Introducción

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Dado el reconocimiento de la autonomía privada, es obvio que las partes pueden introducir en el negocio previsiones complementarias (no requeridas legalmente) de las que dependa la propia eficacia del negocio celebrado.
Ello obliga a distinguir entre los que se ha dado en denominar: elementos esenciales y elementos accidentales del negocio.
Los primeros deben estar presentes en todo negocio para que, válidamente, se pueda hablar de tal. Al contrario, los elementos accidentales reciben tal denominación, precisamente para resaltar que pueden estar presentes por voluntad de las partes en un determinado negocio, pese a que su presencia no es esencial.
Tales elementos accidentales son la condición, el término y el modo; los cuales una vez integrados en un acuerdo negocial, asumen una extraordinaria importancia respecto de la vida del propio negocio, en cuanto determinantes de su eficacia y de su dinámica, por lo que difícilmente pueden ser calificados de meros accidentes del mismo. La tradición bipartición de los elementos del negocio, aquí sostenida, tiene la ventaja de aclarar que sólo los primeros son requisitos legales e ineludibles del negocio jurídico.

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La Condición

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Noción general y requisitos


No es extraño en la práctica que la celebración de un negocio quede fijada bajo determinadas condiciones que afectan directamente a la eficacia del mismo. Tales condicionamientos son perfectamente admisibles conforme al principio de autonomía privada. En tal sentido se haba de elemento accidental del negocio: estructuralmente y de forma necesaria no tiene por qué ser sometido a condición ningún negocio.
Ahora bien, una vez conformes las partes en someter el negocio a condición, ésta deja de ser un mero accidente para convertirse en la base propia de la eficacia del negocio.
La eficacia del negocio depende de un suceso futuro o incierto cuyo efectivo acaecimiento o falta de acaecimiento reúne las características requeridas por el Código para que pueda hablarse de condición:

  1. El suceso contemplado como condición tiene que se posible puesto que de lo contrario sería un negocio ineficaz y no merece la protección del Ordenamiento jurídico.
  2. Las condiciones no pueden ser contrarias a la ley ni a las buenas costumbres.
  3. El acaecimiento o falta del mismo del suceso contemplado como condición no puede depender de la voluntad de los contratantes, no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. La razón de ello es clara: la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Esto es, las personas son libres para contratar o no, pero no pueden entender como contrato lo que les venga en gana y, sobre todo, tienen que respetar el principio de que los contratos, una vez celebrados, obligan a las partes.

La inclusión de una condición dentro de las cláusulas del negocio sólo tiene sentido en el caso de que el negocio se entienda realmente celebrado y por tanto sea válido y eficaz. En caso contrario bastaría plantear la eventualidad elevada a condición en los tratos preliminares.

Condición suspensiva y condición resolutoria


En efecto, la consecuencia fundamental de “condicionar” un negocio (afectar a su eficacia) requiere, por principio, que dicho negocio sea tal. O, lo que el lo mismo que el negocio, válidamente celebrado, sea eficaz.
Cuando la eficacia del negocio depende del acaecimiento de la condición se habla de condición suspensiva, ya que, hasta que no se produzca el evento futuro o incierto, los efectos propios del negocio se encuentran “en suspenso”, sin que hayan empezado a generarse.
Por el contrario, cuando el negocio apenas celebrado genera los efectos propios cual si no existiera condición, pero el acaecimiento de ésta supone la ineficacia sobrevenida del negocio, se habla de condición resolutoria.
Así pues, el acaecimiento de la condición voluntariamente aceptada por las partes trae consigo:

  • Bien la eficacia del negocio (supuesto de condición suspensiva).
  • Bien la ineficacia del negocio (condición resolutoria), aunque en ambos casos la máxima establecida por el Código es que el acaecimiento de la condición opera con efecto retroactivo, esto es, los derechos y obligaciones de las partes se consideran adquiridos y asumidos, respectivamente, desde el mismo momento de celebración del negocio.

La confrontación entre ambas condiciones, muy clara en términos teóricos, origina no pocos problemas en la práctica. Una misma fórmula literaria en un contrato escrito puede entenderse en ambos sentidos (por ejemplo: “te compro un automóvil de antigüedad superior a diez años si supera la inspección técnica”. Para afirmar que los efectos de la compraventa quedan suspendidos por la no superación de la inspección, pero también puede defenderse que el no superar la inspección opera como condición resolutoria).
Siendo ambos sentidos antagónicos o contrapuestos, será necesario pronunciarse por el que resulte más acorde a la voluntad de las partes, según las normas de interpretación de los contratos. No obstante, en el momento de celebrar el negocio bastará para ello indicar si sus efectos se despliegan desde el mismo momento de la perfección (jugando pues la condición, su caso, como resolutoria) o si, por el contrario, tales efectos iniciales tendrán lugar hasta el acaecimiento de la condición (la cual será, por tanto, suspensiva).

La denominada conditio iuris o condición legal


Frente a la condición propiamente dicha o “condición voluntaria”, algunas veces se utiliza la expresión conditio iuris o condición legal, para expresar que, en ciertos casos, la ley subordina la eficacia de un contrato u otro negocio (como por ejemplo el testamento) al acaecimiento de un suceso futuro o incierto y, en todo caso, no dependiente de la voluntad de las partes, es la denominada condición legal o conditio iuris.
Esta pretendida categoría de conditio iuris no está contemplada en el Código Civil, que la desconoce. En realidad poco o, mejor, nada tiene que ver con la condición recta y técnicamente entendida:

  • La condición es un elemento accidental o contingente (no necesario) del negocio, mientras que, en el caso de la conditio iuris, es un presupuesto legal y necesario de eficacia del negocio jurídico de que se trate.
  • El cumplimiento de la conditio iuris no tendrá, por principio, eficacia retroactiva, en contra de lo que ocurre con las relaciones negociales sometidas a condición.



CONDICIONES POTESTATIVAS, CASUALES Y MIXTAS


Estas distinciones se basan en la naturaleza del evento puesto como condición. Son potestativas cuando consiste en un hecho dependiente de la voluntad de uno de los sujetos del negocio jurídico inter vivos o del favorecido en las mortis causa. Será casual si el cumplirse el evento depende de circunstancias extrañas a tales voluntades (por ejemplo de la suerte) o de la voluntad de un tercero. Es mixta en el caso de que dependa de alguna de aquellas voluntades y de la de un tercero (te daré mil si contraes matrimonio con Juana).

CONDICIONES IMPOSIBLES, ILÍCITAS E INMORALES


También se relacionará esta clasificación con la naturaleza del evento puesto como condición.
Será condición imposible aquella en la que el evento no es verificable originariamente por causas físicas o jurídicas (te daré mil si coges el cielo con la mano o si alcanzas la mayoría de edad a los quince años).
Las condiciones ilícitas e inmorales son las que resultan de un evento cuya realización es contraria a leyes imperativas, orden público o buenas costumbres. Su consideración por el Derecho estriba en que con su realización el favorecido por el negocio obtiene un beneficio, impulsándolo a cometer un acto prohibido o inmoral.
Las condiciones imposibles de tipo positivo, ilícitas o inmorales anulan la obligación de que dependan. Que anulen el negocio jurídico inter vivos en su totalidad es problema que tiene que resolverse teniendo en cuenta la solución que se le de a la cuestión de si la nulidad de singulares disposiciones o cláusulas lo anula por completo o sólo la cláusula afectada, salvo que todo el negocio se halle condicionado. En el negocio testamentario la regla es la contraria, no se anula la voluntad del testador, sino que se tienen por no puestas aún cuando el testador disponga otra cosa.

CONDICIONES POSITIVAS Y NEGATIVAS


Se suele llamar positiva cuando la eficacia del negocio se hace depender del hecho de que ocurra algún suceso, mientras que la condición se considera negativa cuando se hace depender de que el suceso no acontezca.

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El Término o Plazo

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El término es el momento temporal en que:

  • Comienzan o terminan los efectos de un negocio, o bien
  • Ha de llevarse a cabo el cumplimiento de una obligación determinada (que suele ser procedente de contrato o de cualquier otro negocio jurídico, pero que también puede tener naturaleza extracontractual, a consecuencia de la responsabilidad de actos ilícitos).

En el primer caso, el término opera como elemento accidental del negocio, afectando a su eficacia. En el segundo, presupuesta la eficacia del negocio, el término o plazo está referido sólo a su ejecución o al cumplimiento de las obligaciones de las partes.
El Código Civil regula con cierto detalle “las obligaciones a plazo”, mientras que, por el contrario, apenas se refiere al término como elemento integrante del negocio del que, por voluntad de las partes, puede depender la eficacia de aquél.

El término como elemento accidental: término inicial y final


El término puede consistir tanto en la fijación de una fecha concreta futura, cuanto en un período temporal determinado, contado a partir del día de la celebración del negocio, cuyo día no se computa.
Es necesario, pues, para que pueda hablarse de término que no haya incertidumbre sobre la llegada del mismo. El acaecimiento del suceso contemplado como condición queda en la incertidumbre, pero el término se da por seguro, aunque no se sepa con seguridad cuándo va a ser.
El término, por tanto, puede ser:

  • Término inicial: día cierto a partir del cual un negocio genera los efectos que le son propios, de forma parecida a lo que ocurre en la condición suspensiva.
  • Término final: consideración de un día cierto en el que los efectos propios del negocio se darán por concluidos, de forma paralela a como ocurre en la condición resolutoria.

El término de cumplimiento: término esencial


Desde la perspectiva del cumplimiento de la obligación, pese al silencio respecto del Código Civil, el que asume extraordinaria relevancia es el denominado doctrinalmente término esencial. Con dicha expresión no se pretende afirmar que el término sea elemento esencial del negocio, sino que el cumplimiento de ciertas obligaciones excluye de forma absoluta que se pueda llevar a cabo con posterioridad a la fecha o al día señalado

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El Modo

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Noción y ámbito


El tercero de los elementos accidentales del negocio jurídico tradicionalmente considerado por la doctrina es el modo de la categoría conceptual del negocio jurídico.

