Complejidad Estructural del Derecho

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Resulta patente que el Derecho positivo y real (es decir, cada uno de los ordenamientos jurídicos históricos) no está nunca integrado por una sola y única norma, ni tampoco por un solo tipo o clase de normas.

Cualquiera de esos ordenamientos se encuentra integrado por una gran multiplicidad de normas jurídicas de los más variados signos y características, que difieren entre sí no sólo por la diferente época histórica en que fueron creadas, sino también por su ámbito de aplicación, por su jerarquía, por la materia que regulan, o por otras diversas causas.

La expresión Derecho representa, pues, a una realidad extremadamente compleja que está integrada por una gran multiplicidad de normas que difieren entre sí desde muy diversos puntos de vista. Ahora bien, esa realidad tan compleja de normas no forman un simple agregado o conglomerado casual, sino que se integran en una totalidad que actúa unitariamente. Y es esa actuación unitaria la que da sentido y operatividad a tales normas.

Así que la interdependencia y complementariedad operativa de las diferentes normas de que se compone un determinado ordenamiento jurídico es, ante todo, una exigencia del propio carácter normativo del Derecho, ya que la propia funcionalidad social de las normas jurídicas (es decir, su peculiar misión de establecer los cauces dentro de los cuales han de desarrollarse las conductas de los ciudadanos) exige una estrecha coordinación e interdependencia.

Por tanto, como conclusión, se establece que la inmensa mayoría de los ordenamientos jurídicos históricos se compone de una gran multiplicidad de normas internamente diversificadas desde múltiples puntos de vista. Pero esas normas no están en el ordenamiento como elementos aislados, dispersos y mutuamente desvinculados, sino que aparecen integradas casi siempre dentro de conjuntos o sistemas regulativos unitarios, tales como los “Códigos”, las “Leyes”, los “Reglamentos”,... Es decir, cada uno de lso preceptos o reglas individuales se integra en el ordenamiento jurídico a través de su pertenencia a unos determinados cuerpos o estructuras normativas sectoriales. Y, a su vez, estas estructuras se organizan internamente en una distribución sistematizadora de “partes”, “títulos”, “secciones”, “capítulos”, “apartados”, “artículos”, “párrafos”,... netamente diferenciados.

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Unidad Funcional de las Normas

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La conclusión de que la multiplicidad y diversidad de las normas que integran los diferentes Derechos históricos funcionan internamente como realidades profundamente unitarias, contribuyó a que muchos especialistas comenzaran a designar y definir a esos Derechos con el nombre y desde el concepto de ordenamiento jurídico, en un claro intento de poner de relieve que sus diferentes preceptos no se hallan simplemente yuxtapuestos dentro de una coincidencia desorganizada, sino que presentan una articulación compleja y profunda.

La relación de unidad que existe entre las normas jurídicas que componen esos ordenamientos jurídicos no es un fruto espontáneo, sino que es el resultado de la intervención de algún tipo de mecanismo capaz de contrarrestar la natural inercia de las propias normas.

Los principales agentes de unificación de las normas que integran un determinado Derecho histórico son estos cuatro:
  • La coincidencia espacio-temporal
  • La vinculación a un ideario político
  • La referencia a una única autoridad central
  • El vínculo de recíproca derivación o conexión funcional
La coincidencia espacio-temporal actúa de manera que todas las normas proyectan su acción reguladora sobre las conductas de unos sujetos que conviven dentro de un mismo territorio en una época determinada.

Según la vinculación a un ideario político, todas las normas jurídicas que pertenecen a un mismo ordenamiento se ven sometidas, a pesar de las múltiples disparidades que las separan, a la presión unificadora de una misma idea tipo.

La referencia a una única autoridad jurídica suprema actúa haciendo que esa autoridad central sea la que fije los objetivos comunes y respalde con su poder el efectivo cumplimiento de cada una de las normas. Así pues, dado que en la actualidad se admite que la suprema autoridad jurídica reside en el Estado, puede establecerse que es precisamente la voluntad del Estado el agente unificador de las normas que componen el ordenamiento al actuar como fuete última de la validez y garante supremo de la eficacia de todos y cada uno de los preceptos jurídicos.

La doctrina señala además a la relación de derivación y dependencia jerárquica que une a unos preceptos jurídicos con otros como agente unificador de las diversas normas jurídicas que integran un ordenamiento jurídico. En este caso, sería esa relación gradual y jerárquica de derivación que une a unas normas con otras la que les proporcionaría el nexo interno de orden y unidad.

Puede afirmarse, por tanto, según este último agente de unión, que todas las normas están unidas entre sí por una relación de dependencia, ya que cada grado o eslabón depende de otros y, a su vez, sostiene a otros.

