Planteamiento

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Al igual que el propio Derecho en su conjunto, las diversas normas jurídicas que integran cada uno de los diferentes ordenamientos estatales se caracterizan por estar estrechamente vinculadas a las necesidades que le plantea a los hombres en cada momento la regulación de la vida social.

La compleja problemática que encierra el proceso de creación de nuevas normas jurídicas dentro de una determinada organización social ha venido siendo analizada tradicionalmente por la doctrina dentro del tema “fuentes del Derecho”.

Ahora bien, el tema de las fuentes del Derecho incluye 2 cuestiones netamente diferenciables:
  • La identificación y valoración de los agentes de producción de normas (las denominadas comúnmente como fuentes materiales).
  • La determinación de las principales formas o modelos normativos a través de los que se manifiestan las normas creadas por los diferentes agentes (las fuentes formales).


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Estructura y Función en el Derecho

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El Derecho, con sus normas e instituciones, realiza una tarea de “ingeniería social” consistente en la armonización de intereses en conflicto, en la consecución de fines sociales y en la satisfacción de necesidades sociales.

La interdependencia existente entre la sociedad y el Derecho hacen de éste un elemento más de la estructura social, un subsistema, con sus reglas, de un sistema más amplio que es el conjunto de la sociedad.

El logro de esa tarea depende directamente de la eficacia de ese ordenamiento jurídico, es decir, si ese Derecho concreto se cumple realmente en el seno de la sociedad y si al cumplirse logra realizar las funciones previstas. En este sentido, la eficacia del Derecho y las funciones que éste cumple van inextricablemente unidas.

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Los Sujetos Sociales que Tienen Capacidad de Crear Derecho

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A la hora de determinar cuáles son los agentes a los que corresponde, dentro de la organización social, la facultad de crear nuevas normas jurídicas, tradicionalmente se ha avanzado en dos direcciones complementarias: la simple identificación de esos sujetos, y la determinación de la jerarquía u orden de importancia que corresponde a cada uno de ellos.

La identificación de los sujetos que tienen capacidad creadora

La pretensión de identificar a los sujetos o agentes que tienen la capacidad de crear normas jurídicas se encuentra ante varias opciones metodológicas que dificultan su propia tarea.

La primera de esas opciones afecta a la elección de las realidades sociales que pueden ser consideradas agentes.

En la doctrina tradicional de las “fuentes materiales” del Derecho, muchos autores se han ocupado ante todo de averiguar cuáles son los poderes o fuerzas sociales que intervienen en la producción de la normatividad jurídica. En cambio, otros se han centrado en la búsqueda de los sujetos de decisión que, sin duda por detentar unos determinados poderes sociales, cuentan con la posibilidad de incorporar nuevas normas al ordenamiento jurídico de la sociedad en que ellos mismos están integrados.

La segunda opción se refiere al ámbito en que ha de realizarse la búsqueda de los sujetos o agentes: ¿el del propio ordenamiento jurídico estatal, entendido como una realidad jurídica autosuficiente?, ¿o el más amplio del sistema de organización social en que aparece integrado ese ordenamiento?.

Ante esta duda se impone la elección del sistema de organización social.

Por otro lado, según el conocido prejuicio Kelseniano, la fuente de una norma jurídica cualquiera no puede encontrarse más que en otra norma jurídica superior, puesto que ésta es la que determina la producción de aquélla. Así pues, desde este punto de vista, y tal y como sostuviera Kelsen, “en sentido jurídico-positivo, fuente del derecho sólo puede ser el derecho”.


En lo tocante a la determinación de las realidades sociales que merecen ser tomadas en consideración para responder a la pregunta por los agentes creadores de Derecho, el enfoque preferible se centra en la búsqueda de los sujetos sociales que tienen la capacidad e intervenir en la producción de las normas jurídicas, dejando en un segundo plano el tema de los poderes que respaldan la acción de esos sujetos.

