a que en el negocio jurídico celebrado bajo la violencia física absoluta no hay realmente voluntad, mientras que en caso de intimidación esta se encuentra sólo viciada, el Código Civil dispone la misma consecuencia para ambos “vicios de la voluntad”: los contratos celebrados bajo violencia o intimidación serán anulables.&lt;br /&gt;Dicho mandato normativo suele ser comúnmente criticado, pues se considera que los contratos celebrados bajo violencia absoluta debería ser nulos de pleno derecho por inexistencia absoluta de la voluntad y ser ésta el elemento esencial por antonomasia del negocio jurídico.&lt;br /&gt;De otra parte, evidencia el Código Civil que la violencia y la intimidación pueden ser causadas tanto por la otra parte contratante cuanto “por un tercero que no intervenga en el contrato”. La ratio legis de dicha norma es clara, se intenta evitar que el violentador o intimidador pueda conseguir la validez de los actos de los “matones a sueldo”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/10/el-dolo.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-6503827842299067628?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/6503827842299067628/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=6503827842299067628' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/6503827842299067628'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/6503827842299067628'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/10/la-violencia-y-la-intimidacion.html' title='La Violencia Y La Intimidación'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-3367425456615030025</id><published>2011-10-01T12:28:00.001-03:00</published><updated>2011-10-01T12:33:23.877-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Vicios De La Voluntad Y De La Declaración'/><title type='text'>El Dolo</title><content type='html'>&lt;b&gt;Noción y requisitos&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Actuar dolosamente (con dolo) significa tanto como hacerlo malévola o maliciosamente, ya sea para captar la voluntad de otro, ya sea incumpliendo consciente y deliberadamente la obligación que se tiene contraída. Aquí nos vamos a referir al dolo como vicio de la voluntad, consistente en inducir a otro a celebrar un negocio jurídico mediante engaño o malas artes.&lt;br /&gt;Afirma el Código Civil que “hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiere hecho”. “Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios”.&lt;br /&gt;Por tanto, para que el dolo sea causa de anulabilidad del negocio jurídico se requiere:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Que el dolo sea grave, llevado a cabo con la intención, con la mala intención consciente y deliberada, de engañar a otra persona con la que se pretende celebrar un negocio jurídico. En cambio, el denominado dolus bonus o dolo bueno, consistente en cantar las excelencias del bien o del servicio que se oferta, no se considera como dolo propiamente dicho.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;El dolo ha de inducir a la otra parte a celebrar el negocio jurídico. Es decir, ha de tratarse de un dolo determinante, sin cuya existencia la parte que lo sufre no hubiera manifestado su voluntad favorable a la celebración del negocio jurídico.&amp;nbsp;El dolo determinante se contrapone así al dolo incidental, que no resulta caracterizado en el Código Civil, el cual se limita a disponer que no tendrá consecuencias anulatorias del contrato celebrado, sino que sólo dará lugar a indemnización de daños y perjuicios.&amp;nbsp;No obstante la falta de definición legal, la noción de dolo incidental es clara: es la conducta engañosa que lleva a quien, libre y conscientemente, está decidido a contratar, a aceptar unas condiciones desfavorables o perjudiciales que no hubiera aceptado de no intervenir el dolo incidental. Por ejemplo, necesito que me arreglen el coche en el pueblo donde se me ha averiado; pero el astuto mecánico, argumentando que es la romería de la comarca (lo que es falso), hace que acepte un precio desorbitado.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Que el dolo no hay sido empleado por las dos partes contratantes, ya que en tal caso la actuación malévola de ambos excluye la protección a la buena fe que fundamenta la regulación positiva del dolo. En el caso de dolo por ambas partes suele hablarse de compensación de dolo, para poner de manifiesto que el de una parte compensa, anula o destruye la relevancia del dolo de la otra parte.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;br /&gt;La compensación del dolo, evidentemente, no puede entran ne juego respecto del testamento, cuya nulidad declara igualmente el Código Civil en el caso de que haya sido otorgado a consecuencia del dolo de cualquier persona.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;El dolo omisivo&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;El Código Civil se limita a hablar de “palabras o maquinaciones insidiosas” para identificar a la conducta engañosa y, si bien se piensa, tal resultado lo mismo puede lograrse mediante una conducta activa cuanto omisiva del que la lleva a cabo. Además, actuar en el tráfico jurídico mediante medias palabras o con reticencias, es claro que atenta contra el principio de la buena fe que, por imperativo del artículo 7.1 del Código Civil, debe ser operativo en el ejercicio de cualquier derecho.&lt;br /&gt;En consecuencia, dolo puede consistir también en conductas pasivas o reticentes que, resultado a la postre engañosas, induzcan a celebra un negocio jurídico a quien no hubiera llegado a hacerlo en caso de habérsele hecho saber cuanto, consciente y deliberadamente, le oculta la otra parte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;El dolo del tercero&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;No se excluye la existencia de dolo cuando la tercera persona actúa a consecuencia de una maquinación de uno de los contratantes, ya que en tal caso la intervención del tercero es sencillamente material: quien conspira o maquina, es propiamente hablando, el contratante maligno.&lt;br /&gt;Pero, ¿será posible que un contratante se aproveche del dolo de un tercero aunque no haya sido conspirado por él? La respuesta ha de ser negativa. Por tanto, ha de propugnarse la anulación del negocio jurídico cuando aquél conoce la actuación insidiosa de tercero (y por tanto el engaño en que ha incurrido la otra parte), aunque no haya conspirado con él.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/10/discrepancia-entre-la-voluntad-y-la.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-3367425456615030025?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/3367425456615030025/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=3367425456615030025' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/3367425456615030025'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/3367425456615030025'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/10/el-dolo.html' title='El Dolo'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-420081193163962535</id><published>2011-09-30T10:32:00.003-03:00</published><updated>2011-09-30T10:32:54.893-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='La Voluntad y su Declaración'/><title type='text'>La Voluntad Negocial Y Su Exteriorización</title><content type='html'>&lt;b&gt;Voluntad y declaración de voluntad: su valor en Derecho Civil&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;El punto de partida del negocio jurídico consiste en la declaración de voluntad en cuya virtud una o varias personas quedan sometidas a las obligaciones dimanantes de su propio sometimiento a la regla de autonomía privada, según la clase de negocio jurídico de que se trate. Consiguientemente, la voluntad negocial debe ser exteriorizada y no una mera decisión personal asumida. Mientras esa voluntad permanezca interiorizada no puede producir consecuencias jurídicas.&lt;br /&gt;De otra parte, dado que el concepto de negocio jurídico se asienta en la autonomía privada, la voluntad debe haber sido libre y conscientemente formada con la intención de originar precisamente el nacimiento del negocio en cuestión.&lt;br /&gt;Para que los efectos jurídicos se produzcan en ocasiones no basta con la declaración o comportamiento negocial, sino que se requiere además la concurrencia de otros hechos jurídicos como ocurre en el testamento cuyos efectos jurídicos se originan por el hecho de la muerte de su autor.&lt;br /&gt;Puede existir un negocio jurídico que aparezca formado por varias declaraciones de voluntad, así ocurre en todos aquellos casos en los cuales para la formación del negocio es necesario el consentimiento de varios sujetos de derecho y manifestación por tales sujetos de su voluntad, un ejemplo es el contrato, formado por las declaraciones de voluntad de los contratantes.&lt;br /&gt;Estas consideraciones imponen desarrollar los medios de declaración de voluntad por un lado y por otro contrastar la adecuación entre tales presupuestos y la declaración de voluntad, así como la posible discrepancia entre la verdadera voluntad y la voluntad declarada, es decir, proceder a la interpretación del negocio jurídico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/los-medios-y-clases-de-declaracion-de.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-420081193163962535?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/420081193163962535/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=420081193163962535' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/420081193163962535'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/420081193163962535'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/la-voluntad-negocial-y-su.html' title='La Voluntad Negocial Y Su Exteriorización'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-827910023787887573</id><published>2011-09-30T10:31:00.003-03:00</published><updated>2011-09-30T10:33:06.486-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='La Voluntad y su Declaración'/><title type='text'>Los Medios Y Clases De Declaración De Voluntad</title><content type='html'>La voluntad negocial puede manifestarse o exteriorizarse de muy diversas formas, en dependencia de las propias circunstancias del sujeto y del tipo de negocio de que se trate. Sintetizando el sentir doctrinal común: la declaración de voluntad, expresada en cualquier forma, es válida y legítima para el ejercicio de los derechos que de la misma se deriven.&lt;br /&gt;Puede en efecto exteriorizarse la voluntad negocial oralmente o por escrito, mediante carta o a través de publicidad; en documento público o mediante declaración unilateral ante cualquier autoridad, por télex o fax; mediante gestos o hechos en sí mismos relevantes de la consciencia de generar cualquier negocio jurídico, etc.&lt;br /&gt;Ante ello, doctrinalmente se considera oportuno distinguir entre los siguientes tipos básicos o clases de declaración de voluntad interna:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Declaraciones expresas y tácitas&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Las declaraciones expresas serían aquellas exteriorizaciones de voluntad dirigidas, de forma directa e inmediata, a manifestar el designio negocial, siendo intrascendente el mecanismo o vehículo de semejante exteriorización: por escrito, oral o verbalmente, mediante gestos, etc.&lt;br /&gt;Las declaraciones tácitas consistirían en la realización de actos u observancia de ciertas conductas que, aunque no estén dirigidos principal y directamente a manifestar el ánimo negocial, permiten deducir la existencia de éste.&lt;br /&gt;Se habla, así, de tácita reconducción  por el hecho de continuar el arrendatario en el disfrute de la cosa arrendada con el beneplácito del arrendador al término del contrato, y de aceptación tácita de la herencia cuando los actos del llamado a la misma suponen la voluntad de aceptarla...&lt;br /&gt;En realidad las declaraciones tácitas de voluntad son conductas valoradas por el ordenamiento jurídico como manifestaciones de voluntad al revelar una toma de posición respecto a algunos intereses que afectan a la esfera jurídica ajena.&lt;br /&gt;Entre estas declaraciones tácitas asumen especial relieve los actos concluyentes, denominados así porque de su realización se desprende indubitadamente la voluntad negocial, por ejemplo si esperando en la caja de un supermercado se abre una bolsa de patatas fritas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Declaraciones recepticias y no recepticias&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;De otra parte, es igualmente común atender a la contraposición establecida a consecuencia del valor propio de la declaración, según haya de ser conocida o no por personas diferentes al declarante. Según ello, se distinguen las declaraciones recepticias de las no recepticias:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Las declaraciones recepticias son aquellas manifestaciones de voluntad que no producen efecto alguno mientras que no son conocidas o transmitidas a otras personas diferentes al declarante, que a su vez han de manifestar su aceptación.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Las declaraciones no recepticias son exteriorizaciones de voluntad que pueden llegar a producir efectos por el mero hecho de emitirlas, sin necesidad por tanto de que su contenido sea conocido o aceptado por otras personas (el testamento).&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;br /&gt;El requisito de la receptividad constituye la excepción y las manifestaciones no recepticias representan la regla.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;El valor jurídico del silencio&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Los diversos tipos de declaración de voluntad hasta ahora considerados se caracterizan por exigir una conducta activa por parte del sujeto del negocio jurídico. Sin embargo, es igualmente posible que las omisiones o la conducta omisiva de cualquier persona tengan relevancia a efectos negociales. De ahí que se hable del valor jurídico del silencio.&lt;br /&gt;El silencio, naturalmente, no podrá ser considerado nunca como una declaración expresa, pero sí como un hecho concluyente en el caso de que quien calle estuviera obligado a expresar una determinada exteriorización de voluntad conforme a las reglas de la buena fe en el actuar jurídico.&lt;br /&gt;Nuestro Código Civil, por supuesto, no se refiere a tal cuestión, perfilada pro la jurisprudencia sobre la base del viejo brocado “quien calla, otorga”.&lt;br /&gt;El Tribunal Supremo admite el valor que el silencio, como conducta omisiva, puede tener ante el Derecho. Afirma que si bien la doctrina científica no ha llegado a  establecer en esta materia fórmulas de general aceptación suficientemente seguras y precisas, entre las dos teorías extremas, una, que el que calla ni afirma ni niega, y otra, que el que calla otorga, surge otra intermedia que considera el silencio como declaración de voluntad cuando dada una determinada relación entre dos personas el modo corriente y usual de proceder implica el deber de hablar, ya que si el que puede y debe hablar no lo hace, se ha de reputar que consiente en aras de la buena fe.&lt;br /&gt;La valoración del silencio como declaración de voluntad dependerá fundamentalmente de las siguientes circunstancias: existencia o no de relaciones entre las partes, usos generales del tráfico y usos individuales de aquellas partes.&lt;br /&gt;La Compilación navarra contempla expresamente la temática: el silencio o la omisión no se considera como una declaración de voluntad, a no ser que así deba interpretarse conforme a la ley, la costumbre o los usos, o lo convenido entre las partes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/el-valor-respectivo-de-la-voluntad-y-su.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-827910023787887573?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/827910023787887573/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=827910023787887573' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/827910023787887573'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/827910023787887573'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/los-medios-y-clases-de-declaracion-de.html' title='Los Medios Y Clases De Declaración De Voluntad'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-6451938233511502792</id><published>2011-09-30T10:30:00.003-03:00</published><updated>2011-09-30T10:33:18.234-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='La Voluntad y su Declaración'/><title type='text'>El Valor Respectivo De La Voluntad Y Su Declaración</title><content type='html'>Cuando la voluntad interna no coincida con las declaradas habrá que decidir cuál de las dos es la que debe prevalecer.&lt;br /&gt;Según la concepción subjetiva, encabezada por Savigny, habrá que atender siempre a la voluntad interna. Para la concepción objetiva, a la declaración puesto que la voluntad interna es algo remoto y desconocido y en el tráfico la declaración es lo único que puede y debe tenerse en cuenta.&lt;br /&gt;Tanto una como otra concepción llegan a resultados injustos. La teoría volitiva debe negar todo valor a las expectativas o a la confianza que produce en la otra parte la declaración, tendría que dar relevancia a un error inexcusable en que haya podido incurrir el autor de la declaración y admitir la validez de las reservas mentales con que éste restringe o anula los efectos jurídicos de lo declarado. La teoría declaracionista tendría que negar todo relieve jurídico a la simulación y a la influencia del error, dolo, violencia e intimidación en el proceso formativo del querer. Consecuencias extremas de una y otra teoría, que el ordenamiento positivo y la práctica jurisprudencial no acogen.&lt;br /&gt;La solución quizá esté en un término medio. El conflicto de intereses entre el autor de la declaración (interesado en que no valga) y el destinatario de la misma (interesado en mantener su eficacia) cuando hay discrepancias entre lo querido y lo declarado, se debe resolver de acuerdo a los siguientes principios:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt;Nadie debe quedar vinculado por un negocio si su voluntad no se ha formado libre y espontáneamente (principio de la voluntad).&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La buena fe y la efectiva confianza de los destinatarios de una declaración en la validez y regularidad de la misma también merece protección. Debe valorarse si el destinatario conoció o no que lo declarado disentía de la voluntad interna o pudo conocerlo, si es que sí la declaración de voluntad se anula, si no lo conocía su confianza debe ser protegida y el declarante quedar obligado (principio de la confianza).&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Debe valorarse el comportamiento del declarante y la responsabilidad que le cabe en la divergencia. Si actuando diligentemente pudo y debió desvanecer la confianza que suscitaba su declaración en terceros y aún así no lo hizo, responde de la eficacia de la declaración (principio de autorresponsabilidad).&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;&lt;br /&gt;Así pues, si la divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad interna se produce por negligencia del autor de la declaración, el declarante queda obligado por la declaración como si la voluntad declarada coincidiese con la voluntad interna.&lt;br /&gt;Nuestro Tribunal Supremo da supremacía a la voluntad real sobre la declarada, pero si la divergencia de ésta con aquélla obedece o es imputable al declarante por malicia o por haber podido ser evitada con el empleo de una mayor diligencia, entonces atribuye plenos efectos a la voluntad declarada siempre que, además, exista buena fe en la otra parte.&lt;br /&gt;Todo esto es válido para los negocios jurídicos bilaterales inter vivos de contenido patrimonial. En los unilaterales de las mismas características se aplicarán idénticos principios si tienen carácter recepticio porque, en ellos,  el conocimiento de los destinatarios es esencial para que pueda producir sus efectos. En los negocios jurídicos puros de Derecho de familia se debe proteger ante todo la voluntad real del que los realiza, dada su trascendencia al afectar al estado civil (sería inconcebible que al padre que reconoce la filiación de un hijo por error se le opusiera su carácter inexcusable). Lo mismo podría decirse respecto del negocio jurídico testamentario en el que únicamente se tiene en cuenta la voluntad del testador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/la-interpretacion-del-negocio-juridico.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-6451938233511502792?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/6451938233511502792/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=6451938233511502792' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/6451938233511502792'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/6451938233511502792'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/el-valor-respectivo-de-la-voluntad-y-su.html' title='El Valor Respectivo De La Voluntad Y Su Declaración'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-2831953136391320745</id><published>2011-09-30T10:29:00.002-03:00</published><updated>2011-09-30T10:33:32.257-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='La Voluntad y su Declaración'/><title type='text'>La Interpretación Del Negocio Jurídico</title><content type='html'>&lt;b&gt;Interpretación, calificación e integración del negocio&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;La ejecución del negocio (esto, llevar a la práctica el conjunto de derechos y obligaciones de las partes) no es siempre pacífica, sino que frecuentemente se plantean problemas de carácter imperativo sobre la significación de la voluntad de los sujetos del negocio jurídico.&lt;br /&gt;La actividad interpretativa equivale a desentrañar o averiguar el significado, alcance o sentido de algo: norma jurídica propiamente dicha o negocio jurídico. Ahora bien, la exacta determinación del contenido del negocio y, por tanto, la efectiva ejecución del mismo puede:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Excepcionalmente, en casos de sujetos particularmente puntillosos y previsores, hacer ociosa la interpretación del negocio jurídico, en cuanto la expresión formal de las declaraciones de voluntad contengan todos los datos y extremos necesarios para la total y completa ejecución del negocio jurídico.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;En determinados casos, demostrar la insuficiencia de la actividad interpretativa para determinar el contenido exacto del negocio. En efecto tal determinación no habría de derivarse sólo de la actividad interpretativa de forma exclusiva, sino que sería necesario proceder o fijar la naturaleza del negocio (operación lógica conocida con el nombre de calificación) y, sobre la misma, extraer seguidamente todas las consecuencias que sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (la llamada integración del negocio).&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;br /&gt;En términos técnicos, resulta, pues, que interpretación, calificación e integración del negocio (por este orden) constituyen operaciones profundamente interrelacionadas entre sí, pero al mismo tiempo dotadas de propia operatividad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;La interpretación del contrato&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;El Código Civil español recoge con cierto detalle los criterios interpretativos que han de imperar en la averiguación del significado de la lex contractus. Las reglas contenidas en él son vinculantes para el intérprete (abogado, árbitro, juez, autoridad, etc.)&lt;br /&gt;Ahora bien, lo que ocurre es que el Código Civil acoge criterios de diferente naturaleza e, incluso, a la postre reconoce que, a veces, ninguno de ellos será adecuado para desentrañar el verdadero significado del contrato. Por tanto, tal y como demuestra la jurisprudencia, la aplicación de tales normas no puede plantearse de forma apodítptica, sino con exquisita ponderación del supuesto de hecho a considerar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Criterios interpretativos de carácter subjetivo.&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Conforme al articulado del Código Civil, inicialmente la interpretación debe dirigirse a desentrañar la “intención de los contratantes”, generándose así la denominada interpretación subjetiva: la que trata de indagar tanto la voluntad de cualquiera de las partes, cuanto la intención común de ambas.&lt;br /&gt;La fundamental es, por supuesto, esta última: “la interpretación admisible es la atiende a la común intención de los contratantes, ...basada en la voluntad literal de ambos, quedando, por tanto excluida la mera voluntad interna de cualquiera de los contratantes, que puede servir, no obstante, para concretar aquella voluntad común”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Los criterios interpretativos de carácter objetivo.&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Otras reglas legales, por el contrario, opera de forma tendencial en un ámbito diverso a la “interpretación subjetiva. Se aboca por la interpretación sistemática, la exclusión de la anfibología, el principio de conservación del contrato, la interpretación conforme a los usos y la interpretación contra stipulatorem.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;La interpretación del testamento&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;En relación con el testamento dispone el Código Civil que “toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/la-voluntad-negocial-y-su.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-2831953136391320745?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/2831953136391320745/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=2831953136391320745' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/2831953136391320745'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/2831953136391320745'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/la-interpretacion-del-negocio-juridico.html' title='La Interpretación Del Negocio Jurídico'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-3073236298606719960</id><published>2011-09-30T10:23:00.001-03:00</published><updated>2011-09-30T10:23:16.830-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='La Autonomía Privada y el Negocio Jurídico'/><title type='text'>Hechos Y Actos Jurídicos</title><content type='html'>La relación jurídica puede nacer a consecuencia del acaecimiento de un simple hecho, en virtud de un acto humano o como derivación de un acuerdo o pacto celebrado entre personas con capacidad suficiente para obligarse a prestar u observar una determinada conducta.&lt;br /&gt;Por supuesto, no todos los hechos de la naturaleza son trascendentes para el Derecho. Sin embargo, son numerosos los hechos que acaecidos sin dependencia alguna de la voluntad de las personas, tienen consecuencias jurídicas. Su mera producción genera derechos u obligaciones hasta entonces inexistentes y por tanto, puede afirmarse que, atendiendo a sus consecuencias, cabe hablar de&lt;b&gt; HECHOS JURÍDICOS&lt;/b&gt;. En tal sentido, los hechos jurídicos consisten en eventos que constituyen, modifican o extinguen una relación jurídica cualquiera.&lt;br /&gt;Ahora bien, aun aceptando la categoría, los denominados hechos jurídicos no constituyen una agrupación concreta de hechos distintos de los demás. Un mismo hecho o acontecimiento puede tener o no consecuencias jurídicas según las circunstancias.&lt;br /&gt;Los hechos productores de consecuencias jurídicas pueden considerarse como &lt;b&gt;SUPUESTOS DE HECHO&lt;/b&gt; de la entrada en juego de una norma jurídica cualquiera, aunque se trate de un mero hecho naturales o físico sin intervención de persona alguna.&lt;br /&gt;Con mayor razón, constituirán supuestos de hecho propiamente dichos los &lt;b&gt;HECHOS HUMANOS&lt;/b&gt;, pues normalmente éstos producirán consecuencias jurídicas, aunque en su realización no haya sido determinante la voluntad del sujeto o de la persona en ellos implicado.&lt;br /&gt;La diferencia, pues, entre natural y hecho humano radica sólo en la existencia o no de protagonismo de una persona en su acaecimiento, sin que sea requerida conciencia o voluntad alguna de la persona.&lt;br /&gt;En caso de que la voluntad humana sea la causa genética de una determinada forma de proceder por parte de cualquiera, se deja de hablar de hecho para pasarse a hablar de acto. Y cuando dichos actos tengan consecuencias jurídicas se recurre a la expresión &lt;b&gt;ACTOS JURÍDICOS&lt;/b&gt;. En dicha línea serían actos jurídicos las conductas o actuaciones humanas, realizadas de forma consciente y voluntaria, a las que el Ordenamiento jurídico atribuye cualquier tipo de efectos o consecuencias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/el-principio-de-autonomia-privada.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-3073236298606719960?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/3073236298606719960/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=3073236298606719960' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/3073236298606719960'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/3073236298606719960'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/hechos-y-actos-juridicos.html' title='Hechos Y Actos Jurídicos'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-2419411716235912202</id><published>2011-09-30T10:22:00.000-03:00</published><updated>2011-09-30T10:23:27.997-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='La Autonomía Privada y el Negocio Jurídico'/><title type='text'>El Principio De Autonomía Privada. Ámbito Y Límites De La Misma</title><content type='html'>En teoría, la norma jurídica funcionaría como un sencillo silogismo, en cuya virtud si se produce el evento X se generarán los efectos án los efectos Y. Dicho de otra manera, las consecuencias jurídicas de cualquier hecho o acto se encontrarían predeterminadas por el Derecho positivo de tal manera que incluso en relación a los actos humanos conscientes  y voluntarios, la libertad o albedrío de la persona quedaría limitada a la decisión de realizar o no el acto que representa el supuesto de hecho típico de la norma jurídica aplicable.&lt;br /&gt;Semejante entendimiento de la cuestión presenta, al menos, dos objeciones fundamentales que la doctrina jurídica ha tratado de superar recurriendo a una categoría complementaria de las anteriores, el negocio jurídico:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;En primer lugar, la libertad de la persona no puede quedar reducida al extremo de limitarse a decidir si lleva a cabo o no el supuesto de hecho contemplado en las normas jurídicas. Al menos en las relaciones entre particulares, resulta necesario reconocier a las personas ámbitos de libertad superiores, que les permitan no sólo decidir si realizan o no determinado acto, sino poder determinar las consecuencias del mismo, conforme al propio acuerdo o pacto conseguido con otra persona o según la propia voluntad del actuante.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;En segundo lugar, la omnicomprensividad del Ordenamiento Jurídico no llega al extremo de prever una solución concreta para todo hecho o acto jurídico realmente acaecido.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;br /&gt;Ante ello, se impone considerar que la titularidad de los derechos subjetivos reconocidos o atribuidos a las personas no son un fin en sí mismos, sino un vehículo de satisfacción de los propios intereses de los particulares. Por tanto, ha de reconocerse a las personas la capacidad de “negociar” con sus derechos y de utilizarlos como les convenga conforme a la satisfacción de sus intereses.&lt;br /&gt;Este poder de iniciativa atribuido a los particulares, en cuya virtud pueden establecer las reglas aplicables para conseguir sus fines, se identifica con el denominado principio de “autonomia privada”, pues en la medida en que implica dotar a los particulares de una cierta potestad normativa o reglamentadora, jurídicamente eficaz, viene a actuar en paralelo a la potestad o al poder que tienen los órganos políticamente legitimados para dictar reglas o normas jurídicas generales. En efecto, se habla de autonomía privada, en cuanto atribución a los particulares de un poder de autorregulación o de autogobierno en las relaciones jurídicas privadas.&lt;br /&gt;El reconocimiento de la autonomía privada supone que las relaciones entre particulares se encuentran sometidas no sólo a las normas jurídicas en sentido estricto (ley, costumbre y principios generales) sino también a las propias reglas creadas por los particulares.&lt;br /&gt;En nuestro sistema jurídico-privado, la idea de autonomía privada se encuentra generalmente aceptada y se fundamenta en el artículo 1.255 del Código Civil, según el cual “los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”. El Código Civil va más allá al afirmar que “las obligaciones nacidas de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos”.&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Ámbito&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Si la autonomía privada es un poder del individuo que le permite el gobierno de su esfera jurídica, los cauces fundamentales de su realización se pueden encontrar en:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt;El patrimonio, en cuanto que engloba la totalidad de los poderes jurídicos del individuo sobre bienes y relaciones jurídicas de naturaleza económica.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;El derecho subjetivo, en cuanto significa la concesión de un poder jurídico sobre bienes de todo tipo y una garantía de libre goce de los mismos, como medio de realización de los fines e intereses del hombre.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;El negocio jurídico, en cuanto que es el acto por virtud del cual se dicta una reglamentación autónoma para las relaciones jurídicas o se crean, modifican o extinguen las mismas.&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Límites&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;La autonomía privada no es una regla de carácter absoluto, ello supondría reconocer el imperio sin límite del arbitrio individual. La naturaleza del hombre y el respeto a la persona exigen el reconocimiento de la autonomía, pero el orden social precisa que esta autonomía no sea absoluta, sino limitada y el señalamiento de estos límites debe ser equilibrado de manera que sean tan amplios como para perturbar el orden ni tan reducidos que llegan a suprimir la propia autonomía.&lt;br /&gt;Los límites de la autonomía privada son tres:&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;1.- El límite legal&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;La ley puede limitar el poder de constitución de relaciones jurídicas bien prohibiéndolas o imponiendo determinadas relaciones jurídicas a los individuos. Son actos de constitución forzada de relaciones, contratos forzosos (un arrendamiento, una venta...)&lt;br /&gt;También la ley puede limitar el poder de determinación del contenido de las relaciones que crea la autonomía privada. Son relaciones libremente creadas, negocios permitidos y libres, pero la restricción de la ley puede ser de prohibición de determinados contenidos o de imposición. Es la determinación coactiva del contenido de una relación y en estos casos la norma constituye la fuente directa de reglamentación de la misma.&lt;br /&gt;En cualquier caso, al hablar de  límites legales a la autonomía privada se está haciendo referencia a leyes de contenido imperativo, ya que las leyes dispositivas permitirían el desplazamiento de su eficacia por aquella autonomía.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;2.- La moral&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Son las buenas costumbres, pero al no positivarse la moral de una forma concreta, el margen del intérprete y juzgador para su aplicación es teóricamente amplísimo.&lt;br /&gt;La mora no puede identificarse con preceptos de este tipo de una determinada concepción religiosa. El reconocimiento del principio de igualdad de todas las confesiones ante la ley, el derecho de la persona a profesar cualquier credo religioso o a no profesarlo, impide esa identificación y tampoco puede identificarse la moral con la ética de cada individuo.&lt;br /&gt;Se trata pues, de una conducta moral exigible y exigida en la normal convivencia de las personas estimadas honestas, rectas en su proceder.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;3.- El orden público&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;El Tribunal Supremo acepta como concepción del orden público los principios jurídicos, públicos y privados, políticos, morales y económicos que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden social en un pueblo y en una época determinada. Otra definición sería la de principios o directivas que en cada momento informan las instituciones jurídicas.&lt;br /&gt;El orden público no viene a ser más que la expresión que se le da a la función de aquellos principios en el ámbito de la autonomía privada, consistente en limitar su desenvolvimiento en lo que los vulnere y básicamente hoy tienen que tenerse en cuenta como integrantes del orden público a los derechos fundamentales reconocidos en la CE.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/el-negocio-juridico.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-2419411716235912202?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/2419411716235912202/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=2419411716235912202' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/2419411716235912202'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/2419411716235912202'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/el-principio-de-autonomia-privada.html' title='El Principio De Autonomía Privada. Ámbito Y Límites De La Misma'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-1564508750460484144</id><published>2011-09-30T10:20:00.002-03:00</published><updated>2011-09-30T10:23:38.239-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='La Autonomía Privada y el Negocio Jurídico'/><title type='text'>El Negocio Jurídico</title><content type='html'>&lt;b&gt;Introducción: la categoría conceptual del negocio jurídico&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;El negocio jurídico es la manifestación de voluntad que tiende a producir efectos jurídicos consistentes en la adquisición, modificación o extinción de un derecho subjetivo. Con él se trata de englobar en una figura unitaria todos aquellos hechos o supuestos en los cuales el papel de la voluntad individual es relevante y en cierta medida condiciona y determina los efectos jurídicos que los actos del hombre van a producir. Es una figura jurídica que trata de englobar los contratos, testamentos y análogos, como las renuncias de derechos, aceptación de herencias, etc.&lt;br /&gt;Nuestro Código Civil, al igual que los restantes Códigos latinos, no utiliza la expresión “negocio jurídico”. Sin embargo, todas las exposiciones generales de Derecho civil dedican amplias páginas a esta temática.&lt;br /&gt;Frente a la opción legislativa tradicional de los Códigos latinos de regular separadamente diversas instituciones cuya esencia así lo requiere, matrimonio, contratos, testamentos, adopción, etc., el BGB se pronuncia por convertir la abstracción en pauta normativa: toda declaración de voluntad dirigida producir un efecto jurídico debe considerarse un negocio jurídico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;El debate sobre la utilidad del negocio jurídico&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Actualmente, en Alemania, Italia y España existe una profunda disputa doctrinal acerca de la pertinencia o inoportunidad de mantener la teoría general del negocio jurídico, cuestión que evidentemente debe ser planteada de forma diferente bajo el régimen del BGB y del Código Civil español, ya que en aquél el negocio jurídico es un referente normativo de necesaria consideración, mientras que en nuestro Ordenamiento jurídico es, en todo caso, una mera referencia sistemática para referirse al conjunto de actos jurídicos que encuentran su fundamento en la autonomía privada. Pese a ello, el recurso al negocio jurídico se encuentra generalizadamente aceptado tanto por la doctrina cuanto por la jurisprudencia patria.