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Significado De Los Llamados Negocios Jurídicos Análogos

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Es frecuente agrupar como negocios jurídicos anómalos los negocios jurídicos simulados, los negocios fiduciarios, los negocios jurídicos en fraude de ley y los negocios indirectos.
Los denominados negocios indirectos no pueden ser considerados como una categoría conceptual autónoma que haya merecido la aceptación generalizada.
Los negocios simulados son aquellos negocios fingidos o en los que se aparenta una declaración de voluntad o la celebración de un acuerdo de voluntades que realmente no son queridos por las partes. Los supuestos de simulación representan, al menos en su mayoría, la hipótesis más característica de desacuerdo o discrepancia de la voluntad negocial con la declaración correspondiente.
Los negocios en fraude de ley se encuentran profundamente interconectados con los supuestos de simulación relativa.
Los negocios fiduciarios son aquellos en que una persona (fiduciante) transmite a otra la propiedad de una cosa o la titularidad de cualquier otro derecho, de forma temporal y con la finalidad comúnmente de garantía de pago de una deuda, con la obligación de devolución por parte del fiduciario una vez cumplidas las previsiones negociales. El Código Civil no contienen norma la alguna relativa a la materia, pero el T. Supremo se ha pronunciado a favor de la validez de los negocios fiduciarios, en base al principio de autonomía privada, siempre que simultáneamente no sean negocios celebrados en fraude de ley.

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La Simulación. Concepto Y Clases; La Acción De Simulación

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Simular un negocio equivale a fingir o aparentar una declaración de voluntad o la celebración de un acuerdo de voluntades que realmente no son queridos por las partes. En tal sentido, los supuestos de simulación representan, al menos en su mayoría, posiblemente la hipótesis más característica de desacuerdo o discrepancia de la voluntad negocial con la declaración correspondiente.
La voluntad real o subyacente puede consistir tanto en no celebrar negocio alguno, como en celebrar un negocio distinto al aparentemente realizado. Conforme a ello se distinguen dos supuestos de simulación: absoluta y relativa.
Se habla de simulación absoluta para señalar que la apariencia de un negocio es sencillamente eso, una ficción, y no responde a ningún designio negocial verdadero de las partes en los negocios bilaterales o del declarante en el caso de negocios unilaterales, conviene advertir que la aplicación de la simulación a los negocios jurídicos unilaterales es muy discutible.
Por el contrario, se califican como simulación relativa, aquellos supuestos en que la ficción negocial trata de encubrir otro negocio verdaderamente celebrado y que, por distintas razones, se pretende mantener oculto. En este caso es necesario distinguir entre el negocio aparente o ficticio (negocio simulado) y el negocio jurídico verdaderamente celebrado, al que se designa con el nombre de negocio disimulado (u oculto).
La finalidad perseguida por las partes al celebrar un negocio simulado puede ser de índole muy distinta. Lo mismo puede tratarse de evitar la curiosidad ajena, ofrecer una garantía complementaria a quien es nuestro acreedor, aparentar una situación económica modesta o una gran capacidad económica... Más así mismo puede cimentarse el pacto o acuerdo simulatorio en realizar un negocio prohibido a través de otro formalmente permitido, (fines evidentemente ilícitos y contrarios al ordenamiento jurídico en su conjunto).
Debe observarse que, sean lícitos o ilícitos los fines perseguidos por las partes, la simulación conlleva el engaño a terceros, a las personas extrañas al negocio jurídico aparentado o simulado. Este argumento de fondo ha llevado a la doctrina y a la jurisprudencia a mirar a los negocios simulados con franca antipatía, pues en definitiva, la autonomía privada no debe fundamentar ni justificar actividades lúdicas ni actuaciones que objetivamente pueden ser calificadas como contrarias a la buena fe o al abuso del derecho.
Doctrinalmente, se ha tratado de ofrecer respuesta teórica a la cuestión planteada configurando la simulación ora como una anomalía de la voluntad ora como un vicio de la causa. Sin embargo por ninguna de las dos se puede llegar a una conclusión general acerca de la sanción que merezcan los negocios simulados y cuál es la eficacia del negocio simulado y disimulado. La razón de ello no sólo estriba en la inexistencia de un conjunto normativo que, con carácter sistemático y de forma coherente, afrente la materia, sino el hecho de que la eficacia de los negocios simulado y disimulado depende de cuáles sean los intereses en liza en relación con ellos.
Como principios generales en esta materia pueden citarse:

  • Frente a terceros debe considerarse válido el negocio simulado (propio de la simulación absoluta) y el disimulado (en el caso de la simulación relativa).
  • Inter partes, en cambio, en el caso de simulación absoluta, el negocio simulado debe considerarse inexistente. En el supuesto de simulación relativa sería nulo el negocio simulado y válido el disimulado u oculto.
  • En términos teóricos, la voluntad real u oculta, según el caso, debe prevalecer inter partes, mientras que en la relación con los terceros su importancia decae frente al valor de la voluntad declarada en atención a los intereses generales del tráfico y a las exigencias derivadas de la buena fe y del principio de protección de la apariencia jurídica.

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El Negocio Jurídico En Fraude De Ley

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En negocio en fraude de ley se caracteriza por implicar la vulneración de una norma imperativa oblicuamente. Se utiliza un determinado negocio jurídico con el propósito de conseguir un resultado que prohíbe aquella norma, buscando la cobertura y amparo de la que regula el negocio elegido y protege el resultado normal de él, que en el caso concreto satisface al interés de las partes por ser coincidente en última instancia con el vedado.
Por ejemplo, cuando para garantizar una deuda se constituye un derecho de preda, hipoteca o anticresis a favor del acreedor, una vez llegado el vencimiento, si el deudor no paga, aquél no puede apropiarse sin más de las cosas dadas en garantía, tiene que seguir el procedimiento marcado legalmente para la satisfacción forzosa de su interés: enajenación forzosa mediante subasta...
Para eludir la norma imperativa se utiliza la figura de la compraventa y del pacto de retro, así el prestatario concierta la venta de la cosa con el prestamista reservándose el derecho de recuperarla (pacto de retro) en un plazo determinado y por un precio, si al expirar el plazo el deudor-vendedor no hace uso de retracto, el acreedor-comprador adquiere irrevocablemente el dominio.
A través de la realización de un negocio permitido se ha buscado el resultado prohibido por las normas imperativas sobre la nulidad del pago comisorio: quedarse con la cosa dada en garantía no sujetándose el acreedor a las normas sobre su realización mediante las cuales ha de hacer efectivo el importe de su crédito.
El negocio en fraude de ley es una modalidad de la figura general del fraude de ley y cae bajo la sanción del Código Civil. Adopta en la práctica muchas modalidades aunque es bastante frecuente que el fraude se detecte observando que el negocio-instrumento del fraude no se quiere realmente.

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Negocio Fiduciario

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El negocio jurídico fiduciario se caracteriza, ante todo, por una desproporción entre el medio jurídico empleado y el fin práctico que las partes pretenden alcanzar. La nota esencial en el negocio fiduciario es que el fiduciante confía en el adquirente o fiduciario, éste obrará siempre de acuerdo con la finalidad que se ha convenido alcanzar y nunca seguirá una conducta contraria abusando de la confianza depositada en él, por lo que la propiedad no saldrá de su esfera jurídica. La confianza es la base de aquella transmisión. El fiduciante estima que el fiduciario no abusará de la propiedad de la cosa o del crédito con que ha sido investido, que usará de la misma para los fines estipulados entre ambos (pactos de fiducia) y que una vez alcanzados, se la restituirá.
El negocio fiduciario es un negocia realmente querido, no hay ninguna simulación , lo que ocurre es que la causa típica del negocio que se realiza no es la de transmitir la propiedad a fin de que B adquiera, sino otra distinta que se recoge en el acuerdo o pacto fiduciario, pero esta caracterización del negocio fiduciario como distinto del simulado dista de ser nítida.
Los negocios fiduciarios pueden ser clasificados en dos grandes grupos: los pertenecientes al género “fiducia cum amico” y los pertenecientes al género “fiducia cum creditore”.
La esencia de los primeros es que se contraen preferentemente en provecho del fiduciante (si A cede sus bienes a B que aparece como propietario de los mismos, para evitar el embargo o confiscación por responsabilidades políticas).
Los segundos se celebran en provecho del fiduciario. Ello ocurre en las transmisiones de propiedad, con finalidad de garantía, a un acreedor.
El negocio fiduciario se caracteriza por su naturaleza compleja y porque en él confluyen dos contratos independientes: uno real que es la transmisión plena del dominio con su correspondiente atribución patrimonial, eficaz erga omnes, y otro obligacional, válido inter partes, que obliga al adquirente para que actúen dentro de lo convenido y en la forma que no impida el rescate por el transmitente, con el consiguiente deber de indemnizar perjuicios en otro caso, o sea, restitución de la misma cosa o abono de su valor económico. En esta definición del negocio fiduciario se atiende más a los efectos que produce (reales y obligacionales, de ahí la teoría del doble efecto) que a su verdadera caracterización.
Respecto a esta teoría del doble efecto hay dos posiciones:

  1. El negocio fiduciario es el resultado de dos negocios distintos independientes aunque conexos. El primer negocio es un contrato real positivo que consiste en la transmisión de la propiedad o del crédito y se realiza de modo perfecto e irrevocable, y el segundo un contrato obligatorio negativo que vincula al fiduciario respecto al fiduciante a usar sólo en cierta forma el derecho adquirido para restituirlo después. 
  2. El negocio fiduciario es un solo negocio pero de naturaleza compleja del que se derivan efectos reales y personales.