Esta elección se apoya en la consideración de que, en un sentido estricto, el factor que provoca la aparición de una nueva norma jurídica no es un determinado poder social, sino la acción del sujeto que posee ese poder.

Por ello, parece inevitable llegar a estas 2 conclusiones:
  1. En primer lugar, y dentro del plano descriptivo, el número y la identidad de los sujetos sociales que a través de las diversas épocas y en las distintas sociedades han actuado o actúan como instancias productoras de normas jurídicas son prácticamente ilimitados. Probablemente no existe ningún “sujeto” de vida social que no haya sido en algún momento y de alguna forma creador de Derecho (dioses, reyes, familia, iglesia, grupos o clases sociales, ciudades, juristas, jueces, parlamentos, gremios, comerciantes, sindicatos, Estados, organismos internacionales,...)
  2. Dentro de un planteamiento valorativo, el propio carácter social del Derecho apunta hacia la posibilidad y conveniencia de que su proceso de creación y desarrollo esté abierto a las aportaciones de todos los agentes sociales, en un proceso convergente de acciones complementarias.
La determinación del protagonismo que corresponde a cada sujeto (jerarquía)

Los debates sobre la primacía de los diferentes sujetos jurídicos en los procesos de creación del Derecho son con frecuencia el simple reflejo de las pugnas políticas por la supremacía en el control jurídico de la sociedad.

Así, las discrepancias doctrinales podrían reducirse finalmente al desacuerdo sobre las razones por las que las reglas jurídicas establecidas por unos sujetos han de prevalecer sobre las normas que hayan establecido los otros sujetos con potestad para crear Derecho.

Así pues, cualquier intento de dar una respuesta razonable a la pregunta del protagonismo que corresponde a cada uno de los distintos sujetos sociales dotados de capacidad para crear normas jurídicas, deberá conceder un amplio margen al juego de los juicios políticos de valor, debiendo reconocer también que las propias valoraciones políticas están sometidas a un incesante cambio.

El único elemento permanente parecer ser la existencia de una práctica de atribución de la supremacía al sujeto elegido o aceptado en cada caso por el propio grupo social organizado.

En referencia a los ordenamientos jurídicos estatales, hoy se piensa de forma generalizada que el sujeto social llamado a poseer el pleno control de la actividad creadora de Derecho es el Estado. Pero se piensa también, al mismo tiempo, que aunque tenga la primacía, no tiene por qué poseer la exclusividad. Se entiende, por tanto, que junto a él (y, en laguna medida, dentro de él), existen otros diversos sujetos sociales que desarrollan una constante actividad creadora de normas jurídicas.

Por ejemplo, en el actual ordenamiento jurídico español observamos que el Estado (mediante leyes) y la Sociedad (con sus organizaciones económicas y profesionales, mediante las costumbres y usos) son las dos principales fuentes materiales de Derecho formalmente reconocidas. Pero además de esos dos sujetos principales, el ordenamiento jurídico español reconoce a otros varios sujetos sociales como agentes creadores (directos o indirectos) de normas jurídicas. Es el caso de los jueces, en especial del Tribunal Supremo, al originar la “doctrina legal”. Al mismo tiempo, son sujetos creadores de Derecho las Sociedades, Asociaciones y Organizaciones sindicales o profesionales, por cuanto establecen sus propios Estatutos. Y son, en definitiva, sujetos creadores de normas jurídicas, los sujetos sociales privados que celebran contratos entre sí.

Ahora bien, dado que, según parece, la validez de tales normas sólo se logra a través de su integración en el sistema jurídico del Estado, suele aceptarse también la conclusión de que el Estado se constituye siempre, en última instancia en garante y sustentador de la juridicidad de todas las normas, ya que éstas son verdaderas normas jurídicas sólo en la medida en que son reconocidas, asumidas y respaldadas por la organización estatal.