&lt;br /&gt;Por otro lado, se destaca que la construcción conceptual del negocio jurídico en nuestro sistema noramtivo sólo es posible realizando una generalización de las disposiciones normativas referentes a los diversos contratos y al contrato en general. Una vez conseguidos los rasgos comunes de todas las instituciones, se estructura la teoría general del negocio jurídico, para pasar de inmediato a la  necesidad de distinguir entre negocios jurídicos familiares (o de Derecho de familia), los negocios jurídicos testamentarios, los contratos, etc.&lt;br /&gt;Conforme a ello, la elaboración doctrinal del negocio jurídico en Derecho español, es, en cierto modo, “el viaje a ningua parte”, calificar, por ejemplo, al testamento de negocio jurídico no añade ni quita nada al propio régimen jurídico del mismo, pues en definitiva dicho régimen dependerá en exclusiva de las normas legales existentes sobre el particular.&lt;br /&gt;Ante semejante crítica, muchos autores subrayan, sin embargo, que el estudio del negocio jurídico, abstracto y teórico por principio en nuestro sistema normativo, conserva el innegable valor de servir como estudio introductorio para el posterior análisis de las figuras particulares y concretas de negocios jurídicos.&lt;br /&gt;Sin embargo, esta tesis, es igualmente discutible. La síntesis representada por la teoría del negocio jurídico debería explicarse una vez conocidos los diversos elementos que la componen y fundamentan. Por consiguiente, el estudio del negocio jurídico, en vez de plantearse como previo e introductorio al estudio del Derecho privado en su conjunto, sería más conveniente realizarlo a modo de colofón o epílogo del mismo, al final de la Licenciatura, al menos así, se conseguiría que el alumnado pudiera estudiarlo en sentido crítico y formando su propia opinión al respecto. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/elementos-del-negocio-juridico.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-1564508750460484144?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/1564508750460484144/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=1564508750460484144' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/1564508750460484144'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/1564508750460484144'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/el-negocio-juridico.html' title='El Negocio Jurídico'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-695139826047843392</id><published>2011-09-30T10:19:00.003-03:00</published><updated>2011-09-30T10:23:47.878-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='La Autonomía Privada y el Negocio Jurídico'/><title type='text'>Elementos Del Negocio Jurídico. Estructura</title><content type='html'>La tradición escolástica afirma la existencia de tres tipos diversos de elementos en los negocios jurídicos:&lt;br /&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt;Elementos esenciales: como su propia denominación sugiere, serían aquellos que, de forma necesaria e inderogable para el sujeto o las partes, deben integrar el negocio  jurídico para que se considere válido y eficaz. Estos elementos serían: la voluntad o el consentimiento de crear un determinado negocio; la causa, forma y el objeto (sobre estos tres últimos elementos hay discusiones profundas y variadas).&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Elementos naturales: circunstancias, datos técnicos o características del negocio que la ley considera integrados en el negocio, salvo que el sujeto o las partes los excluyan.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Elementos accidentales: representados por la condición, el término y el modo, en cuanto determinaciones de carácter accesorio que, por propia y expresa voluntad de los sujetos, pueden formar parte del negocio jurídico.&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/negocio-y-relacion-negocial.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-695139826047843392?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/695139826047843392/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=695139826047843392' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/695139826047843392'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/695139826047843392'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/elementos-del-negocio-juridico.html' title='Elementos Del Negocio Jurídico. Estructura'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-7365725166100963868</id><published>2011-09-30T10:18:00.002-03:00</published><updated>2011-09-30T10:24:00.762-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='La Autonomía Privada y el Negocio Jurídico'/><title type='text'>Negocio Y Relación Negocial</title><content type='html'>El negocio considerado como acto y también como regla incide sobre una situación jurídica. Es la situación o estado en que se encuentra el autor del negocio y la situación o el estado en que a su vez se encuentran otras personas. Si dichas situaciones se conectan entre sí puede hablarse de relación jurídica. El negocio incide sobre una relación jurídica a la que se puede llamar “relación negocial”.&lt;br /&gt;La relación negocial no puede confundirse con el negocio. El negocio es un acto y la relación una situación, puede que existiese antes de realizarse el negocio o puede ser también que resulte creada o constituida por obra del negocio.&lt;br /&gt;El negocio proyecta su eficacia sobre la relación negocial, la constituye, la modifica o la extingue, y al mismo tiempo es la fuente de determinación del contenido, conjunto de derechos y deberes que, por virtud de dicha relación, ostentan y asumen las partes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si bien el negocio jurídico en ocasiones puede nacer por la emisión de una o varias declaraciones de voluntad por el autor o autores del negocio de manera que a través de ella se hace conocido o se comunica el propósito del declarante y su voluntad de elevar lo declarado a la categoría de regla preceptiva, también cabe que la reglamentación negocial de intereses se exteriorice por medio de comportamientos. La diferencia entre los negocios de declaración y los negocios de actuación de la voluntad no es decisiva ni sustancial, en ambos casos lo que existe es una valoración jurídica de un determinado fenómeno social. En ambos casos el ordenamiento atribuye significado y dota de valor preceptivo a la situación creada por los particulares, y en cualquier caso, hay un negocio jurídico. Sin embargo, la distinción entre ambos puede suponer un tratamiento jurídico distinto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/clasificacion-de-los-negocios-juridicos.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-7365725166100963868?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/7365725166100963868/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=7365725166100963868' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/7365725166100963868'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/7365725166100963868'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/negocio-y-relacion-negocial.html' title='Negocio Y Relación Negocial'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-5639509563693971378</id><published>2011-09-30T10:17:00.002-03:00</published><updated>2011-09-30T10:24:13.066-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='La Autonomía Privada y el Negocio Jurídico'/><title type='text'>Clasificación De Los Negocios Jurídicos</title><content type='html'>&lt;b&gt;Negocios inter vivos y negocios mortis causa&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Son negocios mortis causa los que tienen por objeto regular las relaciones jurídicas de una persona para después de su fallecimiento (el testamento). Estos generalmente son unilaterales y, por tanto, revocables mientras no se produzca el fallecimiento de la persona que los crea.&lt;br /&gt;Por contraposición, son negocios inter vivos los que regulan las relaciones jurídicas de una persona, dos o más, durante su vida (todos los contratos).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Negocios personales y negocios patrimoniales&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Atiende esta división a la propia naturaleza de las relaciones jurídicas reguladas por tales negocios. En el caso de los negocios jurídicos patrimoniales se regularán  los aspectos de contenido económico (contratos, testamentos...); en cambio se califican de negocios personales los referidos a relaciones jurídicas de las personas cuyo objeto fundamental radica en aspectos de naturaleza primordialmente extrapatrimoniales (matrimonio, adquisición de nacionalidad ...)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Negocios típicos y negocios atípicos&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Generalizando la división de los contratos típicos y atípicos, se aplican tales epítetos al negocio jurídico. Negocios típicos serán aquellos que, al tiempo que tienen reconocimiento legal expreso, gozan de un régimen normativo específico (adopción, contrato de compraventa, testamento, etc.)&lt;br /&gt;Frente a ellos, negocios atípicos serán los acuerdos de voluntades que, siendo lícitos y admisibles con carácter general, como derivación de la autonomía privada, carecen de regulación institucional por no haber sido contemplados expresamente por el legislador (uniones de hecho, contrato de garaje, etc.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Negocios causales y negocios abstractos&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Atendiendo a la relevancia de la causa, se distingue entre negocios causales y negocios abstractos. Estos últimos serán aquellos que producirán efectos por la mera voluntad de las partes y sin necesidad de tener en cuenta el elemento causal, si bien no parecen ser admisibles en nuestro sistema jurídico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Negocios gratuitos y negocios onerosos&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Se habla de negocio gratuito (o lucrativo) cuando uno de los sujetos se enriquece u obtiene un beneficio a consecuencia del negocio, sin asumir carga o contraprestación alguna (donación o regalo y para el Código Civil son igualmente gratuitos los contratos de mandato, préstamo y depósito, que también se encuentran transidos de la idea de altruismo, beneficiar a alguien sin exigir nada a cambio)&lt;br /&gt;Por el contrario, en los negocios onerosos la prestación de una parte encuentra su razón de ser en la contraprestación de la otra (arriendo para que me paguen el arrendamiento y el arrendatario paga para tener un local). Se trata de conseguir algo mediante la transferencia a la otra parte de un valor equivalente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Negocios bilaterales y negocios unilaterales&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Los negocios unilaterales surten (o pueden surtir) efectos en virtud de la declaración de voluntad de una sola persona (o, en su caso, de varias si actúan ocupando la misma posición jurídica). Así ocurre con el testamento o en el acto de apoderamiento.&lt;br /&gt;Por el contrario, los negocios se consideran bilaterales cuando para ser eficaces requieren la emisión de las declaraciones de voluntad de dos o más personas que ocupan posiciones jurídicas distintas o contrapuestas (contratos).&lt;br /&gt;En el caso de que varias personas tengan que manifestar su voluntad y ocupen posiciones similares o persigan un mismo objetivo (contrato de sociedad, constitución de asociación o fundación...) es necesario hablar de acto plurilateral o de acto colectivo.&lt;br /&gt;La contraposición entre unilaterales y bilaterales se fundamenta en el nacimiento de obligaciones a cargo de una o de ambas partes y así se considerarán bilaterales o sinalagmáticos aquellos que general obligaciones para ambas partes, de forma recíproca y correspondiente, y serán unilaterales los que generan obligaciones para una sola de las partes contratantes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Negocios solemnes y negocios no solemnes&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Esta división se establece atendiendo a si la declaración de voluntad en que asienta el negocio debe instrumentarse ajustándose a una determinada forma (o no). Se consideran negocios solemnes o formales aquellos que para producir los efectos que le son propios deben asumir una forma determinada, legalmente prescrita.&lt;br /&gt;En rigor es necesario distinguir entre forma propiamente dicha y formalidad para aclarar la contraposición entre ambos tipos de negocios ya que es evidente que toda declaración de voluntad tiene que asumir una forma determinada (verbal, por gestos, por hechos...).&lt;br /&gt;Por consiguiente, deben considerarse negocios solemnes aquellos en que imperativamente se impone una formalidad determinada, sin la cual el negocio no producirá efectos: escritura pública, declaración ante el Encargado del Registro Civil, etc.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/hechos-y-actos-juridicos.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-5639509563693971378?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/5639509563693971378/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=5639509563693971378' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/5639509563693971378'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/5639509563693971378'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/clasificacion-de-los-negocios-juridicos.html' title='Clasificación De Los Negocios Jurídicos'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-7618008022981939457</id><published>2011-09-29T10:53:00.001-03:00</published><updated>2011-09-30T10:14:52.340-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Las Cosas'/><title type='text'>El Objeto De La Relación Jurídica</title><content type='html'>&lt;b&gt;Ideas generales&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Las relaciones jurídicas tienden por lo general a conseguir ora una cosa determinada, ora la prestación de una conducta concreta por parte de cualquier persona. Se habla del objeto de la relación jurídica para poner de manifiesto que cuando los sujetos de derecho se relacionan unos con otros el fin por ellos perseguido pueden identificarse con el elemento objetivo de la relación entablada. &lt;br /&gt;Dicho elemento objetivo consiste en gran cantidad de casos en alguno de los bienes objeto de tráfico económico necesarios o convenientes para la subsistencia diaria. De ahí que, tradicionalmente, en las exposiciones generales del Derecho civil se haya insistido en que el objeto de la relación jurídica viene representado por las cosas.&lt;br /&gt;Lo anterior, sin embargo, es relativamente cierto:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Aunque ciertamente los bienes o las cosas ocupan un puesto relevante en el objeto de la relación jurídica, es también frecuente que las relaciones sociales sometidas al Derecho tengan por objeto conductas humanas que no pueden cosificarse. Por tanto sólo parcialmente pueden identificarse las cosas materiales propiamente dichas con el objeto de la relación jurídica.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Es estudio de las cosas, como capítulo autónomo e independiente, sólo encuentra su fundamento en consideraciones de orden sistemático y didáctico.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;El ordenamiento jurídico toma en consideración los rasgos peculiares de ciertos grupos de cosas para dotarlos de un régimen jurídico distinto del correspondiente a cualquier otro grupo de cosas diferentes.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Cosas y bienes&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;El Código Civil español parece emplear como sinónimas las expresiones “cosas” y “bienes”, si bien la identidad entre ambos conceptos no es completa: en principio, las cosas, son objetos materiales, mientras que los bienes, serán cualesquiera componentes del patrimonio de una persona evaluables económicamente, tanto si son cosas propiamente dichas, como si son derechos sobre las cosas (derechos reales) o derechos que tienen por objeto la conducta ajena (derechos de crédito). Doctrinalmente, es mayoritaria la utilización del término “cosa” para identificar las materias objeto de estudio del presente capítulo. Sin embargo, en rigor, el término “bien” sería el género, frente al papel de especie desempeñado por las cosas.&lt;br /&gt;No obstante ello, doctrinalmente se rechaza la idea de identificar los bienes con los derechos. El bien es el objeto sobre el que recae el derecho. Los derechos, por consiguiente, no son bienes.&lt;br /&gt;Los bienes tienen interés para el Derecho en cuanto resulten susceptibles de apropiación o de atribución a una persona determinada (física o jurídica), pues, evidentemente, las cosas materiales, incluso las más importantes como el sol, el aire, la lluvia, etc., que por principio son de uso común y generalizado, no constituyen un bien autónomo. Ello no quiere decir que no existan previsiones normativas que las protejan, sino que no son adecuadas para constituir el objeto de relaciones jurídicas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Comercialidad de las cosas&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Para el Derecho “cosa” es toda entidad material o no, de naturaleza impersonal, que tenga una propia individualidad y sea susceptible, como un todo, de dominación patrimonial constitutiva de un derecho independiente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Cosas fuera del comercio privado&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;La ley habla de cosas que están fuera del comercio de los hombres. Hay dos categorías: RES IN COMMERCIO, susceptibles de ser objeto de relaciones jurídicas privadas (propiedad, compra, usucapión) y RES EXTRA COMMERCIUM, fuera totalmente del tráfico patrimonial, son las de dominio público.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Cosas de tráfico libre o restringido&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Dentro del campo del derecho privado, el comercio o tráfico de unas cosas es libre (pueden ser vendidas, compradas, etc.) y el de otras es restringido (armas, venenos, objetos de arte, etc.). Unas veces no es posible que pertenezcan o sean usadas sino por ciertas personas o que se requieran determinadas licencias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/la-distincion-entre-bienes-muebles-y.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-7618008022981939457?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/7618008022981939457/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=7618008022981939457' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/7618008022981939457'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/7618008022981939457'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/el-objeto-de-la-relacion-juridica.html' title='El Objeto De La Relación Jurídica'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-1846815556706600090</id><published>2011-09-29T10:51:00.001-03:00</published><updated>2011-09-29T10:54:02.298-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Las Cosas'/><title type='text'>La Distinción Entre Bienes Muebles Y Bienes Inmuebles</title><content type='html'>De todas las clasificaciones de las cosas, la división entre los bienes muebles e inmuebles es, sin duda alguna, la más importante, pues el régimen jurídico de unos y otros es diverso desde muy antiguo.  El Código Civil le dedica el primero de los artículos del Título II “De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones”. En él se establece que “todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles” (artículo 333), subrayando así que el jurista debe determinar en primer lugar la naturaleza mobiliaria o inmobiliaria de cualquier bien para después fijar las normas jurídicas que le son aplicables.&lt;br /&gt;Los bienes inmuebles, sobre todo la tierra propiamente considerada, han sido tradicionalmente los bienes por excelencia, ocupando los bienes muebles un claro papel secundario. Hoy día, semejante afirmación resulta incierta en términos generales, pues son numerosos los bienes muebles de mayor valor que las fincas rústicas o urbanas, mas, en todo caso, el diferente trato normativo entre bienes inmuebles y muebles se sigue justificando: básicamente por la mayor identificabilidad de los bienes inmuebles, su tendencial perdurabilidad y su menor número, circunstancias que en muchos casos facilitan las relaciones jurídicas recayentes sobre ellos.&lt;br /&gt;La línea divisoria entre bienes inmuebles y bienes muebles la fija el Código Civil realizando una extensa enumeración de bienes inmuebles en el artículo 334, para señalar seguidamente (artículo 335) que los bienes no comprendidos en ella han de considerarse como bienes muebles, así como en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuviesen unidos. &lt;br /&gt;Es necesario, pues, diferenciar entre bienes inmuebles por naturaleza, por destino y por analogía.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Inmuebles por naturaleza y por incorporación: las partes integrantes&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;El bien inmueble por antonomasia es la tierra, en cuanto elemento físico que sirve de soporte a la existencia de los seres humanos y, por consiguiente, todo aquello que se encuentre unido de forma estable a la tierra, sea de forma natural o artificial (por incorporación), será considerado por el Código Civil como bien inmueble:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Los edificios, caminos y construcciones.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Los árboles y las plantas y los frutos pendientes.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Las minas y las canteras.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Las aguas, ya sean vivas (ríos, arroyos, etc.) o estancadas (lagos, lagunas, pantanos...)&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;br /&gt;De otra parte, refriéndose ya no sólo a la tierra, sino a cualquier otro bien inmueble, reputa el Código Civil como tal “todo lo que esté unido a un inmueble de forma fija...”.&lt;br /&gt;Esta última referencia hace que algunos autores prefieran subdistinguir entre inmuebles por naturaleza e inmuebles por incorporación, pues evidentemente cualquier bien mueble unido establemente a un inmueble (supongamos, lavabo, grifo...) era, antes de su incorporación, un bien mueble “por naturaleza”. Otros autores, en cambio, consideran que el propio acto de incorporación transmuta la naturalaza del bien (que fue) mueble. Lo cierto es que los bienes inmuebles arrastran a su grupo, mutando incluso su naturaleza, a aquellos bienes que se incorporan al inmueble pasando a ser accesorios o complementarios del mismo.&lt;br /&gt;El número 3 del artículo 334 del Código Civil requiere que la unión se lleve a cabo “de una manera fija”, en el sentido que la agregación o fusión del bien mueble con el inmueble no tenga carácter provisional o meramente pasajero, de manera que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto. &lt;br /&gt;Por tanto, realmente, no basta con la unión permanente o fija, sino que al mismo tiempo es necesaria una verdadera “incorporación” en sentido propio que impida una eventual separación sin daño o menoscabo, sea para el propio inmueble sea para el bien mueble que ha sido unido a él.&lt;br /&gt;El hecho de que la incorporación provoque materialmente la consecuencia de que el bien mueble pase a ser parte del inmueble ha traído consigo que la doctrina española contemporánea pretenda incorporar al sistema jurídico el concepto de parte integrante y también el de pertenencia del BGB, según el cual las partes integrantes serían los elementos necesarios y esenciales de las cosas.&lt;br /&gt;Más según nuestro Código, la calificación de inmueble por incorporación no requiere atender a la esencialidad o necesariedad de las partes integrantes. Es más, se establece con claridad que tiene naturaleza inmobiliaria “todo lo que esté unido a un inmueble”, siendo posible, por tanto, que lo incorporado sea esencial o connatural a la cosa principal o, por el contrario, meramente accesorio o complementario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Inmuebles por destino: las pertenencias&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Se trata de bienes muebles que, por un acto de especial destinación, se convierten o transmutan en inmuebles para el Ordenamiento Jurídico. El artículo 334 califica, entre ellos, como bienes inmuebles los siguientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Las estatuas u otros objetos ornamentales unidos de modo permanente al edificio o la heredad (antiguas fincas rústicas)&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Las máquinas o utensilios destinados al servicio de una explotación asentada en un inmueble, rústico o agrario, industrial, comercial...&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Los palomares, colmenas y cualesquiera criaderos de animales o peces unidos a la finca de modo permanente.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Los abonos destinados al cultivo “que estén en las tierras donde hayan de utilizarse”, aunque no hayan sido todavía utilizados para su destino característico.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Los diques y construcciones, incluso flotantes, que estén destinados a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;br /&gt;Se consideran generalmente “pertenencia” las cosas muebles que, pese a conservar su propia corporeidad y siendo por tanto perfectamente distinguibles, se destinan al servicio duradero o permanente de otra cosa principal, estableciéndose como requisitos básicos, los siguientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt;Que exista una subordinación o un destino de una acosa, la accesoria, a otra, principal, para que ésta pueda cumplir, su propia función económica.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Que la destinación de la cosa accesoria a la principal tenga carácter permanente o, al menos, duradera.&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;&lt;br /&gt;Semejante esquema teórico es aplicable a inmuebles por destino, pero no porque éstos sean pertenencias (categoría desconocida por nuestro Código Civil) sino porque son conceptos clasificatorios o sistemáticos paralelos, desarrollados por sistemas jurídicos distintos. En efecto, los inmuebles por destino, en su propia denominación evidencia la subordinación de una cosa a otra y, por otra parte, el destino permanente, que no desde luego, indefinido o eterno.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Inmuebles por analogía&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Según el Código Civil, son bienes inmuebles las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. &lt;br /&gt;El común denominador de esta categoría es que son bienes de naturaleza incorporal o derechos. Dado su carácter incorporal, en puridad no se puede hablar de ellos como bienes inmuebles o muebles, lo que ocurre es que se les asimila a los inmuebles a efectos de la aplicación de su régimen jurídico y así, por ejemplo, para ceder el usufructo sobre una finca se necesita la misma capacidad que para enajenarla.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Bienes muebles&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Se consideran como bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el artículo 334 del Código Civil (enumeración de bienes inmuebles), por otra parte, establece el criterio general de que tienen carácter mueble “todos los (bienes) que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a la que estuvieren unidos”, cosa curiosa si se tiene en cuenta que el Código Civil otorga también el carácter de inmueble a “todo lo que esté unido a un inmueble de manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebranto de la materia o deterioro del objeto”.&lt;br /&gt;La diferencia en ambas expresiones radica en que la unión de manera fija entre el mueble y el inmueble si existe una verdadera adherencia o inseparabilidad se estará ante un inmueble por incorporación, mientras que en caso contrario se tratará de un bien mueble por existir una unión meramente pasajera o accidental.&lt;br /&gt;El Código Civil considera también como bienes muebles por analogía determinados derechos entre los que se encuentran las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/otras-cualidades-de-las-cosas.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-1846815556706600090?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/1846815556706600090/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=1846815556706600090' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/1846815556706600090'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/1846815556706600090'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/la-distincion-entre-bienes-muebles-y.html' title='La Distinción Entre Bienes Muebles Y Bienes Inmuebles'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-2490270817834219888</id><published>2011-09-29T10:49:00.001-03:00</published><updated>2011-09-29T10:54:16.409-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Las Cosas'/><title type='text'>Otras Cualidades De Las Cosas: Consumibilidad, Fungibilidad, Divisibilidad</title><content type='html'>&lt;b&gt;Cosas consumibles e inconsumibles&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Conforme al artículo 337 del Código Civil, se han de considerar consumibles “aquellos (bienes) de que no puede hacerse uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman”. Salvando el escollo de incorporar lo definido a la definición, cabe afirmar que son cosas consumibles las que, utilizadas conforme a su destino, desaparecen de la esfera jurídica de la persona que las usa, ya sea porque al hacerlo se agotan o destruyen, o, sencillamente, porque se pierde la disponibilidad de ellas, aunque materialmente sigan siendo íntegras (la ristra de billetes que cotidianamente nos vamos dejando en manos ajenas)&lt;br /&gt;Bienes inconsumibles, tal y como dice el Código Civil, recurriendo a la técnica de la contraposición, serán los demás.&lt;br /&gt;La pervivencia en la esfera propia de la persona de estos bienes inconsumibles supone que éstos pueden ser entregados a otras personas en virtud de cualquier relación jurídica (por ejemplo, el préstamo). Por el contrario, respecto de los bienes consumibles, cuando hayan sido objeto de consunción efectiva, sólo cabrá su entrega a otra persona de otro tanto de la misma especie y calidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Bienes fungibles y bienes infungibles&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Técnicamente, se denominan cosas fungibles aquellas que pueden sustituirse por otras en caso de ser necesario, dado que son entre sí homogéneas o equivalentes, contempladas en atención a sus características o cualidades genéricas: por ejemplo, el dinero o un libro. Al acreedor le es indiferente si el deudor le devuelve los mismos billetes que le prestó u otros distintos, con tal de que cumpla la prestación.&lt;br /&gt;Por consiguiente, habrán de considerarse bienes infungibles los que se encuentran identificados en cualquier relación jurídica atendiendo a características propias de los mismos que no tienen por qué darse en el resto de los bienes de la misma categoría, por ejemplo, un ejemplar de un libro firmado por su autor, un cuadro determinado, etc.&lt;br /&gt;El Código Civil confunde la noción de cosa fungible con la de consumible, define los bienes fungibles como aquellos de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman. Sin embargo en la normativa de algunas relaciones jurídicas concretas sigue el criterio romano de atribuir a las cosas fungibles la cualidad de determinarse por su número, peso o medida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;El dinero como bien fungible&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Dentro de los bienes fungibles, el dinero asume una peculiar importancia, siendo considerado como un bien mueble al servicio de las personas.&lt;br /&gt;Su importancia real no estriba en su consideración como cosa, sino en ser medio general de cambio y de pago, así como una unidad de medida del valor atribuido a las cosas en el mercado. Todas estas funciones tienen mayor importancia que la propia calificación de bien mueble.&lt;br /&gt;El dinero es una cosa material, representada por papel moneda o por monedas fraccionarias de naturaleza fungible y, por tanto, claramente sustituible en las relaciones jurídicas. En casos excepcionales podría considerársele como infungible, cuando por cualquier circunstancia, la numeración u otros signos alcancen valor de coleccionista o como prueba en un juicio, aunque su naturaleza mobiliaria es de ius cogens.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Bienes divisibles e indivisibles&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Físicamente cualquier cosa es divisible, jurídicamente, por el contrario, una cosa es divisible cuando las partes resultantes de la división tienen la misma función que el todo. Serán indivisibles si la división de las cosas originan piezas o componentes que por sí mismas no desempeñan la misma función que realizaba la cosa matriz, aunque esas partes tengan gran utilidad o incluso un alto valor en el mercado.&lt;br /&gt;Esta distinción de las cosas tiene especial relieve cuando las mismas son objeto de concurrencia de derechos pertenecientes a distintos titulares, cuando están en comunidad.  El ordenamiento jurídico condiciona entonces la división a especiales principios como modo de extinción de aquélla. El principio básico es el de la prohibición de dividir la cosa cuando resulte inservible para el uso a que se destina. Otro criterio es el desmerecimiento de la cosa por la división, que impide que se practique asignando a cada comunero una parte para salir de la situación jurídica de comunidad.&lt;br /&gt;En otras ocasiones la divisibilidad o indivisibilidad depende de criterios de política legislativa, así en nuestra legislación agraria existen las llamadas unidades mínimas de cultivo y las fincas que tengan la extensión fijada como mínima no pueden dividirse.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/clases-de-cosas-con-relacion-sus-partes.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-2490270817834219888?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/2490270817834219888/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=2490270817834219888' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/2490270817834219888'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/2490270817834219888'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/otras-cualidades-de-las-cosas.html' title='Otras Cualidades De Las Cosas: Consumibilidad, Fungibilidad, Divisibilidad'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-5238663102576643707</id><published>2011-09-29T10:48:00.001-03:00</published><updated>2011-09-29T10:54:27.952-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Las Cosas'/><title type='text'>Clases De Cosas Con Relación A Sus Partes O Con Otras Cosas</title><content type='html'>&lt;b&gt;Cosas simples y compuestas&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Partiendo del hecho de que, salvo en rarísimas excepciones, todas las cosas se componen de diversos elementos, la frontera divisoria generalmente aceptada para mantener doctrinalmente esta clasificación, estriba en la “separabilidad” o “inseparabilidad” de sus diversos elementos o componentes. En dicha línea, suele afirmarse que son cosas simples aquellas que, una vez formadas, natural o artificialmente,  traen consigo una unidad inescindible, dada la imposibilidad de fragmentar los diversos elementos de la cosa sin provocar la destrucción de la misma (un pan, un papel, el cristal...)&lt;br /&gt;Frente a ellas, las cosas compuestas se caracterizan por estar formadas por la adición de una serie, más o menos extensa, de cosas simples cuya unión persigue conseguir una determinada función o un designio práctico concreto pero que, no obstante, son susceptibles de separación (en el automóvil sus distintos componentes pueden separarse).&lt;br /&gt;Nuestro Código Civil desconoce la división entre cosas simples y compuestas. En efecto, se olvida que la descomposición de algunos elementos que integran las cosas compuestas pueden conllevar igualmente la destrucción o inutilidad de estas últimas. En términos prácticos, pues, las cuestiones que pudieran resolverse sobre la base de esta clasificación exigen, sin embargo, recurrir a la distinción entre cosas divisibles e indivisibles, que sí encuentra fundamento en nuestro sistema normativo. Concluyendo, la distinción entre cosa simple y cosa compuesta es intrascendente para el derecho y por tanto debería ser abandonada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;La universalidad de las cosas&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;En algunos casos el útil considerar agrupadas un conjunto plural de cosas para facilitar su consideración como objeto de derecho. Eso ocurre, por ejemplo, cuando se vende una biblioteca o una colección filatélica, o cuando hay un usufructo sobre un rebaño. A tales conjuntos de cosas se les denomina universalidades precisamente para evidenciar que funcionan en el tráfico como un todo, que exige reglas distintas y propias de las que se aplicarían en el caso de considerar una a una las distintas cosas que la integran.&lt;br /&gt;La existencia de una universalidad depende en gran medida de la propia voluntad del dueño de las cosas que, por así decirlo, las agrupa, y del hecho de que se trate de cosas homogéneas.&lt;br /&gt;Otras veces es la propia ley la que agrupa en un todo unitario una pluralidad de cosas, incluso sin ser homogéneas, hablando en estos casos de universitates iuris, en cuanto la agrupación no procede de la voluntad del dueño sino de consideraciones de política legislativa que aconsejan separar un determinado conjunto de bienes (por ejemplo el patrimonio del ausente) por razones de muy diversa índole. Actualmente estas universitates iuris vienen representadas básicamente por los diferentes tipos de patrimonios separados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/los-bienes-de-dominio-publico.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-5238663102576643707?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/5238663102576643707/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=5238663102576643707' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/5238663102576643707'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/5238663102576643707'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/clases-de-cosas-con-relacion-sus-partes.html' title='Clases De Cosas Con Relación A Sus Partes O Con Otras Cosas'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-9072277539629991625</id><published>2011-09-29T10:47:00.001-03:00</published><updated>2011-09-29T10:54:41.107-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Las Cosas'/><title type='text'>Los Bienes De Dominio Público</title><content type='html'>Tradicionalmente, la supremacía de la propiedad privada no ha impedido la existencia de una serie de bienes que, por su peculiar importancia y por estar destinados al uso común o a un servicio público, han sido excluidos de la “mano privada” quedando sometidos a un régimen especial  denominado genéricamente dominio público.&lt;br /&gt;Según el artículo 338 del Código Civil, son bienes de dominio público:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Los destinados al uso público, como caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas y análogos.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas, mientras no se otorgue su concesión.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;br /&gt;De otra parte, son bienes de uso público en las provincias y pueblos, los caminos provinciales y vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas, paseos y obras públicas de servicio general costeadas por dichos pueblos o provincias.&lt;br /&gt;Ahora bien, el sencillo cuadro descrito se complica, ya que las entidades públicas también pueden ser titulares de bienes que no estén sometidos al régimen especial del dominio público, sino al régimen genérico de propiedad privada. En tal sentido dispone el Código Civil que son bienes de propiedad privada los patrimoniales del Estado, de la provincia y del Municipio (ahora deberían entenderse añadidas las Comunidades Autónomas).