El Derecho Civil como Derecho Común

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Código Civil y Leyes Especiales

Con la expresión Derecho común se pretende poner de manifiesto dos cuestiones que en absoluto son coincidentes:
  1. En primer lugar, que el Derecho civil en formas históricas pasadas fue tronco común, valga la expresión, de conjuntos normativos que posteriormente se han disgregado de aquél: particularmente el Derecho mercantil y el Derecho laboral o del trabajo.
  2. De otra parte, que el conjunto normativo que modernamente denominamos Derecho civil, se encontraba formado desde el mismo momento de nuestra codificación por tres elementos o sectores diferentes: el Código Civil, las denominadas leyes especiales (precisamente denominadas así por ubicarse fuera del Código) y los Derechos forales.
La función característica del Derecho común, es decir, la de servir como Derecho supletorio, venía atribuida en la redacción originaria del Código Civil a dicho cuerpo legal y así era pacíficamente admitido por la generalidad de la doctrina. Respecto de las regiones o países forales, el Código regía como “derecho supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas por sus leyes especiales” (antiguo art. 12) y en el viejo artículo 16 se preceptuaba que “en las materias que se rijan por leyes especiales, la deficiencia de éstas se suplirá por las disposiciones de este Código”.
Sin embargo, tras la reforma del Título preliminar del Código el tema resulta replanteado. Según dispone el vigente artículo 4.3 de Código Civil, las disposiciones de este Códgio se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes, con olvidado sin duda consciente de la antigua calificación de especiales.
Por tanto, la caracterización técnica de Derecho común ha de referirse hay en día no tanto al Derecho civil codificado, cuanto al Derecho privado en general o nuclear que, regulando el conjunto de instituciones civiles conserva todavía la característica de capacidad expansiva que modernamente se atribuye al Derecho común desde un punto de vista técnico.

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