La Voluntad Negocial Y Su Exteriorización

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Voluntad y declaración de voluntad: su valor en Derecho Civil


El punto de partida del negocio jurídico consiste en la declaración de voluntad en cuya virtud una o varias personas quedan sometidas a las obligaciones dimanantes de su propio sometimiento a la regla de autonomía privada, según la clase de negocio jurídico de que se trate. Consiguientemente, la voluntad negocial debe ser exteriorizada y no una mera decisión personal asumida. Mientras esa voluntad permanezca interiorizada no puede producir consecuencias jurídicas.
De otra parte, dado que el concepto de negocio jurídico se asienta en la autonomía privada, la voluntad debe haber sido libre y conscientemente formada con la intención de originar precisamente el nacimiento del negocio en cuestión.
Para que los efectos jurídicos se produzcan en ocasiones no basta con la declaración o comportamiento negocial, sino que se requiere además la concurrencia de otros hechos jurídicos como ocurre en el testamento cuyos efectos jurídicos se originan por el hecho de la muerte de su autor.
Puede existir un negocio jurídico que aparezca formado por varias declaraciones de voluntad, así ocurre en todos aquellos casos en los cuales para la formación del negocio es necesario el consentimiento de varios sujetos de derecho y manifestación por tales sujetos de su voluntad, un ejemplo es el contrato, formado por las declaraciones de voluntad de los contratantes.
Estas consideraciones imponen desarrollar los medios de declaración de voluntad por un lado y por otro contrastar la adecuación entre tales presupuestos y la declaración de voluntad, así como la posible discrepancia entre la verdadera voluntad y la voluntad declarada, es decir, proceder a la interpretación del negocio jurídico.

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Los Medios Y Clases De Declaración De Voluntad

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La voluntad negocial puede manifestarse o exteriorizarse de muy diversas formas, en dependencia de las propias circunstancias del sujeto y del tipo de negocio de que se trate. Sintetizando el sentir doctrinal común: la declaración de voluntad, expresada en cualquier forma, es válida y legítima para el ejercicio de los derechos que de la misma se deriven.
Puede en efecto exteriorizarse la voluntad negocial oralmente o por escrito, mediante carta o a través de publicidad; en documento público o mediante declaración unilateral ante cualquier autoridad, por télex o fax; mediante gestos o hechos en sí mismos relevantes de la consciencia de generar cualquier negocio jurídico, etc.
Ante ello, doctrinalmente se considera oportuno distinguir entre los siguientes tipos básicos o clases de declaración de voluntad interna:

Declaraciones expresas y tácitas


Las declaraciones expresas serían aquellas exteriorizaciones de voluntad dirigidas, de forma directa e inmediata, a manifestar el designio negocial, siendo intrascendente el mecanismo o vehículo de semejante exteriorización: por escrito, oral o verbalmente, mediante gestos, etc.
Las declaraciones tácitas consistirían en la realización de actos u observancia de ciertas conductas que, aunque no estén dirigidos principal y directamente a manifestar el ánimo negocial, permiten deducir la existencia de éste.
Se habla, así, de tácita reconducción por el hecho de continuar el arrendatario en el disfrute de la cosa arrendada con el beneplácito del arrendador al término del contrato, y de aceptación tácita de la herencia cuando los actos del llamado a la misma suponen la voluntad de aceptarla...
En realidad las declaraciones tácitas de voluntad son conductas valoradas por el ordenamiento jurídico como manifestaciones de voluntad al revelar una toma de posición respecto a algunos intereses que afectan a la esfera jurídica ajena.
Entre estas declaraciones tácitas asumen especial relieve los actos concluyentes, denominados así porque de su realización se desprende indubitadamente la voluntad negocial, por ejemplo si esperando en la caja de un supermercado se abre una bolsa de patatas fritas.

Declaraciones recepticias y no recepticias


De otra parte, es igualmente común atender a la contraposición establecida a consecuencia del valor propio de la declaración, según haya de ser conocida o no por personas diferentes al declarante. Según ello, se distinguen las declaraciones recepticias de las no recepticias:

  • Las declaraciones recepticias son aquellas manifestaciones de voluntad que no producen efecto alguno mientras que no son conocidas o transmitidas a otras personas diferentes al declarante, que a su vez han de manifestar su aceptación.
  • Las declaraciones no recepticias son exteriorizaciones de voluntad que pueden llegar a producir efectos por el mero hecho de emitirlas, sin necesidad por tanto de que su contenido sea conocido o aceptado por otras personas (el testamento).