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La Idea de Sistema: Significación e Implicaciones

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Afirmar que el Derecho es o constituye un sistema, supone afirmar que es un conjunto de normas que funciona unitariamente, de tal modo que entre las múltiples disposiciones contenidas en esas normas no se dan nunca contradicciones o incompatibilidades.

Sin embargo, no siempre ocurre eso.

Dado que, en la actualidad parece ser realmente inevitable que los órganos legitimados para crear Derecho lleguen a crear normas que contradicen total o parcialmente a otras normas ya existentes en el respectivo orden jurídico, el afirmar que éste es o constituye un sistema sólo puede equivaler a decir que ese ordenamiento jurídico cuenta con los mecanismos propios adecuados para neutralizar la incompatibilidad inicial de las normas que se contradicen.

En consecuencia, cuando se afirma que el Derecho es o constituye un sistema normativo, sólo puede significar que, en el seno de los distintos ordenamientos jurídicos, las normas están relacionadas entre sí por el vínculo de la coherencia funcional.

Esto equivale a afirmar que, de un lado, no pueden subsistir incompatibilidades o contradicciones entre dichas normas (contenido negativo del carácter sistemático del Derecho), y que, de otro, ha de darse inevitablemente una relación de mutua complementariedad entre ellas (contenido positivo de ese carácter sistemático), de tal modo que todas las normas contribuyan armónicamente al logro de los objetivos sociales que intenta realizar cada Derecho.

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Resumen

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El contenido de esta sección puede concentrarse en los siguientes puntos:
  1. Las múltiples manifestaciones o concreciones históricas del Derecho se presentan como amplios complejos de normas que difieren entre sí desde los más variados puntos de vista: origen, época histórica en que fueron creadas, ámbito espacial o temporal de aplicación, jerarquía, contenido normativo, carácter, etc. Sin embargo, esas manifestaciones han funcionado siempre como bloques o cuerpos normativos unitarios.
  2. La unidad funcional del Derecho, que permite entenderlo como un ordenamiento, se apoya sobre todo en estos cuatro pilares:
    1. La coincidencia espacio-temporal.
    2. La vinculación a un mismo ideario político.
    3. La referencia a una única autoridad central.
    4. El vínculo de derivación y dependencia jerárquica.
  3. Aunque la unidad funcional de las normas que integran un determinado Derecho ha sido proclamada ya desde la antigüedad, se ha entendido generalmente que la doctrina de “que el Derecho constituye un sistema normativo” no ha sido formulada hasta época reciente. Y esa doctrina incluye estas 3 afirmaciones:
    1. Que todas sus reglas funcionan unitariamente desde el punto de vista normativo.
    2. Que tienen vinculación lógico-normativa con un mismo principio o regla fundamental.
    3. Que constituyen un objeto científico susceptible de ser explicado mediante una construcción lógica unitaria.


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Introducción

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La concepción y definición del Derecho como norma no ha sido la única manera de entender y definir al Derecho, ha habido muchas otras.
Así, la pretensión de definir el Derecho como norma o, más exactamente, como complejo unitario y coherente de normas jurídicas impuestas por el Estado, es uno más entre los múltiples intentos históricos de caracterización fundamental del fenómeno jurídico. Un intento que se presenta a fecha de hoy como el más ampliamente aceptado.

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La Naturaleza de la Norma Jurídica

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Teorías acerca de la naturaleza de la norma jurídica

En relación con la naturaleza de las normas jurídicas, ha sido desarrollada una amplia variedad de teorías. Sin embargo, en la actualidad las más importantes y representativas son estas dos:
  1. Tesis imperativista: afirma que el elemento nuclear de toda norma jurídica es la orden o mandato mediante el que un sujeto dotado de poder jurídico impone a otro sujeto la realización de una determinada conducta, positiva o negativa.
  2. Tesis antiimperativista: niega tal afirmación, oponiéndose a la caracterización de las normas jurídicas como simples mandatos u órdenes de un sujeto a otro.

A) Tesis imperativistas

Las explicaciones imperativistas de la norma jurídica son muchas y variadas. Sin embargo, hay un punto de encuentro del que todas ellas parten: la afirmación de que el núcleo central constitutivo de la norma jurídica es una orden que emite un sujeto jurídico con el propósito de obligar a otro sujeto a que realice (contenido positivo) o deje de realizar (contenido negativo) una determinada conducta.

La versión más clásica y paradigmática del imperativismo es la que incorpora a la estructura interna de las normas jurídicas la intervención del poder soberano del Estado y la amenaza de un posible perjuicio para el supuesto de que los destinatarios desobedezcan la orden recibida.

Por tanto, puede considerarse como mensaje típico de la doctrina imperativista, no sólo la afirmación de que la norma jurídica es una orden de actuación dirigida por un sujeto a otro y manifestada a través de signos o palabras, sino también la presencia de una amenaza de sanción que cuenta con el respaldo del poder soberano de que está investido el sujeto que emite la orden.