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Bienes demaniales y bienes patrimoniales&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Por consiguiente, los bienes y derechos pertenecientes a los entes públicos pueden serlo como:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Bienes de domino público o demaniales&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Bienes de dominio privado o patrimoniales&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;br /&gt;Siguiendo la tradición histórica y la realidad normativa preexistente, la Constitución Española de 1978 se refiere a la materia, estableciendo en su artículo 132 que: “1. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación. 2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en cualquier caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental. 3. Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación.”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Criterios distintivos entre ambas categorías: las pretendidas notas características exclusivas de los bienes demaniales&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La coexistencia de bienes demaniales y bienes patrimoniales bajo la titularidad de los entes públicos plantea la necesidad de establecer la línea divisoria entre unos y otros: los bienes y derechos que pertenezcan a los entes públicos y no tengan la consideración de bienes demaniales habrán de ser calificados como patrimoniales.&lt;br /&gt;Legal y doctrinalmente, la frontera entre ambos tipos de bienes se delimita en función a dos criterios fundamentales:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt;La naturaleza de los bienes, se excluyen del ámbito privado una serie de bienes que por sus características pertenecen al uso común o general, y que por consiguiente, no son susceptibles de apropiación por los particulares&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La afectación o destino de los bienes a los intereses generales de la comunidad, ya sea por estar especialmente afectos al uso público o al servicio público.&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;&lt;br /&gt;Según esto, serían bienes patrimoniales de los entes públicos aquellos que les pertenezcan y no estén afectos, sea por naturaleza o por destinación especial, al uso o servicio público.&lt;br /&gt;Respecto de las notas características fundamentales del régimen jurídico de los bienes de dominio público, como ya hemos visto, el artículo 132.1 de la Constitución delega en la ley ordinaria su regulación, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt;Inalienabilidad: mientras tengan este carácter los bienes de dominio público no podrán ser enajenados. Esto es, los bienes de dominio público son indisponibles por principio y cualquier acto o negocio jurídico de enajenación es nulo de pleno derecho, si previamente no ha tenido lugar la desafectación al interés público.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Inembargabilidad. Los bienes de dominio público no pueden ser objeto de gravamen, ni quedar afectos en garantía de tipo alguno que pueda suponer el embargo de ellos.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Imprescriptibilidad. Estos bienes no son susceptibles de convertirse en propiedad de los particulares mediante la usucapión o prescripción adquisitiva.&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/identidad-basica-del-regimen-juridico.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-9072277539629991625?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/9072277539629991625/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=9072277539629991625' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/9072277539629991625'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/9072277539629991625'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/los-bienes-de-dominio-publico.html' title='Los Bienes De Dominio Público'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-1023457920254392728</id><published>2011-09-29T10:45:00.002-03:00</published><updated>2011-09-29T10:54:56.075-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Las Cosas'/><title type='text'>Identidad Básica Del Régimen Jurídico De Los Bienes Demaniales Y Patrimoniales</title><content type='html'>Salvo excepciones no demasiado importantes, los bienes patrimoniales  tampoco pueden ser objeto de embargo y la enajenación requiere autorización administrativa (del legislativo, Gobierno o Ministerio de Economía y Hacienda), además de estar sometida a determinadas garantías procedimentales, en particular la forma de subasta pública.&lt;br /&gt;De tal manera que, abandonando criterios formales, puede indicarse la relativa proximidad funcional que existe entre la desafectación (para los bienes demaniales) y la autorización (para los bienes patrimoniales)&lt;br /&gt;Finalmente es necesario indiciar que otras notas o características predicadas del dominio público están presentes en los bienes patrimoniales, por ejemplo, las facultades de deslinde de los bienes de oficio (determinación por las propias Administraciones Públicas de la extensión y linderos de sus bienes inmuebles) y de recuperación de los bienes de oficio (potestad exorbitante de la Administración, en virtud de la cual puede recuperar la posesión de los bienes de que haya sido despojada, antes del transcurso de un año y un día, por sí misma; mientras que los particulares, en caso similar, habrán de recurrir a la autoridad judicia a través del interdicto de recobrar).&lt;br /&gt;Pese a la expresión “patrimonio privado de la Administración” lo cierto es que éste se encuentra sometido a un régimen jurídico público, que, sólo por excepción, reclama la aplicación de las normas de Derecho privado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/los-llamados-bienes-inmateriales.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-1023457920254392728?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/1023457920254392728/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=1023457920254392728' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/1023457920254392728'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/1023457920254392728'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/identidad-basica-del-regimen-juridico.html' title='Identidad Básica Del Régimen Jurídico De Los Bienes Demaniales Y Patrimoniales'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-8344688097329132183</id><published>2011-09-29T10:44:00.004-03:00</published><updated>2011-09-29T10:55:10.005-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Las Cosas'/><title type='text'>Los Llamados Bienes Inmateriales</title><content type='html'>Se presenta como categoría distinta de las cosas y derechos. Hay supuestos en los que el hombre obtiene una utilidad que es apreciada y protegida por el Derecho de algo que ni es cosa material ni derecho. Por ejemplo de una obra literaria que crea, o de un invento industrial. En esta noción se incluyen gran número de bienes, objeto de regímenes jurídicos diversos y entre los que caben destacar:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Las obras del ingenio:&amp;nbsp;Las creaciones de la inteligencia se plasman en realidades materiales (libro, máquina...) pero el derecho protege específicamente la creación.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Las energías:&amp;nbsp;Las energías que se hallan en la naturaleza (solar, térmica, nuclear...)  se convierten en bienes en el sentido jurídico cuando el hombre las utiliza y explota por procedimientos que descubre o inventa, porque es cuando producen utilidad para el mismo.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;El Trabajo:&amp;nbsp;El desarrollo económico moderno ha puesto de manifiesto el importante valor económico que poseen los servicios, entendidos como prestaciones de hacer o como despliegue de la energía humana.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/los-frutos.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-8344688097329132183?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/8344688097329132183/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=8344688097329132183' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/8344688097329132183'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/8344688097329132183'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/los-llamados-bienes-inmateriales.html' title='Los Llamados Bienes Inmateriales'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-8616609069103981394</id><published>2011-09-29T10:43:00.003-03:00</published><updated>2011-09-29T10:55:25.863-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Las Cosas'/><title type='text'>Los Frutos</title><content type='html'>&lt;b&gt;Concepto&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;En términos jurídicos, el término fruto se  extiende, en general, a todo rendimiento o producto que genera cualquier cosa, sin perder su propia individualidad y sustancia. Conforme a ello, puede hablarse de bienes fructíferos o no fructíferos, división que tiene un valor fundamentalmente descriptivo, pues el fondo del problema radica en determinar a quién corresponden los frutos de una cosa, siendo aceptado que los mismos corresponden al propietario de la cosa principal (o fructífera).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Clasificación de los frutos&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Nuestro Código Civil no define en forma alguna los frutos, sino que se limita a realizar una descripción de ellos, al tiempo que ofrece una clasificación de los mismos y subraya su pertenencia al propietario de la cosa fructífera. En tal sentido, establece directamente que pertenecen al propietario: los frutos naturales, los frutos industriales y los civiles:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Los frutos naturales, son las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los animales.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Frutos industriales, son los que producen los predios de cualquiera especie a beneficio del cultivo o del trabajo.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Frutos civiles: tienen este carácter el alquiler de edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;br /&gt;Los frutos civiles son denominados o calificados así, por tanto, para resaltar que no son productos que se deriven directamente de la cosa, sino como consecuencia de haberla hecho objeto de una relación jurídica de la que nace el derecho a obtener el fruto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Características básicas de los frutos&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;La descripción legal de los frutos permite deducir una serie de características propias de éstos, elaboradas doctrinalmente y que pueden resumirse así:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Los frutos son bienes que, naciendo de una cosa determinada, llegan a tener independencia y propia autonomía desde el momento en que son separadas de la cosa matriz.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Sólo se entienden por frutos los beneficios o productos de una cosa que se generen conservando la cosa matriz su propia sustancia y funcionalidad económica (el peral seguirá siendo tal; la cantidad depositada en el banco seguirá siendo íntegra tras separados y obtenidos los intereses...).&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Los frutos tienen carácter accesorio respecto de la cosa fructífera, que en adelante puede seguir produciendo otros frutos, si el propietario de la misma lo considera conveniente&lt;/li&gt;&lt;li&gt;En cambio, no parece necesario exigir a los frutos carácter periódico alguno, sea en sentido estricto  (todos los meses, años...) o en sentido amplio (requiriendo cierta habitualidad en su producción), en definitiva una cosa fructífera producirá o no frutos según la voluntad y condiciones concretas de su propietario o de quien tenga  derecho sobre ella .&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/el-objeto-de-la-relacion-juridica.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-8616609069103981394?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/8616609069103981394/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=8616609069103981394' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/8616609069103981394'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/8616609069103981394'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/los-frutos.html' title='Los Frutos'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-8605476649543170827</id><published>2011-09-29T10:39:00.004-03:00</published><updated>2011-09-29T10:39:47.251-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='El Patrimonio'/><title type='text'>La Noción Del Patrimonio</title><content type='html'>Con el término patrimonio solemos referirnos, en general, ala conjunto de bienes y de derechos, y en su caso de deudas, de una persona, o sencillamente, al conjunto de derechos de los que es titular una misma persona.&lt;br /&gt;En términos coloquiales y desde el punto económico, se entiende por Patrimonio el conjunto de bienes económicamente evaluables que pertenece a una determinada persona.&lt;br /&gt;Sin embargo, para la mayoría de juristas, la expresión patrimonio no debe referirse a los bienes o cosas en sí mismas consideradas sino sólo a los derechos que sobre ellos recaen. En definitiva, pues, el patrimonio debería identificarse con los derechos (y en su caso, obligaciones) que siendo evaluables económicamente o pecuniariamente apreciables, pertenecen a una persona. Desde este punto de vista el patrimonio sería simultáneamente una “universalidad de derecho” (en cuanto que el concepto deriva del propio sistema jurídico y no de la voluntad concreta de alguna persona de agrupar un conjunto de bienes) y una “universalidad de derechos” subjetivos de contenido económico agrupados en atención al titular de todos ellos.&lt;br /&gt;De todo esto puede deducirse que cualesquiera derechos subjetivos, posiciones jurídicas, facultades, prerrogativas, etc que carezcan de  contenido económico directo y concreto deberán excluirse de la noción de patrimonio. Así, en relación con la posición de la persona habría de excluir la noción de patrimonio de la capacidad jurídica y de obrar, de la nacionalidad, de la vecindad, del domicilio, etc., en cuanto que en sí mismos son atributos de la personalidad que carecen de entidad económica concreta aunque de ellos se deriven derechos subjetivos concretos y, en general, la propia capacidad patrimonial de la persona para llegar a ser titular de derechos subjetivos patrimoniales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta conclusión, aunque generalmente aceptada, resulta paradójica: los derechos patrimoniales requieren una significación económica concreta y sólo ellos pueden integrar el patrimonio. El patrimonio pues, es una “universalidad de derecho” y una “universalidad de derechos”.&lt;br /&gt;Sin embargo, semejante conclusión casa bastante mal con nuestro sistema normativo, pues el Código Civil, considera a los derechos como bienes. La generalización del término patrimonio por parte de la doctrina es fruto de una abstracción motivada por el nacimiento en el Derecho contemporáneo de la responsabilidad patrimonial universal, en cuya virtud las personas deben responder frente a los demás de sus deudas con todos los bienes que tengan o puedan tener en el futuro.&lt;br /&gt;Conforme a ello, resultaría que los textos legales refieren el concepto de patrimonio no sólo a los derechos cuanto a los bienes en sí mismos considerados, en contra de cuanto se afirma comúnmente desde el punto de vista teórico. Por tanto, la forma de proceder de la doctrina supone una construcción abstracta que se eleva a modelo aunque no encuentre correspondencia en las propias normas. Nuestro Código Civil se caracteriza por ser anterior en técnica e ideología a la formulación doctrinal de la llamada “teoría del patrimonio”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/caracteres-del-patrimonio.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-8605476649543170827?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/8605476649543170827/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=8605476649543170827' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/8605476649543170827'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/8605476649543170827'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/la-nocion-del-patrimonio.html' title='La Noción Del Patrimonio'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-4469510496392055567</id><published>2011-09-29T10:39:00.000-03:00</published><updated>2011-09-29T10:39:58.510-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='El Patrimonio'/><title type='text'>Caracteres Del Patrimonio</title><content type='html'>El patrimonio presenta los siguientes caracteres:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;LEGALIDAD&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;span class="Apple-style-span" style="font-size: large;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;El patrimonio es una creación del Derecho objetivo. Sólo él autoriza en ciertos casos a considerar unitariamente un conjunto de relaciones jurídicas activas y pasivas, lo que alcanza especial importancia cuando ese conjunto aparece independizado del patrimonio personal.  Dentro de este último patrimonio no cabe la creación por voluntad de su titular de otros varios y distintos con relevancia jurídica. Podrá contar con un patrimonio inmobiliario y con otro mobiliario, pero sólo a efectos de su mejor control o administración, nunca con trascendencia ante el Derecho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;INSTRUMENTALIDAD&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;La creación jurídica del patrimonio no se lleva a cabo caprichosamente, sino para la consecución de determinados fines que es lo que provoca el nacimiento de distintos tipos de patrimonios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;AUTONOMÍA&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Se denomina autonomía a su independencia en el orden específico de la responsabilidad por deudas y significa la exclusión de posibles interferencias en este orden de un patrimonio respecto de otros. Al lado de casos en los que la autonomía y la independencia son totales hay otros supuestos en los que sólo es imperfecta o de segundo grado pues hay veces en que deudas de un patrimonio pueden hacerse efectivas sobre otro.&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;UNIDAD&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;El patrimonio es conceptuado como una unidad ideal, una universitas iuris, un modo lógico de aprehender la pluralidad de relaciones activas y pasivas. En este sentido es distinto de los elementos que lo componen.&lt;br /&gt;El patrimonio posee una identidad sustancial, cualquiera que sean los bienes que en él se hallen en un momento determinado. El Código Civil establece que el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, presentes y futuros. La garantía del acreedor es el patrimonio de su deudor, no este o aquel bien. Como consecuencia del carácter ideal de la unificación los acreedores no se dirigirán contra el patrimonio, sino contra los singulares y concretos bienes que en él se encuentren.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;INTRANSMISIBILIDAD&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;El patrimonio, en cuanto tal, es intransmisible. Se podrán transmitir en mayor o menor grado, los bienes que lo componen, pero nunca aquél.&lt;br /&gt;La instransmisibilidad inter vivos no plantea problemas, pero se discute doctrinalmente si hay o no instransmisibilidad mortis causa. La respuesta debe ser negativa. El patrimonio en última instancia es absorbido por otro o es liquidado, si se encuentra separado del personal del heredero al objeto de pagar a los acreedores. De otro modo tendría que aceptarse que una persona tiene tantos patrimonios como herencias reciba. Falta además, la identidad entre lo transmitido y el patrimonio del causante, hay derechos patrimoniales que se extinguen a su muerte y aparecen para el heredero que absorbe el patrimonio obligaciones que no formaban parte del patrimonio del causante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/los-elementos-patrimoniales-y-su.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-4469510496392055567?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/4469510496392055567/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=4469510496392055567' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/4469510496392055567'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/4469510496392055567'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/caracteres-del-patrimonio.html' title='Caracteres Del Patrimonio'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-2916215767833417868</id><published>2011-09-29T10:37:00.002-03:00</published><updated>2011-09-29T10:40:31.214-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='El Patrimonio'/><title type='text'>Los Elementos Patrimoniales Y Su Función</title><content type='html'>&lt;b&gt;Los bienes y los derechos&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;El concepto de patrimonio no debe restringirse al conjunto de derechos subjetivos de contenido económico de las personas, sino que deben considerase integrados también dentro del concepto los propios bienes sobre los que recaen tales derechos.&lt;br /&gt;En los derechos de crédito la valoración económica de ellos se encuentra incorporada al propio derecho, en unidades monetarias concretas, que al ser unidades de valor general, permiten que la utilidad patrimonial se deduzca del propio derecho, al menos en términos teóricos y teniendo en cuenta que la conducta del deudor puede ser valorada de muy diferente manera.&lt;br /&gt;En los derechos reales, sin embargo, la cuestión se contempla de distinta forma. Tal es el caso de la propiedad en el que el valor en sí no lo proporciona el derecho de propiedad, sino el precio real o presumible de mercado, con lo cual la referencia patrimonial debe reconducirse al propio valor del bien más que al del derecho.&lt;br /&gt;De ahí que nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil no hable de embargar el derecho de la propiedad, sino los bienes muebles o inmuebles objeto de dicho derecho; mientras que, en cambio, puede ser objeto de embargo los créditos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Las deudas&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Se debate doctrinalmente si las deudas deben considerarse integradas en el patrimonio o si deben calificarse como un elemento externo a él, previo a su determinación concreta. En todo caso, evidentemente, las deudas constituyen un factor de disminución del valor económico del conjunto patrimonial que, restado de éste, daría el resultado correspondiente. &lt;br /&gt;En términos teóricos, lo más razonable, es defender que las deudas, aunque sea como mero elemento pasivo, forman parte del patrimonio y que, por consiguiente, la determinación de éste requiere distinguir entre “patrimonio bruto” y “patrimonio neto” o lo que es lo mismo, distinguir entre “activo” y “pasivo” del conjunto patrimonial de que se trate.&lt;br /&gt;Más, en definitiva, la cuestión planteada sólo tiene consecuencias prácticas al preguntarse sobre qué debe ocurrir en el caso de que se transmita un conjunto patrimonial a otra persona: ¿se transmiten también las deudas? La regla general debe de ser la respuesta afirmativa, pues, en rigor, el valor real de cualquier conjunto patrimonial no puede venir dado sólo por los bienes y derechos de una determinada persona, sino también por las deudas y obligaciones que tengan que ser afrontadas por el titular del patrimonio. A tal efecto, es indiferente que se trate de un patrimonio personal, o de cualquier patrimonio separado o colectivo, el activo correspondiente quedará vinculado desde el punto de vista de la responsabilidad a las correspondientes deudas.&lt;br /&gt;Sin embargo, la posición que se adopte desde la teoría tiene que ser contrastada con las opciones normativas que tome el legislador en relación a conjuntos patrimoniales concretos y así, en nuestro Derecho:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt;La herencia se contempla como transmisión mortis causa de un conjunto patrimonial en el que suceden los herederos tanto en los bienes y derechos cuanto en las deudas y obligaciones que no tengan carácter personalísimo.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;En la donación de todos los bienes del donante, nuestro Código sienta la premisa de que las deudas inherentes a tales bienes sólo se entenderán transmitidas al donatario si las deudas fueron contraídas antes de la donación o si ésta se hizo en fraude de acreedores.&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/los-tipos-de-patrimonio.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-2916215767833417868?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/2916215767833417868/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=2916215767833417868' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/2916215767833417868'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/2916215767833417868'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/los-elementos-patrimoniales-y-su.html' title='Los Elementos Patrimoniales Y Su Función'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-8059173784945506983</id><published>2011-09-29T10:36:00.000-03:00</published><updated>2011-09-29T10:41:08.746-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='El Patrimonio'/><title type='text'>Los Tipos De Patrimonio</title><content type='html'>&lt;b&gt;Patrimonio personal. El patrimonio como emanación de la personalidad&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;En el siglo XIX se populariza la teoría de que toda persona tiene un patrimonio y que todo patrimonio requiere la existencia de un titular, lo que permite hablar de patrimonio personal o general de la persona. Así el patrimonio personal es el conjunto de bienes y derechos de cualquier persona (o, mejor de toda persona) por el mero hecho de serlo, sin requerirle atributo complementario alguno. La posición de estos autores es conocida como la teoría clásica (o, también, personalista o subjetiva), y parte de la base de que “la idea de patrimonio se deduce directamente de la de personalidad”, en cuanto es “una emanación de la personalidad y la expresión del poder jurídico de que una persona, en cuanto tal, es investida”. &lt;br /&gt;El acercamiento entre la personalidad (o capacidad, incluso en el sentido de capacidad para adquirir o capacidad patrimonial) y el patrimonio es de tal naturaleza e intensidad que estos autores formulan una serie de proposiciones concatenadas que pueden enunciarse así: únicamente las personas propiamente dichas o jurídicas, tienen patrimonio, un patrimonio necesario y no transmisible y sólo tienen uno, no hay ninguna persona que tenga más de un patrimonio.&lt;br /&gt;Otros autores, los defensores de la teoría del fin u objetiva, tratan  de resaltar el aspecto objetivo o la consideración objetivista del patrimonio. Consideran que éste no puede confundirse con la propia capacidad patrimonial de las personas, sino que es necesario atender no sólo al patrimonio general de la persona, al patrimonio personal,  sino también a cualesquiera otros conjuntos de bienes y derechos a los que legalmente se les otorgue autonomía e independencia. La noción de patrimonio debe quedar en una posición subordinada respecto del sujeto de la persona. Los conjuntos patrimoniales atribuidos a una persona no tienen por qué ser ni uno ni intransmisibles tal y como pretende la teoría clásica. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Patrimonios separados&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Además de la herencia aceptada a beneficio de inventario, los supuestos de patrimonio separado más característicos  son:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;El patrimonio correspondiente al incapacitado que, a consecuencia y en dependencia de la oportuna sentencia, queda dividido en su caso en dos masas patrimoniales autónomas: la reservada a la gestión y administración del órgano tutelar correspondiente y la reservada al ámbito de actuación propia del incapacitado y, en su caso, del pródigo.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La masa del concurso y de la quiebra, que constituye el grueso del patrimonio personal del concursado o del quebrado, que pasa a ser un patrimonio en liquidación, gestionado por los síndicos del concurso o de la quiebra. Sin embargo, al concursado o quebrado le resta en todo caso el mínimo inembargable y la posibilidad de que se le señalen alimentos, un “patrimonio menor“ cuya gestión y administración sigue siendo de su exclusiva competencia.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Patrimonios de carácter interino&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;En ocasiones una masa patrimonial determinada es objeto de independización ante la incertidumbre de  su titular, como ocurre en los casos siguientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Cuando determinados bienes y derechos pertenecen o son atribuidos al concebido pero no nacido.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Cuando en la declaración de ausencia legal respecto de una persona se bloquea “su patrimonio” hasta que se despeje la incógnita acerca de su existencia o se realice la declaración de fallecimiento. En algunos casos el ausente (voluntario en la mayoría de estos casos), puede tener otro patrimonio en el lugar en que se encuentre. Por lo cual este último es su verdadero “patrimonio personal”, administrado y poseído por el mismo, pasando el anterior patrimonio a ser un patrimonio separado de carácter interino.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Patrimonios de destino&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;La fundación es un patrimonio adscrito a un fin de interés general. Una vez constituida la fundación, ese patrimonio pertenece a la persona jurídica y, en tal sentido, pasa a ser patrimonio personal de la misma. Sin embargo, con anterioridad a la constitución, la dotación patrimonial inter vivos ya ingresada en el banco o las previsiones testamentarias de atribución de bienes para constituir la fundación, se entiende generalmente que constituyen un concreto patrimonio de destino, presidido lógicamente por la idea de interinidad o provisionalidad.&lt;br /&gt;Esta misma naturaleza tiene que atribuirse a los “patrimonios por suscripción”, procedentes de colectas o cuestaciones públicas organizadas para conseguir fondos para cualquier finalidad. En todos estos casos los bienes que componen dicho patrimonio no pertenecen en propiedad a quien los recauda, con lo recaudado se forma un patrimonio destinado a un fin cuyos órganos de gestión y distribución son los organizadores, pero no se puede concebir una responsabilidad de los mismos por razón de la gestión o por aplicación indebida, ni tampoco a los que hayan acudido a la suscripción y así en el supuesto de que la cuestación fuese insuficiente en lugar de efectuarse la devolución de la misma será el Gobernador Civil  de la provincia quien prudencialmente, decida el destino de los fondos recaudados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Patrimonios colectivos&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Estaría representaos, básicamente, por las masas patrimoniales pertenecientes a dos o más personas (naturales o jurídicas) que, en cuanto componentes de un determinado grupo carente de personalidad jurídica (esto es, no personificado) tendrían acceso a tales bienes.&lt;br /&gt;Los ejemplos de mayor interés son la “sociedad de gananciales” y la herencia indivisa con pluralidad de herederos o situación de comunidad hereditaria.&lt;br /&gt;La denominada por el Código Civil “sociedad de gananciales” no es, desde luego, una verdadera sociedad, sino una de las formas posibles de organización del régimen económico del matrimonio que se caracteriza por la necesidad de distinguir entre los patrimonios privativos de los cónyuges y el patrimonio ganancial. Los primeros serían los bienes adquiridos por los cónyuges con anterioridad al matrimonio o los adquiridos posteriormente a título gratuito bien por herencia, donación, etc. El patrimonio ganancial o común estaría integrado por los bienes obtenidos por los cónyuges una vez casados, mediante su trabajo, profesión, oficio e industria además de los frutos, rentas o intereses de los propios bienes privativos de cada uno de ellos.  Por consiguiente, la masa ganancial se considera patrimonio colectivo de ambos cónyuges frente al patrimonio privativo de cada uno de ellos.&lt;br /&gt;La situación de comunidad hereditaria requiere que haya una pluralidad de herederos que hayan aceptado la herencia, pero que, sin embargo, aún no hayan llevado a cabo la partición o distribución de los bienes hereditarios entre ellos. Bajo esta situación de comunidad hereditaria, los herederos tendrán una cuota ideal sobre el conjunto de la masa de la herencia pero no podrán disponer de bienes concretos de la herencia, limitándose a administrarlos. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/la-nocion-del-patrimonio.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-8059173784945506983?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/8059173784945506983/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=8059173784945506983' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/8059173784945506983'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/8059173784945506983'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/los-tipos-de-patrimonio.html' title='Los Tipos De Patrimonio'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-1647532321223994724</id><published>2011-09-29T10:29:00.004-03:00</published><updated>2011-09-29T10:30:08.025-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Las Fundaciones'/><title type='text'>Nociones Introductorias</title><content type='html'>La fundación es la persona jurídica de sustrato patrimonial por excelencia: una vez constituida no importa en ella tanto la persona del fundador cuanto el conjunto de bienes (patrimonio) que éste separa o individualiza para atender a un fin determinado. Consiguientemente, puede caracterizarse la fundación como la personificación de un patrimonio establemente adscrito a un fin de carácter general.&lt;br /&gt;El Código Civil dedica escasa atención a las fundaciones, limitándose prácticamente a mencionarlas (artículo 35.1 ) y señalar unos cuantos extremos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Que su capacidad civil se rige por las reglas de su institución (artículo 37 ).&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Que al igual que las restantes personas jurídicas, pueden actuar en el tráfico (artículo 38 ).&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Que se extinguen por las causas genéricas de falta de funcionamiento del artículo 39 .&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;br /&gt;La falta de atención demostrada por el Código Civil hacia la fundación se debe sencillamente a que los movimientos culturales y políticos que dieron origen a los Códigos Civiles europeos partían de la base de potenciar la propiedad privada individualizada y la abolición de las manos muertas.&lt;br /&gt;Ya en el presente siglo, las fundaciones recobran vigor y representatividad social, fundamentalmente pro el influjo de la realidad de los países anglosajones, en los que recientemente han desempeñado y desempeñan un papel importantísimo al servicio de fines benéficos, asistenciales, docentes y culturales.&lt;br /&gt;Frente a la secular desatención de la legislación ordinaria, nuestra actual Constitución de 1978 ha optado por constitucionalizar el “derecho de fundación para fines de carácter general” en su artículo 34.1. Partiendo de dicho precepto, varias Comunidades Autónomas han afrontado el reto de modernizar la legislación sobre fundaciones en el marco de sus competencias. Y además, nace así la Ley 30/1994 de 24 de noviembre, denominada “De fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general”&lt;br /&gt;Según esta ley 30/1994 se define a la fundación con las organizaciones constituidas que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado su patrimonio a la realización de fines de interés general. Es una organización creada libremente, con un patrimonio propio y distinto del de su fundador, destinado por voluntad de éste a la consecución de fines de interés general. Esta afectación patrimonial tiene que ser duradera, es decir, estable, pero no se impone la perpetuidad ni se prohibe el señalamiento de un plazo.&lt;br /&gt;El artículo 2 de la Ley Orgánica 9/92, de 23 de diciembre, ha atribuido a todas las Comunidades Autónomas la competencia exclusiva respecto de las fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/sentido-de-la-atribucion-de.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-1647532321223994724?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/1647532321223994724/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=1647532321223994724' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/1647532321223994724'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/1647532321223994724'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/nociones-introductorias.html' title='Nociones Introductorias'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-2431219385994419359</id><published>2011-09-29T10:28:00.002-03:00</published><updated>2011-09-29T10:30:26.442-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Las Fundaciones'/><title type='text'>Sentido De La Atribución De Personalidad Jurídica A Las Fundaciones; Vinculación Del Dominio Y  Personalidad Jurídica</title><content type='html'>La persona jurídica que se denomina fundación nace a la vida jurídica cuando la persona o personas con capacidad para fundar realizan el negocio fundacional en la forma y con los requisitos exigidos por la ley 30/1994, y se inscribe en el Registro de Fundaciones la escritura pública que es la forma requerida imperativamente, para recoger aquel negocio.&lt;br /&gt;El principio general es el de que pueden constituir fundaciones tanto las personas físicas como las jurídicas sean públicas o privadas. Las personas físicas requerirán la capacidad general de obrar y de disponer gratuitamente de los bienes y derechos en que consista la dotación. Esta capacidad de disponer gratuitamente es la capacidad para donar. Si la fundación se constituye por testamento, la capacidad para testar.&lt;br /&gt;Las personas jurídicas privadas de índole asociativa requieren acuerdo expreso de su Junta General o Asamblea de socio y las de índole institucional, el acuerdo de su órgano rector. Por tanto toda clase de personas jurídicas privadas pueden constituir fundaciones sin que se excluya a las sociedades mercantiles. &lt;br /&gt;Las personas jurídico-públicas tendrán capacidad para constituir fundaciones salvo que sus normas reguladoras establezcan lo contrario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/admisibilidad-de-las-fundaciones.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-2431219385994419359?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/2431219385994419359/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=2431219385994419359' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/2431219385994419359'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/2431219385994419359'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/sentido-de-la-atribucion-de.html' title='Sentido De La Atribución De Personalidad Jurídica A Las Fundaciones; Vinculación Del Dominio Y  Personalidad Jurídica'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-2238636484594488066</id><published>2011-09-29T10:27:00.002-03:00</published><updated>2011-09-29T10:30:39.051-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Las Fundaciones'/><title type='text'>¿Admisibilidad De Las Fundaciones Familiares?</title><content type='html'>Los fines que ha de cumplir la fundación necesariamente tienen que ser de interés general lo que se identifica sólo con la beneficencia, es decir el socorro del necesitado. El interés general es un interés que beneficia a toda la sociedad: asistencia social, fines cívicos, culturales, científicos... Como consecuencia de ello la finalidad fundacional debe beneficiar a colectividades genéricas de personas, colectividades que poseen un rasgo común: pobres, estudiantes, víctimas del terrorismo... cuyo beneficio representa la satisfacción de un interés general.