Raíz y Contenido de la Personalidad Jurídica

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En el ámbito de la doctrina jurídica actual, se utiliza el término “personalidad” para aludir a un especial atributo o cualidad que hace posible que aquellos sujetos que lo poseen puedan intervenir en el desarrollo de las relaciones sociales, de tal modo que su intervención dé origen a la aparición de unos determinados efectos o consecuencias jurídicas.

Tener “personalidad jurídica” equivale, pues, a estar en posesión del principio o poder que convierte a algunos actores de la vida social en sujetos protagonistas de la compleja trama de interacciones jurídicas. Consecuentemente, a esos protagonistas se les llama personas jurídicas.

Esta situación es el resultado final de una larga y compleja evolución en la que ha influido de forma decisiva el significado que se daba al término “persona” en los otros ámbitos culturales en que este concepto ocupaba un lugar destacado (como la teología, la filosofía, la psicología, la sociología y el derecho).

Como en muchas otras categorías e instituciones, la aportación de los juristas romanos de la época clásica a la delimitación conceptual del término “persona” fue decisiva. Ellos fueron los que iniciaron su uso técnico para designar de forma abstracta a los individuos humanos que tenían algún grado de subjetividad jurídica.

Después, la delimitación del concepto fue objeto de sucesivas revisiones que han dado lugar a que la doctrina se haya dividido entre dos caracterizaciones básicas de la personalidad jurídica:
  • la que la ve como una realidad natural o cuasi-natural.
  • la que la define como un producto plenamente artificial.
Sin embargo, puede ser vista también como una creación o reconstrucción que ha girado en torno a los elementos centrales de la personalidad natural.

La doctrina del carácter natural

Durante muchos siglos se mantuvo la convicción generalizada de que la personalidad jurídica era un atributo propio de todos los seres humanos, algo así como una simple transposición de la personalidad humana al ámbito del Derecho.

La doctrina del carácter artificial

Según este punto de vista, la personalidad jurídica es una creación o construcción técnica del propio Derecho, que sólo tiene significación en el ámbito del respectivo ordenamiento jurídico y que no s una simple derivación, consecuencia o reflejo de la personalidad extrajurídica.

La doctrina del carácter reconstruido

Cuando se realiza una detenida ponderación de las razones que avalan a cada una de las dos interpretaciones anteriores del sentido de la personalidad jurídica, es fácil llegar a una situación de duda e indecisión, ya que parecen existir argumentos favorables y contrarios a ambas opciones.

De ahí que resulte razonable concluir que la personalidad jurídica es una especie de adaptación o reconstrucción que el desarrollo histórico del Derecho ha ido realizando a partir de los elementos que le ofrecían la personalidad moral y social de los hombres, por una parte, y las necesidades y posibilidades que presentaba la vida colectiva, por otra. Y del mismo modo, ha de reconocerse también que la relación entre la personalidad humana de los individuos, su personalidad social y la correspondiente personalidad jurídica es especialmente estrecha.

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Manifestaciones de la Personalidad Jurídica

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Plantearse la pregunta por las “manifestaciones” de la personalidad jurídica es preguntarse por los tipos o clases de personas jurídicas que cuentan con el pertinente reconocimiento del Derecho.

En este punto, se reconocen generalmente dos clases o tipos básicos de personas jurídicas: las individuales y las colectivas.

Personas jurídicas individuales

Según la doctrina humanista iniciada por los juristas romanos y convertida en dogma ético por el individualismo kantiano y fichteano, la personalidad es un dato primario y radical en el hombre, por cuanto éste es un ser con dignidad, un fin y no un medio, un sujeto y no un objeto.

En consecuencia, el Derecho debe aceptar la exigencia fundamental de que todo hombre sea siempre persona jurídica.

No obstante, el Derecho cuenta con la posibilidad de establecer los límites concretos que tiene la personalidad jurídica de cada hombre en cada caso, ampliando o restringiendo, según criterios de oportunidad o justicia, su correspondencia con el contenido de la personalidad humana.