Partiendo de la teoría del doble efecto el fiduciario ostenta la titularidad dominical de la cosa frente a todos, incluyendo al mismo fiduciante, si incumple el pacto de fiducia responderá de daños y perjuicios el fiduciario frente a aquél, pero éste no podrá reivindicar la cosa que se halle en su patrimonio o en el de un tercer adquirente. Y en el supuesto de quiebra del fiduciario el bien transmitido ingresa en la masa de la misma no pudiendo el fiduciante pedir su separación alegando que él es su verdadero dueño.
El profesor DE CASTRO somete a una profunda revisión esta teoría del doble efecto pues a su juicio no responde a la voluntad de las partes, no es lo ordinario que el fiduciante quiera transmitir plenamente al fiduciario, sólo alcanzar determinados fines sin injustificados excesos, atribuyendo al fiduciario la correspondiente situación específica para ello, no la plena propiedad de la que se despojaría el fiduciante hasta la restitución por parte del fiduciario. Puede darse por admitido que no se trata de una causa gratuita porque es inconcebible que el fiduciante proceda como bienhechor haciendo una mera liberalidad a favor del fiduciario, no se puede calificar de onerosa, no se aprecia la reciprocidad propia de los contratos onerosos. Las obligaciones que adquiere el fiduciario no pueden concebirse como contraprestaciones por la adquisición de la propiedad. No serán más que disminuciones del beneficio que recibe, cargas meramente personales.
Para evitar los inconvenientes de la teoría del doble efecto se busca una fórmula distinta de concebir la titularidad dominical del fiduciario que permita al fiduciante ejercer la acción reivindicatoria contra el mismo y sobre todo que los terceros adquirentes del fiduciario que conozcan el pacto de fiducia no queden protegidos.
Se habla de propiedad material, que correspondería al fiduciante, y propiedad formal que tiene como titular al fiduciario. Esa propiedad formal le investiría de la titularidad dominical frente a todos menos frente al fiduciante, lo que le serviría para reivindicarla del fiduciante alegando su condición de verdadero dueño de la cosa. Sólo estarán protegidos los terceros adquirentes del fiduciario que sean de buena fe y a título oneroso. Contra éstos no cabe la reivindicación de la cosa, sino sólo una indemnización de daños y perjuicios a cargo del fiduciario y ello porque no ha dispuesto de la cosa según lo convenido en el pacto de fiducia. En las relaciones entre fiduciante y fiduciario no podrá alegar nunca el segundo que posee el título de dueño. Es posible, pues, el ejercicio de la acción reivindicatoria cuando la cosa se encuentre en el patrimonio del fiduciario o haya pasado a poder de terceros adquirentes en quienes no concurran los requisitos de buena fe y título oneroso.
El problema central que plantea el negocio fiduciario es siempre el de la naturaleza y alcance de la situación que el negocio proporciona al fiduciario: propiedad fiduciaria o titularidad fiduciaria. En la doctrina se dibujan dos tesis contrapuestas: según la primera el fiduciario es un propietario y nada más, la propiedad transmitida es una plena y verdadera propiedad. El fiduciante no es más que un acreedor de restitución. Para otros, sin embargo, la propiedad del fiduciario es una propiedad minada por el pacto obligatorio o con limitaciones para considerarla como una propiedad especial, no sería una propiedad eficaz inter partes, sino sólo frente a terceros o terceros de buena fe. También se ha sostenido que en virtud del negocio fiduciario se produce una diversificación: hay una propiedad formal y una propiedad real.

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Los Negocios Indirectos

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El negocio indirecto se define como un negocio jurídico al que las partes recurren en un caso concreto para alcanzar a través del mismo conscientemente fines diversos de los que son típicos de la estructura de ese negocio. El viejo negocio típico cumple así nuevas funciones y justifica sociológicamente la categoría por el principio de la inercia jurídica que tienen a servirse de los negocios tipificados en la ley cuya disciplina es segura, antes de crear, para conseguir fines distintos de los propios y específicos de aquéllos, otros negocios atípicos, pese a que el mismo ordenamiento lo consiente.
Los negocios fiduciarios y los fraudulentos acusan un procedimiento indirecto para llevar a cabo un resultado por medio de negocios tipificados legalmente. En realidad los negocios que merecen la calificación de indirectos sirven generalmente para esquivar la aplicación de normas legales que prohíben la consecución del resultado que quieren las partes o las que disciplinan imperativamente el negocio jurídico que se debió adoptar para aquel objetivo.
La doctrina que ha tratado de perfilar la figura del negocio indirecto se ha esforzado en vaciar de significado la causa del negocio típico, el utilizado instrumentalmente, para dejarla reducida a pura fórmula. Al ordenamiento jurídico le basta con que exista, aunque carezca de importancia en el pensamiento de las partes en comparación con otros fines que persiguen. Esto lleva a la consecuencia de que la causa del negocio típico no tiene que ser querida, es suficiente su apariencia formal.
A los fines indirectos o ulteriores no es posible conceptuarlos, para salvar el negocio indirecto, como simples móviles subjetivos del negocio instrumental, y como tales irrelevantes por principio. Los fines reales son los tenidos en cuenta por el legislador para predisponer los tipos negociales, con sus correspondientes normas imperativas, mediante los que han de ser conseguidos. El móvil alcanzarlos a través de otro negocio jurídico no puede eludir la aplicación de aquellas normas. Si se aspira a una liberalidad, las normas imperativas de la donación no serán desplazadas arbitrariamente por las del negocio instrumental.

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La Causa Del Negocio Jurídico. (Construcciones Doctrinales)

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Los derechos y obligaciones dimanantes de cualquier negocio jurídico deben de encontrar justificación y fundamento no sólo en la existencia de elementos negociales, sino sobre todo en el hecho de que el negocio se celebre por razones que el ordenamiento jurídico considere admisibles y dignas de protección. Estas razones, legal y doctrinalmente se identifican con la causa del negocio jurídico, el por qué y para qué que sirve de base al acto de autonomía privada.
La causa, siendo elemento negocial de gran calado, suscita, sin embargo, posiciones doctrinales que afirman que en el fondo la causa se confunde con el propio contenido del negocio o con la misma voluntad negocial, por lo que resultaría innecesario hablar de la causa como elemento esencial del negocio.
Por otra parte, la causa ha sido objeto de desarrollo en contratos y consecuentemente algunos autores preconizan que, fuera del marco de dichos contratos, deja de tener sentido hablar de causa. La causa sería, pues, elemento esencial de los acuerdos de voluntad con contenido patrimonial (esto es, los contratos), pero serían intrascendentes en el resto de negocios jurídicos
Atendiendo a los datos normativos del Código Civil, la trascendencia de la causa como elemento esencial habrá de limitarse al ámbito contractual. Sin embargo, la esencialidad de la causa resulta generalizable y por tanto extensible al conjunto de los negocios jurídicos una vez aceptada la instrumentalidad de la categoría.

La causa en sentido objetivo


El Código Civil español, para referirse al elemento causal del contrato comienza por distinguir entre contratos onerosos y gratuitos, estableciendo que:

  1. En los contratos gratuitos (o “de pura beneficiencia”) viene representada la causa por “la mera liberalidad del bienhechor”.
  2. En los onerosos, pese a existir entrecruzamiento de prestaciones, el Código Civil plantea la cuestión desde una perspectiva unipersonal, ya que refiere la causa a cada una de las partes contratantes y no al contrato en su conjunto: “...Se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio de la otra parte”.

Así pues, respecto de los negocios gratuitos la causa del bienhechor o benefactor, al ser el único obligado a dar (donante), hacer (depositario) o no hacer algo, coincide con la causa del contrato: el espíritu de altruismo que constituye para el Ordenamiento jurídico una causa o justificación suficiente para permitir la realización de negocios gratuitos. En definitiva, el sentido de liberalidad o desprendimiento es un interés digno de protección por el Ordenamiento jurídico. Con mayor razón, entonces, semejantes consideraciones serán aplicables al acto de liberalidad mortis causa por excelencia: el testamento.
Por el contratrio, en los contratos onerosos, la descripción legal por sí misma no es suficiente para dilucir qué debe entenderse por causa del contrato. Dado que el Código Civil la descompone en “causa de cada una de las partes contratantes”, será necesario tratar de cohonestarlas o casarlas para llegar a deducir la causa del contrato. La respuesta a tal pregunta sólo puede lograrse planteando el tema desde la perspectiva global del engocio de que se trate.
La causa del negocio se identifica, objetivamente, con la función socioeconómica o con el fin típico que desempeña el tipo negocial:

  • Intercambio de cosa por precio en la compraventa.
  • Intercambio de cosa por cosa en la permuta.
  • Cesión temporal de vivienda a cambio de la renta en el arrendamiento.
  • Disposición post mortem de los bienes en el testametno.
  • Creación de un vínculo familiar por adopción, etc...

La causa atípica


La experiencia de los siglos ha ido decantando una serie de tipos negociales a través de los cuales se cumplen o satisfacen las más variadas necesidades. Todos estos tipos llevan en sí su propia causa que los diferencia unos de otros (compraventa, donación, fianza...). No obstante, hay negocios atípicos, en el sentido de que carecen de una regulación legal y que son creados por la voluntad de las partes.
La valoración jurídica del propósito (causa) perseguido por aquellas partes ha de realizarse según el Código Civil para saber si tienen causa y qué causa. Además se exige el examen de ese propósito para detectar su licitud o ilicitud.
La función socioeconómica o el fin propio de los negocios atípicos no se encuentra legalmente formulada en un esquema o modelo negocial predeterminado, sino que, por principio, son objeto de libre creación por los particulares, la determinación de la causa atípica habrá de llevarse caso por caso.

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Causa Y Motivo

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La insistencia en objetivizar la causa, en convertirla en la función socioeconómica del contrato o en el fin típico del negocio, desligándola de la causa de cada uno de los contratantes o de las partes del negocio, persigue dos finalidades fundamentales:

  • Rastrear la causa del negocio en su conjunto.
  • Independizar la causa negocial de los motivos, móviles o caprichos de las partes.

La existencia y validez del negocio no pueden quedar supeditadas a móviles o razones de carácter subjetivo que, por principio, son intrascendentes para el Derecho (que importa que yo compre una cosa para regalársela a alguien, lo que importa es que lo he comprado).
Los motivos o intenciones concretas de los sujetos del negocio (o, en su caso, de las partes contratantes) no forman parte del acuerdo negocial. En el mejor de los casos son premisa del mismo, pero irrelevantes en la celebración o perfección del negocio propiamente dicha.

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Inexistencia Y Vicios De La Causa

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La causa ilícita: los motivos ilícitos y la causa en sentido subjetivo


El Código Civil español establece que “los contratos, sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral”.
La causa, entonces, no puede entenderse sólo y exclusivamente como fin típico de carácter objetivo o como objetiva función socioeconómica del tipo negocial utilizado por las partes, sino como algo más.
La función o el fin del tipo negocial, abstractamente considerados, no excluyen de forma necesaria la valoración del fin práctico perseguido por las partes, se está dando entrada a que, en determinados casos, incluso los motivos contrarios al ordenamiento jurídico, puedan originar la ilicitud de la causa concreta.
Así por ejemplo, si el alumno que hace un regalo al profesor para que le apruebe tiene que entenderse que la causa (concreta) es ilícita, aunque abstractamente la función socioconómica de ella sea la propia de todo contrato de donación, argumento que tendría que tenerse en cuenta en los negocios testamentarios. A la misma conclusión se tendría que llegar en los negocios onerosos cuando el motivo determinante de su celebración, al tiempo que es contrario a las leyes o a la moral, es conocido y común a ambas partes (el dueño de un local lo arrienda a precio desorbitado a un grupo terrorista para que lo utilice como piso franco o arsenal). También habrá causa ilícita en el caso de adopción de menores que tenga por objeto contar con “mano de obra barata” a favor del adoptante.
Por tanto, tanto la doctrina como la práctica jurisprudencial, aún partiendo del carácter objetivo y abstracto de la causa, acaba defendiendo la necesidad de considerar los aspectos subjetivos de los sujetos del negocio cuando el fin práctico perseguido por los mismos es contrario a las leyes o a la moral. La causa es el elemento esencial de mayor indeterminación en el marco negocial, llegando a desempeñar un papel de control de la adecuación de los negocios al sentir colectivo de la comunidad. De ahí que en la jurisprudencia cuando un negocio presente aspectos desviados del sentir común acaba siendo declarado nulo de pleno derecho en atención a su causa ilícita.
Siendo la causa elemento esencial de todo negocio jurídico, los vicios capaces de afectarla son:

INEXISTENCIA
Un negocio sin causa es radicalmente nulo o inexistente (si no hay intercambio de cosa por precio no se da la finalidad típica de la compraventa).