Ahora bien, este imperativismo originario (que podemos calificar como “superestricto”) no ha sido insensible a las numerosas insuficiencias señaladas por sus críticos. Por ejemplo, las basadas en la constatación de que el Estado no es el único creador del Derecho o de que éste se compone casi siempre de múltiples tipos o clases de normas.

Así, nos encontramos con una serie de normas en las que resulta muy difícil o del todo imposible descubrir algún vestigio de carga imperativa, tales como las normas que conceden facultades, las que establecen el alcance o el límite de vigencia de otras normas, las que atribuyen competencias, o las que determinan la forma de creación de otras normas. Estos tipos de normas no contienen realmente signo ninguno de mandato o imposición de un sujeto jurídico a otro sujeto jurídico.

B) Tesis antiimperativistas

La primera concepción (juicios lógicos hipotéticos) antiimperativista del Derecho fue la mantenida por el intelectualismo clásico, que se apoyaba en la convicción de que las conductas humanas son buenas o malas por su propio contenido, en sí mismas, independientemente de que sean prohibidas o mandadas, de tal modo que esas conductas son mandadas o prohibidas por el legislador en función de la bondad o maldad que contienen de forma natural.

Así, el elemento esencial de la ley es siempre el juicio de la razón, que dictamina qué actos deben ser realizados por ser justos y buenos, y qué otros actos no deben ser realizados por ser injustos y malos.

Kelsen, en una publicación de 1911, estableció la que se ha convertido en la teoría antiimperativista por antonomasia. Sostuvo que la norma jurídica no puede ser definida como un imperativo o mandato porque éste, en cuanto orden de una voluntad, es un hecho psicológico que pertenece al mundo del ser, mientras que las normas jurídicas pertenecen al mundo del deber-ser. La norma es más bien un juicio hipotético en el que se afirma que una determinada consecuencia jurídica (la sanción) debe ser aplicada bajo la condición de que se dé un determinado requisito o hipótesis (el acto ilícito).

De ahí que la fórmula representativa de toda norma jurídica fuera precisamente ésta: “Si es A, entonces debe ser B”. Por ejemplo, si alguien comete homicidio (en la hipótesis de que alguien cometa homicidio), será (deberá ser) castigado, como homicida, a la pena que se contemple. Y así, esta norma no ha de ser interpretada como un mandato o prescripción de no cometer homicidio, sino como un juicio hipotético acerca de las consecuencias que deben producirse en el supuesto de que tenga lugar el homicidio.

Otra manifestación (juicios valorativos de conductas) de la actitud antiimperativista es la doctrina que define las normas jurídicas como juicios de valor acerca del comportamiento de los sujetos ante determinadas situaciones o hechos sociales.

Esta doctrina ve el Derecho como un conjunto de juicios de valoración jurídica. Así, según este punto de vista, es el juicio valorativo contenido en la norma el que hace que ciertas conductas (que sin la norma serían perfectamente lícitas) estén prohibidas; y ese mismo juicio es el que hace que otras determinadas conductas (neutras en sí mismas) sean impuestas como obligatorias.

Una tercera manifestación (enunciados alternativos de actuación) del antiimperativismo se concreta en la doctrina que concibe la norma jurídica como una proposición alternativa que indica a los destinatarios las posibles opciones de actuación que se le ofrecen.

Esa proposición alternativa no impone directamente ninguna conducta de forma obligatoria, sino que se limita a poner ante el sujeto un concreto y limitado juego de posibilidades entre las que puede elegir a su arbitrio.

C) Otras teorías sobre la naturaleza de las Normas Jurídicas

La opción imperativista y la opción antiimperativista son solamente los dos enfoques más generalizados y representativos durante los siglos XIX y XX en relación con la naturaleza de la norma jurídica. Pero a lo largo de la historia del pensamiento jurídico han sido formuladas otras muchas explicaciones alternativas.

Entre ellas podemos señalar aquellas que definen el Derecho como:
  • Organización natural de los grupos humanos,
  • Conducta correlativa,
  • Medida de determinación de lo justo concreto,...
En todas ellas las normas jurídicas no desempeñan la función primaria de imponer a los destinatarios determinadas órdenes de hacer o no hacer.

Reafirmación del carácter imperativo de las normas jurídicas

Analizando en detalle la función y el sentido de las normas jurídicas, resulta inevitable llegar a esta conclusión: «Tales normas son o contienen casi siempre imperativos que se dirigen a los destinatarios para provocar en ellos la idea de que una determinada línea de proceder debe ser seguida».

Esta conclusión no impide reconocer, sin embargo, que esas órdenes o mandatos presuponen también algún juicio de valor acerca de las conductas que imponen.