El requisito de la receptividad constituye la excepción y las manifestaciones no recepticias representan la regla.

El valor jurídico del silencio


Los diversos tipos de declaración de voluntad hasta ahora considerados se caracterizan por exigir una conducta activa por parte del sujeto del negocio jurídico. Sin embargo, es igualmente posible que las omisiones o la conducta omisiva de cualquier persona tengan relevancia a efectos negociales. De ahí que se hable del valor jurídico del silencio.
El silencio, naturalmente, no podrá ser considerado nunca como una declaración expresa, pero sí como un hecho concluyente en el caso de que quien calle estuviera obligado a expresar una determinada exteriorización de voluntad conforme a las reglas de la buena fe en el actuar jurídico.
Nuestro Código Civil, por supuesto, no se refiere a tal cuestión, perfilada pro la jurisprudencia sobre la base del viejo brocado “quien calla, otorga”.
El Tribunal Supremo admite el valor que el silencio, como conducta omisiva, puede tener ante el Derecho. Afirma que si bien la doctrina científica no ha llegado a establecer en esta materia fórmulas de general aceptación suficientemente seguras y precisas, entre las dos teorías extremas, una, que el que calla ni afirma ni niega, y otra, que el que calla otorga, surge otra intermedia que considera el silencio como declaración de voluntad cuando dada una determinada relación entre dos personas el modo corriente y usual de proceder implica el deber de hablar, ya que si el que puede y debe hablar no lo hace, se ha de reputar que consiente en aras de la buena fe.
La valoración del silencio como declaración de voluntad dependerá fundamentalmente de las siguientes circunstancias: existencia o no de relaciones entre las partes, usos generales del tráfico y usos individuales de aquellas partes.
La Compilación navarra contempla expresamente la temática: el silencio o la omisión no se considera como una declaración de voluntad, a no ser que así deba interpretarse conforme a la ley, la costumbre o los usos, o lo convenido entre las partes.

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El Valor Respectivo De La Voluntad Y Su Declaración

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Cuando la voluntad interna no coincida con las declaradas habrá que decidir cuál de las dos es la que debe prevalecer.
Según la concepción subjetiva, encabezada por Savigny, habrá que atender siempre a la voluntad interna. Para la concepción objetiva, a la declaración puesto que la voluntad interna es algo remoto y desconocido y en el tráfico la declaración es lo único que puede y debe tenerse en cuenta.
Tanto una como otra concepción llegan a resultados injustos. La teoría volitiva debe negar todo valor a las expectativas o a la confianza que produce en la otra parte la declaración, tendría que dar relevancia a un error inexcusable en que haya podido incurrir el autor de la declaración y admitir la validez de las reservas mentales con que éste restringe o anula los efectos jurídicos de lo declarado. La teoría declaracionista tendría que negar todo relieve jurídico a la simulación y a la influencia del error, dolo, violencia e intimidación en el proceso formativo del querer. Consecuencias extremas de una y otra teoría, que el ordenamiento positivo y la práctica jurisprudencial no acogen.
La solución quizá esté en un término medio. El conflicto de intereses entre el autor de la declaración (interesado en que no valga) y el destinatario de la misma (interesado en mantener su eficacia) cuando hay discrepancias entre lo querido y lo declarado, se debe resolver de acuerdo a los siguientes principios:

  1. Nadie debe quedar vinculado por un negocio si su voluntad no se ha formado libre y espontáneamente (principio de la voluntad).
  2. La buena fe y la efectiva confianza de los destinatarios de una declaración en la validez y regularidad de la misma también merece protección. Debe valorarse si el destinatario conoció o no que lo declarado disentía de la voluntad interna o pudo conocerlo, si es que sí la declaración de voluntad se anula, si no lo conocía su confianza debe ser protegida y el declarante quedar obligado (principio de la confianza).
  3. Debe valorarse el comportamiento del declarante y la responsabilidad que le cabe en la divergencia. Si actuando diligentemente pudo y debió desvanecer la confianza que suscitaba su declaración en terceros y aún así no lo hizo, responde de la eficacia de la declaración (principio de autorresponsabilidad).

