El Transcurso Del Tiempo Y Las Relaciones Jurídicas

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Introducción: los límites temporales en el ejercicio de los derechos


El titular de un derecho tiene la posibilidad de ejercitar los poderes que su derecho le confiere, bien en un momento concreto (término), bien a lo largo de un periodo de tiempo (plazo).
La precisión del período temporal durante el cual pueden ejercitarse las facultades que se poseen varía de acuerdo con la naturaleza del derecho de que se trate.
Quien ostenta un derecho subjetivo tiene el poder de imponer su decisión sobre otra u otras personas que se verán afectadas como consecuencia del ejercicio de aquel derecho. Si en principio el titular del derecho subjetivo puede ejercitar en cualquier momento las facultades que ostenta y deja pasar un largo período temporal sin hacerlo, puede darse el caso de que termine por reclamar sus intereses en un momento tan tardío que, razonablemente, el sujeto pasivo no pensara que tal derecho se encontraba activo y vivo. El fenómeno además se agravaría, si pensamos que en nuestro sistema jurídico la mayor parte de los derechos y obligaciones se transiten en virtud de herencia, por tanto, durante generaciones y generaciones, siempre y cuando sus titulares los ejerciten o traten de ponerlos en acción.
Por otra parte, la desidia en el ejercicio de los propios derechos es también manifestación de una conducta que permite suponer que los derechos que no son ejercitados en su momento adecuado o dentro de un periodo de tiempo prudente, ya no serán ejercitados nunca.
En definitiva, las exigencias de la buena fe y de la seguridad en el tráfico imponen la necesidad de que se marquen límites temporales máximos de ejercicio de los derechos que permanecen actualmente inactivos.

El cómputo del tiempo conforme al artículo 5 del Código Civil


Gramaticalmente hablando, computar equivale a contar o calcular los periodos de tiempo. La determinación del momento de nacimiento, modificación o extinción de los derechos y de los deberes a ellos conexos provoca numerosísimos problemas en la práctica.
En la actualidad, la regla fundamental al respecto se encuentra recogida en el artículo 5 del Código Civil, que dispone “1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar el día siguiente; y si los plazos estuvieren fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes. 2. en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles. Aspectos de dicho precepto:

  • La regla contenida en el artículo transcrito tiene carácter supletorio.
  • Los días inhábiles se cuentan o computan como si no fueran tales, pues el Código Civil sigue el sistema del llamado cómputo continuo, en cuya virtud no se exceptúan los días inhábiles del cómputo de los plazos.
  • La computación de fecha a fecha, establecida en el precepto para los plazos mensuales o anuales, no deroga la exclusión del cómputo del día inicial, ya que dicha exclusión desempeña el papel de garantizar la exacta correspondencia entre fechas.
  • La regla establecida respecto del agotamiento de los plazos mensuales, referida al último día de un mes cualquiera es obvia, dada la distinta duración de los meses del año.

El cómputo del tiempo en otras disposiciones legislativas


En los tiempos contemporáneos lo dispuesto por el Código Civil se ve repetido y reiterado en otras leyes, en las que podría haber bastado con resaltar la exclusión de los días inhábiles.
En el ámbito administrativo o procesal, los particulares se encuentran vinculados por las disposiciones legislativas existentes sobre ellos y que, en el cómputo de los plazos, deben ser excluidos los días inhábiles.
Por ejemplo, el artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone:

  1. Siempre que por ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.
  2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
  3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
  4. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo...

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La Prescripción

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Prescripción extintiva y prescripción adquisitiva


El transcurso del tiempo tiene una clara incidencia en relación con el nacimiento o la extinción de los derechos.
Cuando el transcurso del tiempo acarrea la pérdida o decadencia del ejercicio de los derechos para su titular se habla sencillamente de prescripción o bien de prescripción extintiva. Al contrario, cuando el transcurso del tiempo, junto con una situación de apariencia jurídica, provoca el nacimiento o la consolidación de un derecho a favor de una persona, se habla de prescripción adquisitiva o, preferiblemente, de usucapión.
La prescripción propiamente dicha incide sobre todo tipo de derechos subjetivos, pues la dejadez o desidia en el ejercicio de los mismos puede afectar a la vivencia de toda suerte de derechos y facultades. Al contrario, la usucapión incide sólo sobre aquellos derechos patrimoniales que pueden ser objeto de posesión en sentido técnico y, por tanto, limita su campo de juego al ámbito de la propiedad y de algunos otros derechos reales.

