La Mayoría De Edad Y La Plena Capacidad De Obrar

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Introducción: la reducción a los dieciocho años


Llegar a la mayoría de edad significa, de forma automática, adquirir la plena capacidad de obrar, o posibilidad de ejercitar por sí misma los derechos o/y obligaciones atinentes a la persona. Tal idea la expresa el artículo 322 del Código Civil que dice: “el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código”. Con ello se indica, que si ciertamente la mayoría de edad comporta la capacidad de obrar general, existen supuestos en el Código Civil y en otras leyes que requieren una edad superior, por lo que acaso cupiera hablar de una capacidad de obrar especial para casos específicos (como, por ejemplo, para adoptar: veinticinco años)
Según el actual artículo 315.1 del Código Civil, “la mayoría de edad empieza a los dieciocho años cumplidos”.
Con ocasión de la instauración de la Constitución vigente, la mayoría de edad se rebajó de veintiuno a dieciocho años.

La occasio legis de la reducción a los dieciocho años


En nuestro proceso constituyente de 1976/78 se aceptó, por los parlamentarios, de forma casi unánime, el artículo de la Constitución que decía que “los españoles son mayores de edad a los dieciocho años”. No obstante, la tesis inicial de UCD era otorgar en dicho momento cronológico la mayoría de edad política y dejar a la ley ordinaria el establecimiento de las distintas edades capacitadoras en cada sector del Ordenamiento jurídico. Sin embargo, el grupo socialista mantuvo la postura de que la mayoría de edad debía reconocerse a todos los efectos.
El Real Decreto-ley de 16 de noviembre de 1978 estableció en su artículo 1º que la mayoría de edad empieza para todos los españoles a los dieciocho años cumplidos. De añadidura, llega a decir que el nuevo límite debe tener una efectividad inmediata.
La razón de semejante celeridad en la reducción de la mayoría de edad es, sin embargo, fácil de adivinar y desde un punto de vista político ha de enjuiciarse positivamente, pese a las vacilaciones, indecisiones y, a la postre, el oportunismo demostrado por el partido entonces en el poder: se trataba de ampliar el marco de posible votantes en el referéndum constitucional celebrado el 6 de diciembre de 1978.
Reducir el límite de la mayoría de edad no sólo era conveniente y oportuno, sino que venía requerido por la lógica interna de nuestro sistema jurídico. Era totalmente incongruente que la mayoría de edad se pretendiera mantener en los veintiún años, cuando:

  1. La Ley General de Educación y el Código de la Circulación señalaban los dieciocho años como frontera hábil para la asistencia a todo tipo de espectáculos y conducción de automóviles.
  2. Tanto las disposiciones militares, como la Ley de Caza implicaban la lícita utilización de armas por menores de veintiún años.
  3. La Ley de Contrato de Trabajo otorgaba capacidad contractual en el ámbito laboral a partir de los dieciocho años.
  4. La vigente redacción del Código Penal establecía la responsabilidad penal, relativamente atenuada a los dieciséis años y plena a partir de los dieciocho.

La constitucionalización de la mayoría de edad


Tanto dentro como fuera del Parlamento, se emitieron durante el proceso constituyente opiniones contrarias a la inserción constitucional de la mayoría de edad. Dicha postura se asentaba en argumentaciones que hacían hincapié en el hecho de que la mayoría de edad nunca ha sido materia constitucional. Se resaltaba así la inoportunidad de lograr constitucionalmente una unificación de edades, dada la dificultad del tema, que debería ser abordado una vez culminada la aprobación de la Constitución y dejando a cada una de las ramas del Derecho el establecimiento de la edad capacitadora del libre desenvolvimiento de la persona en la actividad social por aquélla regulada.
Finalmente, es acertada la regulación constitucional de la mayoría de edad atendiendo a la coherencia interna del Ordenamiento jurídico.

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La Minoría De Edad

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Tradicionalmente la exposición de este punto solía comenzar resaltando que el menor de edad era total y absolutamente incapaz (término que no hay que confundir con incapacitado) para realizar actos con eficacia jurídica.
Dicho planteamiento fue objeto de critica por parte del profesor F. De Castro, negando la “incapacidad general” del menor, y no casa muy bien con la realidad práctica, en la que los menores se desenvuelven por sí solos con relativa frecuencia en el tráfico, celebrando contratos de continuo.