Dimensión política de la pregunta por los sujetos creadores de Derecho

Resulta evidente que la pregunta por los sujetos capacitados socialmente para crear Derecho y por la relación jerárquica entre ellos incide en el centro mismo de la lucha política por el dominio de los mecanismos de control de la organización social.

Esta circunstancia, unida a la permanente variación histórica de la identidad de los sujetos sociales que actúan como agentes creadores de Derecho y de la propia relación jerárquica que media entre ellos, obliga a adoptar ante este tema una actitud de moderado relativismo.

Puede asumirse, por tanto, la conclusión de la imposibilidad práctica de encontrar una respuesta de validez general permanente para las habituales preguntas por la enumeración y por la jerarquía de los sujetos sociales que tienen la capacidad de crear Derecho.

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Funciones Sociales del Derecho

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Con el fin de verificar si un sistema jurídico es o no eficaz, tendremos que ver previamente cuáles son las funciones de ese sistema.

Según la mayoría de la doctrina, se puede afirmar que las funciones del Derecho son las siguientes:
  1. Función de orientación social.
  2. Función de integración o control social.
  3. Función de tratamiento y resolución de conflictos.
  4. Función de legitimación del poder.
Función de orientación social

El Derecho actúa normalmente como un mecanismo conformador de nuevas realidades sociales, haciendo que los sujetos se comporten de un modo determinado, por lo que esta función se presenta como una de las más importantes.

Ya desde Platón, el pensamiento cristiano, Rousseau, Kant o Hegel, se denominaba esta función como función pedagógica del Derecho.

Lo que el Derecho mande o prohíba son orientaciones que van educando a la sociedad en un determinado modo de actuar y pensar.

Esta función se cumple no sólo por parte de los operadores jurídicos (jueces fundamentalmente) al aplicar el Derecho, sino por todos y cada uno de los sujetos que utilizan el Derecho en sus relaciones sociales.

Función de integración social o control social

Esta función constituye la consecuencia lógica de la anterior, ya que a través de la orientación de los comportamientos de los individuos se logra el control del grupo social: cualquier sistema normativo, al pretender la orientación de las conductas de los individuos, ejerce una función de control social con la finalidad de lograr y mantener la cohesión de un grupo social.

La mayoría de los autores coinciden en afirmar que la función de control social es la más importante que tiene atribuida el Derecho.

Los medios a través de los que ejerce esa función el Derecho son variados, destacando las siguientes técnicas:

Técnicas “protectoras” y “represivas”

Aquellas que tienden a imponer deberes jurídicos positivos (obligaciones) o negativos (prohibiciones) a los individuos bajo la amenaza de una pena o sanción.

Técnicas “organizativas”, “directivas”, “regulativas” y “de control público”

Aquellas mediante las cuales el Derecho organiza la estructura social y económica, define y distribuye “roles sociales”, define y otorga poderes, otorga competencias, regula la intervención política en la actividad social y económica mediante programas intervencionistas y redistribuye los recursos disponibles.

A través de estas técnicas el Derecho trata de reformar estructuras sociales y económicas.

Técnicas “promocionales” o “de alentamiento”

Aquellas que pretenden motivar a los individuos para la realización de comportamientos socialmente necesarios.

Para ello utiliza las leyes-incentivo, así como un tipo de sanción “positiva”, que puede consistir en la concesión de un premio o compensación por una determinada acción.

Función de tratamiento y resolución de conflictos

Esta función parte de la constatación de que las relaciones sociales son de por sí conflictivas. La convivencia social lleva consigo una interacción cuya estructura, lejos de ser armónica, es conflictual, y ello es así porque esa interacción está caracterizada por exigencias de comportamiento antagónicas entre sí.

Además, hay que tener en cuenta que en muchas ocasiones el mismo derecho crea los conflictos. Así, la legislación puede ser impulsora de transformaciones sociales y económicas, y estos mismos cambios pueden originar conflictos. Incluso la misma resolución judicial puede verse como productora de los mismos, no sólo porque puede ser recurrida ante otras instancias judiciales, sino porque la situación que ha creado no es más que un cambio de situación susceptible de crear nuevos conflictos.