Así pues, si la divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad interna se produce por negligencia del autor de la declaración, el declarante queda obligado por la declaración como si la voluntad declarada coincidiese con la voluntad interna.
Nuestro Tribunal Supremo da supremacía a la voluntad real sobre la declarada, pero si la divergencia de ésta con aquélla obedece o es imputable al declarante por malicia o por haber podido ser evitada con el empleo de una mayor diligencia, entonces atribuye plenos efectos a la voluntad declarada siempre que, además, exista buena fe en la otra parte.
Todo esto es válido para los negocios jurídicos bilaterales inter vivos de contenido patrimonial. En los unilaterales de las mismas características se aplicarán idénticos principios si tienen carácter recepticio porque, en ellos, el conocimiento de los destinatarios es esencial para que pueda producir sus efectos. En los negocios jurídicos puros de Derecho de familia se debe proteger ante todo la voluntad real del que los realiza, dada su trascendencia al afectar al estado civil (sería inconcebible que al padre que reconoce la filiación de un hijo por error se le opusiera su carácter inexcusable). Lo mismo podría decirse respecto del negocio jurídico testamentario en el que únicamente se tiene en cuenta la voluntad del testador.

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La Interpretación Del Negocio Jurídico

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Interpretación, calificación e integración del negocio


La ejecución del negocio (esto, llevar a la práctica el conjunto de derechos y obligaciones de las partes) no es siempre pacífica, sino que frecuentemente se plantean problemas de carácter imperativo sobre la significación de la voluntad de los sujetos del negocio jurídico.
La actividad interpretativa equivale a desentrañar o averiguar el significado, alcance o sentido de algo: norma jurídica propiamente dicha o negocio jurídico. Ahora bien, la exacta determinación del contenido del negocio y, por tanto, la efectiva ejecución del mismo puede:

  • Excepcionalmente, en casos de sujetos particularmente puntillosos y previsores, hacer ociosa la interpretación del negocio jurídico, en cuanto la expresión formal de las declaraciones de voluntad contengan todos los datos y extremos necesarios para la total y completa ejecución del negocio jurídico.
  • En determinados casos, demostrar la insuficiencia de la actividad interpretativa para determinar el contenido exacto del negocio. En efecto tal determinación no habría de derivarse sólo de la actividad interpretativa de forma exclusiva, sino que sería necesario proceder o fijar la naturaleza del negocio (operación lógica conocida con el nombre de calificación) y, sobre la misma, extraer seguidamente todas las consecuencias que sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (la llamada integración del negocio).

En términos técnicos, resulta, pues, que interpretación, calificación e integración del negocio (por este orden) constituyen operaciones profundamente interrelacionadas entre sí, pero al mismo tiempo dotadas de propia operatividad.

La interpretación del contrato


El Código Civil español recoge con cierto detalle los criterios interpretativos que han de imperar en la averiguación del significado de la lex contractus. Las reglas contenidas en él son vinculantes para el intérprete (abogado, árbitro, juez, autoridad, etc.)
Ahora bien, lo que ocurre es que el Código Civil acoge criterios de diferente naturaleza e, incluso, a la postre reconoce que, a veces, ninguno de ellos será adecuado para desentrañar el verdadero significado del contrato. Por tanto, tal y como demuestra la jurisprudencia, la aplicación de tales normas no puede plantearse de forma apodítptica, sino con exquisita ponderación del supuesto de hecho a considerar.

Criterios interpretativos de carácter subjetivo.
Conforme al articulado del Código Civil, inicialmente la interpretación debe dirigirse a desentrañar la “intención de los contratantes”, generándose así la denominada interpretación subjetiva: la que trata de indagar tanto la voluntad de cualquiera de las partes, cuanto la intención común de ambas.
La fundamental es, por supuesto, esta última: “la interpretación admisible es la atiende a la común intención de los contratantes, ...basada en la voluntad literal de ambos, quedando, por tanto excluida la mera voluntad interna de cualquiera de los contratantes, que puede servir, no obstante, para concretar aquella voluntad común”.

Los criterios interpretativos de carácter objetivo.
Otras reglas legales, por el contrario, opera de forma tendencial en un ámbito diverso a la “interpretación subjetiva. Se aboca por la interpretación sistemática, la exclusión de la anfibología, el principio de conservación del contrato, la interpretación conforme a los usos y la interpretación contra stipulatorem.

La interpretación del testamento


En relación con el testamento dispone el Código Civil que “toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento”.

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