Por lo tanto, la personalidad jurídica no es ni puede ser atribuida o reconocida a todos los hombres en igual medida; no todos los hombres son personas jurídicas del mismo modo. Así, mientras que todos tienen la misma personalidad jurídica radical o mínima, en cuanto que son titulares de una idéntica capacidad jurídica pasiva, su capacidad jurídica activa manifiesta diferencias importantes.

Esta capacidad suele estar distribuida entre los individuos de manera muy desigual, por efecto de una serie de circunstancias o situaciones (como la edad, la nacionalidad, el estado civil o la salud) que condicionan profundamente la extensión de su contenido. Y eso puede ocurrir hasta el punto de que parezca que dicha capacidad es prácticamente inexistente, haciéndose, en consecuencia, necesario recurrir al mecanismo de la representación, es decir, a esa vía jurídica de escape que hace posible que sean otros sujetos jurídicos los que ejerciten los derechos o cumplan las obligaciones de quienes son incapaces de hacerlo por sí mismos.

Por otra parte, hay que tener presente asimismo que, aun en el supuesto de que un sujeto tenga plena capacidad jurídica activa, no dispondrá nunca de la posibilidad de llevara a cabo todas las actuaciones que el Derecho permite realizar, ya que el Derecho establece siempre unas determinadas condiciones para la realización de los diferentes actos jurídicos.

Personas jurídicas colectivas

Además de las personas jurídicas individuales, el Derecho contempla la posibilidad de que actúen también como sujetos jurídicos algunas realidades o entes sociales de carácter supra o extraindividual: las “personas jurídicas colectivas”.

Este grupo o clase de personas jurídicas se caracteriza ante todo por su falta de coincidencia con las personas humanas individuales. Su substrato prejurídico está constituido, bien por un conjunto de personas físicas, bien por un conjunto de bienes orientados a la consecución de una determinada finalidad social o bien por un conjunto de personas y bienes. En todos los casos el elemento determinante de su existencia es la consideración del Derecho de que, a los pertinentes efectos, son sujetos titulares de derechos y obligaciones jurídicas. Son, pues, siempre una creación del respectivo ordenamiento jurídico.

Su existencia responde a la necesidad que han tenido siempre los grupos humanos de conseguir ciertos fines sociales que superan las posibilidades de acción de los individuos aislados. De modo que el reconocimiento de la personalidad jurídica colectiva de los entes supra o extraindividuales por parte del Derecho ha dependido más de su utilidad para la consecución de objetivos sociales deseables, que de la existencia previa de una cierta personalidad social identificable.

A) El contenido de su personalidad

El contenido de la personalidad jurídica de las personas colectivas es también la capacidad jurídica (o capacidad jurídica pasiva) y la capacidad de obrar (o capacidad jurídica activa), las cuales se encuentran sometidas a las limitaciones dimanantes de su propia finalidad constitutiva y de la regulación otorgada por el ordenamiento jurídico.

Por tanto, según la finalidad o interés en torno a los cuales se ha constituido cada persona y según la regulación del Derecho, será distinta la capacidad jurídica de unas y otras personas jurídicas colectivas.

Las personas jurídicas colectivas carecen en principio de la posibilidad de ejercer directamente su capacidad jurídica activa. Han de actuar siempre en Derecho a través de otros sujetos jurídicos que actúan como “órganos” suyos. Es decir, ellas son los sujetos titulares de los correspondientes derechos y obligaciones, pero no pueden realizar actos de ejercicio de los mismos si no es mediante la intervención de sus “órganos”.

Tales órganos podrán estar integrados, a su vez, por un individuo único (órgano unipersonal) o por una pluralidad de personas individuales (órgano colegiado).