FALSEDAD
La expresión de una causa falsa dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaba fundada en otra verdadera y lícita. Además de la falta de causa que origina la nulidad absoluta del negocio, el Código Civil menciona como otra causa falsa que, por el contrario, no lo hace nulo radicalmente sino meramente anulable, no dejará de producir todos los efectos derivados de su naturaleza y tipo hasta que se ejercite la acción de nulidad en el plazo de cuatro años desde su consumación. Esta otra causa puede hallarse en el error, un error sobre el fin que se quiere conseguir con el negocio, pues es imposible alcanzarlo por no existir.

ILICITUD
El Código Civil sanciona con la nulidad absoluta el negocio que se fundamenta en una causa ilícita, aclarando que es ilícita cuando se opone a las leyes o a la moral.
La causa se opone a la ley tanto si el negocio se celebra contra lo dispuesto en la misma (directa o indirectamente) o cuando vulnera principios inspiradores del orden jurídico y de la vida comunitaria.

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Negocios Causales y Negocios Abstractos

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Aunque algunos autores han pretendido incorporar o importar del Derecho alemán la categoría de los negocios abstractos, el sistema positivo español impide la admisibilidad de los mismos, es decir de negocios que produzcan efectos por la mera voluntad de las partes y con independencia del elemento causal.
Nuestro Derecho es abiertamente causalista y requiere la existencia de dicho elemento. Tan es así que el Código Civil dispone que “aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.
De conformidad con esto:

  • La falta de consideración o expresión de la causa en el contrato es posible, pero tanto el contrato como cualquier otro negocio en el que se omita la consideración de la causa seguirá siendo causal y no abstracto.
  • El Código presume la existencia y licitud de la causa negocial, presunción que beneficiará al acreedor de la relación obligatoria o a cualquiera de las partes del negocio que, a consecuencia del mismo, sea titular de derechos subjetivos.
  • El sujeto activo de la relación jurídica no tendrá que probar la existencia y licitud de la causa, que se presume, para ejercitar sus derechos, sino que será quien se oponga a ellos el que haya de desmontar la presunción legalmente establecida. Se habla de abstracción procesal de la causa.
  • La abstracción procesal de la causa es cuestión bien diferente a la admisibilidad de la categoría de los negocios abstractos, inaceptable en nuestro Derecho, en cuanto tales negocios presuponen una verdadera abstracción material de la causa, producirán efectos por la mera voluntad de las partes y con independencia del elemento causal.

En definitiva, en Derecho español no puede hablarse de negocio abstractos, ni siquiera en aquellas declaraciones de voluntad unilaterales que algunas veces se califican de abstractas. Por excepción hay títulos de crédito que sí funcionan conforme a las reglas de abstracción materia, en concreto, tanto la letra de cambio como el cheque gozan de abstracción material cuando el tenedor de ellos es persona diferente al tomador de lso mismos.

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Forma Del Negocio Y Medios De Expresión De La Voluntad

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Todo negocio jurídico tiene que asumir una forma determinada que le permita ser identificado e individualizado. La forma consistirá a veces en un documento (público o privado), otras en un mero acuerdo verbal, en un anuncio en el periódico de una oferta de recompensa a quien encuentre una cosa concreta. Técnicamente, sin embargo, es necesario contraponer forma, en sentido general, a “formalidad”, entendida como una forma especialmente cualificada impuesta por las normas imperativas para que pueda afirmarse la validez y eficacia del negocio jurídico. En tal sentido, no puede hablarse de “forma del negocio jurídico” porque no hay “formalidad” alguna que con carácter general, sea aplicable al negocio jurídico como categoría conceptual.
La forma, ante todo, debe considerarse como un elemento natural de cualquier negocio jurídico, ya que la declaración de voluntad necesita exteriorizarse, darse a conocer ante los demás. Así pues no hay negocio o acto jurídico que no tenga una forma determinada, por sencilla que ésta sea, aunque se trate de una mera manifestación del consentimiento y por eso cuando se habla de negocios formales y no formales no debe creerse que existen negocios en los que se puede prescindir de la forma.
El fundamento teórico de la categoría del negocio jurídico se manifiesta al considerar la forma de los distintos negocios jurídicos ya que la falta de coherencia de los datos normativos con la pretendida categoría general es evidente desde cualquier punto de vista. Por ello algunos autores omiten toda referencia a este tema y los demás, sin excepción, tras consideraciones introductorias de distinta índole se refieren por separado a la forma de los contratos, testamentos, los llamados negocios del Derecho de Familia...

La regulación general de los contratos está presidida por el principio de libertad de forma: “Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”. Los testamentos, en cambio, se caracterizan por ser actos revestidos de especiales solemnidades. La mayor parte de los negocios de Derecho de familia requieren algún tipo de intervención judicial, etc.
Es clásica la división entre formalidades ad substantiam o ad solemnitatem, y ad probationem.
Las primeras son aquellas que necesitan una clase de negocios jurídicos para su existencia o nacimiento. La forma en ellos es sustancia, no existen como tales negocios si no aparecen celebrados bajo la forma ordenada legalmente, (la donación de bienes inmuebles sin este requisito, por ejemplo en documento privado, es radicalmente nula o inexistente). Así pues a los elementos esenciales de todo negocio jurídico y a los exigidos por su tipo concreto se une la observancia de determinada forma.
La forma ad probationem es requerida como prueba del negocio. No condiciona la eficacia negocial sino en un sentido muy limitado ya que se establece para que aquél pueda ser probado únicamente a través de la forma prescrita legalmente, pero el negocio es existente y válido a pesar de su inobservancia.
La forma también puede perseguir efectos diferentes de los descritos. La ley impone en ocasiones una determinada forma para que el negocio produzca efectos frente a terceros, para que sea oponible a ellos. Repercute de una forma limitada la eficacia negocial, los terceros no tienen que reconocer la instalación en el mundo jurídico del negocio en cuestión si no aparece en aquella forma.

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Concepto De Forma En Sentido Estricto

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Forma equivale a medio de exteriorización de la voluntad (escritura, palabra, conducta) y representa el tránsito de la intimidad subjetiva (querer interno) a la exteriorización objetiva. En un sentido más técnico y preciso, el concepto de forma hace referencia a un medio concreto y determinado que el ordenamiento jurídico o la voluntad de los particulares exige para la exteriorización de la voluntad. La eficacia negocial se hace depender en estos casos de la observancia de ciertas formas que son las únicas admitidas como modo de expresión de esa voluntad. La forma aquí es la manera de ser del negocio, y así por ejemplo el testamento, en cuanto expresión de la voluntad de una persona para después de muerto, principalmente de contenido patrimonial, debe hacerse de acuerdo con las normas y solemnidades preestablecidas por el Código Civil. No basta con ser conocida la voluntad del testador sino que es esencial que aparezca en alguna de las formas legales y con los requisitos establecidos para ella, sin que se pueda prescindir de los mismos.

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Principios De Derecho Español En Materia De Forma Negocial: Formalismo Y Principio Espiritualista

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Los principios cardinales del Código Civil respecto la forma son:
En los negocios jurídicos patrimoniales originadores de los derechos reales y de obligaciones, el principio acogido por el Código Civil es el de libertad de forma. Refiriéndose al contrato, éstos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez. Esta obligatoriedad no está enturbiada porque la ley exija el otorgamiento de una forma especial, el negocio es obligatorio para las partes, se desencadenan las consecuencias jurídicas propias de su tipo, y entre ellas, la de compelerse mutuamente a llenar la forma legal. Así, por ejemplo, el Código Civil ordena que los actos y contratos que tengan por objeto la transmisión del dominio consten en escritura pública, pero el contrato de compraventa es válido y perfecto sin esa documentación, produce todos sus efectos jurídicos. Los contratantes están facultados para exigirse el cumplimiento de aquella forma legal, pero en modo alguno el comprador o vendedor están subordinados en el ejercicio de sus derechos (reclamar la entrega de la cosa o el pago del precio) a que se haya otorgado la escritura pública de compraventa.
En realidad cuando la ley exige la forma, lo hace fuera de toda consideración sobre el carácter formal del negocio, en el sentido de que sin forma el negocio no exista jurídicamente. La forma la impone allí por motivos distintos (seguridad, facilidad de prueba, etc) pero este precepto también vale para los negocios formales. Por ejemplo en el caso de una hipoteca pactada en un documento privado, la existencia de este derecho real exige como formas ad substamtiam la escritura pública y la inscripción en el Registro de la Propiedad, al hacerse en documento privado es claro que no ha nacido este derecho real de garantía, pero fundándose en el Código Civil el acreedor puede compeler, obligar, al deudor al otorgamiento de la escritura correspondiente para su inscripción registral.
En los negocios jurídicos de Derecho de familia, por el contrario, domina un principio radicalmente distinto como es el de la solemnidad de las formas. Aquellos negocios no existen sino en tanto que se observen las formas establecidas legalmente. Son formales en su más estricto significado (matrimonio, adopción...)
Lo mismo puede afirmarse en el Derecho de sucesiones. El negocio jurídico eje del mismo, el testamento, es el prototipo de los negocios jurídicos formales.

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Funciones Y Trascendencia De La Forma Negocial

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La eficacia negocial se hace depender en estos casos de la observancia de ciertas formas que son las únicas admitidas como modo de expresión de esa voluntad.
Se puede separar la voluntad y su expresión del medio predeterminado por la ley, pero ésta nos impedirá la disociación ya que no hay voluntad sin forma.
Estas consecuencias jurídicas son la máxima expresión de la dependencia entre forma y negocio jurídico, pero no las únicas. La ley puede exigir la forma para otras finalidades distintas como para que el negocio sea oponible a terceros, para que valga como medio de prueba de su perfección... Son criterios de política legislativa los que deciden en cada caso el alcance y efectos de la forma negocial.