&lt;br /&gt;Como consecuencia de este requisito anteriormente expuesto se prohiben las llamadas “fundaciones familiares”. En ningún caso se podrán constituir fundaciones con la finalidad de destinar sus prestaciones a los cónyuges o parientes del fundador hasta el cuarto grado. Se siguen fielmente  las leyes desamortizadoras y desvinculantes del siglo pasado impidiendo la vinculación de bienes dentro de una familia, apartándoles del tráfico y circulación.&lt;br /&gt;La fundación que queda prohibida es la que tiene esa finalidad vinculatoria, es decir las exclusivamente familiar. No se prohiben las fundaciones cuya finalidad exclusiva o principal sea la conservación y restauración de bienes del patrimonio histórico artístico siempre que cumplan los requisitos fijados en la ley  del Patrimonio Histórico Español en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de los bienes. También se exceptúa del beneficio a colectivos genéricos de personas los colectivos de trabajadores de una o varias empresas y sus familiares.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/tipos-de-fundaciones-y-legislacion.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-2238636484594488066?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/2238636484594488066/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=2238636484594488066' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/2238636484594488066'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/2238636484594488066'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/admisibilidad-de-las-fundaciones.html' title='¿Admisibilidad De Las Fundaciones Familiares?'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-2228415616799702548</id><published>2011-09-29T10:26:00.003-03:00</published><updated>2011-09-29T10:30:55.229-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Las Fundaciones'/><title type='text'>Tipos De Fundaciones Y Legislación Aplicable</title><content type='html'>Hasta la publicación de ley 30/94, de 24 de noviembre, de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, nuestro Derecho vigente reconocía tres tipos fundamentales de fundaciones: las benéficas, las laborales y las culturales.&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Las fundaciones benéficas&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Las fundaciones benéficas, tradicionalmente denominadas de beneficiencia particular, son las más antiguas y, hasta nuestros días, las de mayor raigambre social.&lt;br /&gt;El Real Decreto de 1899 las identificaba en cuanto fundaciones “permanentes dedicadas a la satisfacción gratuita de necesidades intelectuales o físicas...” y, sobre la base de dicha regulación la actividad altruista de origen privado ha generado un buen número de instituciones sanitarias o asistenciales que, mejor o peor, cumplieron su cometido durante bastantes décadas. Actualmente, sin embargo, la presencia social de las fundaciones puramente benéficas es bastante escasa, ante la generalización del sistema público de la Seguridad Social, cuya eficacia respecto de la mayoría de los ciudadanos es mucho mayor, pese a sus defectos y carencias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Las fundaciones laborales&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Las denominadas fundaciones laborales constituyen un grupo de personificaciones desconocidas en nuestro ordenamiento jurídico en el siglo XIX y la primera mitad del siglo XX. Se encontraban reguladas en un decreto de 1961 que establecía que “serán creadas en virtud de pacto o concierto entre la empresa y sus trabajadores...”, para ser contradicho enseguida por una orden de 1962: “... podrán asimismo crearse por acto unilateral de una empresa o de terceras personas en beneficio de los trabajadores de una ámbito o ámbitos laborales determinados y sin obligación para aquéllos”.&lt;br /&gt;Su número e importancia, en la práctica, son escasos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Las fundaciones culturales privadas&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Las actividades de carácter escolar o docente no han sido nunca extrañas, de ahí que durante largo tiempo pudiera hablarse, sencillamente, de fundaciones benéfico-docentes.&lt;br /&gt;Con la publicación de un Decreto en 1972, se creó la categoría de las denominadas fundaciones culturales privadas que hasta 1994 estuvieron reguladas por aquél. El artículo 1.1 las definía como “patrimonio autónomos destinados primordialmente por sus fundadores a la educación, investigación científica y técnica o cualquier otra actividad cultural y administrados sin fin de lucro...”&lt;br /&gt;Conforme al artículo 2 del Decreto las fundaciones culturales privadas se subdividían en:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Fundaciones de financiación: las que tiene por objeto conceder ayudas económicas para el desarrollo de actividades culturales.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Fundaciones de servicio: las que tiene por objeto el sostenimiento de un establecimiento cultural.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Fundaciones de promoción: aquellas cuyo objeto se encuentra definido sólo genéricamente en sus estatutos, correspondiendo a sus órganos de gobierno la concreción y el desarrollo de sus programas de actividades.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;La inexistencia de tipos fundacionales bajo la Ley 30/1994&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;La vigente Ley de fundaciones abandona la clasificación anterior, llevando a cabo una regulación de carácter general aplicable a cualesquiera tipos de fundaciones.&lt;br /&gt;Por consiguiente, la disposición derogatoria prevé expresamente la pérdida de vigencia de los textos normativos que las regulaban. Cuestión diferente es que se pueda seguir hablando, descriptivamente, de fundaciones asistenciales, docentes o laborales, atendiendo a sus fines concretos. &lt;br /&gt;La Ley 30/1994 mantiene le régimen propio de las fundaciones religiosas de la Iglesia Católica, si bien extendiéndolo en general a las diversas “Iglesias, Confesiones y Comunidades Religiosas”, de conformidad con el principio de aconfesionalidad estatal establecido en el artículo 16 de la Constitución Española.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/regimen-juridico-de-las-fundaciones.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-2228415616799702548?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/2228415616799702548/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=2228415616799702548' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/2228415616799702548'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/2228415616799702548'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/tipos-de-fundaciones-y-legislacion.html' title='Tipos De Fundaciones Y Legislación Aplicable'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-5835316829054328840</id><published>2011-09-29T10:25:00.001-03:00</published><updated>2011-09-29T10:31:12.493-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Las Fundaciones'/><title type='text'>Régimen Jurídico De Las Fundaciones</title><content type='html'>&lt;b&gt;&lt;span class="Apple-style-span" style="font-size: large;"&gt;Constitución De La Fundación&lt;/span&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;La voluntad del fundador&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Por lo general, la constitución o creación de una fundación puede llevarse a cabo tanto por personas físicas cuanto por personas jurídicas ya sea mediante acto inter vivos o mortis causa (en testamento). La voluntad del fundador asume un extraordinario protagonismo, ya que la fundación es una estructura exclusivamente dependiente de los designios del fundador. Los Estatutos de la fundación han de ser interpretados y, en su caso, integrados conforme a la voluntad del fundador. &lt;br /&gt;Ahora bien, la voluntad del fundador no debe entenderse protegible de forma ilimitada, sino que queda sometida a las exigencias derivadas del orden público interno del Ordenamiento jurídico y a la propia estructura y finalidad de la persona jurídica fundacional. Así pues, hay un minimun exigible al pretendido fundador que, conforme a nuestro Derecho, debe observarse:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;La fundación ha de servir a fines de interés general para la colectividad, conforme requiere la Constitución; debe estar presidida por la idea del altruismo.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Pese a que los Estatutos fundacionales deben ser interpretados conforme a la voluntad del fundador, éste, por sí mismo, no tiene facultad alguna para decidir la suerte de la fundación una vez constituida. La pervivencia o extinción de la fundación dependerá en exclusiva de lo dispuesto en los Estatutos, y, a tal efecto, habrán de tenerse en cuenta con carácter general los criterios establecidos en el artículo 39 del Código Civil.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;La dotación patrimonial&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Es obvio que no basta la mera voluntad del fundador para que la fundación pueda entenderse constituida. La función es patrimonio adscrito a un fin y, por tanto, no nacerá al mundo del Derecho mientras que le fundador no la dote de los bienes necesarios para atender a los fines previstos. Por consiguiente, la dotación patrimonial es un requisito sine qua non de la existencia y constitución de la fundación.&lt;br /&gt;No obstante, hay autores partidarios de distinguir entre el llamado negocio fundacional y la dotación patrimonial: “la dotación de un patrimonio no es esencial, en principio, para la constitución de la fundación...” Sin embargo, de aceptar dicha cuestión, se personificarían no sólo las entidades u organizaciones, sino también las declaraciones de buena voluntad. En nuestro Derecho, desde luego, se requiere ab initio la dotación patrimonial de la fundación y en dicha línea se mueve inequívocamente el artículo 10 de la Ley 30/94, cuyo primer párrafo establece taxativamente que “la dotación... ha de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales”. Por su parte, el Tribunal Supremo considera que la dotación es “requisito esencial, sea cual fuere su naturaleza jurídica, para la existencia de la fundación”. &lt;br /&gt;Por tanto, y en todo caso, la dotación debe tener la suficiente entidad económica para garantizar el cumplimiento de los fines fundacionales de forma relativamente segura durante un plazo de tiempo prolongado. En definitiva, la dotación patrimonial inicial constituye un presupuesto más para la constitución de la fundación y no puede identificarse con una trasferencia patrimonial irrisoria, ridícula o sencillamente, simbólica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Los fines de interés general: los beneficiarios&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;El novedoso “derecho de fundación” acogido en el artículo 34 de la Constitución se reconoce precisamente en atención a los fines de interés general que las fundaciones deben desarrollar. Tal adjetivación de los fines fundacionales  es similar a la utilizada por el artículo 35.1 del Código Civil al hablar de fundaciones de interés público, pero la mejora y la concreta, en cuanto pone de manifiesto que los fines fundacionales deben atender tanto a la actividad de la fundación propiamente dicha cuanto a los beneficiarios de las actividades fundacionales.&lt;br /&gt;El requisito constitucionalmente establecido de “fines de interés general”, arroja las siguientes conclusiones: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Los fines perseguidos por el fundador han de ser determinados. Precisamente por ellos los fines constitucionales constituyen una de las menciones imprescindibles de los estatutos que deben someterse al control por los poderes públicos.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Los futuros beneficiarios de las prestaciones de la fundación han de ser, por el contrario, necesariamente indeterminados y deben entenderse inconstitucionales las denominadas “fundaciones familiares” (las constituidas en beneficio de una determinada línea de parentesco).&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Los fines han de ser lícitos por principio y, en particular, legales. Es decir, que las fundaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales y, por tanto, pueden ser suspendidas sus actividades o ser extinguidas, pero siempre tramite la autoridad judicial, mediante sentencia.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;La forma y la inscripción en el Registro&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Atendiendo a las disposiciones reguladoras de las fundaciones benéficas, es tradicional afirmar que la constitución de las fundaciones no debe hacerse depender de que el acto fundacional se haya instrumentado de una forma (en el sentido de formalidad) determinada y/o de que la fundación haya sido inscrita en un Registro público dado que la lex suprema en la materia debe ser la voluntad del legislador.&lt;br /&gt;Sin embargo, el artículo 3 de la Ley de Fundaciones preceptúa en efecto que “las fundaciones tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura de su constitución en el correspondiente Registro de Fundaciones. Esta previsión normativa aclara finalmente complejos problemas en la materia, respecto de los cuales también las normas forales o autonómicas se han pronunciado en el sentido de requerir la escritura pública y la posterior inscripción registral.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/el-gobierno-de-la-fundacion-el.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-5835316829054328840?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/5835316829054328840/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=5835316829054328840' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/5835316829054328840'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/5835316829054328840'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/regimen-juridico-de-las-fundaciones.html' title='Régimen Jurídico De Las Fundaciones'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-2740659267717836778</id><published>2011-09-29T10:23:00.002-03:00</published><updated>2011-09-29T10:31:26.055-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Las Fundaciones'/><title type='text'>El Gobierno De La Fundación: El Patronato</title><content type='html'>Una vez constituida y conforme a las previsiones estatutarias del fundador, lo común es que la gestión y funcionamiento de la fundación queden encomendados a un órgano colegiado, denominado en la mayoría de los casos Patronato.&lt;br /&gt;Los patronos suelen identificarse personalmente al redactar los Estatutos, con vistas a constituir el primer Patronato; para el futuro, sus componentes se señalan de forma indirecta o por indicaciones de cargos. En caso de constitución inter vivos de la fundación, lo normal es que el fundador (o fundadores) asuma un papel relevante en el propio Patronato. En tal supuesto, la primera fase temporal de desarrollo de la fundación se caracteriza por la coincidencia de la cualidad de instituyente y administrador en una (o varias) misma persona.&lt;br /&gt;La administración de los patronos queda en todo caso sometida a la autorización previa o al control a posteriori por parte de los poderes públicos a través del Protectorado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/la-actividad-de-la-fundacion.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-2740659267717836778?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/2740659267717836778/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=2740659267717836778' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/2740659267717836778'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/2740659267717836778'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/el-gobierno-de-la-fundacion-el.html' title='El Gobierno De La Fundación: El Patronato'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-8619443574689868034</id><published>2011-09-29T10:22:00.003-03:00</published><updated>2011-09-29T10:31:40.858-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Las Fundaciones'/><title type='text'>La Actividad De La Fundación</title><content type='html'>&lt;b&gt;El patrimonio fundacional y la aplicación de las rentas&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;El desarrollo de las actividades propias de la fundación depende, naturalmente, de sus fines, estatutariamente establecidos y clasificados por el correspondiente Protectorado (culturales, asistenciales, benéficos, etc.). En general, las actividades fundacionales deben ser llevadas a cabo sin detrimento de su dotación patrimonial. Esto es, la fundación debe actuar en el tráfico jurídico conservando su patrimonio y aplicando a la consecución de los fines fundacionales única y exclusivamente las rentas o rendimientos de la dotación patrimonial, más otros posibles ingresos (donaciones, subvenciones, herencias...)&lt;br /&gt;Según ello, uno de los ejes cardinales en la materia estriba en evitar la pérdida de valora económico de la dotación patrimonial para garantizar el futuro de la fundación y el duradero cumplimiento de los fines que le son propios.&lt;br /&gt;La legislación posterior al Decreto de 1899, afirma el principio de que las fundaciones pueden adquirir y poseer toda clase de bienes y derechos, incluidos los bienes inmuebles.&lt;br /&gt;Cuestión bien diferente es que los patronos puedan actuar a su antojo en relación con la administración y disposición de los bienes que constituyen la dotación patrimonial de la fundación, pues normalmente cualesquiera actos de cierta entidad deben contar con la preceptiva autorización del Protectorado correspondiente, para garantizar el mantenimiento del valor económico de la dotación patrimonial.&lt;br /&gt;El artículo 25.1 de la Ley 30/94 establece que deberá ser destinado a la realización de los fines fundacionales “al menos, el 70 por 100 de las rentas o cualesquiera otros ingresos netos que, previa reducción de impuestos, obtenga la Fundación, debiéndose destinar el resto, deducios los gastos de administración, a incrementar la dotación fundacional”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Las actividades empresariales&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;La reacción inicial de la doctrina especializada fue absolutamente contraria a la idea de que las fundaciones, por sí mismas, pudieran desempeñar actividades empresariales, dado que la idea de lucro o ganancia debe seguir siendo extraña a las fundaciones.&lt;br /&gt;En los últimos tiempos, sin embargo, los estudiosos del tema defienden abiertamente la posibilidad de que las fundaciones desplieguen actividades de explotación patrimonial a fin de incrementar la rentabilidad de la dotación procurar el mejor cumplimiento del fin fundacional. En dicha línea se pronuncian las leyes autonómicas y la vigente ley 30/94.&lt;br /&gt;Así pues, con carácter general, la admisibilidad del desempeño de actividades empresariales por parte de las fundaciones resulta hoy indiscutible.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/el-protectorado.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-8619443574689868034?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/8619443574689868034/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=8619443574689868034' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/8619443574689868034'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/8619443574689868034'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/la-actividad-de-la-fundacion.html' title='La Actividad De La Fundación'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-6938233471020208593</id><published>2011-09-29T10:21:00.002-03:00</published><updated>2011-09-29T10:33:47.175-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Las Fundaciones'/><title type='text'>El Protectorado</title><content type='html'>Junto al Patronato, las disposiciones legales prevén la existencia del Protectorado, término con el que se designa al Departamento administrativo que tiene encomendada la vigilancia y control del devenir de la fundación.&lt;br /&gt;La mayoría de los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas atribuyen a éstas competencia exclusiva sobre las fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la correspondiente Comunidad.&lt;br /&gt;La ley 30/94 se limita a indicar que el Protectorado será ejercido por la Administración General del Estado, en la forma que reglamentariamente se determine, respecto de las fundaciones de competencia estatal.&lt;br /&gt;El reglamento de fundaciones reitera dicha idea.&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/extincion-de-las-fundaciones.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-6938233471020208593?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/6938233471020208593/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=6938233471020208593' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/6938233471020208593'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/6938233471020208593'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/el-protectorado.html' title='El Protectorado'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-6536639456785863696</id><published>2011-09-29T10:20:00.001-03:00</published><updated>2011-09-29T10:31:55.695-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Las Fundaciones'/><title type='text'>Extinción De Las Fundaciones</title><content type='html'>De conformidad con la legislación general vigente con anterioridad a la Ley 30/94, las fundaciones se extinguían cuando se diera alguna de las causas previstas estatutaria o legalmente. Tales causas podían ser:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt;Ilegalidad o imposibilidad sobrevenida de cumplir el fin fundacional estatutariamente previsto.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Realización completa o íntegra del fin fundacional.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Cumplimiento del plazo temporal previsto en el momento de la constitución.&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;&lt;br /&gt;Por su parte, el artículo 29 de la vigente ley de fundaciones enumera las siguientes causas de extinción:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt;Cuando expire el plazo por el que fue constituida.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Cuando se hubiese realizado íntegramente el fin fundacional.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Cuando sea imposible la realización del fin fundacional.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Cuando así resulte de la fusión.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Cuando concurra cualquier otra causa prevista en el acto constitutivo o en sus Estatutos.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Cuando ocurra cualquier otra causa establecida en las leyes.&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;&lt;br /&gt;Mas, en realidad, tales causas son más teóricas que otra cosa: la puntilla de las fundaciones suele venir representada por la insuficiencia patrimonial para atender al fin previsto y, en tales casos, la fundación no se extingue propiamente, sino que se origina la modificación o fusión de las fundaciones. Esto es, el patrimonio restante se adscribe a un fin menos ambicioso que el inicialmente previsto; o se procede a acumular o agregar varios patrimonios fundacionales para seguir cumpliendo la voluntad de los fundadores.&lt;br /&gt;La modificación y/o fusión de las fundaciones requiere, además del correspondiente acuerdo del Patronato, la autorización o control de Protectorado.&lt;br /&gt;La Ley 30/94 excluye radicalmente la posibilidad de reversión de los bienes a los herederos o familiares del fundador: “los bienes y derechos resultantes de la liquidación se destinarán a las fundaciones o a las entidades no lucrativas privadas que persigan fines de interés general y que tengan afectados sus bienes, incluso para el supuesto de su disolución a la consecución de aquéllos...”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/nociones-introductorias.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-6536639456785863696?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/6536639456785863696/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=6536639456785863696' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/6536639456785863696'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/6536639456785863696'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/extincion-de-las-fundaciones.html' title='Extinción De Las Fundaciones'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-1996971102704545256</id><published>2011-09-29T09:40:00.000-03:00</published><updated>2011-09-29T09:40:16.009-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Las Personas Jurídicas'/><title type='text'>Introducción</title><content type='html'>La organización social de nuestros días presupone que existe una enorme y variopinta serie de entes u autoorganización, a las que se les atribuye facultad de relacionarse con los demás miembros de la colectividad.&lt;br /&gt;Consiguientemente, la actual realidad cotidiana acredita la existencia de una serie de organizaciones supraindividuales que ocupan incluso un lugar preeminente en la sociedad, en el tráfico jurídico-económico, respecto de las personas naturales o seres humanos; por tanto, son igualmente consideradas como sujetos de derecho dentro de su esfera propia de actuación, esto es, con capacidad de obrar y personalidad jurídica.&lt;br /&gt;Tales organizaciones se denominan personas jurídicas.&lt;br /&gt;El nacimiento de la idea de persona jurídica fue inicialmente un imperativo de la propia organización jurídico-política: la justificación de la esfera patrimonial del Estado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/el-fundamento-y-la-admisibilidad-de-las.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-1996971102704545256?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/1996971102704545256/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=1996971102704545256' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/1996971102704545256'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/1996971102704545256'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/introduccion.html' title='Introducción'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-2771559457608207603</id><published>2011-09-29T09:39:00.000-03:00</published><updated>2011-09-29T09:40:29.469-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Las Personas Jurídicas'/><title type='text'>El Fundamento Y La Admisibilidad De Las Personas Jurídicas</title><content type='html'>La categoría de las personas jurídicas fue desconocida en el Derecho Romano. La doctrina ha debatido ampliamente, sobre todo durante el siglo XIX, el fundamento y la admisibilidad de las personas jurídicas, girando básicamente las opiniones entre la tesis de considerarlas una ficción del Derecho o, por el contrario, realidades preexistentes a las normas jurídicas que las reconocen y perfilan en sus derechos y obligaciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;La persona jurídica como persona ficta&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;La personificación general de las entidades y agrupaciones sociales se producirá en los siglos medievales, cuando los canonistas tratan de instaurar un sistema que permita la consideración de las colectividades religiosas (germen de las actuales asociaciones) y de las causas pías (antecedentes de las fundaciones actuales) como entes separados y distintos de los propios miembros individuales que lo componen, conforme a los intereses terrenales de la Iglesia Católica.&lt;br /&gt;A mediados del siglo XIII, el Papa Inocencia IV logra imponer en el Concilio de Lyon la, posteriormente, llamada teoría de la ficción, con ocasión de evitar que las ciudades puedan ser objeto de una excomunión general y colectiva, como hasta entonces había defendido el Derecho Canónico.&lt;br /&gt;A partir de entonces, en cuanto personae fictae, las agrupaciones o entidades que se consideran dotadas de un cierto interés público, actúan en el tráfico como personas independientes de los miembros que las forman, siempre y cuando contasen con el debido reconocimiento o autorización del poder secular o eclesiástico correspondiente. &lt;br /&gt;Dicho estado de cosas continúa hasta el momento en que se consolidan las Monarquías absolutas replanteándose de nuevo la tensión recurrente entre el Estado (difícilmente distinguible del propio monarca) y los individuos particulares.&lt;br /&gt;De otra parte, en el siglo XVI aparecen ya en estado embrionario las sociedades anónimas. Bajo la forma de compañías comerciales o “Compañías de Indias” consiguen el privilegio de comerciar en régimen de monopolio en las lejanas tierras “recién descubiertas” y limitar su responsabilidad a las aportaciones de los socios, sin que en ningún caso los acreedores de las compañías pudieran dirigirse contra los patrimonios particulares de los socios. Este último dato técnico, la limitación de la responsabilidad patrimonial, se convierte a partir de ahora en una de las notas características de la persona jurídica.&lt;br /&gt;Por consiguiente, el punto final de la evolución apuntada comporta la desaparición del interés público para dejar paso al interés particular de los socios. &lt;br /&gt;En el siglo XIX, la construcción teórica de Savigny refuerza la “teoría de la ficción”, calificando a las personas jurídicas de “ficticias” y señalando las barreras existentes entre los tipos básicos de personas jurídicas de interés para el Derecho Civil: las Asociaciones y las Fundaciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;La Concepción Antropomórfica&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;A finales del siglo XIX, otro gran jurista alemán, OTTO VON GIERKE, propone el abandono de la teoría de la persona ficta, demostrando que las que llamamos personas jurídicas no eran una pura creación del legislador, sino una serie de organismos o entidades que realmente tienen una innegable presencia social, una vida propia e independiente de los seres humanos que la comportan. Por tanto, el Derecho no lleva a cabo una verdadera creación de tales entes, sino que se limita al reconocimiento de su existencia y a establecer el régimen jurídico que les debe resultar aplicable, fijando su ámbito de actuación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;El reconocimiento de la personalidad y la doctrina del “levantamiento del velo”&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;El planteamiento antropomórfico de Gierke tiene alguna fisura de importancia, precisamente pro cuanto se refiere al control de las personas jurídicas por el propio Ordenamiento jurídico. Si se parte de la base de que éste ha de reconocerlas, al menos se habrá de admitir que el Derecho regule las condiciones y presupuestos que han de cumplir para que se les otorgue la personalidad jurídica.&lt;br /&gt;Por tales razones, ya en el siglo XX, la persona jurídica no puede analizarse exclusivamente desde el punto de vista del fundamento de su existencia, sino considerando las condiciones de admisibilidad de los distintos tipos de personas jurídicas reconocidas por el propio sistema jurídico. Así pues, siendo el substratum antropomórfico un punto de partida imprescindible, es igualmente necesario un acto de reconocimiento legislativo a efectos del otorgamiento de la personalidad jurídica al tipo de organización social preexistente.&lt;br /&gt;Es más, incluso una vez creada la persona jurídica y reconocido, por tanto, su ámbito propio de autonomía, no puede dejar de pensarse en la posibilidad de controlar la actuación concreta de las personas jurídicas. Los abusos llevados a cabo bajo el amparo del hermetismo de la persona jurídica han sido tantos que, finalmente, los tribunales han debido atender a la realidad subyacente en los casos más ostensibles de actuación fraudulenta. Se resuelve, pues, evitar tal desenlace, acudiendo a la idea figurada de “levantar el velo” o de “desentenderse de la personalidad jurídica” de las personas jurídicas y analizar el fondo de la cuestión para llegar a soluciones presididas por la justicia.&lt;br /&gt;La doctrina del “levantamiento del velo” constituye así un punto de llegada que desde la práctica judicial americana (que fueron los primeros en llegar a esa conclusión) ha pasado a los países europeos y, entre ellos, España. Nuestro Tribunal Supremo, sin acudir explícitamente a dicha expresión, ha considerado en numerosas ocasiones inoponible la separación de personas y patrimonios cuando ella se alega de mala fe; desde 1984 en adelante, son numerosas las cuestiones en las que, textualmente, se formula una doctrina jurisprudencial completa y perfilada de la doctrina del “levantamiento del velo”, que consiste en que “si la estructura formal de la persona jurídica se utiliza con una finalidad fraudulenta y de forma desajustada, los Tribunales podrán descartarla con la correlativa separación entre sus respectivos patrimonios”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/las-personas-juridicas-en-el-codigo.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-2771559457608207603?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/2771559457608207603/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=2771559457608207603' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/2771559457608207603'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/2771559457608207603'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/el-fundamento-y-la-admisibilidad-de-las.html' title='El Fundamento Y La Admisibilidad De Las Personas Jurídicas'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-3983198934645945064</id><published>2011-09-29T09:37:00.001-03:00</published><updated>2011-09-29T09:40:44.368-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Las Personas Jurídicas'/><title type='text'>Las Personas Jurídicas En El Código Civil</title><content type='html'>Nuestro Código Civil utiliza expresamente la denominación de “personas jurídicas” como rúbrica del Capítulo II del Título II del Libro I. Sin embargo, la admisibilidad de la categoría general no excluye la necesidad de diversificar y distinguir entre los diversos tipos de personas jurídicas, como el propio Código Civil hace. Como afirma F. Capilla Roncero, “es inconveniente, por no decir imposible, pretender la elaboración de un único concepto  de personalidad jurídica... En efecto, intentar precisar un único concepto de personalidad jurídica, daría como resultado un concepto reductivo, posiblemente de carácter formalista, elaborado en toro al mínimo denominador común a todos los supuestos institucionales calificados como personas jurídicas...”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;La estructura básica de asociaciones y fundaciones&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;El párrafo primero del artículo 35  enuncia la existencia en nuestro sistema jurídico de tres tipos fundamentales de personas jurídicas:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt;Corporaciones.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Asociaciones y&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Fundaciones.&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;&lt;br /&gt;La contraposición entre asociaciones y fundaciones se encuentra perfectamente fundada, en cuanto ambos tipos de personas jurídicas tienen un componente básico sustancialmente diferente: la asociación es un conjunto de personas unidas por la consecución de un fin; la fundación, en cambio, es un conjunto de bienes (un patrimonio) adscrito a un fin. Por supuesto, que lo dicho no obsta a que la asociación, conceptualmente, requiera también la existencia de patrimonio social; ni a que el funcionamiento efectivo de las fundaciones presuponga la colaboración de ciertas personas naturales, encargadas de la gestión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Las corporaciones: las personas jurídicas públicas&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Si la contraposición entre asociaciones y fundaciones atiende realmente a la diferencia en la estructura básica de ambos tipos de personas jurídicas, la inclusión de las corporaciones en el artículo 35 del Código Civil responde a otro tipo de motivaciones. Las personas jurídicas denominadas por Código Civil corporaciones son básicamente asociaciones, ya que su componente personal es la nota más destacada; por tanto, su consideración como grupo autónomo se asienta en un dato formal: su creación o reconocimiento por ley (artículo 37  Código Civil).&lt;br /&gt;Con ello pretende el Código Civil poner de manifiesto que la agrupación de personas con un fin común puede encontrar su origen o fundamento en actos de muy diversa naturaleza:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt;En la libre iniciativa de sus propios componentes personales, quienes voluntariamente deciden dar cuerpo a una determinada persona jurídica, que se identificaría con la asociación.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;En el dictado de la ley, en cuyo caso se daría cuerpo a las corporaciones, requeridas por la propia estructura socio-política del sistema social y que, por tanto, se incardinan dentro de las Administraciones Públicas.&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;&lt;br /&gt;En tal sentido, el Código Civil utiliza el término corporaciones para referirse a todas las personas jurídico-públicas que deben su nacimiento al propio impulso de la Administración Pública.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;El interés público de las asociaciones y fundaciones&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;El artículo 35 del Código Civil, en su primer párrafo exige que tanto las corporaciones cuanto las asociaciones y fundaciones sean “de interés público reconocidas por la ley”.&lt;br /&gt;Evidentemente, esto no significa que las asociaciones y fundaciones dejen de ser personas jurídico-privadas en sentido genuino, sino sólo que los fines perseguidos por ellas han de ser de “interés general”, como textualmente indica el artículo 34.1 de la Constitución para las fundaciones. Genuinamente, pues, las asociaciones y las fundaciones han de ser consideradas privadas, en el sentido de que, una vez permitidas legalmente, la iniciativa de su creación o constitución corresponde, por principio, a los particulares.&lt;br /&gt;Por tanto, la exigencia de que las personas jurídico-privadas sean “de interés público” no puede ser interpretada en el sentido de que las fundaciones o asociaciones deban tener por objeto la satisfacción de fines públicos o la atención de servicios públicos, como ocurre con las corporaciones, sino sólo como presupuesto de la admisibilidad de aquéllas. El ordenamiento jurídico no puede consagrar la existencia de personas jurídicas cuyos objetivos sean contrarios a los intereses generales de la comunidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Asociaciones y sociedades: el interés particular&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Una vez enunciado en el primer párrafo del artículo 35 del Código Civil el requisito del interés público de las asociaciones, reconoce como personas jurídicas, en su párrafo segundo, las asociaciones de interés particular. &lt;br /&gt;En realidad, tales asociaciones de interés particular constituyen un subtipo de la figura de la asociación propiamente dicha: las sociedades que (sean civiles, mercantiles o industriales) tiene por objeto conseguir un lucro o ganancia repartible entre los socios. La idea de lucro es extraña a las asociaciones y precisamente por contraposición, las sociedades pueden ser calificadas como “de interés particular”.&lt;br /&gt;Sin embargo, ha de  considerarse que dicho interés particular no es antagónico al denominado interés público: las sociedades, en cuanto tipo concreto de asociación, no pueden tampoco considerarse desprovistas de interés público o atención a los intereses generales. Si así fuera, el Ordenamiento jurídico no las debería reconocer como tales personas jurídicas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/regimen-basico-de-las-personas.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-3983198934645945064?