Presupuestos de la prescripción


Presupuestos necesarios para su existencia:

  • En primer lugar, es necesario que estemos frente a un derecho que sea susceptible de prescripción, un derecho prescriptible. De conformidad con el artículo 1.930.2, la prescriptibilidad de los derechos es la regla general de nuestro Derecho, sobre todo referida a los derechos subjetivos patrimoniales. Los derechos subjetivos extrapatrimoniales, por el contrario, deben considerarse generalmente imprescriptibles.
  • Que el titular del derecho en cuestión permanezca inactivo, esto es, sin ejercitar el derecho que le corresponde.
  • Que transcurra el plazo señalado por la ley para el ejercicio del derecho sin que se haya llevado a cabo la actuación del mismo.
  • Que, en su caso, producido un acto extemporáneo de pretendido ejercicio del derecho, el sujeto pasivo alegue la prescripción producida y no haya renunciado a ella.
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Cómputo Del Plazo De Prescripción

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El cómputo del plazo prescriptivo establecido en cada caso se inicia desde el momento en que el derecho pudo haber sido ejercitado, salvo que se disponga otra cosa diferente. (artículo 1.969 )
Especialidades en la determinación del momento inicial del cómputo del plazo de prescripción:

  • La prescripción de las obligaciones de pago de rentas o intereses comienza a correr desde el último pago de la renta o del interés adeudado.
  • La prescripción de las obligaciones determinadas por sentencia judicial, a partir del momento en que ésta sea firme.
  • La prescripción de las obligaciones de rendición de cuentas comienza a correr desde que los obligados a rendirlas cesan en sus cargos o desde que hay conformidad respecto de las cuentas finales, respectivamente.

La expresión “desde el día en que pudieron ejercitarse” los derechos ha de ser entendida en el sentido de que debe iniciarse el cómputo del plazo prescriptivo desde que el titular del derecho tuvo conocimiento (o pudo razonablemente tener conocimiento, en su caso) de que podía ejercitar el derecho.
El artículo 5 excluía del cómputo el día inicial, aunque conocía ciertas excepciones. Una de tales excepciones es la establecida en el artículo 1.960 .3 en materia de prescripción, pues según dicho precepto el primer día o día inicial del plazo se tiene por entero, en vez de excluirse del cómputo.
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Interrupción Del Plazo Prescriptivo

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Mientras no venza ( o se cumpla por entero) el plazo de prescripción previsto, el titular del derecho puede ejercitar eficazmente su derecho, aunque con anterioridad haya permanecido inactivo. Así pues, cuando cualquier acto de ejercicio del derecho se produce dentro del plazo, éste deja de correr, entendiéndose que “ha renacido” y requiriéndose comenzar a computar el plazo prescriptivo desde el comienzo otra vez, caso de que tras ese acto de ejercicio comience una nueva etapa de inactividad. Cuando esto sucede, se dice que la prescripción ha sido interrumpida.
El acto de ejercicio del derecho que provoca la interrupción puede ser de cualquier naturaleza conforme al artículo 1.973 , el cual admite tanto el ejercicio judicial del derecho cuanto el extrajudicial, al tiempo que otorga relevancia igualmente al reconocimiento del derecho por el sujeto pasivo del mismo.

Ejercicio judicial


Bajo tal epígrafe deben agruparse los actos de ejercicio del derecho que, promovidos por su titular, acaban siendo conocidos por los jueces y tribunales. Entre dichos actos asume primordial importancia la interposición de la demanda, en cuya virtud el titular del derechos subjetivo reclama la observancia del mismo al sujeto pasivo.
El Tribunal Supremo ha reconocido virtualidad para la interrupción de la prescripción a otros actos procesales:

  1. La petición o demanda de conciliación, aunque no vaya seguida de interposición de la demanda propiamente dicha. Según el artículo 1.429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil “la presentación con ulterior admisión de conciliación interrumpirá la prescripción... desde el momento de su presentación”.
  2. La existencia de un procedimiento penal relativo a hechos o actos que, simultáneamente generan responsabilidad civil, pues mientras no concluya el proceso penal, no podrá reclamarse la correspondiente indemnización.
  3. La presentación de la demanda de justicia gratuita ya que constituye un incidente del proceso principal, mediante el cual se pretende interrumpir la prescripción.
  4. Cualesquiera otros actos procesales que manifiesten la reclamación de un derecho.

Ejercicio extrajudicial


El artículo 1.973 se refiere textualmente a la reclamación extrajudicial del acreedor, esto es, del titular de un derecho de crédito. Sin embargo, es indiscutible que el ejercicio extrajudicial del derecho por el titular comporta la interrupción de la prescripción.
El artículo 1.973 no exige forma determinada alguna al acto de ejercicio de derecho por el que se interrumpe la prescripción. De donde se deduce que la práctica habitual de recurrir al requerimiento notarial es una consecuencia de procurar la prueba indiscutible de haber realizado el acto interruptivo.