El formalismo pretende el cumplimiento de ciertas finalidades prácticas que pueden resumirse en:

  1. Obtener claridad en lo que concierne a las circunstancias de la conclusión de un negocio (fecha) como a su contenido.
  2. Garantizar la prueba de su existencia
  3. Tutelar a las partes previniéndolas contra precipitaciones y decisiones poco meditadas.
  4. Servir de vehículo para alcanzar una publicidad del negocio haciendo que sea reconocible por terceros.
  5. Evitar en lo posible nulidades negociales por la intervención de técnicos (el notario en la escritura pública...)

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Discrepancia Entre La Voluntad Y La Declaración: La Voluntad Oculta O No Declarada.

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La voluntad negocial ha de ser libre y conscientemente formada. Por tanto, cuando su formación se ha visto impregnada por factores externos al sujeto declarante de semejante libertad y consciencia, se afirma que la voluntad está viciada.
Conforme a la enseñanza clásica los vicios de la voluntad son el error, la violencia, la intimidación y el dolo. Nuestro Código Civil los considera fundamentalmente con sede en contratos, pero también se les tendrá que considerar respecto a la categoría del negocio jurídico.

Además de la voluntad viciada, es general considerar la existencia de declaraciones de voluntad que, pese a encontrarse correctamente formadas, se transmiten o declaran de forma que el resultado final provoca discrepancia entre la voluntad propiamente dicha y la declaración.
En tales casos surge la duda de sí debe prevalecer la voluntad interna o la declaración y la solución no puede ser unitaria debido entre otras cosas a que el Código Civil no contiene normas particulares que permitan abordar los distintos supuestos propuestos.

Declaraciones iocandi causa o docendi causa


Se considera comúnmente que cuando una persona realiza manifestaciones que podrían ser consideradas negociales, pero de broma o a modo de ejemplo, se produce una divergencia entre la voluntad real (no realizar negocio jurídico alguno) y la voluntad declarada.
Sin embargo, lo más probable es que la falta de relevancia de tales declaraciones lleve a excluirlas de este tema aunque en algunos casos puedan resultar problemáticas.

La reserva mental


Bajo esta denominación se encuentran los más variopintos supuestos en que una persona emite una declaración de voluntad cualquiera mientras que, simultáneamente, en su fuero interno, contradice lo declarado. Más que discrepancia o desacuerdo entre voluntad y declaración lo que hay es una contradicción entre la voluntad interiorizada y la voluntad exteriorizada. Pero el Derecho no tiene por misión regular los pensamientos, ni ideas, sino las relaciones interpersonales o de unas personas con otras. Por tanto, la reserva mental es intrascendente para la validez y eficacia del negocio. El declarante queda vinculado por su voluntad exteriorizada frente a terceros y por tanto, la reserva mental, no tiene relevancia alguna.
Conceder alguna relevancia a la reserva mental significaría tanto como destruir el principio de seguridad del tráfico y el de la buena fe, consagrando, por el contrario, la actuación dolosa del declarante. Por ello, en términos generales, el Derecho privado repudia la reserva mental.

La simulación: los negocios simulados


Simular un negocio equivale a fingir o aparentar una declaración de voluntad o la celebración de un acuerdo de voluntades que realmente no son queridos por las partes. En tal sentido, los supuestos de simulación representan, al menos en su mayoría, posiblemente la hipótesis más característica de desacuerdo o discrepancia de la voluntad negocial con la declaración correspondiente.
La voluntad real o subyacente puede consistir tanto en no celebrar negocio alguno, como en celebrar un negocio distinto al aparentemente realizado. Conforme a ello se distinguen dos supuestos de simulación: absoluta y relativa.
Se habla de simulación absoluta para señalar que la apariencia de un negocio es sencillamente eso, una ficción, y no responde a ningún designio negocial verdadero de las partes en los negocios bilaterales o del declarante en el caso de negocios unilaterales, conviene advertir que la aplicación de la simulación a los negocios jurídicos unilaterales es muy discutible.
Por el contrario, se califican como simulación relativa, aquellos supuestos en que la ficción negocial trata de encubrir otro negocio verdaderamente celebrado y que, por distintas razones, se pretende mantener oculto. En este caso es necesario distinguir entre el negocio aparente o ficticio (negocio simulado) y el negocio jurídico verdaderamente celebrado, al que se designa con el nombre de negocio disimulado (u oculto).
La finalidad perseguida por las partes al celebrar un negocio simulado puede ser de índole muy distinta. Lo mismo puede tratarse de evitar la curiosidad ajena, ofrecer una garantía complementaria a quien es nuestro acreedor, aparentar una situación económica modesta o una gran capacidad económica... Más así mismo puede cimentarse el pacto o acuerdo simulatorio en realizar un negocio prohibido a través de otro formalmente permitido, (fines evidentemente ilícitos y contrarios al ordenamiento jurídico en su conjunto).
Debe observarse que, sean lícitos o ilícitos los fines perseguidos por las partes, la simulación conlleva el engaño a terceros, a las personas extrañas al negocio jurídico aparentado o simulado. Este argumento de fondo ha llevado a la doctrina y a la jurisprudencia a mirar a los negocios simulados con franca antipatía, pues en definitiva, la autonomía privada no debe fundamentar ni justificar actividades lúdicas ni actuaciones que objetivamente pueden ser calificadas como contrarias a la buena fe o al abuso del derecho.
Doctrinalmente, se ha tratado de ofrecer respuesta teórica a la cuestión planteada configurando la simulación ora como una anomalía de la voluntad ora como un vicio de la causa. Sin embargo por ninguna de las dos se puede llegar a una conclusión general acerca de la sanción que merezcan los negocios simulados y cuál es la eficacia del negocio simulado y disimulado. La razón de ello no sólo estriba en la inexistencia de un conjunto normativo que, con carácter sistemático y de forma coherente, afrente la materia, sino el hecho de que la eficacia de los negocios simulado y disimulado depende de cuáles sean los intereses en liza en relación con ellos.
Como principios generales en esta materia pueden citarse:

  • Frente a terceros debe considerarse válido el negocio simulado (propio de la simulación absoluta) y el disimulado (en el caso de la simulación relativa).
  • Inter partes, en cambio, en el caso de simulación absoluta, el negocio simulado debe considerarse inexistente. En el supuesto de simulación relativa sería nulo el negocio simulado y válido el disimulado u oculto.
  • En términos teóricos, la voluntad real u oculta, según el caso, debe prevalecer inter partes, mientras que en la relación con los terceros su importancia decae frente al valor de la voluntad declarada en atención a los intereses generales del tráfico y a las exigencias derivadas de la buena fe y del principio de protección de la apariencia jurídica.

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El Error Como Vicio De La Voluntad O Error Propio

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El Código Civil no ofrece una definición del error en cuanto vicio de la voluntad, cuestión que es abordada sistemáticamente en relación con los contratos. Omite la definición, sencillamente, porque en el artículo 1.266 el término error tiene la significación usual o convencional: equivocación, falsa representación mental de algo.
Ahora bien, ya se comprenderá que la validez y eficacia de los negocios jurídicos no puede quedar sometida a las alegaciones de las partes de haberse equivocado sin más. Por ello, lo que sí regula son los requisitos o circunstancias fundamentales que comportan que el error sea relevante o no con vistas a privar de eficacia al negocio jurídico celebrado.
Ante la existencia de error, éste debe ser probado por quien lo alega teniendo su reconocimiento, con capacidad para anular el negocio, un sentido excepcional muy acusado.
Según el Código Civil, “para que el error invalide el consentimiento (contractual, se entiende) deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre las condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo”. Es decir, tiene que tratarse de un error esencial o sustancial, relativo al contenido o al objeto del contrato, para que pueda alegarse como causa de invalidez.
De todo ello se deduce que, aún habiéndose equivocado, la parte que haya sufrido error no podrá invalidar el contrato en los siguientes casos: errores no-invalidantes:

  • Error en los motivos. La falsa representación mental no recae sobre el contenido sustancial o sobre extremos esenciales del negocio jurídico, sino sobre los móviles subjetivos que llevan al sujeto a emitir su declaración de voluntad.
  • Error de cuenta o error de cálculo. Sólo dará lugar a su corrección matemática.

Aunque el Código Civil se limite a prescribir que el error y ha de ser esencial o substancial, sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha de requerirse igualmente para invalidar un negocio jurídico que se trate de un error excusable. Con semejante calificación se pretende indicar que el sujeto que incurre en error ha ejercitado una diligencia normal en el conocimiento de los extremos propios del contenido del negocio jurídico y que, pese a ello, no ha logrado superar la falsa representación mental en que ha incurrido.
Respecto del error sobre la persona con que se contrata, se establece que “sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido la causa principal del mismo”. En este caso, el parámetro “sustancia de la cosa” ahora se sustituye por la identidad propiamente dicha o por las cualidades personales de la otra parte contratante o del negocio jurídico, sobre la base de cuya consideración se haya celebrado el negocio jurídico.
Bajo esta categoría se incluirían fundamentalmente aquellos contratos que implican una cierta relación de confianza entre los contratantes, sociedad, mandato, depósito, donación,..., o conllevan necesariamente una valoración de las habilidades o aptitud de quien haya de ejecutar la prestación. Dicha conclusión resulta discutible: el error sobre la persona puede tener eficacia invalidante en relación con todo tipo de negocios jurídicos, siempre que la consideración de la otra parte contratante o de la persona sobre la que recaigan los efectos del negocio haya sido erróneamente valorada de forma excusable y esencial. Así, el Código Civil establece que cuando de cualquier manera se pueda saber cuál es la persona nombrada, “el error en el nombre, apellido o cualidades del heredero” no vicia la institución.

Error de hecho y error de derecho


El error de hecho recae sobre circunstancias de hecho del negocio. Por ejemplo el error sobre cualidades que se atribuyen al objeto de un contrato o a la persona del otro contratante.
El error de derecho radica en la ignorancia o falso conocimiento de la norma o regla jurídica en cuanto a su contenido, existencia, interpretación o aplicación al caso concreto, siempre que el sujeto se haya decidido a llevar a cabo el negocio como consecuencia de aquella ignorancia o falso conocimiento.