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/3983198934645945064/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=3983198934645945064' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/3983198934645945064'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/3983198934645945064'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/las-personas-juridicas-en-el-codigo.html' title='Las Personas Jurídicas En El Código Civil'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-7918665225060045098</id><published>2011-09-29T09:35:00.001-03:00</published><updated>2011-09-29T09:40:58.127-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Las Personas Jurídicas'/><title type='text'>Régimen Básico De Las Personas Jurídicas</title><content type='html'>&lt;b&gt;Personalidad y capacidad de obrar&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Las personas jurídicas regularmente constituidas adquieren capacidad jurídica y de obrar desde el mismo momento de su constitución. A semejante esquema responde el artículo 37, que establece que “la capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos, y la de las fundaciones, por las reglas de su institución. &lt;br /&gt;El Código Civil atribuye a las personas jurídicas exclusivamente capacidad patrimonial y capacidad procesal. No obstante, la imprecisión de su planteamiento y, sobre todo, la remisión a las normas ad hoc, debe llevar a la conclusión de que, en principio, la capacidad de las personas jurídicas es tendencialmente general y que sólo debe verse limitada cuando una norma legal así lo disponga o cuando una determinada posición jurídica quede reservada en exclusiva a las personas naturales. &lt;br /&gt;Las personas jurídicas, deben responder extracontractualmente de los daños que sus representantes u órganos hayan podido causar a terceros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;El domicilio de las personas jurídicas&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Razones de orden práctico aconsejan establecer un determinado domicilio para las personas jurídicas una vez admitida la existencia de esta categoría.&lt;br /&gt;El Código Civil se refiere a la cuestión del domicilio de las personas jurídicas en su artículo 41, que dispone que “cuando ni la ley que las haya creado o reconocido, ni los estatutos o las reglas de fundación fijaren el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto”.&lt;br /&gt;Según ello, el domicilio de las personas jurídicas será el establecido en su momento constitutivo y, en el caso de faltar éste, de forma subsidiaria debería atenderse al lugar en que se encuentra fijada la representación legal de la persona jurídica en cuestión o donde ejerzan sus funciones principales.&lt;br /&gt;En todo caso, la determinación subsidiaria del domicilio de las personas jurídicas entrará rara vez en juego, pues las disposiciones específicas relativas a la constitución de los diversos tipos de personas jurídicas, se caracterizan por exigir de forma imperativa la determinación de un domicilio en el momento constitutivo.&lt;br /&gt;La inviolabilidad del domicilio constitucionalmente establecida (artículo 18 ), en principio, asienta sus raíces en la protección de las personas propiamente dichas. Por tanto, inicialmente, las personas jurídicas no deberían gozar de semejante derecho fundamental. Sin embargo, dicha conclusión merezca ser revisada pues no hay ninguna razón que avale la exclusión de las personas jurídicas de semejante protección, permitiendo a los poderes públicos o a terceras personas invadir el ámbito interno y reservado de las dependencias o locales en que desarrollen sus actividades.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Nacionalidad de las personas jurídicas&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;La determinación de la nacionalidad tiene como objeto fundamental establecer cual es el Ordenamiento jurídico aplicable a las personas naturales. Por tanto, si a las personas jurídicas se las personifica, es natural que también se plantee respecto de ellas la cuestión de la nacionalidad. Tales cuestiones son afrontadas por el artículo 9.11 del Código Civil que dispone que “la ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad y regirá en todo lo relativo a su capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción”.&lt;br /&gt;El Código Civil atribuye la nacionalidad española a las personas jurídicas que, además de haber sido reconocidas por la ley, se encuentren domiciliadas en España. De alguna manera, el domicilio resulta determinante en relación con la nacionalidad, pues en definitiva es el criterio de imputación que verdaderamente conlleva la atribución de la nacionalidad española de las corporaciones, asociaciones o fundaciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;¿Vecindad civil de las personas jurídicas?&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Aunque el Código Civil no haga referencia alguna al tema, conviene plantearse si, además del domicilio y la nacionalidad, es necesario atribuir “vecindad civil” a las personas jurídicas.&lt;br /&gt;La cuestión es verdaderamente compleja y, por tanto discutible, sobre todo por el hecho de que la vecindad civil no puede hacerse derivar exclusivamente del dato del domicilio o de la residencia administrativa, sino de la voluntariedad del sujeto de derecho en someterse al régimen jurídico-civil común o foral de que se trate. En consecuencia, quizás fuera más acertado concluir que el sometimiento a las disposiciones autonómicas relativas a las personas jurídicas depende en definitiva de la vecindad administrativa en cualquiera de las Comunidades Autónomas y no sólo en las forales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/introduccion.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-7918665225060045098?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/7918665225060045098/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=7918665225060045098' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/7918665225060045098'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/7918665225060045098'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/regimen-basico-de-las-personas.html' title='Régimen Básico De Las Personas Jurídicas'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-5695140038503813014</id><published>2011-09-28T21:28:00.003-03:00</published><updated>2011-09-28T21:29:12.605-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='El Registro Civil'/><title type='text'>El Registro Civil. Nociones Fundamentales</title><content type='html'>&lt;b&gt;Introducción&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Las relaciones sociales requieren frecuentemente acreditar de forma segura e indiscutible las condiciones de capacidad y el entorno familiar de la persona: la edad, el hecho de estar soltero o casado, o de no haber sido sometido a incapacitación, etc.&lt;br /&gt;Al mismo tiempo, los modernos Estados, han mostrado un enorme interés por contar con un “fichero” de sus ciudadanos. Semejante fichero viene representado por el Registro Civil, un Registro que, parafraseando el Código Civil, está destinado al efecto de que consten en él “los actos concernientes al estado civil de las personas”. Y son estados civiles cualesquiera cualidades o circunstancias estables de la misma que, de una forma u otra, afecten a su capacidad de obrar.&lt;br /&gt;Ahora bien, el Registro Civil no sólo comprende circunstancias o situaciones integrables dentro del concepto de estado civil, sino que extiende sus competencias propias a otras que indiscutiblemente no son estados civiles.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Datos inscribibles&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;El párrafo segundo del artículo 1º de la Ley del Registro Civil indica que constituyen objeto del Registro Civil los siguientes datos relativos a las personas:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt;El nacimiento.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La filiación.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;El nombre y los apellidos.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La emancipación y habilitación de edad.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas o que éstas hayan sido declaradas en concurso, quiebra o suspensión de pagos.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Las declaraciones de ausencia o fallecimiento.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La nacionalidad y vecindad civil.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La patria potestad, tutela y demás representaciones que señala la ley.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;El matrimonio, y&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La defunción.&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;&lt;br /&gt;La enumeración realizada por el artículo 1º de la Ley de Registro Civil constituye el soporte de lo que podríamos denominar “biografía jurídica” de la persona: desde que ésta nace hasta que muere será obligatorio inscribir cualquier circunstancia que afecte a su capacidad de obrar o a su situación dentro de la comunidad.&lt;br /&gt;La enumeración del artículo 1 de la Ley de Registro Civil se califica técnicamente de numerus clausus, en cuanto los particulares no pueden pretender la constancia en el Registro Civil de hechos o cualidades distintas de las preestablecidas legalmente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;El nombre&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;El nombre o “nombre de pila” es el dato identificador inicial y posiblemente el principal de toda persona.&lt;br /&gt;En tiempos históricos el nombre era extraído directamente del santoral y, por lo general, observando la fecha del nacimiento. Por otra parte, hasta la Ley del Registro Civil de 1957, era corriente ser portador de tres, cuatro o cinco nombres. Por su parte, las mujeres se encontraban condenadas a llevar inicialmente el nombre de María seguido de una o varias advocaciones virginales, quisieran o no los padres.&lt;br /&gt;Tras la aprobación de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 “no podrá consignarse más de un nombre compuesto, ni más de dos simples”.&lt;br /&gt;La Ley 40/99, en relación con el nombre, tiene especial importancia en cuanto permite sustituir el nombre que obre inscrito en el Registro Civil en castellano pro su equivalente onomástico en cualquiera de las demás lenguas españolas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Los apellidos&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;La referencia a los apellidos debe comenzar por recordar que, desde antiguo, el sistema español se ha caracterizado por atribuir o imponer a toda persona dos apellidos, anteponiendo el primero de los paternos y después el de los maternos. De otra parte, el ordenamiento español se ha caracterizado siempre por mantener los apellidos propios de la mujer, casárase o no y tuviera mejor o pero cuna.&lt;br /&gt;En tal sentido, el sistema normativo español ha sido siempre ejemplar, sobre todo frente a pautas normativas, en los que el apellido de la mujer resulta  arrasado o laminado por el hecho del matrimonio, debiendo asumir aquélla, en adelante, exclusivamente el del marido. &lt;br /&gt;En la actualidad, el tenor literal del artículo 53 de la Ley del Registro Civil sigue afirmando que “las personas son designadas por su nombre y apellidos, paterno y materno, que la ley ampara ante todos”. Sin embargo la Ley 40/99 ha introducido una modificación de suma importancia, permitiendo que cuando la filiación se encuentre determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido antes de la inscripción registral.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/legislacion-reguladora.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-5695140038503813014?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/5695140038503813014/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=5695140038503813014' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/5695140038503813014'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/5695140038503813014'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/el-registro-civil-nociones.html' title='El Registro Civil. Nociones Fundamentales'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-5560213086510939134</id><published>2011-09-28T21:27:00.001-03:00</published><updated>2011-09-28T21:29:23.753-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='El Registro Civil'/><title type='text'>Legislación Reguladora</title><content type='html'>La actual Ley del Registro Civil es de 8 de junio de 1957 y su Reglamento fue aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958. Dicha Ley vino a sustituir a la Ley “provisional” del Registro Civil dictada el 17 de junio de 1870. Hasta la promulgación de la Ley de 1870 no hubo Registro Civil propiamente dicho, sino Registros parroquiales dependientes de la Iglesia Católica.&lt;br /&gt;La omnipresencia en Europa de la Iglesia Católica hace que el poder civil o poder estatal sienta muy tardíamente la necesidad de estructura un Registro Civil y que, de hecho, las funciones propias de éste fueran desempeñadas por los libros parroquiales de bautismos, matrimonios y defunciones. Por tanto, sólo cuando la Constitución de 1869 declara la “libertad de cultos” salta a la palestra el problema: el Estado no puede depender de los libros parroquiales, sino que necesita de un propio, Registro Civil, estructurado con cierta urgencia (de ahí el calificativo de “provisional”)&lt;br /&gt;La vigente Ley de 1957, ha sido generalmente alabada por su perfección técnica, no obstante, en la actualidad necesitaría ciertas reformas, pues sus disposiciones han resultado profundamente afectadas pro las leyes postconstitucionales de modificación del Código Civil (de filiación, matrimonio, incapacitación y tutela, nacionalidad y vecindad civil). El legislador, sin embargo, ha preferido actuar por vía reglamentaria, modificando reiteradas veces el Reglamento del Registro Civil para adecuarlo a la regulación civil postconstitucional y, en particular, a la Ley Orgánica del Poder Judicial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/organizacion-del-registro-civil.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-5560213086510939134?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/5560213086510939134/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=5560213086510939134' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/5560213086510939134'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/5560213086510939134'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/legislacion-reguladora.html' title='Legislación Reguladora'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-8497558240540627887</id><published>2011-09-28T21:15:00.001-03:00</published><updated>2011-09-28T21:29:35.381-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='El Registro Civil'/><title type='text'>Organización Del Registro Civil</title><content type='html'>&lt;b&gt;Secciones del Registro Civil&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Según indica el artículo 33 de la Ley del Registro Civil, España el Registro Civil se encuentra dividido en cuatro secciones, denominadas respectivamente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt;Nacimientos y general.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Matrimonios.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Defunciones.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Tutelas y representaciones legales.&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;&lt;br /&gt;La sección 1ª, “De nacimientos y general” se encuentra regulada en los artículos 40 y siguientes. Obviamente, el principal objeto de las inscripciones que han de anotarse en dicha sección viene representada por el nacimiento, que sin duda constituye el asiento principal, no sólo de esta sección, sino del Registro Civil considerado en su conjunto.&lt;br /&gt;En efecto, la inscripción del nacimiento representa el punto medular de todo sistema registral, asumiendo el papel de inscripción central que proporciona información sobre las restantes inscripciones de la persona. A efectos prácticos, bastará, en principio, con saber dónde ha nacido una persona y consultar su inscripción de nacimiento, para poder rastrear el resto de los datos inscritos en los correspondientes registros.&lt;br /&gt;La centralización desempeñada pro la inscripción del nacimiento se consigue mediante la práctica de unas notas de coordinación que, de oficio, deben llevar a cabo los Jueces encargados de los diversos Registros para que el Registro de destino (el de nacimiento) se lleve a cabo la correspondiente nota marginal o de referencia.&lt;br /&gt;Más, junto a la inscripción de nacimiento, en la Sección 1ª del Registro Civil han de anotarse también todos aquellos hechos inscribibles para los que la legislación no establece especialmente que sean inscritos en otra sección. Así pues, pueden ser objeto de inscripción al margen de la inscripción principal de nacimiento:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Modificaciones judiciales de capacidad.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Declaraciones de concurso, quiebra o suspensión de pagos.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Declaración de ausencia legal.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Declaración de fallecimiento.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Hechos relativos a la vecindad o nacionalidad.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;br /&gt;Por otro lado, el artículo 39 de la Ley del Registro Civil prevé que, igualmente, al margen de la inscripción de nacimiento se pondrá nota de referencia de las inscripciones de matrimonio, tutela, representación y defunción del marido.&lt;br /&gt;La Sección 2ª denominada “De matrimonios” tiene evidentemente por objeto la inscripción “del acto de matrimonio y de la fecha, hora y lugar en que se contrae”. Como anotaciones marginales a dicha inscripción principal de matrimonio, la Ley del Registro Civil considera las siguientes: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Las sentencias y resoluciones sobre validez, nulidad o separación del matrimonio y cuántos actos pongan fin a éste.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La existencia de pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico de la sociedad conyugal.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;br /&gt;La Sección 3ª, rubricada “De las defunciones” tiene por objeto inscribir la muerte de la persona, con indicación de la fecha, hora y lugar en que acontece. La inscripción del óbito se practica en virtud de declaración de quien tenga conocimiento de ella y, particularmente, de los parientes del difunto o habitantes de la misma casa. En esta sección se inscribe exclusivamente el hecho físico y real de la muerte y no así la declaración de fallecimiento que es una circunstancia inscribible mediante anotación marginal en la inscripción en la inscripción de nacimiento.&lt;br /&gt;La Sección 4ª, denominada “De tutelas y representaciones legales”. La representación legal por antonomasia es la ostentada por los padres respecto de los hijos menores que se encuentran sometidos a la patria potestad. Sin embargo, la patria potestad y sus modificaciones no queda sujeta a inscripción. Por tanto, las “tutelas y representaciones legales” a que se restringe la sección 4ª del Registro Civil quedan circunscritas a la anotación de los cargos tutelares y demás representaciones legales de personas naturales y sus modificaciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;La organización territorial&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Institucionalmente considerado, el Registro Civil es único, en el sentido de que todos los distintos registros se consideran integrados como un todo. En tal sentido, el Registro Civil depende del Ministerio de Justicia y dentro de dicho Ministerio, todos los asuntos a él referente, están encomendados a la Dirección General del Registro y del Notariado.&lt;br /&gt;Conforme al artículo 149.1.8ª de la Constitución Española, la ordenación de los Registros es una materia que corresponde en exclusiva a la competencia estatal. Por tanto, la diversificación territorial a la que está sujeta el Registro Civil no afecta para nada a su consideración institución única.&lt;br /&gt;Naturalmente, no existe un único Registro Civil en el sentido de oficina u organización administrativa, sino que, por el contrario, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley, el Registro Civil está integrado por los Registros Municipales, los Registros Consulares y el Registro Central:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Los Registros Municipales&lt;/b&gt;. Según el Reglamento del Registro Civil, en todo municipio debe existir un Registro, en el que atendiendo a un criterio territorial se inscribirán aquellos hechos que en él acaezcan. Ahora bien, la existencia o no en el municipio de Jueces de Primera Instancia, obliga a distinguir en los Registros Municipales entre:&lt;br /&gt;a) Registros Principales, encomendados directamente al Juez de Primera Instancia allí donde lo haya y con todas las competencias.&lt;br /&gt;b) Registros subordinados o delegados; son los existentes en aquellos municipios en que únicamente exista Juez de Paz, quien actuará por delegación del encargado y con iguales facultades, si bien con numerosas restricciones: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Los Jueces de Paz encargados de Registros Municipales subordinados carecen prácticamente de competencia en materia de expedientes.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;No existen en los Registros subordinados la Sección 4ª “De las tutelas y representaciones legales”.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Las certificaciones deben llevar siempre la firma conjunta del Juez de Paz y del Secretario.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Los Registros Consulares&lt;/b&gt;. El Reglamento del Registro Civil dispone que para cada demarcación consular habrá un Registro Civil, que se encontrará a cargo de los cónsules de España, o en su caso, de los funcionarios diplomáticos encargados de las secciones consulares de la misión diplomática. La finalidad de estos Registros es que los residentes fuera del territorio español puedan inscribir los datos y circunstancias exigidos por el artículo 1 de la Ley del Registro Civil. Éstos, posteriormente, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, darán cuenta al Ministerio de Justicia de tales hechos o circunstancias.&lt;br /&gt;Por esta razón, una de las características principales de las inscripciones realizadas en los Registros Consulares es que se extenderán por duplicado, con el objeto de que uno de los ejemplares se ermita al Registro Central, mientras que el otro ejemplar queda depositado en el propio protocolo del Registro Consular. El Reglamento del Registro Civil ha suprimido la necesidad de remitir los duplicados a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, permitiendo la comunicación directa entre los Registros Consulares y el Registro Central, admitiendo al mismo tiempo que los duplicados de las inscripciones puedan ser extendidos por medio de fotografía o procedimiento análogo, debiendo cuidar el remitente que la impresión sea indeleble y la letra claramente legible, al mismo tiempo que su tamaño coincida con el de los folios de los libros de inscripciones.&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;El Registro Central&lt;/b&gt;. Se encuentra a cargo de la Dirección General del Registro y del Notariado del Ministerio de Justicia y por tanto es un registro único para todo el territorio natural, estando dedicado en Madrid.&lt;br /&gt;Una de las funciones principales radica en concentrar o centralizar todas las inscripciones relativas a las circunstancias personales de los españoles que hayan sido objeto de inscripción en los Registros Consulares. Además, acogen todos aquellos hechos para cuya inscripción no resulte competente ningún otro Registro, así como aquellos que no puedan inscribirse por concurrir circunstancias excepcionales de guerra y cualesquiera otras que impidan el funcionamiento del Registro territorialmente competente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/los-diversos-asientos-del-registro.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-8497558240540627887?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/8497558240540627887/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=8497558240540627887' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/8497558240540627887'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/8497558240540627887'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/organizacion-del-registro-civil.html' title='Organización Del Registro Civil'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-7818779217187488185</id><published>2011-09-28T21:13:00.001-03:00</published><updated>2011-09-28T21:29:48.269-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='El Registro Civil'/><title type='text'>Los Diversos Asientos Del Registro Civil</title><content type='html'>En términos generales, la incorporación al Registro de cualesquiera datos y circunstancias se califica de asiento, en el sentido coloquial de apunte o anotación extendida por escrita.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Inscripciones&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Las inscripciones propiamente dichas constituyen el tipo de asiento fundamental en nuestro sistema registral y se caracterizan, básicamente, por ser asientos de naturaleza permanente y sustantiva, en el sentido de que no dependen de ningún otro asiento, ni constituyen añadidos o datos complementarios del mismo. El artículo 130 del Reglamento del Registro Civil considera inscripciones principales las de nacimiento, matrimonio, defunción y la primera de cada tutela o representación legal.&lt;br /&gt;El carácter principal de tales inscripciones radica en que cada una de ellas “abre folio registral”, mientras que las restantes se califican legalmente de “marginales” en atención al espacio que ocupan en el folio registral principal. &lt;br /&gt;La distinción, pues, entre inscripciones principales o marginales se  basa en criterios formales y por tanto, una inscripción, aunque se realice marginalmente, tendrá siempre los mismos efectos que las denominadas principales y que básicamente es, su fuerza probatoria privilegiada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Anotaciones&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Las anotaciones registrales representan una serie de asientos caracterizadas, en general, por la nota de provisionalidad. La Ley del Registro Civil establece de forma paladina que las anotaciones tienen “valor simplemente informativo” y que, en ningún caso, constituirán la prueba que proporciona la inscripción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Notas marginales&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Consisten en asientos breves y concisos anotados en el margen de los folios registrales que cumplen una función meramente instrumental: relacionar las inscripciones entre sí, de tal forma que la consulta del Registro se vea facilitada. Cumplen, pues, una función de coordinación o enlace entre asientos registrales y están destinadas a hacer constar el cumplimiento de determinadas formalidades.&lt;br /&gt;Dada su función, claramente instrumental, se las denomina también notas de referencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Indicaciones&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Otra novedad incorporada a la vigente ley es la constancia en el Registro Civil del régimen de bienes matrimonial (gananciales, separación, comunidad absoluta, participación, etc.) a través de un asiento de carácter especial legalmente denominado indicación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Cancelaciones&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;En técnica registral, cancelar significa privar de eficacia a una inscripción o cualquier otro asiento que con anterioridad publicaba un hecho o circunstancia susceptible de registración. Por ende, las cancelaciones son asientos de carácter negativo que conllevan la anulación de un asiento anterior “por ineficacia del acto, inexactitud del contenido u otra causa”.&lt;br /&gt;La cancelación puede constar marginalmente, o abrir folio independiente, con la consiguiente nota de referencia, y, por su parte, el asiento totalmente cancelado será cruzado (esto es, tachado) con tinta de distinto color en el libro registral; por otra parte, si se cancela parcialmente, se subrayará la parte cancelada cerrándose entre paréntesis con llamada marginal al asiento cancelatorio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/las-inscripciones-marginales-en.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-7818779217187488185?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/7818779217187488185/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=7818779217187488185' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/7818779217187488185'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/7818779217187488185'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/los-diversos-asientos-del-registro.html' title='Los Diversos Asientos Del Registro Civil'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-8081866604646669365</id><published>2011-09-28T21:11:00.001-03:00</published><updated>2011-09-28T21:30:01.469-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='El Registro Civil'/><title type='text'>Las Inscripciones Marginales, En Particular</title><content type='html'>Los únicos asientos que gozan de un régimen jurídico destacable son las inscripciones, en cuanto tienen un valor probatorio especialmente cualificado. Frente a ellas, los restantes asientos desempeñan un papel claramente secundario, en general, informativo e instrumental.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Inscripciones declarativas y constitutivas&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Las circunstancias personales que se configuran como inscribibles acaecen fuera del Registro Civil y sólo después de haberse producido ingresan a él a los efectos de la oportuna publicidad. Por consiguiente, las inscripciones registrales son, en todo caso, un posterius del acaecimiento de los hechos. De ahí que comúnmente se afirme que las inscripciones registrales son declarativas.&lt;br /&gt;En efecto, la mayor parte de las inscripciones del Registro Civil, aunque sean obligatorias, tienen carácter declarativo, siendo excepcionales en nuestro sistema las denominadas constitutivas. En éstas, la inscripción en el Registro Civil se considera legalmente como un requisito más del acto jurídico que conlleva una modificación de las circunstancias personales, de tal forma que sin dicha inscripción, dicho acto no produce efectos.&lt;br /&gt;Son inscripciones de carácter constitutivo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;El cambio de nombre y apellidos, cuyo plazo de inscripción caduca a los 180 días de la notificación de la autorización.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La adquisición derivativa de la nacionalidad española.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Las declaraciones de conservación y recuperación de la nacionalidad y vecindad civil.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;El valor probatorio de las inscripciones&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Según establece el artículo 2 de la Ley del Registro Civil, el Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuere posible certificar el asiento, se admitirán otros medios de prueba. Conforme a ello, las inscripciones registrales constituyen un medio de prueba privilegiado o cualificado, y excluyente, salvo que los asientos hayan sido impugnados ante la autoridad judicial.&lt;br /&gt;De ahí, que en los casos en que decae el monopolio probatorio del Registro Civil por falta de inscripción o por impugnación de las inscripciones existente, la Ley del Registro Civil procure la inmediata restauración de la exactitud de los hechos inscritos.&lt;br /&gt;El fundamento de esta restauración radica en la presunción de la exactitud de los hechos inscritos (la fe pública registral) en cuya virtud debe concluirse que los asientos registrales dan fe de las circunstancias fundamentales de la inscripción correspondiente: existencia y eficacia del hecho inscrito, sujetos intervinientes y tiempo y lugar en que se produjo.&lt;br /&gt;Por consiguiente, las “inscripciones constituyen la verdad oficial de los hechos y circunstancias que cada inscripción hace fe”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/la-publicidad-formal.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-8081866604646669365?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/8081866604646669365/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=8081866604646669365' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/8081866604646669365'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/8081866604646669365'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/las-inscripciones-marginales-en.html' title='Las Inscripciones Marginales, En Particular'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-3941632557026515835</id><published>2011-09-28T21:09:00.001-03:00</published><updated>2011-09-28T21:30:13.971-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='El Registro Civil'/><title type='text'>La Publicidad Formal</title><content type='html'>Al hablar de publicidad formal se pretende hacer referencia a todos los aspectos relacionados con el conocimiento de los asientos del Registro y con los medios a través de los cuales se consigue dicho reconocimiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Los medios de publicidad: la gratuidad de las certificaciones&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Medios de publicidad:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Consulta directa o exhibición al interesado de los libros registrales, pudiendo incluso tomar nota de los mismos, aunque tales notas, evidentemente, carecen de valor probatorio alguno.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Las notas simples informativas. Son un medio de publicidad formal, que sin encontrarse contempladas en la Ley del Registro Civil, aparecen tangencialmente referidas en el Reglamento del Registro Civil. Estas notas simples carecen de valor probatorio alguno.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Las certificaciones, por el contrario, son “documentos públicos” con pleno valor probatorio. La Ley Enjuiciamiento Civil habla indistintamente de partidas o certificaciones.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;br /&gt;Aunque el Reglamento del Registro Civil no ha sido formalmente derogado, actualmente casi todas las disposiciones relativas al régimen económico del Registro Civil contenidas en la Ley del Registro Civil y en el Reglamento del Registro Civil han quedado sin contenido, tras las diversas medidas legislativas impulsadas por los Gobiernos presididos por F. González, que han declarado la completa gratuidad de todas las actuaciones del Registro Civil.&lt;br /&gt;La gratuidad de las certificaciones, unida a su particular valor probatorio como documentos públicos, comporta su generalizada utilización en la práctica, siendo por tanto el medio habitual de acreditación del contenido de los asientos.&lt;br /&gt;Atendiendo al conjunto de datos que proporcionan, las certificaciones pueden ser literales o en extracto.&lt;br /&gt;Aunque el Reglamento del Registro Civil califica de ordinarias a las inscripciones en extracto, lo cierto es que hoy en día las certificaciones suelen ser comúnmente literales, pues la autorización de fotocopias de los libros registrales hace que sea más fácil proporcionar el contenido íntegro del folio correspondiente. Dichas fotocopias se realizan en papel oficial y con una diligencia de compulsa autenticada con la firma del Secretario del Juzgado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;El carácter público del Registro Civil&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;El Registro Civil, como regla general, tiene carácter público, presumiéndose que quien solicita una certificación tiene un interés en conocer los asientos y, por consiguiente, derecho a obtener la oportuna certificación. Sin embargo, esta regla general se ve mitigada por dos razones de diversa índole:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;De una parte, por que las cuestiones relacionadas con la intimidad personar y familiar no deben ser objeto de divulgación indiscriminada y son consideradas como casos de publicidad restringida. En consecuencia, las certificaciones que contengan algunos de los datos reservados, sólo pueden ser expedidas a favor de los propios inscritos o de sus familiares cercanos o herederos.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;En segundo lugar, para paliar los abusos que podría provocar la gratuidad de las certificaciones.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Referencia al Libro de Familia&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;El llamado libro de familia es un instrumento más de determinados datos relativos a las personas. &lt;br /&gt;El objeto fundamental del libro de familia consiste en anotar en el mismo los datos relativos al matrimonio, filiación (matrimonial y extramatrimonial), separación, nulidad y divorcio, hechos que afecten a la patria potestad y la defunción de los hijos ocurrida antes de la emancipación. Los asientos del libro de familia tienen valor de certificaciones y son medio de prueba.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/el-registro-civil-nociones.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-3941632557026515835?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/3941632557026515835/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=3941632557026515835' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/3941632557026515835'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/3941632557026515835'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/la-publicidad-formal.html' title='La Publicidad Formal'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-3112584804819776073</id><published>2011-09-28T20:54:00.001-03:00</published><updated>2011-09-28T20:55:36.083-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='El Domicilio y la Vecindad Civil'/><title type='text'>Significado De La Vecindad Civil</title><content type='html'>La llamada “vecindad civil” es un criterio de determinación de la legislación civil (común o foral) aplicable a los ciudadanos españoles. Por consiguiente, la consideración de la vecindad civil es una consecuencia necesaria de la coexistencia de los diversos regímenes jurídico-civiles existentes en España: los comúnmente denominados Derechos común civil, de una parte, y, de otra, los Derechos forales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Vecindad civil, condición política y vecindad administrativa de los españoles&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;La vecindad civil no requiere propiamente residencia, sino básicamente voluntariedad en la aplicación del sistema o subsistema civil de que se trate, y es independiente, de una parte, de la condición política que supone la pertenencia a cualquiera de nuestras Comunidades Autónomas; y, de otra, de la vecindad administrativa propiamente dicha o pertenencia a un determinado municipio.&lt;br /&gt;La vecindad administrativa es objeto de regulación por parte de la legislación de régimen local, que exige a “todo español o extranjero que viva en territorio español estar empadronado en el municipio en que resida habitualmente” y otorga la condición de vecino a los “españoles mayores de edad que residan habitualmente en el término municipal y figuren inscritos con tal carácter en el padrón”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Regulación normativa de la vecindad civil&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;La regulación normativa básica de la vecindad civil se encuentra en el artículo 14  del Código Civil. Con la reforma de la Ley 11/90, que reforma el Código Civil en aplicación del principio de no-discriminación por sexo, sólo se alteran los principios que derivan de la igualdad de los cónyuges en el matrimonio. Si antes la mujer debía seguir la vecindad civil del marido (artículo 14.4 derogado), ahora el principio sentado es precisamente el contrario: “el matrimonio no altera la vecindad civil” (artículo 14.5).