Interrupción y suspensión de la prescripción

Como figura diferente de la interrupción de la prescripción se habla, a veces, de suspensión de la prescripción.
La suspensión de la prescripción se presenta en todas las hipótesis en la que la producción de algún acontecimiento hace que deje de correr el plazo prescriptivo, pero sin que se reinicie desde el principio, una vez superadas o pasadas las circunstancias que provocaron la suspensión del cómputo. Al contrario, el cómputo se reinicia precisamente en el exacto momento temporal en el que quedó detenido.
Quizás uno de los supuestos más frecuentes de suspensión de la prescripción viene representado por los casos de moratoria legal. Bajo tal nombre se identifican los supuestos en que, de ordinario, a consecuencia de situaciones catastróficas, el legislador suele interrumpir o suspender temporalmente el cumplimiento de las más diversas obligaciones durante un determinado periodo de tiempo.
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Alegabilidad Y Renuncia De La Prescripción

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El efecto fundamental de la prescripción es hacer inexigible al sujeto pasivo del derecho la observancia de la conducta (activa u omisiva) que podía serle impuesta por el titular. Desde el prisma del sujeto obligado, la consecuencia básica de la prescripción radica en que ésta le produce un beneficio derivado de la inactividad del titular del derecho subjetivo.
La prescripción operará sólo si el beneficiado por ella la alega, por el contrario, si el beneficiado por la prescripción no alega que ha transcurrido el plazo para el ejercicio eficaz del derecho, podrá ser condenado a cumplir, a pesar de la prescripción y a pesar de que el ejercicio del derecho por su titular sea realmente extemporáneo. Esto es, los Tribunales de Justicia no pueden apreciar de oficio el transcurso del plazo de prescripción, pues ésta ha de ser rogada o solicitada por el beneficiario de la misma.
Por esos mismos motivos, la ley autoriza la renuncia de la prescripción una vez que ha vencido el plazo de la misma, de conformidad con las reglas generales sobre la renuncia de derechos. El artículo 1.935 autoriza “renunciar la prescripción ganada” a todas las personas con capacidad para enajenar, al tiempo que prohíbe renunciar al”derecho de prescribir para lo sucesivo”.

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Principales Plazos De Prescripción

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El Código Civil menciona una serie de plazos generales de prescripción:

  1. Los derechos reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años, salvo la acción hipotecaria que lo hace a los veinte.
  2. Los derechos reales sobre bienes muebles prescriben a los seis años.
  3. Los derechos de crédito o personales cuentan con el plazo general de prescripción de quince años, aplicable salvo que se disponga otra cosa diferente por la ley en cada caso.
  4. El derecho a cobrar prestaciones periódicas pagaderas en plazos inferiores a un año prescribe a los cinco años.
  5. En el plazo de tres años prescribe el derecho a cobrar los servicios profesionales y algunos otros derechos concretos, entre los que destaca la deuda por la adquisición de bienes a un comerciante.
  6. En el plazo de un año prescriben los interdictos posesorios y el derecho a reclamar la indemnización que nace de responsabilidad civil extracontractual.
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La Caducidad

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La caducidad de los derechos


Los plazos de prescripción propiamente hablando no constituyen límites temporales estrictos de la vida de los derechos, sino de la inactividad y desidia de sus titulares. Dado que tales plazos son susceptibles de interrupción es evidente que los derechos no encuentran en tales plazos una frontera temporal propiamente dicha, pues pueden revivir de forma continuada y recurrente por un mero acto de ejercicio de su titular.
Esta reviviscencia o resurrección de los derechos no resulta siempre posible, ni técnicamente aconsejable, ni puede constituir un presupuesto de la política jurídica general.
Ante ello, la ley y también los particulares, considera en numerosas ocasiones que el ejercicio de determinados derechos y facultades se debe llevar a cabo, necesaria e inexcusablemente, dentro de un período temporal predeterminado. Una vez transcurrido el plazo marcado, sin posibilidad alguna de suspensión o interrupción, el derecho de que se trate no podrá ya ser ejercitado por su titular. Se requiere, pues, del titular del derecho una especial diligencia y prontitud en el ejercicio de las facultades que le otorga su posición jurídica y una escrupulosa observancia del período temporal prefijado.
La agrupación de tales casos se realiza bajo la institución de la caducidad, que podríamos conceptuar como la extinción de un derecho por su falta de ejercicio durante un plazo temporal prefijado que no es susceptible de ser interrumpido.
Por ejemplo, quien estime que alguno de sus derechos fundamentales ha sido vulnerado perderá su derecho a que el Tribunal Constitucional conozca su causa si no presenta el recurso de amparo dentro de los “veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial”.

Régimen jurídico: diferencias con la prescripción


Diferencias existentes entre prescripción y caducidad conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo:

  1. Los plazos de caducidad no son susceptibles de interrupción ni suspensión alguna, operando por tanto en estrictos términos temporales.
  2. Los plazos de caducidad suelen ser breves.
  3. La caducidad puede ser declarada judicialmente de oficio, sin que haya sido alegada o argüida por el beneficiado por ella.

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Reconsideración: Caducidad Y Prescripción Como Opciones Del Legislador Y De Los Particulares

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Con mucha frecuencia la ley no se preocupa de precisar si el plazo de ejercicio de los derechos o acciones es de prescripción o caducidad. El intérprete habrá de determinarlo.
Los datos característicos y diferenciadores de la prescripción y caducidad son meramente orientativos. Por consiguiente, no vinculan en modo alguno al legislador, quien es plenamente libre para configurar el plazo de ejercicio de cualquier derecho.
Los particulares también pueden configurar los plazos de ejercicio de sus derechos, siempre que respeten las normas de carácter imperativo.

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