La adquisición gradual de la capacidad: la Ley 11/1981


La Ley 11/1981, de 13 de mayo, modificó los preceptos del Código Civil relativos al menor, reconociéndole una cierta capacidad, aunque limitada. Así pues, no cabe trazar un foso entre mayor de edad (capaz) y menor de edad (incapaz), sino manifestar que el Derecho positivo ha acabado por reconocer que la adquisición de la capacidad de obrar es gradual y paulatina:

  • El menor puede realizar por sí mismo determinados actos , de acuerdo con las leyes y sus condiciones de madurez.
  • El menor que haya cumplido dieciséis años podrá administrar por sí mismo los bienes que haya adquirido con su trabajo o industria.
  • Los padres no podrán disponer de los derechos de que sean titulares los hijos, ni de sus bienes inmuebles, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo que cuenten con el consentimiento del menor que haya cumplido dieciséis años (expresado necesariamente en documento público) o con autorización judicial.
  • Igualmente es necesario el consentimiento del menor que haya cumplido dieciséis años cuando sus padres pretendan emanciparle.

La Ley de protección del menor


La Ley de protección jurídica del menor lleva a cabo la reforma de una amplísima serie de artículos del Código Civil. La Ley pretende fundamentalmente resaltar la adquisición gradual de la capacidad de obrar de los menores, llegando incluso a afirmar que “las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva” (artículo 2.2.) Por otra parte, los artículos iniciales de Ley consideran una serie de aspectos que, posiblemente, no fueran necesarios conforme a nuestro sistema constitucional y ordenamiento positivo. Así ocurre con el reconocimiento a los menores de los siguientes derechos:

  • Al honor, a la intimidad y a la propia imagen. (artículo 4)
  • A la libertad ideológica (artículo 6)
  • A la libertad de expresión (artículo 8)
  • A ser oídos (artículo 9)

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La Emancipación

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Mayoría de edad versus emancipación


Emancipar o emanciparse equivale a independizar o independizarse, pese a no haber llegado aún a la mayoría de edad, de la patria potestad o tutela a la que en principio está sujeto el menor de edad. Según ello, la mayoría de edad no será propiamente hablando una causa de emancipación, sino sencillamente el acceso a la plena y general capacidad de obrar. Sin embargo, la configuración del tema por parte del Código Civil es diferente, pues entiende que la primera causa de emancipación es alcanzar la mayoría de edad. (artículo 314 .1º).
El planteamiento del Código es sin embargo erróneo e induce a la confusión, puesto que la mayoría de edad y la emancipación son instituciones diversas:

  • La mayoría de edad atribuye de forma automática la plena capacidad de obrar a quien la alcanza.
  • La emancipación propiamente dicha sitúa al menor emancipado en una posición intermedia de capacidad entre el menor propiamente dicho y el mayor de edad.

Clases de emancipación


La emancipación puede tener lugar por diferentes causas: por matrimonio (artículo 316 Código Civil), por cesión de los padres o titulares de la patria potestad, con consentimiento del hijo, por solicitud al Juez de los mayores de 16 años cuyos padres se encuentren en algunas de las circunstancias previstas en el artículo 320 del Código Civil o por desear salir de la tutela (artículo 321) y por emancipación tácita o vida independiente del menor (artículo 319).
Actualmente, la emancipación por concesión de la Patria (figura creada en el franquismo con miras a incrementar el alistamiento de jóvenes en el ejército durante la guerra civil) debe considerarse abrogada, pese a no haber habido derogación expresa.

La emancipación por concesión paterna.
La primera causa de emancipación consiste en que los propios progenitores consideren oportuno conceder al hijo menor de edad la situación de emancipado, acto que debe instrumentarse en escritura pública o mediante comparecencia ante el Juez encargado del Registro Civil. (artículo 317)
Es requisito inexcusable que el menor tenga dieciséis años cumplidos y que preste su consentimiento a la emancipación.