&lt;br /&gt;Por lo demás, es indiscutible que las Comunidades Autónomas carecen de competencia alguna para regular la vecindad civil, estando reservada la regulación, de tal manera, a la legislación estatal. Así lo ha establecido el Pleno del Tribunal Constitucional, declarando inconstitucional el inciso del artículo 21 de la Compilación del Derecho Civil de Baleares, en el que se preveía que las normas civiles forales serían de aplicación “a quienes residan en él (territorio balear) sin necesidad de probar su vecindad civil”. Razona el Tribunal Constitucional, acertadamente, que la Constitución optó, inequívocamente, por un sistema estatal y excluyó que las Comunidades Autónomas pudieran establecer regímenes peculiares.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/la-atribucion-de-la-vecindad-civil.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-3112584804819776073?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/3112584804819776073/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=3112584804819776073' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/3112584804819776073'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/3112584804819776073'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/significado-de-la-vecindad-civil.html' title='Significado De La Vecindad Civil'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-735144480186612604</id><published>2011-09-28T20:53:00.001-03:00</published><updated>2011-09-28T20:55:46.150-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='El Domicilio y la Vecindad Civil'/><title type='text'>La Atribución De La Vecindad Civil</title><content type='html'>Una vez afirmada la independencia entre el marido y la mujer en materia de vecindad, queda roto el principio de “unidad familiar” y, consiguientemente, las reglas de atribución de la vecindad civil son más complicadas.&lt;br /&gt;Esquemáticamente, podría afirmarse que, respecto de los hijos, la atribución de vecindad requiere ante todo distinguir entre el caso en que los padres o progenitores tengan la misma vecindad o, por el contrario, ésta sea distinta. En caso de igual vecindad, el criterio ius sanguinis deviene fundamental. Por el contrario, en el caso de que la vecindad de los padres o progenitores no sea coincidente, el criterio prioritario de atribución corresponderá al lugar de nacimiento y, subsidiariamente, entrará en juego la vecindad común. No obstante, ninguno de ambos criterios de atribución tendrá virtualidad alguna en el supuesto de que los padres atribuyan a los hijos la vecindad civil de cualquiera de ellos.&lt;br /&gt;De otra parte, cualquier menor de edad que haya cumplido 14 años podrá optar por la vecindad civil del lugar de nacimiento o por la última vecindad de cualquiera de los padres.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/la-coincidencia-de-vecindad-en-los.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-735144480186612604?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/735144480186612604/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=735144480186612604' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/735144480186612604'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/735144480186612604'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/la-atribucion-de-la-vecindad-civil.html' title='La Atribución De La Vecindad Civil'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-1874548101811650712</id><published>2011-09-28T20:52:00.001-03:00</published><updated>2011-09-28T20:55:56.370-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='El Domicilio y la Vecindad Civil'/><title type='text'>La Coincidencia De Vecindad En Los Padres O Progenitores: Ius Sanguinis</title><content type='html'>El primer criterio de atribución de la vecindad civil viene representado por el ius sanguinis. En tal sentido, expresa el artículo 14.2 que “tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad”. El párrafo transcrito requiere como presupuesto necesario que ambos progenitores tengan la misma vecindad civil, pues, en caso de desigualdad en la vecindad de los progenitores, la atribución de una vecindad u otra no puede llevarse a cabo mediante el criterio ius sanguinis.&lt;br /&gt;De otra parte, la Ley 11/90 ha incorporado en su artículo 14, que la vecindad común de los adoptantes hace que dicha vecindad sea atribuida, ope legis, a los adoptados no emancipados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/la-distinta-vecindad-de-los-padres-o.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-1874548101811650712?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/1874548101811650712/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=1874548101811650712' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/1874548101811650712'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/1874548101811650712'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/la-coincidencia-de-vecindad-en-los.html' title='La Coincidencia De Vecindad En Los Padres O Progenitores: Ius Sanguinis'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-7724815238829686154</id><published>2011-09-28T20:51:00.003-03:00</published><updated>2011-09-28T20:56:08.558-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='El Domicilio y la Vecindad Civil'/><title type='text'>La Distinta Vecindad De Los Padres O Progenitores</title><content type='html'>La vigente redacción del artículo 14 parte de la base de que existen una serie de criterios legales de atribución de la vecindad civil al hijo por naturaleza o adopción (artículo 14.3.1º), pero al mismo tiempo faculta a los padres para que elijan la vecindad civil de los hijos (artículo 14.3.2º), sin olvidar una cierta continuidad de la vecindad civil de éstos (artículo 14.3.3º), no obstante concederles una facultad de opción, una vez que cumplan 14 años (artículo 14.3.4º).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;La atribución de la vecindad civil por los padres&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Los criterios de atribución de la vecindad civil no tienen carácter imperativo. El artículo 14.3 dispone que los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los 6 meses siguientes al nacimiento o a la adopción.&lt;br /&gt;La contemplación del plazo señalado pretende evitar que los padres “jueguen con la vecindad civil del hijo”, requiriéndoles una decisión al respecto de forma perentoria y rápida. El plazo concedido es de caducidad y, en consecuencia, una vez transcurrido, el Encargado del Registro Civil no debería admitir manifestación alguna por parte de los padres.&lt;br /&gt;El fondo de la cuestión consiste precisamente en la necesidad de que los padres actúen de común acuerdo. Aunque en caso de falta de acuerdo entre los padres, la decisión final la habría de adoptar el Juez, quien habrá de tener en cuenta para ellos los criterios legales de atribución de la vecindad civil establecidos en el artículo 14.3.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Los criterios legales de atribución de la vecindad civil&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;El primer párrafo del artículo 14.3 determina que respecto de los padres con distinta vecindad civil los criterios de atribución de vecindad civil al hijo son “el lugar de nacimiento y, el último término, la vecindad de derecho común”.&lt;br /&gt;Entre el lugar de nacimiento y la vecindad de derecho común, es clara que ésta resulta aplicable sólo de forma subsidiaria en un doble sentido. En caso de que los padres hayan sido concordes en atribuir la vecindad civil de cualquiera de ello al hijo, el lugar de nacimiento, resulta irrelevante. En caso de que el lugar de nacimiento, iure soli, comporte la atribución de una determinada vecindad (común o foral), la remisión a la vecindad común tampoco tendrá eficacia alguna. Es decir, el ius soli constituye en definitiva una regla de imputación básica, salvo para el caso de que ambos progenitores tengan la misma vecindad civil. Parece, pues, que la entrada en juego de la eficacia subsidiaria de la regla de imputación de vecindad común sólo encontrará aplicación en los supuestos en que el hijo haya nacido en el extranjero.&lt;br /&gt;Por otra parte, la remisión a la vecindad civil común, utilizada como último criterio de solución del tema, ha provocado el planteamiento de recursos de inconstitucionalidad por organismos de algunas Comunidades Autónomas forales, por entender la discriminatoria frente a la igualdad con que deberían ser tratados los distintos regímenes jurídico-civiles españoles.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/adquisicion-de-la-vecindad-civil-en.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-7724815238829686154?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/7724815238829686154/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=7724815238829686154' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/7724815238829686154'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/7724815238829686154'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/la-distinta-vecindad-de-los-padres-o.html' title='La Distinta Vecindad De Los Padres O Progenitores'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-3126160400849908546</id><published>2011-09-28T20:50:00.004-03:00</published><updated>2011-09-28T20:56:20.879-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='El Domicilio y la Vecindad Civil'/><title type='text'>Adquisición De La Vecindad Civil En Virtud De Opción</title><content type='html'>&lt;b&gt;La opción por matrimonio&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Uno de los criterios inspiradores de la Ley 11/90 consiste en que el matrimonio no altera la vecindad civil. Según ello, el matrimonio entre españoles de diferente vecindad civil puede verse extraordinariamente complicado en cuestiones de régimen económico patrimonial y hereditarias.&lt;br /&gt;En previsión de ello, el vigente artículo 14.4 atribuye a cualquiera de los cónyuges la facultad de optar, en cualquier momento de vigencia real del matrimonio, por la vecindad civil del otro, permitiendo así una relativa unificación de las reglas civiles aplicables.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;La opción propia de los hijos&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;El último párrafo del artículo 14.3 permite a los hijos pronunciarse de forma personal acerca de la vecindad civil que desean ostentar, dentro de un amplio margen de decisión, pues pueden optar tanto por la vecindad civil correspondiente al nacimiento, cuanto por la última vecindad de cualquiera de sus padres.&lt;br /&gt;Los menores de edad, que hayan cumplido catorce años, estén emancipados o no, podrán realizar la opción. En el caso de no estar emancipados, habrán de actuar con la asistencia de su representante legal.&lt;br /&gt;El plazo de ejercicio de la opción comienza al cumplirse catorce años y se extingue “una año después de la emancipación”. Por tanto, en el caso de que ésta se produzca al alcanzar la mayoría de edad, el interesado cuenta con cinco años naturales para llevar  a cabo la opción. El plazo, en todo caso, debe considerarse de caducidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/la-adquisicion-por-residencia.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-3126160400849908546?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/3126160400849908546/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=3126160400849908546' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/3126160400849908546'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/3126160400849908546'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/adquisicion-de-la-vecindad-civil-en.html' title='Adquisición De La Vecindad Civil En Virtud De Opción'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-6797930198032812459</id><published>2011-09-28T20:49:00.001-03:00</published><updated>2011-09-28T20:56:33.058-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='El Domicilio y la Vecindad Civil'/><title type='text'>La Adquisición Por Residencia</title><content type='html'>Desde la Ley 11/90, el artículo 14.5 prevé que, a consecuencia de la residencia, habitual y continuada, en territorio distinto al de la vecindad civil anterior, cualquier español puede adquirir una nueva vecindad civil. El referido apartado establece textualmente lo siguiente: “La vecindad civil se adquiere: 1º Por residencia continuada de 2 años, siempre que el interesado manifiesta ser ésa su voluntad. 2º Por residencia continuada de 10 años, sin declaración en contrario durante ese plazo. Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas”.&lt;br /&gt;Este mandato normativo es absolutamente respetuoso con la voluntad individual y, por consiguiente, debe ser enjuiciado favorablemente. Requisitos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;La continuidad en la residencia. El Código Civil únicamente requiere que la residencia sea continuada. Sin embargo, es común pronunciarse en el sentido de que, por aplicación analógica del artículo 22.3.1º, además de habitual, la residencia debe ser inmediatamente anterior a la emisión de la declaración de voluntad.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La declaración de voluntad positiva. La adquisición de una vecindad civil distinta de forma expresa mediante declaración positiva es sencillamente una manifestación de la integración del interesado en un territorio de distinta vecindad civil. Una vez transcurridos dos años de residencia en dicho territorio, podrá hacer una declaración e ipso iure se producirá el cambio.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;br /&gt;Este precepto plantea problemas en relación con la residencia decenal y el mantenimiento o cambio de la vecindad que ostentara con anterioridad quien ha cambiado de lugar de residencia y permanece en él por un periodo temporal superior al decenio.&lt;br /&gt;Parece claro que es indiscutible que quien desee mantener su vecindad civil anterior puede hacerlo, mediante la oportuna declaración o manifestación ante el Registro Civil, en cualquier momento, dentro de ese plazo. Ahora bien, una vez transcurrido el plazo decenal, sin manifestación alguna del interesado, ¿se adquiere automáticamente la vecindad civil que corresponda por razón de residencia? La respuesta afirmativa a dicha pregunta parece imponerse, atendiendo, de una parte, al tenor literal del Código Civil y por otro lado, al Reglamento del Registro Civil que dispone que el cambio de vecindad civil se produce ipso iure por la residencia habitual durante diez años seguidos en provincia o en territorio de diferente legislación civil.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/la-vecindad-civil-y-la-nacionalidad.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-6797930198032812459?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/6797930198032812459/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=6797930198032812459' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/6797930198032812459'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/6797930198032812459'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/la-adquisicion-por-residencia.html' title='La Adquisición Por Residencia'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-3612521356897980783</id><published>2011-09-28T20:48:00.001-03:00</published><updated>2011-09-28T20:56:45.919-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='El Domicilio y la Vecindad Civil'/><title type='text'>La Vecindad Civil Y La Nacionalidad</title><content type='html'>Todo español debe ostentar una vecindad civil determinada, sea la común, sea una cualquiera de las forales especiales. Por tanto, el problema de la vecindad civil se conecta estrechamente con la adquisición de la nacionalidad española por los extranjeros (o por los españoles que la recuperan), a quienes resulta necesario atribuirles una concreta vecindad civil.&lt;br /&gt;La exposición de motivos de la ley 18/90, que reforma el Código Civil en materia de nacionalidad, dispone que “todo extranjero que adquiere la nacionalidad española ha de adquirir también una determinada vecindad civil. Los criterios para fijar ésta tendrán en cuenta, en lo sucesivo, en la medida de lo posible la voluntad del interesado, suprimiéndose la preferencia injustificada hasta ahora otorgada a la vecindad civil común”.&lt;br /&gt;El exceso en que incurría el Código Civil ha provocado a su vez algunos otros excesos. Así, la Compilación de Navarra y los Estatutos de Autonomía de Cataluña y de Baleares, otorgan imperativamente la correspondiente vecindad civil a los extranjeros que, residiendo en sus territorios (vecindad administrativa), adquieran la nacionalidad española.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;La vecindad civil subsiguiente a la adquisición de la nacionalidad española&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;La adquisición de la nacionalidad española de forma sobrevenida o con posterioridad al nacimiento del interesado puede comportar tanto la nacionalidad de origen cuanto la naturalización propiamente dicha. Para cualquier supuesto de adquisición de la nacionalidad española que no supongan la recuperación de la misma, el artículo 15 establece una serie de reglas que, en general, se caracterizan por otorgar al extranjero que adquiera nuestra nacionalidad la facultad de optar por cualquiera de las siguientes vecindades:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;La correspondiente al lugar de residencia.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La del lugar de nacimiento.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La del cónyuge.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;br /&gt;Esta libre decisión del interesado permite al legislador la consideración de los distintos regímenes jurídico-civiles en un plano de igualdad absolutamente irreprochable, no obstante, si se piensa detenidamente, la acumulación de posibles opciones hay que conectarla con la causa concreta de adquisición de la nacionalidad del interesado en cada caso, ya que la concurrencia de todas las opciones no deja de ser más teórica que real.&lt;br /&gt;En definitiva, las diversas opciones legalmente previstas pretenden atender al conjunto de supuestos de adquisición de la nacionalidad y realmente no hay jerarquización ni regla general sobre el particular. La mayor o menor importancia de una u otra de las vecindades civiles consideradas dependen únicamente del supuesto de adquisición de nacionalidad de que se trate.&lt;br /&gt;La opción deberá realizarse al inscribir la adquisición de la nacionalidad en el Registro Civil.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;La recuperación de la nacionalidad y la vecindad civil&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Respecto de los casos de recuperación de nacionalidad, el artículo 15.3 es terminante: se recuperará también la vecindad civil que ostentara el interesado en el momento de pérdida de la nacionalidad española.&lt;br /&gt;No obstante, pese al tenor literal del precepto, ha de entenderse que semejante consecuencia no tiene carácter imperativo, ni es obligado para el interesado en recuperar la nacionalidad española. Este puede, en efecto, adquirir por residencia, en el propio expediente de recuperación de la nacionalidad, una vecindad civil distinta a la que ostentara en el momento de perder la nacionalidad española. Basta recordar que como requisito inicial para la recuperación de la nacionalidad española hay que ser residente legal en España (artículo 26.1.a)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/el-domicilio-concepto-y-significado.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-3612521356897980783?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/3612521356897980783/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=3612521356897980783' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/3612521356897980783'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/3612521356897980783'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/la-vecindad-civil-y-la-nacionalidad.html' title='La Vecindad Civil Y La Nacionalidad'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-4668975284545047947</id><published>2011-09-28T20:47:00.004-03:00</published><updated>2011-09-28T20:57:01.567-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='El Domicilio y la Vecindad Civil'/><title type='text'>El Domicilio: Concepto Y Significado</title><content type='html'>El término domicilio, etimológicamente procede del domus latino, equivalente a casa familiar, y por extensión, está referido al lugar de residencia habitual de la personal.&lt;br /&gt;En nuestra Constitución, el domicilio aparece expresamente recogido en el artículo 18, que garantiza su inviolabilidad. En tal precepto, el domicilio se identifica con la vivienda en la que, habitual o pasajeramente, reside la persona, para garantizar que, salvo en el caso de flagrante delito, nadie puede penetrar en ella, ni siquiera los representantes de los poderes públicos, sin autorización judicial o consentimiento del interesado.&lt;br /&gt;De otra parte, el artículo 19 reconoce a los españoles el derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional. Se considera, pues, que la fijación del domicilio forma parte de las libertades públicas inherentes a la dignidad de la persona.&lt;br /&gt;La disposición del Código Civil sobre el particular establece que para que el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de residencia habitual.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/clases-de-domicilio.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-4668975284545047947?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/4668975284545047947/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=4668975284545047947' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/4668975284545047947'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/4668975284545047947'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/el-domicilio-concepto-y-significado.html' title='El Domicilio: Concepto Y Significado'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-882449350000100819</id><published>2011-09-28T20:46:00.001-03:00</published><updated>2011-09-28T20:57:18.735-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='El Domicilio y la Vecindad Civil'/><title type='text'>Clases De Domicilio</title><content type='html'>&lt;b&gt;El domicilio real o voluntario&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;El primero de los domicilios reseñados en el artículo 40.1  podría ser considerado o calificado como domicilio real, en cuanto se asienta en la circunstancia cierta de ser una derivación de la residencia efectiva, bien como domicilio voluntario, dado que la fijación del lugar de residencia, legalmente hablando, depende en exclusiva de la voluntad de la persona.&lt;br /&gt;Para algunos autores, el domicilio real comprende necesariamente dos elementos complementarios:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;El hecho físico de la residencia efectiva en un lugar determinado (o elemento material) y&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La voluntad de residencia estable o habitual en dicho lugar (o elemento espiritual o intencional).&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo, la generalidad de los autores actuales consideran que el elemento espiritual no es un componente necesario del concepto legal del domicilio. La fijación del domicilio dependería, pues, exclusivamente, del dato objetivo de la residencia, sin necesidad de atender a consideraciones de orden subjetivo de la persona (el denominado animus manendi)&lt;br /&gt;Pero hay que tener en cuenta, que en ocasiones, la consideración del ánimo de permanencia o habitualidad puede acreditar una voluntad de residencia meramente pasajera y ocasional, que no debería ser elevada a la condición de domicilio con alcance general.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Los domicilios legales&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Los supuestos de domicilio legal vienen determinados por la fijación de un lugar como domicilio de una persona por cualquier disposición legislativa, con independencia del lugar de residencia efectiva de la persona en cuestión.&lt;br /&gt;Los casos más sobresalientes de domicilios legales:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt;El domicilio de los diplomáticos destinados en el extranjero, será el último que hubieren tenido en territorio español.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;El domicilio de los hijos sometidos a la patria potestad será el de sus padres y el de los menores o incapacitados sometidos a tutela o curatela, el de sus guardadores.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;El domicilio de los comerciantes, para todos los asuntos referidos a la actividad mercantil, habrá de ser el pueblo donde tuvieren el centro de sus operaciones.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;El domicilio de los empleados (públicos o privados) será el pueblo en el que sirvan su destino, y si no lo tuvieren en un lugar fijo, el pueblo en el que vivieren con más frecuencia.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Los militares en servicio activo, tendrán como domicilio el pueblo en que se hallare el cuerpo al que pertenezcan.&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;&lt;br /&gt;El alcance real de las disposiciones legales reseñadas es francamente discutible en términos sociológicos. Hoy día, gran parte de los militares, empleados o funcionarios, tienen su residencia efectiva o habitual en poblaciones distintas a aquellas en que desempeñan sus funciones profesionales. Hoy día, casi nadie vive dónde trabaja. Por tanto, difícilmente debería identificarse el lugar de desempeño de las funciones provisionales con el domicilio o la residencia habitual, en este sentido, cabría entender que los domicilios legales son meras presunciones.&lt;br /&gt;Mayores dificultades representa la superación de la verdadera ficción legal establecida por el artículo 40.2 Código Civil en relación con el domicilio de los diplomáticos, pues precisamente tal disposición parte de la base de que en este caso, el domicilio no coincide con la residencia habitual.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;El domicilio de los litigantes en la Ley Enjuiciamiento Civil de 2000&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;La Ley Enjuiciamiento Civil de 2000 ha optado por abandonar cualquier pretensión historicista, prefiriendo plantear el tema del domicilio de los litigantes como lo que es: un dato de carácter puramente instrumental, dirigido a que las partes conozcan los actos procesales que sean de su interés, sin que por tanto, la fijación de un domicilio procesal, esto es, un domicilio a efectos de notificaciones, pueda predeterminar el domicilio propiamente dicho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;El domicilio electivo&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Se habla de domicilio efectivo para identificar el lugar de ejercicio de un derecho o del cumplimiento de una obligación designado por las personas interesadas en cualquier relación jurídica, con independencia del domicilio real de las mismas.&lt;br /&gt;En tales casos, la utilización del término domicilio no deja de ser una licencia lingüística, pues realmente no es más que una mera utilización instrumental de un lugar determinado como espacio físico de imputación de una concreta actividad de relevancia jurídica. En tal sentido, suele insistirse, que el llamado domicilio electivo no es un verdadero domicilio.&lt;br /&gt;El Código Civil no lo regula ni utiliza para nada semejante expresión, que tiene un claro origen doctrinal. Pero aunque no esté regulado de forma expresa en el Código Civil la licitud de la fijación de cualquier domicilio electivo es innegable y que por no vulnerar el orden público, puede regularse a través del principio de la autonomía privada o de la libertad contractual.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/significado-de-la-vecindad-civil.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-882449350000100819?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/882449350000100819/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=882449350000100819' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/882449350000100819'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/882449350000100819'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/clases-de-domicilio.html' title='Clases De Domicilio'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-3658435196509071461</id><published>2011-09-28T20:27:00.001-03:00</published><updated>2011-09-28T20:27:38.962-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='La Nacionalidad'/><title type='text'>La Nacionalidad</title><content type='html'>&lt;b&gt;Significado y concepto: nacionalidad y apatridia&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Ni la Constitución Española (artículo 11 ) ni ninguna otra de las normas españolas conceptúan la nacionalidad al regularla o contemplarla.&lt;br /&gt;Doctrinalmente, constituye un tópico expresar la dificultad de definición de la nacionalidad y, de otra parte, no es extraño encontrar propuestas definitorias que incurren en la vulneración de las reglas lógicas al incluir lo definido en la definición. Así, es relativamente frecuente repetir que “la nacionalidad es la condición que tienen las personas que integran la comunidad nacional española”. Parece preferible afirmar simplemente que la nacionalidad es la integración de la persona en cualquier organización política de carácter estatal; de tal manera que la persona queda sometida al ordenamiento jurídico de dicho Estado (que no al Estado), mientras que éste queda obligado a reconocer y respetar los derechos fundamentales y las libertades cívicas de aquélla.&lt;br /&gt;La nacionalidad es el estado civil fundamental de la persona, influyente en su capacidad de obrar ya que de acuerdo con la nacionalidad se aplican las leyes relativas a los derechos y deberes de la familia, estado, condición y capacidad legal de la persona y de la sucesión por causa de muerte. Es la ley nacional la reguladora de estas materias para los españoles en el extranjero y para los extranjeros en España.&lt;br /&gt;Así pues, las normas sobre la nacionalidad determinan el elemento personal o el elemento poblacional de cualquier Estado. Es innegable su importancia desde el punto de vista del Derecho en general. De ahí, que la mayor parte de los ordenamientos jurídicos, procuren regular con detalle la materia, si bien presididos por directrices que, tendencialmente al menos, pueden ser contradictorias:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt;La importancia propia de la nacionalidad estatal, que a veces, parece que al adquirirla supone entrar en el “olimpo de los dioses”, por lo que los controles para su eventual adquisición de forma sobrevenida parecen ser difíciles de superar y pretender así la limitación del número de nacionales.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La generosidad de procedimientos de recuperación y mantenimiento de la nacionalidad de origen y supuestos de doble nacionalidad convencional que parecer perseguir la ampliación del número de nacionales.&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;&lt;br /&gt;En realidad, lo que subyace en semejante tensión entre la reducción y la ampliación de los nacionales de un Estado determinado es el amplio rechazo actual de las situaciones de apatridia, en las que se encontrarían todas aquellas personas que no tienen nacionalidad alguna. Dicho rechazo internacional ha sido fruto de excesos de ciertos regímenes políticos que provocaron desnacionalizaciones masivas de millones de ciudadanos durante la primera mitad del siglo XX (por ejemplo, las desnacionalizaciones de los judíos por Hitler y Musolini...), y se hizo realidad normativa a nivel internacional desde la firma el 10 de diciembre de 1948 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuyo artículo 15 dispone: “1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. A nadie se le privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad”. Aun así, en la actualidad sigue habiendo países cuyo sistema jurídico desconoce semejante convenio y los principios que sienta.&lt;br /&gt;En concreto, respecto de los apátridas considera el Código Civil que les será de aplicación, como ley personal, la ley del lugar de su residencia habitual (artículo 9.10 ). Por tanto, conforme a ello, los apátridas residentes en España, en caso de desearlo, podrían acceder a la nacionalidad española a través de la naturalización por residencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Nacionalidad y ciudadanía&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Dejando en el olvido tiempos anteriores a la Revolución francesa, en las que las personas eran súbditos o vasallos del organigrama político correspondiente, hoy día, nacionalidad y ciudadanía son términos sinónimos.&lt;br /&gt;La discusión se complicó durante el proceso constituyente, pues los partidos políticos nacionalistas, partiendo de dicha sinonimia, pretendieron tendenciosamente suprimir del texto constitucional toda referencia a la nacionalidad en sentido propio, para sustituirla por la de ciudadanía. La idea de nacionalidad, así, quedaría reservada para las “nacionalidades” (artículo 2  Constitución Española) que han dado origen a ciertas Comunidades Autónomas de la Nación.&lt;br /&gt;La propuesta no obtuvo éxito, pero enturbió definitivamente la cuestión. La Constitución utiliza todo tipo de expresiones (todos tienen derecho..., toda persona..., los españoles..., cualquier ciudadano..., etc.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Regulación normativa&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;La regulación de la nacionalidad se ha encontrado siempre ubicada en el Título I del Libro I del Código Civil, rubricado “De los españoles y de los extranjeros”, que comprende los artículos 17 a 28, ambos inclusive. &lt;br /&gt;Los artículos del Código Civil, hasta el momento presente, han sido objeto de modificación recurrente y sucesiva. Las distintas redacciones del articulado del Código Civil son las siguientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt;La redacción originaria del texto codificado.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La incorporada por la Ley de 15 de julio de 1954, que reformó todos los artículos, salvo el 28, referido a la nacionalidad de las personas jurídicas.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La redacción dada a los artículos 17 a 26 por la Ley 51/1982 de 13 de julio.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La establecida por la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, que reforma los artículos 17 a 26, éste último reformado a su vez por la Ley 29/1995.&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Adquisición originaria y derivativa: la naturarización&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Tradicionalmente se consideraba que la nacionalidad de origen era atribuida desde el nacimiento a una persona determinada, en virtud de los siguientes criterios políticos-jurídicos utilizados por el legislador:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;La atribución de la nacionalidad por la pertenencia del nacido a una determina línea o estirpe familiar (ius sanguinis).&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La atribución de la nacionalidad por el lugar de nacimiento (ius soli).&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;br /&gt;La nacionalidad adquirida o atribuida con posterioridad al nacimiento (por opción, carta de naturaleza, residencia, adopción, matrimonio, etc.) se calificaba de nacionalidad derivativa o derivada. Así pues, la nacionalidad de origen correspondería de forma natural o subsiguiente al nacimiento; mientras que la derivativa sería aquella adquirida de forma sobrevenida. Dicho ello, para referirse a la nacionalidad derivativa, técnicamente, resulta preferible hablar con carácter general de naturalización para identificar todos aquellos supuestos en los que una persona en los que una persona adquiere o llega a ostentar una nacionalidad diversa a la que le corresponde por nacimiento. En tal caso se habla de naturalizado/a, para distinguir a dichas personas de los nacionales de origen.&lt;br /&gt;Hoy día, sin embargo, la claridad de líneas divisorias entre naciones de origen y naturalizados ha quedado rota. Nuestra vigente legislación permite adquirir la nacionalidad de origen de forma sobrevenida o con posterioridad al nacimiento. No obstante, la diferencia entre españoles de origen y españoles naturalizados necesita seguir siendo considerada relevante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/la-nacionalidad-de-origen.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-3658435196509071461?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/3658435196509071461/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=3658435196509071461' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/3658435196509071461'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/3658435196509071461'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/la-nacionalidad.html' title='La Nacionalidad'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-6144985951195882384</id><published>2011-09-28T20:25:00.001-03:00</published><updated>2011-09-28T20:27:49.772-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='La Nacionalidad'/><title type='text'>La Nacionalidad De Origen</title><content type='html'>&lt;b&gt;Ius sanguinis o filiación&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;El criterio fundamental de atribución de la nacionalidad española de origen viene representado, iure sanguinis, por el nacimiento de una persona cuyo padre o madre sean españoles (artículo 17.1.a) ).&lt;br /&gt;La filiación, pues, está referida indistinta al padre o a la madre o a ambos, y temporalmente hablando, al momento preciso del nacimiento. Ello comporta que, en el caso de cónyuges de distinta nacionalidad, el nacido puede ostentar dos nacionalidades distintas en el caso de que la legislación aplicable al cónyuge extranjero contenga una regla similar a la española.&lt;br /&gt;La atribución de nacionalidad realizada por el artículo 17.1.a) funciona con independencia del lugar de nacimiento. Igualmente es aplicable incluso en el caso de que la nacionalidad española del progenitor o progenitores se encuentre en estado latente o en suspenso, por haberse acogido éstos a cualquier tratado o convenio de doble nacionalidad. Asimismo es indiferente que la filiación sea matrimonial o extramatrimonial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Ius soli o nacimiento en España&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Atendiendo a este criterio, los supuestos que originan la atribución de nacionalidad española de origen son los siguientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt;El nacimiento en España del hijo de padre extranjeros, si al menos, uno de ellos hubiere nacido también en nuestro territorio nacional. (artículo 17.1.b) ).&amp;nbsp;La aplicación de la norma no tiene lugar respecto a los hijos de funcionarios diplomáticos o consular acreditado en España”, precisión que debe entenderse en el sentido de que los hijos del personal administrativo, auxiliar o laboral de las representaciones diplomáticas adquieren la nacionalidad de origen conforme a la regla general considerada a la filiación.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Iure soli, atribuye también la nacionalidad española de origen a los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad (artículo 17.1.c) ).&amp;nbsp;La finalidad del precepto es clara: evitar los supuestos de apatridia. De ahí la fijación de un doble requisito, referido, además, a ambos progenitores:&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Carencia de nacionalidad, esto es, que ambos sean apátridas.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Falta de atribución de nacionalidad por la legislación propia de los progenitores.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Igualmente se atribuye la nacionalidad de origen iure soli a los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. Ante el desconocimiento de su línea familiar, el Código Civil opta por atribuirle la nacionalidad española de origen (artículo 17.1.d) ) por entender que resulta la regla más práctica y conforme con la realidad de las cosas.