B) Clases de personas jurídicas colectivas

Es habitual señalar estos tres tipos básicos de personas jurídicas colectivas:
  • Las Asociaciones (y sociedades)
  • Las Fundaciones
  • Las Corporaciones (e instituciones)
Las asociaciones y sociedades están constituidas por una pluralidad de personas físicas que actúan con una concordancia unitaria de voluntades para conseguir unos fines predeterminados.

Puede y suele estar presente en ellas el elemento patrimonial y el elemento finalista, pero prevalece el elemento personal, de tal modo que el patrimonio o los fines son sólo elementos accesorios e instrumentales.

Las fundaciones están constituidas por un conjunto de bienes patrimoniales cuyo aprovechamiento se destina a la consecución de una determinada finalidad social (humanitaria, cultural, educativa, asistencial, artística, científica,...), sin perjuicio de que esté presente también en ellas el elemento personal, con una función complementaria.

Las corporaciones se caracterizan por concitar simultáneamente el elemento personal y el elemento finalista de los objetivos o uniones que les corresponde realizar dentro de la vida social, pero se definen fundamentalmente porque su constitución obedece al designio del propio ordenamiento jurídico más que a la libre iniciativa de los sujetos que se integran en ellas. En esa medida, actúan como mecanismo de regularización y control del desempeño de determinadas funciones sociales especialmente importantes.

Para finalizar, otra clasificación bastante extendida de las personas jurídicas colectivas es la que atiende fundamentalmente al tipo de intereses que persiguen. Así, podemos distinguir entre personas jurídicas colectivas públicas (o de Derecho público) y entre personas jurídicas colectivas privadas (o de Derecho privado).

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Resumen

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El contenido de este tema puede concentrarse en los siguientes puntos:
  1. La personalidad jurídica es un especial atributo que convierte a algunos actores de la vida social en sujetos protagonistas del desarrollo de las relaciones jurídicas, de tal modo que su intervención en ellas provoca el nacimiento de importantes consecuencias.
  2. La noción prejurídica de “persona” surgió dentro de la jerga teatral griega de la época clásica y fue incorporada progresivamente al utillaje conceptual de la jurisprudencia, la teología, la filosofía, la psicología, la sociología y el derecho. En todos estos ámbitos mantuvo el sentido originario de ser una especie de apariencia representativa de un determinado personaje.
  3. A través de una larga evolución que se inicio en la jurisprudencia romana, fue perfilándose y consolidándose la doctrina de que la personalidad jurídica es un atributo propio de todos los seres humanos, algo así como una simple transposición de la personalidad humana al ámbito del Derecho. Pero se ha iniciado también en la época contemporánea una visión directamente enfrentada a la anterior: la que propugna que la personalidad jurídica no es más que una creación técnica del propio Derecho.
  4. Asimismo, siguiendo el ejemplo del Derecho Romano clásico, los ordenamientos jurídicos de todas las épocas posteriores han consagrado la existencia de dos tipos básicos de personas jurídicas: las individuales y las colectivas.
    • Las primeras coinciden, en principio y de forma bastante generalizada, con los seres humanos individuales.
    • Las segundas se corresponden con aquellos conjuntos unitarios de individuos, de bienes o de individuos y bienes a los que el Derecho reconoce como titulares de derechos y obligaciones jurídicas. Son pues, en última instancia, una creación del respectivo ordenamiento jurídico, cuya naturaleza, contenido y clases siguen siendo objeto de debate.
  5. El núcleo o contenido esencial de la personalidad jurídica está representado en los dos tipos de posibilidades de actuación que atribuye a sus titulares: la capacidad jurídica y la capacidad de obrar.
    • La primera es predominantemente pasiva y puede ser definida como aptitud que tiene todo sujeto jurídico para ser titular de los correspondientes derechos y deberes que generan las relaciones jurídicas en las que interviene.
    • La segunda es predominantemente activa y equivale a la aptitud que tiene el sujeto para realizar por sí mismo actos dotados de eficacia jurídica.


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