La emancipación por concesión judicial.
El Código Civil prevé que los menores, siempre que hayan cumplido los dieciséis años, se dirijan al Juez solicitando la concesión de la emancipación, ya estén sometidos a la patria potestad, ya a tutela. En el primer caso, el Código Civil hala de conceder la emancipación, mientras que en el segundo utiliza el giro de conceder el beneficio de la mayor edad.
En el caso de que los menores se encuentren sujetos a tutela (artículo 321) el Código Civil no requiere presupuesto complementario alguno, aunque la solicitud debe ser fundada. Por el contrario, cuando los menores están sujetos a la patria potestad, la libertad judicial de conceder o no la emancipación requiere que previamente se haya producido alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 320:

  1. Que el progenitor que ejerce la patria potestad contraiga nuevo matrimonio o conviva de hecho con persona distinta al otro progenitor.
  2. Que los padres convivan separados.
  3. Que, por cualquier causa, el ejercicio de la patria potestad se vea gravemente entorpecido, circunstancia que, previsiblemente, apunta hacia las situaciones previas a la crisis matrimonial (separación, divorcio...)

La emancipación por matrimonio.
Según establece el artículo 316, “el matrimonio produce de derecho la emancipación”, sin la necesidad de la concurrencia de requisito complementario alguno.

La emancipación por vida independiente.
Dispone el artículo 319 que “se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis años que con el consentimiento de los padres viviere independientemente de éstos. Los padres podrán revocar este consentimiento”. La nota característica de dicho tipo de emancipación radica en que la situación de independencia de hecho del menor es revocable.
La situación de independencia requiere al menos una cierta autonomía económica del menor, sin que resulte determinante el vivir separadamente de la familia a la que pertenece.

Efectos de la emancipación


En general, la emancipación sitúa al menor emancipado en una situación de capacidad intermedia entre la mayoría y la minoría de edad desde el punto de vista patrimonial. De ahí las limitaciones establecidas en el artículo 323 del Código Civil, según el cual, hasta que llegue a la mayor edad, no podrá el emancipado:

  1. Tomar dinero a préstamo (pero sí prestar dinero o recibir en préstamo cualesquiera otros tipos de bienes distintos al dinero, pues la norma, en cuanto limitación, debe interpretarse restrictivamente).
  2. Enajenar o gravar bienes inmuebles o establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador.

Para el supuesto de emancipación por matrimonio, el Código Civil establece una regla especial: “Para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles y objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor se necesitará, además, el de los padres o tutores de uno y otro”. Esto es, en la emancipación por matrimonio el consentimiento del cónyuge del menor que, a su vez, sea mayor de edad sustituye el consentimiento inicialmente requerido por el artículo 323, el de los padres o curador.
Excluidos los aspectos patrimoniales vistos, el emancipado tiene una capacidad asimilable a la de mayor edad, es decir, capacidad plena “para regir su persona... como si fuera mayor”, regla que sí debe interpretarse extensivamente con carácter general, fuera de las limitaciones expresamente establecidas.

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La Mujer Y Su Actual Equiparación Con El Hombre

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Introducción


El sexo ha sido considerado tradicionalmente como una de las causas modificativas de la capacidad de obrar, en el sentido de que las diferencias existentes entre hombre y mujer hacían aconsejables restringir la libre iniciativa de esta última. El sexo masculino nunca ha supuesto históricamente restricción alguna de las posibles actividades del hombre.
Desde luego, es cierto que entre el hombre y la mujer existen diferencias. Ahora bien, que dichas diferencias hayan de acarrear una capacidad diferente es cuestión más que discutible. La gran mayoría piensa hoy que el hombre y la mujer son diferentes, pero no jerarquizables.
No obstante, la mujer ha desempeñado un papel secundario en la sociedad y dicha realidad ha sido siempre objeto de expresa consideración pro las normas jurídicas.

La redacción originaria del Código Civil


La redacción originaria del Código Civil de 1889 se asentaba en una concepción masculinizante de la vida: la mayoría de edad, por ejemplo, se adquiría, entonces a los veintitrés años, no obstante, las hijas de familia no podían abandonar la casa paterna hasta los veinticinco años, salvo que lo hicieran para contraer matrimonio o ingresar en un convento.
Más desolador era el panorama de la mujer casada, al quedar sometida a la autoridad marital y estar obligada a seguir necesariamente el domicilio y la nacionalidad del marido. Así mismo necesitaba la licencia del marido para los actos más diversos, incluso para aceptar una herencia que a ella hubiera correspondido o para poder ejercer el comercio.
Se encontraba igualmente marginada en la administración y disposición de los bienes matrimoniales, quedando dicha esfera reservada a la iniciativa del marido; la titularidad de la patria potestad correspondía igualmente al marido y, sólo en su defecto, a la mujer; quien, además, no podía ser siquiera tutora.