&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;&lt;b&gt;Adopción de menores extranjeros por españoles&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Se le otorga a sí mismo la nacionalidad de origen al extranjero menor de 18 años adoptado por un español (artículo 19.1 ). En este caso, la nacionalidad española, aun siendo calificada legalmente de origen, es evidente que no se adquiere sino desde el momento de la adopción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Consolidación de la nacionalidad o posesión de estado&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Puede adquirirse (o, mejor, consolidarse) la nacionalidad de origen española en virtud de la posesión de estado contemplada actualmente en el artículo 18. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/la-nacionalidad-derivativa.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-6144985951195882384?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/6144985951195882384/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=6144985951195882384' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/6144985951195882384'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/6144985951195882384'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/la-nacionalidad-de-origen.html' title='La Nacionalidad De Origen'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-4833416716960428355</id><published>2011-09-28T20:23:00.001-03:00</published><updated>2011-09-28T20:28:02.852-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='La Nacionalidad'/><title type='text'>La Nacionalidad Derivativa</title><content type='html'>Con dicha expresión se agrupan los procedimientos que permiten adquirir la nacionalidad española a personas que originalmente tenían otra nacionalidad o, en supuestos excepcionales, carecían de nacionalidad alguna. Tales procedimiento son: la opción, la carta de naturaleza y la naturalización por residencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;La opción&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;La adquisición de la nacionalidad española mediante opción permite facilitar dicha finalidad a aquellas personas que, conectadas con España, carecen de los requisitos necesarios para ostentar la nacionalidad española de origen. en el actual sistema normativo los supuestos de adquisición de la nacionalidad española en virtud de opción son los siguientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt;La filiación o el nacimiento en España cuya determinación se produzca después de los 18 años de edad del interesado (artículo 17.2 ).&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La adopción del extranjero mayor de 18 años. (artículo 19.2 )&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Estar o haber estado el interesado sujeto a la patria potestad de un español (artículo 20.1 )&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;&lt;br /&gt;En general, la declaración de optar por la nacionalidad española deberá ser realizada en el plazo de 2 años, a contar desde el momento en que se da el supuesto de hecho propio de la adquisición de la nacionalidad española por opción. Sin embargo, la opción fundamentada en la sujeción a la patria potestad de un español permite igualmente que el optante pueda hacerlo con anterioridad a los 18 años y, en tales casos, en plazo de dos años no entra en juego.&lt;br /&gt;Los plazos legalmente previstos para el ejercicio de la opción son de caducidad. Por tanto, una vez transcurridos, el eventual optante pierde todo derecho a utilizar dicha vía de adquisición derivativa de la nacionalidad española. Dicha consecuencia, sin embargo, apenas reviste gravedad, pues el eventual optante podrá naturalizarse mediante el plazo de residencia de un año (artículo 22.2.b) )&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;La carta de naturaleza&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Conforme al primer párrafo del artículo 21, la nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales.&lt;br /&gt;La llamada carta de naturaleza puede identificarse como una forma especial y privilegiada de otorgamiento de la nacionalidad española por el poder ejecutivo. Tales singularidades consisten principalmente en las circunstancias  excepcionales del interesado y en su otorgamiento discrecional (es decir, no reglado). En definitiva, pues, el Gobierno, puede valorar libremente las circunstancias excepcionales y, en consecuencia, dispone de un amplio ámbito de decisión al respecto.&lt;br /&gt;En todo caso, la cuestión tiene escasa importancia desde el punto de vista práctico, pues esta forma de atribución de la nacionalidad española es absolutamente inusual.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;La naturalización por residencia&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;La naturalización por residencia constituye el supuesto normal o autonomásico de adquisición de la nacionalidad española por nacionales de otros Estados o, excepcionalmente, por apátridas. De ahí, el detalle y el casuismo con la que la regulan los artículos 21 y 22 del Código Civil.&lt;br /&gt;La residencia continuada y efectiva de cualquier extranjero en nuestro país, cuando se ve acompañada de la solicitud de otorgamiento de la nacionalidad española, se considera (o se presume) como una verdadera integración del interesado en la comunidad nacional que, por consiguiente, debe excluir cualquier decisión discrecional del poder ejecutivo, en contra de cuanto ocurre con la carta de naturaleza.&lt;br /&gt;A tal efecto, el Código Civil prevé que, en todo caso, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición formulada por el interesado (artículo 22.3)&lt;br /&gt;En relación con los plazos, la contemplación del tema es extraordinariamente casuista (artículos 22.1 y 2):&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Residencia decenal: constituye la regla general. Más, realmente, las excepciones son tantas que posiblemente no merezca tal calificación.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Residencia quinquenal: prevista para quienes hayan obtenido asilo o refugio.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Residencia anual en los siguientes casos:&lt;/li&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt;El que haya nacido en territorio español.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de opción.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;El que haya estado sujeto legalmente a tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;El viudo o viuda de español o española, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;El nacido fuera de España de madre o padre que originariamente hubieren sido españoles.&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;&lt;/ul&gt;La residencia continuada durante los periodos reseñados no es por sí sola causa de atribución de la nacionalidad española, sino sólo uno de los presupuestos necesarios para la concesión de la misma. En efecto, el artículo 21.2 advierte ya que la concesión podrá denegarla el Ministerio de Justicia por motivos razonados de orden público o de interés nacional. Por su parte el artículo 22.4 exige que el interesado deberá justificar buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.&lt;br /&gt;Según ello, la concesión de la nacionalidad por residencia no es un resultado automático, sino fruto de un juicio razonado por parte del poder ejecutivo (Ministro de Justicia, mediante OM) una vez acreditados por los interesados los requisitos materiales de su inserción en la comunidad nacional: buena conducta cívica e integración en la sociedad española. Y de no existir razones de orden público o interés nacional que la impidan, el poder ejecutivo queda obligado al respeto de la ley y, en consecuencia, a la concesión de la nacionalidad.&lt;br /&gt;El peticionario que crea reunir los requisitos legalmente fijados puede recurrir a la autoridad judicial para que, mediante la oportuna sentencia, establezca si realmente la naturalización debería haber tenido (o no) lugar. La competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para el conocimiento de la materia es una novedad de la Ley 18/90, pues hasta su aprobación la competencia correspondía a la jurisdicción civil, que no obstante sigue siendo competente por aplicación del artículo 25.2 .&lt;br /&gt;El artículo 21.3 regula quienes pueden ser peticionarios de la naturalización por residencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Requisitos comunes a la adquisición derivativa&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;El artículo 23 establece que son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia, los siguientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Que el mayor de 14 años, y capaz de prestar una declaración por sí mismo, jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Que declare que renuncia a su anterior nacionalidad.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;br /&gt;En el caso de que la nacionalidad se haya adquirido en virtud de carta de naturaleza o por residencia, una vez transmitida al interesado la concesión de la nacionalidad española, dispone éste de un plazo de 180 días para cumplir los requisitos. Dicho plazo es de caducidad, por tanto, si transcurren, por cualquier causa, los 180 días sin que el interesado haya dado cumplimiento a los requisitos  establecidos, la concesión pierde sus efectos (artículo 21.4)&lt;br /&gt;En el supuesto de la adquisición de la nacionalidad española por opción, los propios plazos de caducidad de ejercicio de la misma juegan en relación con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/la-consolidacion-de-la-nacionalidad-por.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-4833416716960428355?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/4833416716960428355/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=4833416716960428355' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/4833416716960428355'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/4833416716960428355'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/la-nacionalidad-derivativa.html' title='La Nacionalidad Derivativa'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-4522472646592214492</id><published>2011-09-28T20:20:00.005-03:00</published><updated>2011-09-28T20:28:28.726-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='La Nacionalidad'/><title type='text'>La Pérdida De La Nacionalidad Española</title><content type='html'>El artículo 11.2 de la Constitución es taxativo al establecer que “ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad”. Se entiende, pues, que no puede haber pena o procedimiento alguno que, de forma coactiva, acabe por hacer perder a un español originario la nacionalidad española. Sin embargo, no hay norma alguna que obligue a un español de origen a abrazar indefinidamente la nacionalidad española. Por tanto, es evidente que cualquier español, aunque lo sea de origen, podrá perder la nacionalidad española, por adquisición de otra, y que sólo los españoles que lo sean de forma derivativa pueden ser privados de la nacionalidad.&lt;br /&gt;La Constitución, al inhabilitar al legislador para privara a cualquier español de origen de nuestra nacionalidad, veta drásticamente la posibilidad de “desnacionalización”, si bien instaura simultáneamente, de forma posiblemente innecesaria, un foro discriminador entre españoles de origen y naturalizados, ya que la desnaturalización puede ser regulada por el legislador ordinario conforme a los criterios que considere convenientes.&lt;br /&gt;Aunque existen opiniones en contrario, dicho resultado, técnicamente hablando, no vulnera el artículo 14 de la Constitución (principio de igualdad), conforme a los criterios interpretativos establecidos respecto a dicha norma por el Tribunal Constitucional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;La pérdida voluntaria de la nacionalidad&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;La primer causa de pérdida de la nacionalidad española es la renuncia expresa a ella. Nuestro Código Civil la prevé en el artículo 24.3, disponiendo que “en todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero”.&lt;br /&gt;Junto a esta renuncia expresa, el mismo artículo contempla como causa de pérdida la adquisición voluntaria y la utilización exclusiva de otra nacionalidad extranjera que el español emancipado tuviera atribuida antes de la emancipación. Se trata, pues, de una renuncia tácita.&lt;br /&gt;La lectura detenida el artículo 24 pone de manifiesto que:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;La ostentación de otra nacionalidad es requisito predeterminante de la pérdida, para evitar situaciones de apatridia.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La residencia en el extranjero del español que desee renunciar a la nacionalidad española constituye requisito material del acto de renuncia. Esto es, a demás de querer renunciar a la nacionalidad española, se requiere que el interesado resida habitualmente en el extranjero.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;La privación de la nacionalidad&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;La privación de la nacionalidad española, inaplicable a los españoles de origen, sólo tiene lugar cuando los naturalizados españoles incurran en actos de particular gravedad que conlleven una sentencia judicial o una sanción gubernativa al respecto. El artículo 25 considera que dicha consecuencia se produce en virtud de lo siguiente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt;Cuando, conforme a lo establecido en el Código Penal, una sentencia judicial establezca la pérdida de la nacionalidad española (artículo 25.1.a)). En el vigente Código Penal, no hay contemplación normativa alguna de la pena de privación de la nacionalidad.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Cuando en el procedimiento seguido para la obtención derivativa de la nacionalidad española (opción, carta de naturaleza y residencia) se haya incurrido en falsedad, ocultación o fraude (artículo 25.2) por parte del interesado. Dicha conducta podrá motivar la nulidad de la naturalización a través del procedimiento declarativo ordinario de menor cuantía (sentencia civil), pero en relación con la naturalización por residencia parece que cabrá igualmente la vía contencioso-administrativa (artículo 22.5 ).&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Cuando quienes hayan adquirido la nacionalidad española por vía derivativa “entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno”. En este supuesto, no habría sentencia judicial privativa de la nacionalidad, sino que se trataría sencillamente de una sanción de carácter administrativo, o mejor, gubernativo, siempre y cuando existiera previamente una prohibición gubernamental de realizar las actividades contempladas en el precepto. Dicha prohibición puede ser tanto individual, cuanto general.&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/recuperacion-de-la-nacionalidad.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-4522472646592214492?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/4522472646592214492/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=4522472646592214492' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/4522472646592214492'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/4522472646592214492'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/la-perdida-de-la-nacionalidad-espanola.html' title='La Pérdida De La Nacionalidad Española'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-4088853535033845447</id><published>2011-09-28T20:20:00.004-03:00</published><updated>2011-09-28T20:28:15.311-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='La Nacionalidad'/><title type='text'>La Consolidación De La Nacionalidad Por Posesión De Estado</title><content type='html'>El artículo 18 contiene un mandato absolutamente novedoso en materia de nacionalidad, en cuya virtud “la posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante 10 años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó”.&lt;br /&gt;Tras la reforma de 1982, González Campos y Díez del Corral, habrían puesto de manifiesto la injusticia material que suponía, por ejemplo, que la impugnación de la filiación de un presunto español, que fuera en realidad hijo de extranjeros, debería perder la nacionalidad de forma obligada.&lt;br /&gt;Sensible a dicho planteamiento, el preámbulo de la Ley 18/90 lo explica bien a las claras: si se llegara a demostrar que quien estaba beneficiándose iure sanguinis o iure soli, no era en realidad español, al ser nulo el título de atribución respectivo, no parece justo que la eficacia retroactiva de la nulidad se lleve a sus últimas consecuencias materia de nacionalidad.&lt;br /&gt;La consolidación de la nacionalidad española puede estar referida tanto a la de origen cuanto a la sobrevenida.&lt;br /&gt;Los requisitos para la entrada en juego de la nueva figura de posesión de estado de nacionalidad son, cumulativamente considerados, los siguientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Existencia de título de atribución de nacionalidad inscrito en el Registro Civil que, posteriormente (por cualquier causa que no sea la propia actuación fraudulenta o de mala fe del interesado) resulta posteriormente anulado.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Transcurso de un decenio, durante el cual el interesado se haya comportado efectivamente como español, asumiendo los deberes y ejercitando los derechos inherentes a tal condición. Esto es, una actitud activa del interesado respecto a la nacionalidad española poseída.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Comportamiento ininterrumpido del interesado que sea conforme a las reglas de la buena fe.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/la-perdida-de-la-nacionalidad-espanola.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-4088853535033845447?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/4088853535033845447/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=4088853535033845447' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/4088853535033845447'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/4088853535033845447'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/la-consolidacion-de-la-nacionalidad-por.html' title='La Consolidación De La Nacionalidad Por Posesión De Estado'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-911554766742199250</id><published>2011-09-28T20:18:00.003-03:00</published><updated>2011-09-28T20:28:42.529-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='La Nacionalidad'/><title type='text'>Recuperación De La Nacionalidad Española</title><content type='html'>La recuperación de la nacionalidad española, contemplada en el artículo 26 pretende regular los supuestos en que los españoles (ya originarios, ya naturalizados) que hayan perdido nuestra nacionalidad solicitan ostentarla de nuevo. Es natural que la recuperación se facilite o dificulte en dependencia de la causa de la pérdida y, por ello, en algunos casos, aparte del cumplimiento de los requisitos generales, el Código Civil requiere una especial habilitación del Gobierno para acceder al inicio de la tramitación de recuperación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;La recuperación ordinaria y sus requisitos&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Con carácter general, la recuperación de la nacionalidad española es objeto de un tratamiento enormemente favorable por parte de nuestra legislación, pues verdaderamente, trámites formales aparte, únicamente se requiere que el peticionario sea residente legal en España (artículo 26.1.a) ). De añadidura, dicho requisito puede ser objeto de dispensa por el Gobierno cuando se trate de emigrantes o hijos de emigrantes, o cuando, con carácter general, concurran en el solicitante circunstancias especiales. El tratamiento otorgado a los emigrantes e hijos de emigrantes se hace extensivo a las mujeres españolas que hubieran perdido la nacionalidad por razón de matrimonio.&lt;br /&gt;Los requisitos formales para hacer efectiva la recuperación de la nacionalidad son:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Declarar ante el Encargado del Registro Civil la voluntad de recuperarla.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Renunciar a la anterior nacionalidad, e&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Inscribir la recuperación en el Registro Civil.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;La previa habilitación para la recuperación&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;La recuperación de la nacionalidad se dificulta cuando el solicitante de la recuperación no haya perdido voluntariamente la nacionalidad española, sino que se haya visto privado de la misma por sentencia judicial firme o sanción gubernativa; o cuando, aun sin haber sido privado de ella, la haya perdido sin haber cumplido el servicio militar o la prestación social sustitutoria actualmente prevista por mor de la objeción de conciencia.&lt;br /&gt;En tales casos, el solicitante de la recuperación necesitará contar previamente con una especial habilitación gubernamental. Dicha habilitación, indica el artículo 26.2, será concedida discrecionalmente por el Gobierno, el cual tiene un amplio margen de decisión.&lt;br /&gt;El Código Civil sólo excluía de la habilitación especial a los varones que deseasen recuperar la nacionalidad española y hubiesen cumplido los 50 años. Actualmente, tras la reforma de la Ley 29/95, la habilitación no será precisa cuando la declaración de recuperación se formule por varón mayor de 40 años.&lt;br /&gt;No obstante, a partir de la supresión de la obligatoriedad del servicio militar, el supuesto de hecho prevenido en el artículo 26.2 c) quede vacío de contenido. Tendiendo en cuenta que puede haber algún hombre que no cumplió el servicio militar y perdió la nacionalidad española, tenga menos de cuarenta años y quiera recuperar tal nacionalidad. En este caso, la exigencia de la habilitación continuará vigente para.&lt;br /&gt;Por lo tanto, aquellos hombres que debiendo haber cumplido el servicio militar o prestación sustitutoria, no lo cumplieron, y deseando recuperar la nacionalidad española, tengan menos de cuarenta años, tendrán que interesar y el gobierno emitir discrecionalmente tal habilitación. Cuestión distinta es que tal y como parece, al igual que en la tramitación de las causas penales pendientes por incumplimiento del Servicio militar, ante una sentencia condenatoria se dicte el indulto, y en este caso, el gobierno dictará habilitación sin mayor trámite.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/la-doble-nacionalidad.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-911554766742199250?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/911554766742199250/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=911554766742199250' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/911554766742199250'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/911554766742199250'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/recuperacion-de-la-nacionalidad.html' title='Recuperación De La Nacionalidad Española'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-3167967750567781323</id><published>2011-09-28T20:17:00.001-03:00</published><updated>2011-09-28T20:28:54.030-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='La Nacionalidad'/><title type='text'>La Doble Nacionalidad</title><content type='html'>En la actual regulación del Código Civil, para obtener la nacionalidad por residencia, los nacionales (de origen) de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Ginea Ecuatorial o Portugal, además de los sefardíes, con independencia de su nacionalidad, deben cumplir un plazo de residencia de sólo dos años (artículo 22.1).&lt;br /&gt;De otra parte, el actual artículo 24.1 prevé que la adquisición de la nacionalidad propia de tales países no conlleva la pérdida de la nacionalidad española de origen. conforme a ello, resultaría que una misma persona puede ostentar legítima y simultáneamente dos nacionalidades diversas. &lt;br /&gt;La idea de la doble nacionalidad de los españoles y de los ciudadanos citados en el artículo 24.2 procede del artículo 24 de la Constitución republicana de 1931, que decía en estos países, si sus leyes no lo prohíben, aun cuando no reconozcan el derecho de reciprocidad, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.&lt;br /&gt;La falta de desarrollo legislativo de dicho precepto constitucional y el cambio de régimen político provocado por la guerra civil no trajeron consigo el olvido de la idea. Hasta que la doble nacionalidad convencional pasó a formar parte del cuerpo del Código Civil de 1954.&lt;br /&gt;Desde entonces, la doble nacionalidad ha estado presente en nuestro sistema normativo. La ley de 1954 instauró el mecanismo de la doble nacionalidad siempre y cuando existiera un convenio (o tratado) entre cualquier de los países iberoamericanos y España. El artículo 11.3 de la Constitución autoriza y en cierto sentido ratifica, la celebración de tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan particular vinculación con España.&lt;br /&gt;Hasta el presente, nuestro país ha celebrado convenios de doble nacionalidad con doce países iberoamericanos.&lt;br /&gt;Dado que la nacionalidad es un criterio de atribución de la legislación aplicable a una persona, se comprenderá que en términos lógicos resulte imposible que una misma persona quede sometida a regímenes jurídicos nacionales distintos.&lt;br /&gt;Hablar de doble nacionalidad, supone, en rigor:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;La necesidad de distinguir entre una nacionalidad latente o hibernada (primera) y una nacionalidad efectiva (segunda).&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Recalcar que la nacionalidad latente de origen se conserva pese a la adquisición de una segunda nacionalidad efectiva.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La adquisición de la nacionalidad efectiva no se alcanza de forma automática, sino que se requiere cumplir los requisitos previos en los Tratados de doble nacionalidad, o en su caso, los establecidos por la legislación de la nación de residencia efectiva.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/la-nacionalidad.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-3167967750567781323?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/3167967750567781323/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=3167967750567781323' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/3167967750567781323'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/3167967750567781323'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/la-doble-nacionalidad.html' title='La Doble Nacionalidad'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-679879833154594479</id><published>2011-09-28T20:13:00.005-03:00</published><updated>2011-09-28T20:14:13.157-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='La Desaparición de la Persona'/><title type='text'>Medidas Provisionales En Caso De Desaparición De La Persona</title><content type='html'>&lt;b&gt;En general: presupuestos y requisitos&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Ante la eventualidad de la injustificada desaparición de cualquier persona, de la que se carece de noticias, la primera medida que adopta el Código Civil es la posibilidad de designación de un defensor del desaparecido, para que, interina o transitoriamente, atienda los asuntos más urgentes atinentes a aquél.&lt;br /&gt;Tales medidas son calificadas unánimemente como provisionales, para acentuar su carácter transitorio, pues en principio deberían tener una duración temporal muy limitada: a partir del año de la desaparición o de las últimas noticias deberían verse sustituidas por las correspondientes a la situación de ausencia legal .&lt;br /&gt;El nombramiento de defensor no requiere que hay transcurrido plazo alguno desde la desaparición y carencia de noticia de cualquier persona. Sin embargo, constituye un presupuesto necesario de la figura que el desaparecido no se encuentre representado por un apoderado con facultades de administración de todos sus bienes, pues en tal caso no hay problemas para que dicho apoderado atienda a los asuntos relativos al desaparecido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;El defensor del desaparecido&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;El defensor ha de ser nombrado por el Juez mediante auto, “a instancia de parte interesada o del Ministerio Fiscal”, tras haber seguido el oportuno procedimiento de jurisdicción voluntaria. El auto de nombramiento debe inscribirse en el Registro Civil. La expresión parte interesada debe ser interpretada en sentido amplio.&lt;br /&gt;Según el artículo 181 , el defensor nato del desaparecido será su cónyuge, siempre que sea mayor de edad y que no haya habido separación legal. En caso de falta o inexistencia del cónyuge, habrá de ser nombrado defensor “el pariente más próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad”. Sin no existieren ninguno de los familiares considerados, el Juez nombrará a persona solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del Ministerio Fiscal”.&lt;br /&gt;Inicialmente las funciones propias del defensor deben entenderse limitadas al amparo y representación del desaparecido “en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave. Asume, pues, el defensor en funciones puramente cautelares y legalmente delimitadas, sin embargo el propio artículo 181 faculta al Juez para “adoptar las providencias necesarias a la conservación del patrimonio del desaparecido...”. Según ello, parece que será el propio auto judicial el que delimitará las extensión de las facultades del defensor, en dependencia de las circunstancias concretas del caso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/la-declaracion-de-ausencia-legal.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-679879833154594479?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/679879833154594479/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=679879833154594479' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/679879833154594479'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/679879833154594479'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/medidas-provisionales-en-caso-de.html' title='Medidas Provisionales En Caso De Desaparición De La Persona'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-2214120679564763639</id><published>2011-09-28T20:13:00.004-03:00</published><updated>2011-09-28T20:14:02.569-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='La Desaparición de la Persona'/><title type='text'>Fundamento De Las Instituciones Relativas A La Ausencia En Sentido Amplio</title><content type='html'>En términos coloquiales, se indica que una persona está ausente cuando se encuentra fuera del lugar en que habitualmente mora, reside o trabaja. Para el Derecho civil, sin embargo, el término “ausencia” tiene una significación más concreta y precisa: se denomina “ausente” a quien, además de encontrarse fuera del lugar en que habitualmente desarrolla su vida ordinaria, ha desaparecido sin dejar noticias o sin comunicarse con sus allegados y familiares. Por tanto, en relación con el ausente, lo fundamental es que se desconoce su paradero e incluso si se encuentra vivo.&lt;br /&gt;En el terreno práctico, la suerte del ausente o desaparecido no puede constituir una incógnita permanente y sin límite temporal alguno. Es evidente que las relaciones jurídicas atenientes al ausente y a terceros, no pueden quedar indefinidamente en suspenso.&lt;br /&gt;Para evitar la perpetuación de tales incógnitas, el sistema jurídico ha establecido una serie de normas que, atendiendo a los legítimos intereses del ausente, procuran encontrar un punto de equilibrio entre éstos y los propios intereses y expectativas de sus familiares y allegados, así como de los terceros en general que tuvieran entabladas relaciones jurídicas con el desaparecido.&lt;br /&gt;A tal efecto, el Código Civil establece una serie escalonada de medidas, que comenzando por una representación interina y provisional de los intereses del ausente, puede concluir incluso con la declaración de fallecimiento del desaparecido, a partir de la cual el ausente debe ser considerado oficialmente muerto.&lt;br /&gt;Las cuestiones son de extrema gravedad e importancia, sobre todo en periodos de acusada inestabilidad social (terremotos, maremotos, revoluciones, guerras...) en los que el cauce de la vida cotidiana queda roto y acaba por desconocerse la suerte de una serie de personas.&lt;br /&gt;La Ley 4/2000, de 7 de enero, ha tenido como designio central acotar los plazos establecidos en la regulación anterior del Código para llevar a efecto la declaración de fallecimiento, tratando de evitar sobre y ante todo las consecuencias perniciosas para las familias de los pescadores muertos en la mar, sea por naufragio propiamente o por caídas al mar.&lt;br /&gt;En relación con las normas procesales debe tenerse en cuenta que la Ley de Enjuiciamiento Civil insiste en la línea de que la intervención del Ministerio Fiscal es preceptiva, entre otros casos, cuando en los procedimientos sobre capacidad, filiación, matrimonio o menores, pueda encontrarse interesado una persona que se encuentre en situación de ausencia legal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/medidas-provisionales-en-caso-de.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-2214120679564763639?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/2214120679564763639/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=2214120679564763639' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/2214120679564763639'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/2214120679564763639'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/fundamento-de-las-instituciones.html' title='Fundamento De Las Instituciones Relativas A La Ausencia En Sentido Amplio'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-4071957601214633396</id><published>2011-09-28T20:12:00.001-03:00</published><updated>2011-09-28T20:14:25.648-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='La Desaparición de la Persona'/><title type='text'>La Declaración De Ausencia Legal</title><content type='html'>El nombramiento de defensor tiene carácter provisional y constituye un primer paso para atender a los asuntos del presunto desaparecido, que puede prolongarse indefinidamente. En consecuencia, si transcurre un determinado período de tiempo sin que reaparezca el presunto ausente o se tengan nuevas noticias del desaparecido, la mayor parte de los sistemas jurídicos tratan de promover una segunda fase conocida doctrinalmente en nuestro sistema como declaración de ausencia legal. Así pues, la situación de ausencia legal es, sencillamente, el supuesto de hecho de la declaración judicial de ausencia legal.&lt;br /&gt;La declaración de ausencia legal se formaliza a través de un auto judicial, y en todo caso, requiere verse precedida de una especial publicidad del expediente. En tal sentido, dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil que “es requisito indispensable... la publicidad de la incoación del expediente mediante dos edictos que con intervalo de quince días se publicarán el Boletín Oficial del Estado, en un periódico de gran circulación de Madrid y en otro de la capitalidad de provincia en que el ausente hubiere tenido su última residencia o, en su defecto, el último domicilio. Además, se anunciará por Radio Nacional dos veces y con el mismo intervalo de quince días. El Juzgado podrá también acordar otros medios para que esa publicidad sea aún mayor, si la considerase conveniente”.&lt;br /&gt;Pese a que, idealmente, la declaración de ausencia legal puede ser configurada como una segunda fase del conjunto de actividades dirigidas a la declaración de fallecimiento, la declaración de ausencia legal puede ser promovida aunque previamente no se haya instado el nombramiento del defensor del desaparecido. De otra parte, la declaración de ausencia legal no tiene porqué verse seguida de forma necesaria de la declaración de fallecimiento, pues durante la etapa de ausencia legal pueden producirse eventualidades que hagan innecesaria tal declaración de fallecimiento. Así: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Puede reaparecer el ausente, con la consecuente restitución de su patrimonio y de todos los derechos de contenido puramente personal.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Puede, por el contrario, darse la circunstancia de que se pruebe la muerte del declarado ausente y, a partir de tal momento, se considera abierta su sucesión o herencia, conforme a las reglas generales.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Requisitos exigidos para proceder a la declaración de ausencia legal&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Tales requisitos se encuentran enunciados en el artículo 183, en cuya virtud, la situación legal de ausencia del desaparecido comienza:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Transcurrido un año desde las últimas noticias de la desaparición de la persona que no hubiere designado o tuviere nombrado un apoderado general.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Transcurridos tres años, en caso de existencia de apoderado.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Personas legitimadas para promoverla&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Según el artículo 182  podrá pedirla cualquier persona que racionalmente estime tener sobre los bienes del desaparecido algún derecho ejercitable en vida del mismo o dependiente de su muerte, a tiempo que el Ministerio Fiscal y los familiares quedan obligados a promoverla.&lt;br /&gt;Conforme a ello, convendría distinguir entre personas facultadas y obligadas a promover el expediente de declaración de ausencia legal. Las personas obligadas son:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;El cónyuge del ausente no separado legalmente.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;El Ministerio Fiscal, de oficio o a virtud de denuncia.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Efectos de la declaración legal de ausencia&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;El efecto fundamental de la declaración de ausencia legal, es el nombramiento de un representante. &lt;br /&gt;Determina así mismo la declaración de ausencia legal que la patria potestad será ejercida exclusivamente por el cónyuge presente. &lt;br /&gt;Otro de los efectos es que el cónyuge del ausente tendrá derecho a la separación de bienes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;El representante legal del ausente&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Indica la Ley de Enjuiciamiento Civil que en el auto de declaración legal de ausencia, el Juzgado nombrará el representante del ausente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil. Conforme los artículos 184  y siguientes del Código Civil, el representante del ausente puede pertenecer a dos grupos de representantes diferentes: los legítimos y los dativos. En una primera aproximación al tema, pueden identificarse como representantes legítimos los que son familiares del ausente, mientras que las personas extrañas al círculo familiar merecerían la calificación de representantes dativos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Los representantes legítimos.&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Según el artículo 184.1, deben ser considerados como tales:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt;Al cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente o de hecho.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Al hijo mayor de edad; si hubiese varios, serán preferidos los que convivían con el ausente y el mayor al menor.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Al ascendiente más próximo de menor edad de una u otra línea.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;A los hermanos mayores de edad que hayan convivido familiarmente con el ausente, con preferencia del mayor sobre el menor.&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;&lt;br /&gt;El orden establecido por el artículo trascrito vincula al Juez, quien sólo podrá alterarlo si apreciare un motivo grave que así lo aconsejara, debiendo fundamentarlo en el auto de declaración de ausencia legal.&lt;br /&gt;Los hermanos de ausente ven restringidas ciertas atribuciones, expectativas o facultades en relación con los restantes familiares del ausente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;El representante dativo.