Error obstativo o error impropio


Bajo tal denominación se conoce el error sufrido por el sujeto del negocio al efectuar la declaración, sin que haya tenido incidencia alguna en el previo proceso de formación de su voluntad. Se habla así, respectivamente de error obstativo o error impropio y error-vicio o error viciante.
El error sufrido al realizar la declaración se denomina obstativo en cuanto se considera que supone un obstáculo insalvable para la celebración del negocio, por producirse una discordancia entre la volunta negocial y la declaración de tal gravedad que, en términos generales, debería conllevar la inexistencia o la nulidad radical de la propia declaración y, por ende, del pretendido negocio.
Es el caso, por ejemplo, que se produce cuando en vez de decir o escribir arrendar, que es lo que se quiere, se dice o se escribe vender.
Sin embargo, los perfiles de distinción entre ambos tipos de error en nuestro Ordenamiento jurídico son notablemente inseguros, por lo que la insistencia doctrinal en acentuar la diferencia entre uno y otro no deja de ser paradójica, sobre todo por el hecho de que la conclusión de la doctrina mayoritaria es que el error obstativo debe acarrear la anulabilidad del negocio jurídico correspondiente. Esto es, la misma consecuencia que en el caso del error propio.

Error en el testamento


El Código Civil no incluye el error en el testamento entre los vicios del mismo por lo que un sector de la doctrina piensa que no tiene relevancia, dado además que se declara la ineficacia del testamento sólo en los casos expresamente previstos. Otro sector, por el contrario, opina que dada la relevancia que posee la voluntad del testador, no hay más remedio que acoger el error si bien parece improbable o irreal que la persona teste por error, sin saber que hace testamento, dadas las solemnidades legales que se requieren. Otra cosa serán los errores en disposiciones testamentarias, que el Código Civil reconoce y regula.

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La Violencia Y La Intimidación

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Los negocios jurídicos celebrados bajo violencia física absoluta o bajo intimidación serán anulables, puesto que en el primer caso realmente no hay voluntad, mientras que en el segundo ésta se encuentra sólo viciada.
Este mandato es criticado ya que se considera que los contratos celebrados bajo violencia absoluta deberían ser nulos de pleno derecho por inexistencia de voluntad y ser ésta el elemento esencial del negocio jurídico.
La violencia y la intimidación pueden ser causadas tanto por la otra parte contratante como por un tercero que no intervenga en el contrato o en el negocio jurídico. Se trata de evitar que el violentador o intimidador pueda conseguir la validez de los actos.

La violencia


Frente a lo que ocurre en el caso del error, el Código Civil es suficientemente explícito en definir las situaciones en que se violenta la voluntad o, la manifestación del consentimiento de una de las partes contratantes: ”hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible”.
Tal fuerza irresistible se dará en todos aquellos casos de violencia física absoluta en que la voluntad de la persona que realiza la declaración es sustituida por la del agente violentador, por ejemplo obligar a quien no sabe firmar a estampar su huella digital en un contrato escrito. Pero cabe también pensar en los casos de hipnosis o sugestión en que, una vez sustituida la voluntad del sujeto por la del hipnotizador, el contratante o testador hace y dice cuanto le indican. Por eso, también prevé específicamente el Código Civil la nulidad del testamento otorgado con violencia.
Si bien se piensa, en tales casos no es que la voluntad del sujeto actuante se encuentra “viciada”. Sencillamente, no hay en rigor voluntad alguna, ya que la manifestación externa del querer individual se debe en exclusiva a la violencia ejercida sobre quien acaba exteriorizando una declaración de voluntad que, sin embargo, no se asienta en su verdadera voluntad. Por ello, realmente, aunque la doctrina clásica considere que la violencia es uno de los casos típicos de vicio de la voluntad, es preferible considerarla como discrepancia entre voluntad y declaración.

La intimidación


La intimidación es otro de los vicios de la voluntad o deficiencia del consentimiento que puede comportar la invalidez del negocio jurídico. Está perfectamente descrita en el Código Civil, según el cual consiste en “inspirar a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona y bienes, o en la persona o bienes del cónyuge, descendientes o ascendientes”.
La transcrita noción legal es bastante significativa y resalta la “coacción moral” que la intimidación supone.
La amenaza de que sea objeto la persona que emite (o va a emitir) una declaración de voluntad negocial ha de ser de tal naturaleza que inspire “un temor racional y fundado” que le lleve a prestar su conformidad o aceptación a una actuación negocial inicialmente no deseada. Por tanto, habrá de considerarse ante todo la entidad de la amenaza y su incidencia sobre la persona presuntamente intimidada o amenazada. Será necesario, pues atender también “a la edad y a la condición de la persona” ya que, evidentemente, no todas las personas tienen idéntico grado de temor, ni son igualmente impresionables.
La amenaza ha de estribar en el anuncio de un mal inminente y grave ya que otro tipo de advertencias no tienen el calificativo de intimidación.
Requiere el Código Civil expresamente que el mal anunciado recaiga directamente sobre la persona o sobre los bienes del contratante o de sus familiares más cercanos (cónyuge, descendientes o ascendientes), aunque puede resultar discutible que dicho círculo de personas haya de ser asumido restrictivamente y a la letra. Si la capacidad intimidatoria de la amenaza sobre el contratante se asienta en la cercanía entre él y la persona amenazada, ésta no tiene por qué tener un vínculo familiar tan restringido. Es más, ni siquiera debería requerirse un vínculo familiar propiamente dicho.
Aunque el Código Civil no lo explicite, la amenaza intimidatoria ha de ser injusta y extravagante al Derecho, ya que en el caso de que la amenaza se reduzca al posible ejercicio de un derecho, no se estará llevando a cabo intimidación alguna (por ejemplo en el embargo de un porcentaje del sueldo).
El Código Civil también contempla el llamado temor reverencial: “el temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato”. El temor reverencial no es relevante para el Derecho mientras no tenga naturaleza intimidatoria. O, lo que es lo mismo, las personas a quienes se debe sumisión y respeto pueden dar origen a intimidación, pero, mientras no lo hagan, el negocio jurídico celebrado bajo temor reverencial será válido y eficaz.

Régimen común de la violencia y la intimidación


Pese a que en el negocio jurídico celebrado bajo la violencia física absoluta no hay realmente voluntad, mientras que en caso de intimidación esta se encuentra sólo viciada, el Código Civil dispone la misma consecuencia para ambos “vicios de la voluntad”: los contratos celebrados bajo violencia o intimidación serán anulables.
Dicho mandato normativo suele ser comúnmente criticado, pues se considera que los contratos celebrados bajo violencia absoluta debería ser nulos de pleno derecho por inexistencia absoluta de la voluntad y ser ésta el elemento esencial por antonomasia del negocio jurídico.
De otra parte, evidencia el Código Civil que la violencia y la intimidación pueden ser causadas tanto por la otra parte contratante cuanto “por un tercero que no intervenga en el contrato”. La ratio legis de dicha norma es clara, se intenta evitar que el violentador o intimidador pueda conseguir la validez de los actos de los “matones a sueldo”.

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El Dolo

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Noción y requisitos


Actuar dolosamente (con dolo) significa tanto como hacerlo malévola o maliciosamente, ya sea para captar la voluntad de otro, ya sea incumpliendo consciente y deliberadamente la obligación que se tiene contraída. Aquí nos vamos a referir al dolo como vicio de la voluntad, consistente en inducir a otro a celebrar un negocio jurídico mediante engaño o malas artes.
Afirma el Código Civil que “hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiere hecho”. “Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios”.
Por tanto, para que el dolo sea causa de anulabilidad del negocio jurídico se requiere:

  • Que el dolo sea grave, llevado a cabo con la intención, con la mala intención consciente y deliberada, de engañar a otra persona con la que se pretende celebrar un negocio jurídico. En cambio, el denominado dolus bonus o dolo bueno, consistente en cantar las excelencias del bien o del servicio que se oferta, no se considera como dolo propiamente dicho.
  • El dolo ha de inducir a la otra parte a celebrar el negocio jurídico. Es decir, ha de tratarse de un dolo determinante, sin cuya existencia la parte que lo sufre no hubiera manifestado su voluntad favorable a la celebración del negocio jurídico. El dolo determinante se contrapone así al dolo incidental, que no resulta caracterizado en el Código Civil, el cual se limita a disponer que no tendrá consecuencias anulatorias del contrato celebrado, sino que sólo dará lugar a indemnización de daños y perjuicios. No obstante la falta de definición legal, la noción de dolo incidental es clara: es la conducta engañosa que lleva a quien, libre y conscientemente, está decidido a contratar, a aceptar unas condiciones desfavorables o perjudiciales que no hubiera aceptado de no intervenir el dolo incidental. Por ejemplo, necesito que me arreglen el coche en el pueblo donde se me ha averiado; pero el astuto mecánico, argumentando que es la romería de la comarca (lo que es falso), hace que acepte un precio desorbitado.


  • Que el dolo no hay sido empleado por las dos partes contratantes, ya que en tal caso la actuación malévola de ambos excluye la protección a la buena fe que fundamenta la regulación positiva del dolo. En el caso de dolo por ambas partes suele hablarse de compensación de dolo, para poner de manifiesto que el de una parte compensa, anula o destruye la relevancia del dolo de la otra parte.

La compensación del dolo, evidentemente, no puede entran ne juego respecto del testamento, cuya nulidad declara igualmente el Código Civil en el caso de que haya sido otorgado a consecuencia del dolo de cualquier persona.

El dolo omisivo


El Código Civil se limita a hablar de “palabras o maquinaciones insidiosas” para identificar a la conducta engañosa y, si bien se piensa, tal resultado lo mismo puede lograrse mediante una conducta activa cuanto omisiva del que la lleva a cabo. Además, actuar en el tráfico jurídico mediante medias palabras o con reticencias, es claro que atenta contra el principio de la buena fe que, por imperativo del artículo 7.1 del Código Civil, debe ser operativo en el ejercicio de cualquier derecho.
En consecuencia, dolo puede consistir también en conductas pasivas o reticentes que, resultado a la postre engañosas, induzcan a celebra un negocio jurídico a quien no hubiera llegado a hacerlo en caso de habérsele hecho saber cuanto, consciente y deliberadamente, le oculta la otra parte.

El dolo del tercero


No se excluye la existencia de dolo cuando la tercera persona actúa a consecuencia de una maquinación de uno de los contratantes, ya que en tal caso la intervención del tercero es sencillamente material: quien conspira o maquina, es propiamente hablando, el contratante maligno.
Pero, ¿será posible que un contratante se aproveche del dolo de un tercero aunque no haya sido conspirado por él? La respuesta ha de ser negativa. Por tanto, ha de propugnarse la anulación del negocio jurídico cuando aquél conoce la actuación insidiosa de tercero (y por tanto el engaño en que ha incurrido la otra parte), aunque no haya conspirado con él.