Función de legitimación del poder social

La legitimación hace referencia a la aceptación o el rechazo social de una pretendida legitimidad. El Derecho busca la legitimación del poder establecido a través del consenso de la ciudadanía, no ya como reglas persuasivas (como en la función de orientación social), sino como un factor de convicción que pretende lograr la adhesión de los individuos.

Otras funciones o técnicas jurídicas: distributiva, promocional,...

Además de las establecidas anteriormente, el Derecho realiza otras muchas funciones secundarias como, por ejemplo, la función distributiva, la función organizativa, la función integradora, la función educativa, la función represiva y la función promocional.

En realidad, cualquier objetivo social y personal que pueda lograrse a través de una norma jurídica puede dar lugar a una función secundaria.

En cualquier caso, todas las funciones particulares vienen a confluir en la realización de una básica que es general y común: la organización y regularización de la vida social.

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Las Formas de Manifestación del Derecho

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Identificación de las formas

Habitualmente se ha tratado este apartado dentro del epígrafe de las “fuentes formales del Derecho”. Sin embargo, los inconvenientes que presenta esta práctica tradicional aconsejan la elección de una terminología más precisa como “modos o formas de expresión del Derecho”.

Esa imprecisión conceptual ha contribuido a que los análisis doctrinales de la problemática propia de las tradicionalmente llamadas “fuentes formales” hayan estado contaminados casi siempre por los problemas específicos que plantea el estudio de los sujetos sociales que tienen capacidad para crear normas jurídicas, atribuyéndose de forma generalizada a cada sujeto una determinada “fuente” como vehículo expresivo de las reglas de Derecho que crean.

Sin embargo, es obligado reconocer que, en principio, la forma en que se presenta una regla jurídica (ley, costumbre, contrato, etc.) no es determinante para saber cuál ha sido el sujeto social que la ha creado, puesto que un mismo sujeto creador puede utilizar todas o casi todas las formas expresivas de Derecho y, por consiguiente, un mismo tipo de norma puede ser empleado por distintos sujetos sociales.

Por otro lado, y desde una perspectiva histórica, el dinamismo característico de la organización social ha ido acompañado siempre de una gran movilidad de las formas utilizadas por los distintos grupos humanos para expresar las diferentes normas jurídicas que habrían de regir el comportamiento de sus miembros.

En la actualidad, puede afirmarse que son las leyes, las costumbres, los precedentes judiciales y, en cierta medida, la doctrina jurídica, las principales vías de manifestación del Derecho utilizadas por los diferentes grupos humanos políticamente organizados.

En el caso del ordenamiento jurídico español, tal y como establece de forma expresa y solemne el art. 1.1 del Código Civil, “ las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho”. Sin embargo, dicha enumeración, tradicionalmente considerada como exhaustiva, no recoge de forma completa las diferentes fuentes formales que integran realmente el Derecho español, ya que junto a las señaladas, habría que reseñar, en consonancia con lo establecido en el Código Civil, la Ley de Enjuiciamiento Civil y la propia Constitución Española, a los tratados internacionales ratificados por España, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la doctrina legal, la equidad y los contratos y negocios jurídicos.

Determinación de la jerarquía

La importancia atribuida tradicionalmente a la fijación de la jerarquía de las diversas “fuentes formales” no radicaba en la propia significación de estas fuentes, sino en la polémica real que encubría: la lucha por el predominio de los sujetos cuya fuerza o poder jurídico se manifestaba a través de las diferentes formas cuya primacía se debatía.

Por tanto, la respuesta a la pregunta sobre la jerarquía de loas diferentes formas de expresión del Derecho ha estado casi siempre contaminada por la pugna de intereses abiertamente políticos.

En este sentido, la discusión acerca de la preferencia de una fuente formal o de otra no ha sido más que un reflejo de las discusiones a propósito de cuál es o debe ser el sujeto social que ostenta el poder jurídico-político máximo.