&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;En el caso de inexistencia (o ineptitud) de los familiares reseñados, el artículo 184.2 faculta al Juez para designar, a su prudente arbitrio, representante dativo del ausente a cualquier persona solvente de buenos antecedentes. El representante dativo pues, no ha de tener entronque familiar con el ausente y su nombramiento es de segundo orden o subsidiario.&lt;br /&gt;A los representantes dativos se les aplican los preceptos que regulan el ejercicio de la tutela y las causas de inhabilidad, excusa y remoción de los tutores (artículo 185.2 )&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Funciones y obligaciones del representante.&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Una vez designado, al representante del ausente le corresponde la representación del declarado ausente, la pesquisa de su persona, la protección y administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones.&lt;br /&gt;Estamos, pues, frente a un supuesto de representación legal: las facultades y atribuciones del representante derivan directamente de la ley, y de una representación general, en el sentido de que el representante debe asumir funciones y decisiones que corresponderían al declarado ausente si se encontrare presente, con excepción de las personalísimas.&lt;br /&gt;La referencia normativa a la pesquisa de la persona ausente, significa que el representante debe procurar seguir las huellas de su representado, tratando de contrastar su paradero o, en su caso, su efecto deceso.&lt;br /&gt;Las obligaciones  básicas del representante del ausente, consisten en inventariar y administras correctamente los bienes que conforman el patrimonio del ausente, obteniendo los rendimientos normales de aquellos.&lt;br /&gt;Los representantes legítimos propios cuentan con amplias facultades de administración, mientras que los impropios y dativos deben prestar la garantía o fianza que el Juez considere pertinente, deben rendir cuentas semestralmente al Juzgado, y sólo pueden realizar actos de administración hasta la cuantía que señale el Juez en cada caso.&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;La retribución del representante: posesión temporal y ejercicio de la representación dativa.&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Para el Código Civil hay una profunda diferencia entre la posición atribuida a los representantes legítimos (que califica de posesión temporal) y a los dativos (que identifica como mero “ejercicio de la representación dativa).&lt;br /&gt;El artículo 186 califica de poseedores temporales del patrimonio del ausente únicamente a los representantes legítimos, quienes tienen derecho a hacer suyos los productos líquidos del patrimonio del ausente en la cuantía que señale el Juez. Así pues, los representantes legítimos reciben en alguna medida, una retribución que depende de sus propias aptitudes y capacidad técnica para administrar el patrimonio del ausente, que sigue perteneciendo a éste en exclusiva.&lt;br /&gt;El Juez realmente señalará un determinado porcentaje en concepto de retribución del representante atendiendo, de una parte, a la situación económica general del patrimonio del ausente, y de otra, a las cargas familiares que pesen sobre el mismo.&lt;br /&gt;El artículo 186.2 establece que a los representantes legítimos impropios no podrá concederles el Juez más de los dos tercios de los productos líquidos. &lt;br /&gt;En caso de representante dativo, la remisión general del artículo 185 a las reglas sobre la tutela, conlleva que aquél sólo tiene derecho a la retribución fijada para el tutor. (artículo 274 ).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/la-declaracion-de-fallecimiento.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-4071957601214633396?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/4071957601214633396/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=4071957601214633396' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/4071957601214633396'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/4071957601214633396'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/la-declaracion-de-ausencia-legal.html' title='La Declaración De Ausencia Legal'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-6391131718593337249</id><published>2011-09-28T20:10:00.001-03:00</published><updated>2011-09-28T20:14:37.994-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='La Desaparición de la Persona'/><title type='text'>La Declaración De Fallecimiento</title><content type='html'>La declaración de fallecimiento no supone que se contraste la desaparición de la persona, ni que se declare su condición de ausente legal, sino que, finalmente, se le da por muero, aunque realmente no haya garantía cierta de que el ausente haya fallecido. La declaración de fallecimiento, por tanto, supone una presunción: no excluye la reaparición del declarado fallecido, pero mientras tal no ocurra, se le considera muerto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Requisitos exigidos&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Los requisitos establecidos se identifican con el transcurso de ciertos periodos temporales que permiten, fundadamente, presumir la muerte del ausente. Y dada la gravedad de la declaración de fallecimiento, tales plazos son suficientemente amplios como para presumir la efectiva desaparición del mundo de los vivos del ausente. De otra parte, por la misma razón, la declaración de fallecimiento se caracteriza por requerir una especial publicidad del expediente, de ahí que la Ley de Enjuiciamiento Civil establezca que la existencia del expediente de declaración de fallecimiento debe ser publicada, con intervalo de quince días, en el Boletín Oficial del Estado, en un periódico de considerable tirada de la capital del Estado, en otro de la capital de la provincia en que hubiere tenido su última residencia el ausente, y en la Radio Nacional.&lt;br /&gt;Los artículos dedicados por el Código Civil a los plazos de ausencia son enormemente prolijos y detallados, aunque hay que tener en cuenta la aplicación de la ley 4/2000, de modificación de la regulación de la declaración de fallecimiento de los desaparecidos con ocasión de naufragios y siniestros:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt;En caso de que la desaparición de la persona haya tenido lugar en condiciones de peculiar riesgo, considera el Código Civil que, transcurrido el plazo de dos años, ha lugar la declaración de fallecimiento.&amp;nbsp;Tales supuestos serían los siguientes: siniestros de peculiar gravedad (terremoto, tifón, etc.), subversiones políticas o sociales, participación en campañas bélicas, naufragios y accidentes aéreos.&amp;nbsp;Tras la aprobación de la Ley 4/2000, el plazo de dos años ha sido drásticamente recortado, siendo sustituido por un año, como plazo general para los supuestos de violencia contra la vida, y por el de tres meses en el caso de sinistro, en particular, en los casos de naufragio, inmersión en el mar o siniestro de aeronave.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;En cualquiera otros supuestos, la exigencia temporal se eleva a diez años, si bien dicho plazo se reduce a la mitad si al expirar los cinco primeros años el ausente hubiere cumplido ya setenta y cinco años.&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Efectos de carácter patrimonial&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Dado que la declaración de fallecimiento equivale tendencialmente a la propia muerte de la persona, el principal efecto de carácter patrimonial debe ser entender que el patrimonio del ausente, considerado en sus conjunto, pasará a los herederos o sucesores del declarado fallecido. En otras palabras, la declaración de fallecimiento dará lugar a la herencia del fallecido, conforme a las reglas generales en la materia, salvo algunas excepciones. Tales excepciones son una consecuencia de la posibilidad de reaparición del fallecido:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Los herederos están obligados a formalizar notarialmente un inventario detallado de los bienes muebles y una descripción de los inmuebles pertenecientes al declarado fallecido.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta cinco años después de la declaración de fallecimiento, aunque sí podrán hacerlo a título oneroso.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;En caso de que el testamento del declarado fallecido se hubiesen instituidos legados, quedarán igualmente en suspenso durante un periodo de cinco años.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;br /&gt;Dada la función cautelar de las medidas reseñadas, han de considerarse claudicantes en el caso de que, efectivamente, se probase o acreditase el fallecimiento efectivo del ausente durante el periodo reseñado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Efectos de índole personal: en particular, el matrimonio del declarado fallecido&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Hasta la ley 30/1981, de 7 de julio, el artículo 195.3 establecía que la declaración de fallecimiento no bastará por sí sola para el cónyuge presente pueda contraer ulterior matrimonio. Dicha norma provocaba el resultado de que el cónyuge del declarado fallecido quedaba oficialmente viudo, pero sin embargo, no contaba con libertad para volver a contraer matrimonio.&lt;br /&gt;El vigente artículo 85 del Código Civil establece que el matrimonio se disuelve por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio. En consecuencia, una vez declarado el fallecimiento, el cónyuge presente, puede volver a contraer matrimonio si lo desea.&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;La reaparición del declarado fallecido&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;La declaración de fallecimiento es una mera presunción, por consiguiente, no excluye la eventualidad de supervivencia del declarado fallecido y su posible reaparición.&lt;br /&gt;El artículo 197 del Código Civil se preocupa exclusivamente de los aspectos puramente patrimoniales, estableciendo que el reaparecido recuperará sus bienes en el estado en que se encuentren y tendrá derecho al precio de los que se hubieren vendido, o a los bienes que con este precio se hayan adquirido, pero no podrá reclamar a los sucesos rentas, frutos, ni productos obtenidos con los bienes desde su sucesión, sino desde el día de su presencia o de la declaración de no haber muerto.&lt;br /&gt;En las relaciones entre el reaparecido y sus sucesores o herederos, juega con carácter general el principio de subrogación real, considerándose que los bienes en su día inventariados o los bienes o valores que lo hayan sustituido, corresponden al reaparecido, en cuanto la sucesión abierta en su día queda sin efecto.&lt;br /&gt;Sin embargo, dicha recuperación a favor del reaparecido no tiene carácter retroactivo, pues se parte de la base de que, durante el período en que sus sucesores hayan sido titulares de los bienes, realmente deberían ser considerados legítimos propietarios. Por tanto, si se han llevado a cabo transmisiones a título gratuito (pasados los cinco años desde la declaración de fallecimiento), los bienes donados o cedidos, no podrán recuperarlos el reaparecido, salvo que pueda acreditar la mala fe de los herederos.&lt;br /&gt;En el ámbito personal, el reaparecido recuperará igualmente la posición que pudiera corresponderle en las distintas relaciones jurídicas. así, por ejemplo en las relaciones familiares es obvio que recuperará la patria potestad respecto de los hijos. Sin embargo, no podrá se considerado cónyuge de su consorte, aunque éste le “haya guardado la ausencia” y no haya vuelto a contraer matrimonio posterior alguno.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/medidas-provisionales-en-caso-de.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-6391131718593337249?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/6391131718593337249/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=6391131718593337249' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/6391131718593337249'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/6391131718593337249'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/la-declaracion-de-fallecimiento.html' title='La Declaración De Fallecimiento'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-2172682045808741366</id><published>2011-09-28T20:04:00.001-03:00</published><updated>2011-09-28T20:05:09.301-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='La Incapacitación'/><title type='text'>La Incapacitación</title><content type='html'>&lt;b&gt;La redacción originario del Código Civil&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Desde su publicación, el Código Civil establecía en el artículo 200 que estaban sujetos a tutela, además de los menores no emancipados, aquellas personas sobre las que pesaban una serie de circunstancias de innegable gravedad que deberían traer consigo el que se las privase de la capacidad de obrar. Tales circunstancias se encontraban legalmente tasadas: locura o demencia; sordomudez, acompañada de falta de saber leer y escribir, prodigalidad, y estar sufriendo la pena de interdicción civil.&lt;br /&gt;A tales circunstancias se las ha denominado causas de incapacitación. A su vez, el hecho de privar de la capacidad de obrar (nunca de la capacidad jurídica) a una persona, originaba la necesidad de dotarla de un cauce de representación y defensa. A tal fin se preveía la existencia de un organismo tutelar, compuesto de tutor, protutor y Consejo de familia (la denominada tutela de familia).&lt;br /&gt;Por su parte, los menores de edad no emancipados, quedaban sujetos a tutela siempre y cuando sus padres no pudieran ejercer la patria potestad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;La Ley 13/1983, de 24 de octubre, y la nueva redacción del Código Civil&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;La Ley 13/1983, de 24 de octubre, ha modificado profundamente la redacción originaria del Código Civil, estableciendo una regulación más acorde con los tiempos actuales, pero al mismo tiempo ha complicado la materia.&lt;br /&gt;Ideas-fuerza o directrices fundamentales de la mencionada ley 13/1983:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Las causas de incapacitación no son objeto de enumeración taxativa, sino que, genéricamente, se identifican con las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma (artículo 200).&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Además de la tutela y de la figura del defensor judicial, introduce un nuevo órgano tuitivo de la persona: la curatela; que, no obstante ser vieja conocida desde los tiempos del Derecho Romano, había sido rechazada conscientemente por el legislador del Código Civil. De otra parte, las fronteras entre la tutela y curatela quedan legalmente demasiado desdibujadas.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Abandona de raíz el sistema el sistema de tutela de familia (tutor, protutor y Consejo de familia) y adscribe los órganos tuitivos de la persona a la autoridad o control del Juez (tutela judicial o de autoridad).&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Permite incluso incapacitar a los menores de edad, cuando se prevea razonablemente que la causa de incapacitación persistirá después de la mayoría de edad.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;La declaración judicial de incapacidad&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Privar de la capacidad de obrar a una persona que, en principio y como regla general, goza de ella, es una cuestión sumamente grave. Por consiguiente, es cuestión que queda única y exclusivamente encomendada a la autoridad judicial: sólo el Juez, tras el correspondiente proceso (procedimiento menor cuantía) y mediante sentencia, en virtud de las causas establecidas en el artículo 200 , podrá declarar incapaz a una persona cualquiera.&lt;br /&gt;En este punto, la flexibilidad de que hace gala la Ley 13/1983 (en contra del excesivo rigorismo del Código en su redacción originaria), se manifiesta fundamentalmente en los aspectos siguientes: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;La incapacitación declarada por la sentencia puede ser total o parcial: es graduable. Así lo establece el artículo 210: “La sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado”.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La sentencia por la que se declara la incapacitación es revisable, ya que no tiene eficacia de cosa juzgada, dado que las condiciones físicas o psíquicas del incapacitado puede variar (mejorando o empeorando).&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Por último, las resoluciones judiciales sobre incapacitación se anotarán en el Registro Civil.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;br /&gt;La Ley Enjuiciamiento Civil ha derogado los artículos del Código Civil, aunque sigue declarando el carácter graduable de la incapacitación: “La sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta...” (artículo 760). “La sentencia de incapacitación no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse un nuevo proceso que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida...” (artículo 761)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;El internamiento del presunto incapaz&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;En España era posible el internamiento en hospitales y manicomios sin existir declaración judicial de incapacitación pues el Decreto que regulaba la materia sometía el ingreso del interno a un mero control administrativo.&lt;br /&gt;La Ley 13/1983 abandona el control administrativo de los internamientos de presuntos incapaces, instaurando por fin el control judicial.&lt;br /&gt;Según dicho precepto, como regla, el internamiento requiere la previa autorización judicial a cuyo efecto el Juez debe examinar personalmente al presunto incapaz y oír el dictamen de un facultativo por él designado (artículo 211 ). La Ley Enjuiciamiento Civil ha derogado el artículo 211 del Código Civil e integra dentro de su propia regulación el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/la-prodigalidad.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-2172682045808741366?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/2172682045808741366/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=2172682045808741366' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/2172682045808741366'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/2172682045808741366'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/la-incapacitacion.html' title='La Incapacitación'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-1756422030649939777</id><published>2011-09-28T20:03:00.001-03:00</published><updated>2011-09-28T20:05:23.720-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='La Incapacitación'/><title type='text'>La Prodigalidad</title><content type='html'>La prodigalidad es una conducta personal caracterizada por la habitualidad en el derroche o disipación de los bienes propios, malgastándolos de forma desordenada.&lt;br /&gt;Actualmente, la prodigalidad no constituye, propiamente hablando, una causa de incapacitación. En los trabajos parlamentarios previos a la Ley 13/1983 estuvo a punto de ser suprimida del Código Civil. Finalmente, se optó por mantenerla, si bien limitando notoriamente la posibilidad de reclamarla: sólo podrán promover el correspondiente juicio de menor cuantía el cónyuge, los descendientes o ascendientes que (por no poder atender a su propia subsistencia) perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos. En caso de que tales familiares no existan, o existiendo, no tengan derecho a alimentos, cada uno es libre de gastar o malgastar cuanto le venga en gana.&lt;br /&gt;El pródigo, reiterémoslo, no es técnicamente un incapacitado, ni se encuentra sometido a tutela, sino a curatela respecto de los actos de carácter patrimonial que, casuísticamente, se determinen en la correspondiente sentencia. Por tanto, el pródigo no se ve privado de su capacidad de obrar, sino que ha de contar con la asistencia de éste para realizar aquellos determinados actos que determine la sentencia, que válidamente no puede realizar sin su consentimiento.&lt;br /&gt;Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil la situación en relación con los pródigos se mantiene inalterada:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Conforme al artículo 757.5 la declaración de prodigalidad sólo podrá ser instada por el cónyuge, los descendientes o ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos y los representantes legales de cualquiera de ellos. Si no la pidieran los representantes legales, lo hará el Ministerio Fiscal.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;De otra parte, conforme al artículo 760.3 la sentencia que declare la prodigalidad determinará los actos que el pródigo no puede realizar sin el consentimiento de la persona que deba asistirle.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/la-tutela.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-1756422030649939777?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/1756422030649939777/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=1756422030649939777' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/1756422030649939777'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/1756422030649939777'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/la-prodigalidad.html' title='La Prodigalidad'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-4678110186323295235</id><published>2011-09-28T20:02:00.001-03:00</published><updated>2011-09-28T20:05:45.483-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='La Incapacitación'/><title type='text'>La Tutela</title><content type='html'>Según el artículo 222, estarán sujetos a tutela:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt;Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Los sujetos a la patria potestad prorrogada, al cesar ésta, salvo que proceda la curatela.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Los menores que se hallen en situación de desamparo.&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;&lt;br /&gt;El nombramiento del tutor debe realizarlo el juez atendiendo inicialmente al orden de preferencia establecido en el artículo 234:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt;Cónyuge que conviva con el menor o emancipado.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Los padres.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;El descendiente, ascendiente o hermano que designe el Juez.&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;&lt;br /&gt;No obstante ello, la tutela puede ser desempeñada por una sola persona o por varias simultáneamente.&lt;br /&gt;Se conocen con el nombre de causas de inhabilidad para la designación como tutor de aquellas circunstancias que fija la ley como excluyentes del posible nombramiento. No podrán ser tutores:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Los que estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad, o total o parcialmente de los derechos de guarda y educación por resolución judicial.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela anterior.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Los condenados a cualquier pena privativa de libertad, mientras están cumpliendo la condena.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Los condenados por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñarán bien la tutela.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Las personas en quienes concurra imposibilidad absoluta de hecho.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Los que tuvieren enemistad manifiesta con el menor o incapacitado.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Las personas de mala conducta o que no tuvieran manera de vivir conocida.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Los que tuvieren importantes conflictos de intereses con el menor o incapacitado, mantengan con él pleito o actuaciones sobre el estado civil o sobre la titularidad de los bienes o los que le adeudaren sumas de consideración.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Los quebrados y concursados no rehabilitados, salvo que la tutela lo sea solamente de la persona.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;br /&gt;La relación legal de causas de inhabilidad es extensa y a la par escasamente operativa, pues en definitiva requiere la determinación complementaria del Juez competente.&lt;br /&gt;Los progenitores del menor o incapacitado pueden “inhabilitar” a los parientes que en principio serían llamados a la tutela, mediante testamento o cualquier otro documento notarial.&lt;br /&gt;Será excusable el desempeño de la tutela cuando por razones de edad, enfermedad, ocupaciones personales o profesionales, por falta de vínculos de cualquier clase entre tutor y tutelado o por cualquier otra causa, resulte excesivamente gravoso el ejercicio del cargo.&lt;br /&gt;El interesado que alegue causa de excusa deberá hacerlo dentro del plazo de quince días a contar desde que tuviera conocimiento del nombramiento. Sin embargo, la funcionalidad de semejante previsión normativa es también más aparente que real, en cuanto si la causa de la excusa fuera sobrevenida, podrá ser alegada en cualquier momento. Así pues, bastará alegar a un aumento de las ocupaciones o una agravación de cualquier enfermedad para excusarse de la tutela.&lt;br /&gt;Las causas de remoción de la tutela son también aplicables, supletoriamente, a la curatela y al defensor judicial. Remoción de la tutela no equivale a extinción de la misma, sino sencillamente al cese como tutor de la persona que previamente había sido nombrada judicialmente. &lt;br /&gt;El Código Civil concede legitimación activa en el procedimiento de remoción, además del Ministerio Fiscal, a cualquier persona interesada en acreditar que se ha producido cualquiera de las causas genéricas de remoción o sustitución necesaria del tutor contempladas en el artículo 247:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt;Que el tutor se encuentre incurso en cualquiera de las causas legales de inhabilidad antes consideradas.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Que el tutor se conduzca mal en el desempeño de la tutela, sea por incumplimiento de los deberes propios del cargo, sea por notoria ineptitud en el ejercicio.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Que existan problemas de convivencia graves y continuados entre el tutor y el pupilo (adición, en este caso, de la Ley de protección del menor).&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;La curatela&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Supuestos:&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Curatela propia:&lt;/b&gt; La correspondiente a los supuestos de hecho que determinan sólo el nacimiento de la curatela. Dichos supuestos son los contemplados en el artículo 286:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la Ley.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Los que obtuvieren el beneficio de la mayor edad.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Los declarados pródigos.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;br /&gt;Las funciones del curador se deben considerar agotadas en “la intervención del curador en los actos que los menores o pródigos no pueden realizar por sí solos”. Esto es, el curador se debe limitar a prestar su asistencia en los actos en los que los menores o pródigos no pueden realizar por sí solos, pero no sustituye la voluntad de la persona sometida a curatela.&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Curatela impropia:&lt;/b&gt; igualmente procede la curatela para las personas a quienes la sentencia de incapacitación o, en su caso, la resolución judicial que la modifique coloquen bajo esta forma de protección en atención a su grado de discernimiento. Por ende, la existencia de tutela o curatela en este caso no depende del supuesto de hecho, sino de la valoración judicial. El Juez, puede decretar que la incapacitación no comporte la constitución de la tutela, sino de la curatela. En tal caso, el objeto del organismo tuitivo consistirá en la asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia...&lt;br /&gt;En todo caso, trátese de una u otra curatela, se les aplican a los curadores las normas sobre nombramiento, inhabilidad, excusa y remoción de los tutores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;El defensor judicial&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;El defensor judicial se caracteriza básicamente por ser un cargo tuitivo ocasional o esporádico, frente a la relativa continuidad de la tutela y la curatela, y, al propio tiempo, compatible con la existencia de los restantes mecanismos tutelares e incluso con el ejercicio de la patria potestad por los progenitores del menor o incapacitado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt;En caso de inexistencia de tutela, no se nombrará un defensor judicial, sino que la representación y defensa de la persona la asumirá directamente el Ministerio Fiscal, además, el Juez podrá designar un administrador de los bienes. En consecuencia, la sustitución temporal del tutor corresponde en todo caso al Ministerio Fiscal y al administrador.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Supuestos en los que procede el nombramiento de defensor judicial:&lt;/li&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt;En algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y sus representantes legales o el curador.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Por cualquier causa, el tutor o el curador no desempeñen las funciones que les son propias, hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona para desempeñar el cargo.&lt;br /&gt;Así pues, el carácter esporádico u ocasional del defensor y el hecho de tratarse indiscutiblemente de un cargo de nombramiento judicial para un determinado asunto excluye la posibilidad de considerarlo propiamente como un representante legal del menor para la defensa y administración de su patrimonio.&lt;br /&gt;El régimen jurídico del defensor judicial queda baste en la sobra, aplicándose las causas de inhabilidad, excusas y remoción de tutores y curadores (artículo 301). El Código Civil se limita a establecer que las obligaciones del defensor serán las que el Juez “le haya concedido” en cada caso.&lt;br /&gt;La absoluta libertad decisoria que se le proporciona al Juez contrasta con otros preceptos del propio Código Civil en los que se considera asimismo la figura del defensor pero estableciendo inicialmente una serie de personas llamadas al cargo entre las que el Juez debe escoger.&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;&lt;/ol&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;La guarda de hecho&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Leyes aparte, siempre ha tenido una relativa presencia social la situación de que un menor o incapacitado sea tutelado o protegido de hecho por una persona que, formalmente hablando, no ostenta potestad alguna sobre él. Con la reforma de la Ley 13/1983 la guarda de hecho se ha incorporado al texto articulado del Código Civil.&lt;br /&gt;Con todo, la referida regulación no deja de ser acusadamente fragmentaria, pues se limita a tomar nota de la existencia de la figura , declarar la validez de los actos realizados por el guardador de hecho  y declararle aplicable el artículo 220  previsto inicialmente para el tutor.&lt;br /&gt;La guarda de hecho es el mecanismo protector de los más humildes económicamente que, a su vez, suelen ser los más generosos de corazón, por tanto pocos pleitos generarán las situaciones de guarda he hecho. &lt;br /&gt;La guarda de hecho es desempeñada por quien carece de potestad sobre el menor o incapacitado, pero al propio tiempo tampoco tiene la obligación de asumir las molestias y responsabilidades inherentes a la actividad tuitiva.&lt;br /&gt;Conforme al artículo 303, el conocimiento por la autoridad judicial de la existencia de un guardador de hecho, no implica la obligatoriedad de la constitución de tutela propiamente dicha.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/otras-personas-capaces-con-facultades.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-4678110186323295235?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/4678110186323295235/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=4678110186323295235' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/4678110186323295235'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/4678110186323295235'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/la-tutela.html' title='La Tutela'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-428163625512103049</id><published>2011-09-28T19:57:00.003-03:00</published><updated>2011-09-28T20:05:57.898-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='La Incapacitación'/><title type='text'>Otras Personas Capaces Con Facultades Jurídico-Patrimoniales Restringidas</title><content type='html'>Los supuestos verdaderos de incapacitación en sentido propio se encuentran determinados en el artículo 200 del Código Civil, según el cual, “son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma”.&lt;br /&gt;Ahora bien, junto a estos supuestos de incapacitación, y a la prodigalidad, la ley limita la capacidad de ciertas personas en principio plenamente capaces, en atención a otra serie de circunstancias que, si bien no aconsejan llegar a declarar incapacitada a un persona y, en consecuencia, nombrarle un tutor, que será su representante legal, son determinantes de una restricción de sus facultades jurídico-patrimoniales, al privarles, al menos, de la administración de parte de sus bienes. Tal ocurre en los casos en que alguien es declarado en concurso o en quiebra.&lt;br /&gt;Sustancialmente, el concurso y la quiebra son figuras jurídicas análogas, referidas de una parte a la imposibilidad en que se encuentra una persona de hacer frente íntegramente a la gran cantidad de deudas que pesan sobre ella, y de otra, a la necesidad de abrir un procedimiento judicial, en virtud del cual el conjunto de sus acreedores vean satisfechos sus créditos de manera ordenada y tendencialmente proporcional, de acuerdo con el principio de la par conditio creditorun, aunque ciertamente en medida mucho menor de los que el concursado o quebrado les debía.&lt;br /&gt;La duplicidad de denominación y procedimiento no se funda, pues, en la situación económica de insolvencia, presupuesto tanto del concurso cuanto de la quiebra, sino en la condición del deudor y en la tradicional diversificación entre el régimen jurídico de los comerciantes y de quienes no lo son: la insolvencia del comerciante originará la quiebra (regulada en el Código de Comercio) y la insolvencia de quien no lo es dará lugar al concurso de acreedores (regulado en el Código Civil).&lt;br /&gt;La declaración del concurso o de la quiebra priva al concursado o quebrado de la capacidad de administrar y disponer de sus bienes, es decir, para evitar que el quebrado o el concursado empeore más todavía su situación patrimonial o pretenda burlar a los acreedores, las facultades de administración y disposición de sus bienes pasan a ser ostentadas por los síndicos del concurso o de la quiebra, quienes gestionarán la liquidación del conjunto de bienes y derechos del quebrado o concursado que constituya la denominada masa del concurso o quiebra.&lt;br /&gt;No obstante, los concursados o quebrados no son realmente incapaces ni incapacitados en sentido técnico y propio, sino personas capaces que sufren una restricción temporal en sus facultades jurídico-patrimoniales en beneficio de sus acreedores.&lt;br /&gt;Por otra parte, hay que tener en cuanta que la masa del concurso o la quiebra no alcanza la absoluta totalidad de los bienes del deudor. La ley le garantiza un mínimo inembargable. En tal sentido dispone el artículo 1.449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que “tampoco se embargará nunca el lecho cotidiano del deudor, de su cónyuge e hijos, las ropas del preciso uso de los mismos, el mobiliario, libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que aquél pueda estar dedicado legalmente. Es inembargable el salario, jornal, sueldo, pensión, retribución o su equivalente que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="width: 100%; text-align: right; margin-top:-10px; margin-bottom:10px;"&gt;&lt;a style="font-weight:bold; font-size:18px;" href="http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/la-incapacitacion.html"&gt;Continuar leyendo...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8411409244666900939-428163625512103049?l=teoria-del-derecho.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/feeds/428163625512103049/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8411409244666900939&amp;postID=428163625512103049' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/428163625512103049'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8411409244666900939/posts/default/428163625512103049'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2011/09/otras-personas-capaces-con-facultades.html' title='Otras Personas Capaces Con Facultades Jurídico-Patrimoniales Restringidas'/><author><name>Apuntes</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16277934062315065520</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8411409244666900939.post-6302355498473678890</id><published>2011-09-28T19:51:00.003-03:00</published><updated>2011-09-28T19:52:25.592-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='La Edad y el Sexo'/><title type='text'>La Mayoría De Edad Y La Plena Capacidad De Obrar</title><content type='html'>&lt;b&gt;Introducción: la reducción a los dieciocho años&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Llegar a la mayoría de edad significa, de forma automática, adquirir la plena capacidad de obrar, o posibilidad de ejercitar por sí misma los derechos o/y obligaciones atinentes a la persona. Tal idea la expresa el artículo 322 del Código Civil que dice: “el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código”. Con ello se indica, que si ciertamente la mayoría de edad comporta la capacidad de obrar general, existen supuestos en el Código Civil y en otras leyes que requieren una edad superior, por lo que acaso cupiera hablar de una capacidad de obrar especial para casos específicos (como, por ejemplo, para adoptar: veinticinco años)&lt;br /&gt;Según el actual artículo 315.1 del Código Civil, “la mayoría de edad empieza a los dieciocho años cumplidos”.&lt;br /&gt;Con ocasión de la instauración de la Constitución vigente, la mayoría de edad se rebajó de veintiuno a dieciocho años.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;La occasio legis de la reducción a los dieciocho años&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;En nuestro proceso constituyente de 1976/78 se aceptó, por los parlamentarios, de forma casi unánime, el artículo de la Constitución que decía que “los españoles son mayores de edad a los dieciocho años”. No obstante, la tesis inicial de UCD era otorgar en dicho momento cronológico la mayoría de edad política y dejar a la ley ordinaria el establecimiento de las distintas edades capacitadoras en cada sector del Ordenamiento jurídico. Sin embargo, el grupo socialista mantuvo la postura de que la mayoría de edad debía reconocerse a todos los efectos.&lt;br /&gt;El Real Decreto-ley de 16 de noviembre de 1978 estableció en su artículo 1º que la mayoría de edad empieza para todos los españoles a los dieciocho años cumplidos. De añadidura, llega a decir que el nuevo límite debe tener una efectividad inmediata. &lt;br /&gt;La razón de semejante celeridad en la reducción de la mayoría de edad es, sin embargo, fácil de adivinar y desde un punto de vista político ha de enjuiciarse positivamente, pese a las vacilaciones, indecisiones y, a la postre, el oportunismo demostrado por el partido entonces en el poder: se trataba de ampliar el marco de posible votantes en el referéndum constitucional celebrado el 6 de diciembre de 1978.&lt;br /&gt;Reducir el límite de la mayoría de edad no sólo era conveniente y oportuno, sino que venía requerido por la lógica interna de nuestro sistema jurídico. Era totalmente incongruente que la mayoría de edad se pretendiera mantener en los veintiún años, cuando:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt;La Ley General de Educación y el Código de la Circulación señalaban los dieciocho años como frontera hábil para la asistencia a todo tipo de espectáculos y conducción de automóviles.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Tanto las disposiciones militares, como la Ley de Caza impli