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La Voluntad Negocial Y Su Exteriorización

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Voluntad y declaración de voluntad: su valor en Derecho Civil


El punto de partida del negocio jurídico consiste en la declaración de voluntad en cuya virtud una o varias personas quedan sometidas a las obligaciones dimanantes de su propio sometimiento a la regla de autonomía privada, según la clase de negocio jurídico de que se trate. Consiguientemente, la voluntad negocial debe ser exteriorizada y no una mera decisión personal asumida. Mientras esa voluntad permanezca interiorizada no puede producir consecuencias jurídicas.
De otra parte, dado que el concepto de negocio jurídico se asienta en la autonomía privada, la voluntad debe haber sido libre y conscientemente formada con la intención de originar precisamente el nacimiento del negocio en cuestión.
Para que los efectos jurídicos se produzcan en ocasiones no basta con la declaración o comportamiento negocial, sino que se requiere además la concurrencia de otros hechos jurídicos como ocurre en el testamento cuyos efectos jurídicos se originan por el hecho de la muerte de su autor.
Puede existir un negocio jurídico que aparezca formado por varias declaraciones de voluntad, así ocurre en todos aquellos casos en los cuales para la formación del negocio es necesario el consentimiento de varios sujetos de derecho y manifestación por tales sujetos de su voluntad, un ejemplo es el contrato, formado por las declaraciones de voluntad de los contratantes.
Estas consideraciones imponen desarrollar los medios de declaración de voluntad por un lado y por otro contrastar la adecuación entre tales presupuestos y la declaración de voluntad, así como la posible discrepancia entre la verdadera voluntad y la voluntad declarada, es decir, proceder a la interpretación del negocio jurídico.

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Los Medios Y Clases De Declaración De Voluntad

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La voluntad negocial puede manifestarse o exteriorizarse de muy diversas formas, en dependencia de las propias circunstancias del sujeto y del tipo de negocio de que se trate. Sintetizando el sentir doctrinal común: la declaración de voluntad, expresada en cualquier forma, es válida y legítima para el ejercicio de los derechos que de la misma se deriven.
Puede en efecto exteriorizarse la voluntad negocial oralmente o por escrito, mediante carta o a través de publicidad; en documento público o mediante declaración unilateral ante cualquier autoridad, por télex o fax; mediante gestos o hechos en sí mismos relevantes de la consciencia de generar cualquier negocio jurídico, etc.
Ante ello, doctrinalmente se considera oportuno distinguir entre los siguientes tipos básicos o clases de declaración de voluntad interna:

Declaraciones expresas y tácitas


Las declaraciones expresas serían aquellas exteriorizaciones de voluntad dirigidas, de forma directa e inmediata, a manifestar el designio negocial, siendo intrascendente el mecanismo o vehículo de semejante exteriorización: por escrito, oral o verbalmente, mediante gestos, etc.
Las declaraciones tácitas consistirían en la realización de actos u observancia de ciertas conductas que, aunque no estén dirigidos principal y directamente a manifestar el ánimo negocial, permiten deducir la existencia de éste.
Se habla, así, de tácita reconducción por el hecho de continuar el arrendatario en el disfrute de la cosa arrendada con el beneplácito del arrendador al término del contrato, y de aceptación tácita de la herencia cuando los actos del llamado a la misma suponen la voluntad de aceptarla...
En realidad las declaraciones tácitas de voluntad son conductas valoradas por el ordenamiento jurídico como manifestaciones de voluntad al revelar una toma de posición respecto a algunos intereses que afectan a la esfera jurídica ajena.
Entre estas declaraciones tácitas asumen especial relieve los actos concluyentes, denominados así porque de su realización se desprende indubitadamente la voluntad negocial, por ejemplo si esperando en la caja de un supermercado se abre una bolsa de patatas fritas.

Declaraciones recepticias y no recepticias


De otra parte, es igualmente común atender a la contraposición establecida a consecuencia del valor propio de la declaración, según haya de ser conocida o no por personas diferentes al declarante. Según ello, se distinguen las declaraciones recepticias de las no recepticias:

  • Las declaraciones recepticias son aquellas manifestaciones de voluntad que no producen efecto alguno mientras que no son conocidas o transmitidas a otras personas diferentes al declarante, que a su vez han de manifestar su aceptación.
  • Las declaraciones no recepticias son exteriorizaciones de voluntad que pueden llegar a producir efectos por el mero hecho de emitirlas, sin necesidad por tanto de que su contenido sea conocido o aceptado por otras personas (el testamento).

El requisito de la receptividad constituye la excepción y las manifestaciones no recepticias representan la regla.

El valor jurídico del silencio


Los diversos tipos de declaración de voluntad hasta ahora considerados se caracterizan por exigir una conducta activa por parte del sujeto del negocio jurídico. Sin embargo, es igualmente posible que las omisiones o la conducta omisiva de cualquier persona tengan relevancia a efectos negociales. De ahí que se hable del valor jurídico del silencio.
El silencio, naturalmente, no podrá ser considerado nunca como una declaración expresa, pero sí como un hecho concluyente en el caso de que quien calle estuviera obligado a expresar una determinada exteriorización de voluntad conforme a las reglas de la buena fe en el actuar jurídico.
Nuestro Código Civil, por supuesto, no se refiere a tal cuestión, perfilada pro la jurisprudencia sobre la base del viejo brocado “quien calla, otorga”.
El Tribunal Supremo admite el valor que el silencio, como conducta omisiva, puede tener ante el Derecho. Afirma que si bien la doctrina científica no ha llegado a establecer en esta materia fórmulas de general aceptación suficientemente seguras y precisas, entre las dos teorías extremas, una, que el que calla ni afirma ni niega, y otra, que el que calla otorga, surge otra intermedia que considera el silencio como declaración de voluntad cuando dada una determinada relación entre dos personas el modo corriente y usual de proceder implica el deber de hablar, ya que si el que puede y debe hablar no lo hace, se ha de reputar que consiente en aras de la buena fe.
La valoración del silencio como declaración de voluntad dependerá fundamentalmente de las siguientes circunstancias: existencia o no de relaciones entre las partes, usos generales del tráfico y usos individuales de aquellas partes.
La Compilación navarra contempla expresamente la temática: el silencio o la omisión no se considera como una declaración de voluntad, a no ser que así deba interpretarse conforme a la ley, la costumbre o los usos, o lo convenido entre las partes.

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El Valor Respectivo De La Voluntad Y Su Declaración

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Cuando la voluntad interna no coincida con las declaradas habrá que decidir cuál de las dos es la que debe prevalecer.
Según la concepción subjetiva, encabezada por Savigny, habrá que atender siempre a la voluntad interna. Para la concepción objetiva, a la declaración puesto que la voluntad interna es algo remoto y desconocido y en el tráfico la declaración es lo único que puede y debe tenerse en cuenta.
Tanto una como otra concepción llegan a resultados injustos. La teoría volitiva debe negar todo valor a las expectativas o a la confianza que produce en la otra parte la declaración, tendría que dar relevancia a un error inexcusable en que haya podido incurrir el autor de la declaración y admitir la validez de las reservas mentales con que éste restringe o anula los efectos jurídicos de lo declarado. La teoría declaracionista tendría que negar todo relieve jurídico a la simulación y a la influencia del error, dolo, violencia e intimidación en el proceso formativo del querer. Consecuencias extremas de una y otra teoría, que el ordenamiento positivo y la práctica jurisprudencial no acogen.
La solución quizá esté en un término medio. El conflicto de intereses entre el autor de la declaración (interesado en que no valga) y el destinatario de la misma (interesado en mantener su eficacia) cuando hay discrepancias entre lo querido y lo declarado, se debe resolver de acuerdo a los siguientes principios:

  1. Nadie debe quedar vinculado por un negocio si su voluntad no se ha formado libre y espontáneamente (principio de la voluntad).
  2. La buena fe y la efectiva confianza de los destinatarios de una declaración en la validez y regularidad de la misma también merece protección. Debe valorarse si el destinatario conoció o no que lo declarado disentía de la voluntad interna o pudo conocerlo, si es que sí la declaración de voluntad se anula, si no lo conocía su confianza debe ser protegida y el declarante quedar obligado (principio de la confianza).
  3. Debe valorarse el comportamiento del declarante y la responsabilidad que le cabe en la divergencia. Si actuando diligentemente pudo y debió desvanecer la confianza que suscitaba su declaración en terceros y aún así no lo hizo, responde de la eficacia de la declaración (principio de autorresponsabilidad).

Así pues, si la divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad interna se produce por negligencia del autor de la declaración, el declarante queda obligado por la declaración como si la voluntad declarada coincidiese con la voluntad interna.
Nuestro Tribunal Supremo da supremacía a la voluntad real sobre la declarada, pero si la divergencia de ésta con aquélla obedece o es imputable al declarante por malicia o por haber podido ser evitada con el empleo de una mayor diligencia, entonces atribuye plenos efectos a la voluntad declarada siempre que, además, exista buena fe en la otra parte.
Todo esto es válido para los negocios jurídicos bilaterales inter vivos de contenido patrimonial. En los unilaterales de las mismas características se aplicarán idénticos principios si tienen carácter recepticio porque, en ellos, el conocimiento de los destinatarios es esencial para que pueda producir sus efectos. En los negocios jurídicos puros de Derecho de familia se debe proteger ante todo la voluntad real del que los realiza, dada su trascendencia al afectar al estado civil (sería inconcebible que al padre que reconoce la filiación de un hijo por error se le opusiera su carácter inexcusable). Lo mismo podría decirse respecto del negocio jurídico testamentario en el que únicamente se tiene en cuenta la voluntad del testador.

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La Interpretación Del Negocio Jurídico

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Interpretación, calificación e integración del negocio


La ejecución del negocio (esto, llevar a la práctica el conjunto de derechos y obligaciones de las partes) no es siempre pacífica, sino que frecuentemente se plantean problemas de carácter imperativo sobre la significación de la voluntad de los sujetos del negocio jurídico.
La actividad interpretativa equivale a desentrañar o averiguar el significado, alcance o sentido de algo: norma jurídica propiamente dicha o negocio jurídico. Ahora bien, la exacta determinación del contenido del negocio y, por tanto, la efectiva ejecución del mismo puede:

  • Excepcionalmente, en casos de sujetos particularmente puntillosos y previsores, hacer ociosa la interpretación del negocio jurídico, en cuanto la expresión formal de las declaraciones de voluntad contengan todos los datos y extremos necesarios para la total y completa ejecución del negocio jurídico.
  • En determinados casos, demostrar la insuficiencia de la actividad interpretativa para determinar el contenido exacto del negocio. En efecto tal determinación no habría de derivarse sólo de la actividad interpretativa de forma exclusiva, sino que sería necesario proceder o fijar la naturaleza del negocio (operación lógica conocida con el nombre de calificación) y, sobre la misma, extraer seguidamente todas las consecuencias que sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (la llamada integración del negocio).