La Constitución de la Segunda República


La situación permanece invariable hasta la publicación de la Constitución de la Segunda República española de 9 de diciembre de 1931. En ella se da un giro y se sienta como principio a desarrollar la igualdad entre ambos sexos. Así señalaba su artículo 25 que el sexo no podía ser fundamento de ningún privilegio jurídico, al mismo tiempo que se consideraban ciertos aspectos particulares: la regulación del trabajo femenino y la protección a la maternidad, la afirmación de que el matrimonio se basaba en la igualdad de sexos y la adminisibilidad a los empleos y cargos públicos de todos los españoles, según mérito y capacidad y sin distinción de sexo.

Las coyunturales reformas durante el régimen del General Franco


Ya antes de la caída de la República, el llamado Nuevo Estado, situándose en una actitud patriarcal y paternalista, declaraba que el Estado “prohibirá el trabajo nocturno de las mujeres y niños, regulará el trabajo a domicilio y liberará a la mujer del taller y de la fábrica”, con la finalidad de reducir a la mujer a un rol claramente doméstico.
Algunos años después, el Fuero de los Españoles afirmaba que “la ley ampara por igual el derecho de todos los españoles sin preferencias de clases ni acepción de personas”, pero obsérvese que, curiosamente, no se hacía mención expresa del sexo como condición intrascendente para fijar la capacidad de las personas.
Las circunstancias sociológicas de los años posteriores determinaron un cambio de actitud en las instancias gubernamentales que, lenta y perezosamente, se va traduciendo en normas legales tendentes a abolir las discriminaciones más evidentes entre hombres y mujeres:

  • Ley 24 de abril de 1958: Tímida e inicial reforma del Código Civil tendente a ampliar la capacidad de la mujer, permitiéndose ya ser testigo en los testamentos, así como tutora. Sin duda, la modificación más importante que introduce recae en el artículo 1.413 que, antes, permitía al marido no sólo administrar los bienes gananciales o comunes de ambos cónyuges, sino también gravarlos o enajenarlos sin consentimiento de la mujer. A partir de ahora, el marido ve limitada su libérrima actuación.
  • La Ley de 22 de julio de 1961, es una disposición de ámbito general de gran importancia, en la que se reconoce a la mujer (casada o no, aunque para la primera todavía se mantiene la necesidad de licencia marital) los mismos derechos que al varón para el ejercicio de toda clase de actividades políticas, profesionales y de trabajo.
  • Ley de 22 de julio de 1972: fija la mayoría de edad en los veintiún años para hombre y mujer, la cual a partir de dicho momento podrá dejar la casa paterna.
  • Ley de 2 de mayo de 1975: introduce sustanciales reformas en el Código Civil y en el de Comercio. De un lado, al regular el domicilio, la nacionalidad y los derechos y deberes recíprocos entre los cónyuges, la mujer deja de ser considerada como un mero satélite del marido, deja de estar supeditada a la eterna licencia o autorización marital.

Pero la equiparación no obsta a que sigan existiendo discriminaciones de hecho y de derecho en el tratamiento de ambos sexos.

La Constitución de 1978 y su desarrollo en la legislación ordinaria


La actual Constitución Española de 1978 asume en el artículo 14 con toda claridad que los españoles son iguales ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de... sexo... o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. Pero con ser importante dicho precepto, mayor relevancia adquieren otras disposiciones contenidas en la Constitución:
Artículo 32.1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.
Artículo 35.1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.
Buena parte de las discriminaciones contrarias a la mujer se han originado y desarrollado en el seno familiar y ello fundamentalmente en atención a la patriarcalización inherente a la institución base de la familia: el matrimonio. Por consiguiente, el artículo 32.1 adquiere mayor virtualidad de la que a primera vista cupiera atribuirle: supone la consagración de la igualdad de ambos sexos en el momento constitutivo de la institución familiar. En desarrollo del artículo 32 de la Constitución, se han promulgado dos leyes de gran importancia para la equiparación efectiva de marido y mujer dentro del matrimonio: La Ley 11/1981, de 13 de mayo, sobre la filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, y la ley 30/1981, de 7 de julio, reguladora del sistema matrimonial, conocida como “Ley del divorcio”.
Por su parte, la institucionalización de la igualdad jurídico-laboral entre varón y mujer no asume menor importancia.

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