Por ello, la importancia atribuida en cada caso a cada una de las diferentes formas de manifestación del Derecho ha variado de modo incesante. Sería, en consecuencia, una labor punto menos que imposible el tratar de establecer un orden jerárquico que tuviera pretensiones de ser generalmente aceptado.

Ese orden ha estado sometido a un permanente cambio, de suerte que han ostentado la primacía la costumbre, los acuerdos de los sujetos, la doctrina jurídica, la ley, el precedente judicial,...

La costumbre, la práctica judicial y la doctrina legal fueron, por ese orden y durante largo tiempo, los principales tipos de normas que integraban los ordenamientos jurídicos. Posteriormente, el creciente poder acumulado por los gobernantes fue abriendo camino a un nuevo tipo de norma, la ley, que, con el tiempo, llegaría a convertirse en la forma jurídica predominante y casi exclusiva.

Esta es la situación que vivimos en la actualidad: hoy la ley, apoyada en el inmenso predominio del Estado, ocupa todavía la primera posición de la jerarquía normativa en la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos.

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Resumen

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El contenido de esta sección puede concentrarse en los siguientes puntos:
  1. La amplia problemática estudiada tradicionalmente dentro del tema “las fuentes del Derecho” incluye dos cuestiones que deben ser adecuadamente diferenciadas: la relativa a la identificación y valoración de los agentes de producción, y la relativa a la determinación de las formas o modelos normativos utilizados por los diferentes agentes creadores.
  2. El debate sobre los sujetos sociales que tienen capacidad de crear Derecho (“fuentes materiales” en el lenguaje tradicional) se ha desarrollado, a su vez, en dos niveles: el de la identificación de tales sujetos y el de la delimitación del protagonismo que corresponde a cada uno de ellos. En ambos niveles, los planteamientos doctrinales han estado siempre mediatizados por preocupaciones e intereses netamente políticos; es decir, por las luchas sobre el dominio de los mecanismos de control de la organización social. En esa medida, habrá de reconocerse que la importancia de cada sujeto con capacidad de crear Derecho y de la respectiva forma de manifestación del mismo vendrá siempre determinada por el poder social que cada sujeto logre detentar en cada momento.
  3. El estudio de las formas de manifestación del Derecho (“fuentes formales” en el lenguaje tradicional) se estructura también en torno a dos núcleos de atención: su determinación o identificación, y la valoración de la importancia que ha de atribuirse a cada una, aspecto este último en el que se manifiesta de nuevo con gran vigor la incidencia de las pugnas por el control de ese influyente medio de organización social que ha sido siempre el Derecho.


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Resumen

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El contenido de esta sección puede concentrarse en los siguientes puntos:
  1. La eficacia se puede analizar desde dos ópticas:
    • Una, como el efectivo cumplimiento de las normas, bien espontáneamente, bien por los tribunales.
    • Dos, como el hecho de que ese cumplimiento lleve a cabo las funciones que se le atribuyen al Derecho.
  2. En este tema, analizamos fundamentalmente esta segunda acepción, ya que consideramos que el Derecho se inscribe dentro de un sistema social con el que interactúa y en el que cumple una serie de funciones.
  3. El cumplimiento de sus objetivos vendrá dado por el grado de eficacia que logre.
  4. La función de orientación social consiste en que el Derecho actúa dirigiendo la conducta de las personas hacia el cumplimiento de las normas jurídicas.
  5. La función de integración social o control social consiste en que el Derecho es un medio para lograr la cohesión social.
  6. La función de tratamiento o resolución de conflictos consiste en que el Derecho es un instrumento para encauzar los conflictos que surgen en todo grupo social.
  7. La función de legitimación del poder consiste en que el Derecho trata de lograr el consenso de la ciudadanía adhiriéndose a su modelo normativo.
  8. Además de estas funciones, existen otras como la función distributiva, la represiva, la organizativa,...


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