En términos técnicos, resulta, pues, que interpretación, calificación e integración del negocio (por este orden) constituyen operaciones profundamente interrelacionadas entre sí, pero al mismo tiempo dotadas de propia operatividad.

La interpretación del contrato


El Código Civil español recoge con cierto detalle los criterios interpretativos que han de imperar en la averiguación del significado de la lex contractus. Las reglas contenidas en él son vinculantes para el intérprete (abogado, árbitro, juez, autoridad, etc.)
Ahora bien, lo que ocurre es que el Código Civil acoge criterios de diferente naturaleza e, incluso, a la postre reconoce que, a veces, ninguno de ellos será adecuado para desentrañar el verdadero significado del contrato. Por tanto, tal y como demuestra la jurisprudencia, la aplicación de tales normas no puede plantearse de forma apodítptica, sino con exquisita ponderación del supuesto de hecho a considerar.

Criterios interpretativos de carácter subjetivo.
Conforme al articulado del Código Civil, inicialmente la interpretación debe dirigirse a desentrañar la “intención de los contratantes”, generándose así la denominada interpretación subjetiva: la que trata de indagar tanto la voluntad de cualquiera de las partes, cuanto la intención común de ambas.
La fundamental es, por supuesto, esta última: “la interpretación admisible es la atiende a la común intención de los contratantes, ...basada en la voluntad literal de ambos, quedando, por tanto excluida la mera voluntad interna de cualquiera de los contratantes, que puede servir, no obstante, para concretar aquella voluntad común”.

Los criterios interpretativos de carácter objetivo.
Otras reglas legales, por el contrario, opera de forma tendencial en un ámbito diverso a la “interpretación subjetiva. Se aboca por la interpretación sistemática, la exclusión de la anfibología, el principio de conservación del contrato, la interpretación conforme a los usos y la interpretación contra stipulatorem.

La interpretación del testamento


En relación con el testamento dispone el Código Civil que “toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento”.

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Hechos Y Actos Jurídicos

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La relación jurídica puede nacer a consecuencia del acaecimiento de un simple hecho, en virtud de un acto humano o como derivación de un acuerdo o pacto celebrado entre personas con capacidad suficiente para obligarse a prestar u observar una determinada conducta.
Por supuesto, no todos los hechos de la naturaleza son trascendentes para el Derecho. Sin embargo, son numerosos los hechos que acaecidos sin dependencia alguna de la voluntad de las personas, tienen consecuencias jurídicas. Su mera producción genera derechos u obligaciones hasta entonces inexistentes y por tanto, puede afirmarse que, atendiendo a sus consecuencias, cabe hablar de HECHOS JURÍDICOS. En tal sentido, los hechos jurídicos consisten en eventos que constituyen, modifican o extinguen una relación jurídica cualquiera.
Ahora bien, aun aceptando la categoría, los denominados hechos jurídicos no constituyen una agrupación concreta de hechos distintos de los demás. Un mismo hecho o acontecimiento puede tener o no consecuencias jurídicas según las circunstancias.
Los hechos productores de consecuencias jurídicas pueden considerarse como SUPUESTOS DE HECHO de la entrada en juego de una norma jurídica cualquiera, aunque se trate de un mero hecho naturales o físico sin intervención de persona alguna.
Con mayor razón, constituirán supuestos de hecho propiamente dichos los HECHOS HUMANOS, pues normalmente éstos producirán consecuencias jurídicas, aunque en su realización no haya sido determinante la voluntad del sujeto o de la persona en ellos implicado.
La diferencia, pues, entre natural y hecho humano radica sólo en la existencia o no de protagonismo de una persona en su acaecimiento, sin que sea requerida conciencia o voluntad alguna de la persona.
En caso de que la voluntad humana sea la causa genética de una determinada forma de proceder por parte de cualquiera, se deja de hablar de hecho para pasarse a hablar de acto. Y cuando dichos actos tengan consecuencias jurídicas se recurre a la expresión ACTOS JURÍDICOS. En dicha línea serían actos jurídicos las conductas o actuaciones humanas, realizadas de forma consciente y voluntaria, a las que el Ordenamiento jurídico atribuye cualquier tipo de efectos o consecuencias.

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El Principio De Autonomía Privada. Ámbito Y Límites De La Misma

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En teoría, la norma jurídica funcionaría como un sencillo silogismo, en cuya virtud si se produce el evento X se generarán los efectos án los efectos Y. Dicho de otra manera, las consecuencias jurídicas de cualquier hecho o acto se encontrarían predeterminadas por el Derecho positivo de tal manera que incluso en relación a los actos humanos conscientes y voluntarios, la libertad o albedrío de la persona quedaría limitada a la decisión de realizar o no el acto que representa el supuesto de hecho típico de la norma jurídica aplicable.
Semejante entendimiento de la cuestión presenta, al menos, dos objeciones fundamentales que la doctrina jurídica ha tratado de superar recurriendo a una categoría complementaria de las anteriores, el negocio jurídico:

  • En primer lugar, la libertad de la persona no puede quedar reducida al extremo de limitarse a decidir si lleva a cabo o no el supuesto de hecho contemplado en las normas jurídicas. Al menos en las relaciones entre particulares, resulta necesario reconocier a las personas ámbitos de libertad superiores, que les permitan no sólo decidir si realizan o no determinado acto, sino poder determinar las consecuencias del mismo, conforme al propio acuerdo o pacto conseguido con otra persona o según la propia voluntad del actuante.
  • En segundo lugar, la omnicomprensividad del Ordenamiento Jurídico no llega al extremo de prever una solución concreta para todo hecho o acto jurídico realmente acaecido.

Ante ello, se impone considerar que la titularidad de los derechos subjetivos reconocidos o atribuidos a las personas no son un fin en sí mismos, sino un vehículo de satisfacción de los propios intereses de los particulares. Por tanto, ha de reconocerse a las personas la capacidad de “negociar” con sus derechos y de utilizarlos como les convenga conforme a la satisfacción de sus intereses.
Este poder de iniciativa atribuido a los particulares, en cuya virtud pueden establecer las reglas aplicables para conseguir sus fines, se identifica con el denominado principio de “autonomia privada”, pues en la medida en que implica dotar a los particulares de una cierta potestad normativa o reglamentadora, jurídicamente eficaz, viene a actuar en paralelo a la potestad o al poder que tienen los órganos políticamente legitimados para dictar reglas o normas jurídicas generales. En efecto, se habla de autonomía privada, en cuanto atribución a los particulares de un poder de autorregulación o de autogobierno en las relaciones jurídicas privadas.
El reconocimiento de la autonomía privada supone que las relaciones entre particulares se encuentran sometidas no sólo a las normas jurídicas en sentido estricto (ley, costumbre y principios generales) sino también a las propias reglas creadas por los particulares.
En nuestro sistema jurídico-privado, la idea de autonomía privada se encuentra generalmente aceptada y se fundamenta en el artículo 1.255 del Código Civil, según el cual “los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”. El Código Civil va más allá al afirmar que “las obligaciones nacidas de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos”.


Ámbito


Si la autonomía privada es un poder del individuo que le permite el gobierno de su esfera jurídica, los cauces fundamentales de su realización se pueden encontrar en:

  1. El patrimonio, en cuanto que engloba la totalidad de los poderes jurídicos del individuo sobre bienes y relaciones jurídicas de naturaleza económica.
  2. El derecho subjetivo, en cuanto significa la concesión de un poder jurídico sobre bienes de todo tipo y una garantía de libre goce de los mismos, como medio de realización de los fines e intereses del hombre.
  3. El negocio jurídico, en cuanto que es el acto por virtud del cual se dicta una reglamentación autónoma para las relaciones jurídicas o se crean, modifican o extinguen las mismas.

Límites


La autonomía privada no es una regla de carácter absoluto, ello supondría reconocer el imperio sin límite del arbitrio individual. La naturaleza del hombre y el respeto a la persona exigen el reconocimiento de la autonomía, pero el orden social precisa que esta autonomía no sea absoluta, sino limitada y el señalamiento de estos límites debe ser equilibrado de manera que sean tan amplios como para perturbar el orden ni tan reducidos que llegan a suprimir la propia autonomía.
Los límites de la autonomía privada son tres:


1.- El límite legal
La ley puede limitar el poder de constitución de relaciones jurídicas bien prohibiéndolas o imponiendo determinadas relaciones jurídicas a los individuos. Son actos de constitución forzada de relaciones, contratos forzosos (un arrendamiento, una venta...)
También la ley puede limitar el poder de determinación del contenido de las relaciones que crea la autonomía privada. Son relaciones libremente creadas, negocios permitidos y libres, pero la restricción de la ley puede ser de prohibición de determinados contenidos o de imposición. Es la determinación coactiva del contenido de una relación y en estos casos la norma constituye la fuente directa de reglamentación de la misma.
En cualquier caso, al hablar de límites legales a la autonomía privada se está haciendo referencia a leyes de contenido imperativo, ya que las leyes dispositivas permitirían el desplazamiento de su eficacia por aquella autonomía.

2.- La moral
Son las buenas costumbres, pero al no positivarse la moral de una forma concreta, el margen del intérprete y juzgador para su aplicación es teóricamente amplísimo.
La mora no puede identificarse con preceptos de este tipo de una determinada concepción religiosa. El reconocimiento del principio de igualdad de todas las confesiones ante la ley, el derecho de la persona a profesar cualquier credo religioso o a no profesarlo, impide esa identificación y tampoco puede identificarse la moral con la ética de cada individuo.
Se trata pues, de una conducta moral exigible y exigida en la normal convivencia de las personas estimadas honestas, rectas en su proceder.

3.- El orden público
El Tribunal Supremo acepta como concepción del orden público los principios jurídicos, públicos y privados, políticos, morales y económicos que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden social en un pueblo y en una época determinada. Otra definición sería la de principios o directivas que en cada momento informan las instituciones jurídicas.
El orden público no viene a ser más que la expresión que se le da a la función de aquellos principios en el ámbito de la autonomía privada, consistente en limitar su desenvolvimiento en lo que los vulnere y básicamente hoy tienen que tenerse en cuenta como integrantes del orden público a los derechos fundamentales reconocidos en la CE.

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