Es lógico. Cuando la norma jurídica manda, prohíbe o permite unas determinadas conductas frente a otras, lo hace porque, en base al dictamen valorativo de la razón, considera que eso es lo más justo y razonable.

Por consiguiente, parece razonable mantener la tesis de que la norma jurídica tiene carácter eminentemente imperativo y contiene siempre un mandato de un superior que pretende ligar la voluntad de los subordinados para que éstos actúen de una determinada manera.

Sin embargo, las normas del Derecho no son puras y simples órdenes de una voluntad jurídica que pretende determinar la conducta de otra voluntad jurídica. Son mandatos que tienen unas características muy peculiares que los distinguen de cualquier otro tipo de imperativos.

Así, en primer lugar, los mandatos contenidos en las normas jurídicas no pueden proceder de una voluntad cualquiera, sino que han de ser emitidos por una voluntad legitimada para establecer la norma.

En segundo lugar, a diferencia de un simple mandato, la norma jurídica se caracteriza por convertirse en regla estable de conducta para todos aquellos que le están sometidos. Es decir, actúa como mandato que adquiere consistencia objetiva y que está dotado de una cierta duración y estabilidad en el tiempo.

Debe concluirse, por tanto, que la norma jurídica, si bien se caracteriza ante todo por su naturaleza imperativa, no es un desnudo imperativo. Es un mandato emanado de la voluntad representativa de la comunidad, que presupone un juicio valorativo y que se objetiva en reglas de conducta estables y generales.

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La Estructura de la Norma Jurídica

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El mensaje directivo de las normas jurídicas se encuentra polarizado en torno a estos dos núcleos centrales:
  1. Un deber de realizar determinadas conductas (la consecuencia jurídica)
  2. Una condición o supuesto al que se supedita el nacimiento de ese deber (el supuesto jurídico)

Conforme a este punto de vista, se entiende que, dado que las normas jurídicas imponen siempre alguna conducta en el supuesto de que se produzcan los hechos previstos como condición, su estructura lógica puede ser representada en una fórmula del siguiente tenor:

“si es S (supuesto), deber ser C (consecuencia)”


El supuesto jurídico

El inicio del deber que la norma jurídica impone de hacer o dejar de realizar una determinada conducta depende siempre de que se den o no se den ciertas circunstancias o supuestos que la propia norma jurídica específica, unas veces de forma completa, exhaustiva y explícita, y otras veces de manera implícita. Es decir, el nacimiento de ese deber está subordinado a la presencia de esa realidad, que es designada habitualmente con el nombre de supuesto de hecho o supuesto jurídico.

El supuesto jurídico es, pues, todo aquellos que entra en la previsión de las normas jurídicas como condición para que se dé la consecuencia.

La consecuencia jurídica

La mayoría de los autores sostiene que el contenido fundamental de toda norma jurídica es la imposición de la conducta que han de realizar los sujetos obligados en cada caso. Por eso, afirma también que la imposición de deberes es la “consecuencia” característica de las normas jurídicas.

Ahora bien, como normalmente la imposición de deberes va acompañada del reconocimiento de unos derechos correlativos, se admite que el reconocimiento de derechos forma parte también de esa consecuencia.

Este hecho ha propiciado el debate sobre cuál de los dos (deber o derecho) es el elemento nuclear de la consecuencia, si bien existen buenas razones para inclinarse por la tesis de la primacía del deber. En efecto, lo que sucede en la mayoría de los casos es que, si bien la norma incluye también la atribución de un derecho correlativo, la consecuencia o efecto directamente prevenido en esa norma se concreta en la imposición de un deber.

Por ello, parece razonable concluir que el deber es siempre el contenido nuclear de todas o, al menos, de la mayor parte de las normas jurídicas.

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Caracteres de las Normas Jurídicas

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Las notas analizadas a continuación como caracteres de las normas jurídicas deberían ser explicadas más bien dentro del apartado dedicado tradicionalmente a los llamados “caracteres esenciales del Derecho”, puesto que en su mayoría, son rasgos propios del Derecho, no de cada una de las normas que lo integran.

Validez

La validez es una de esas notas generalmente reconocidas como rasgo y exigencia esencial del Derecho. En consecuencia, puede afirmarse que si un aparente Derecho carece de validez, no es verdadero Derecho.

En esto hay un acuerdo generalizado, pero el consenso se esfuma cuando se trata de precisar qué es o en qué consiste la validez. Así, existen una considerable variedad de definiciones, si bien las tres más representativas son:
  • La teoría formalista
  • La teoría sociológica
  • La teoría ética
Según la teoría jurídica formal, la validez de cada una de las normas de un ordenamiento consiste en su propia conformidad con las exigencias establecidas por otra u otras normas que ocupan un plano de preferencia en el orden jerárquico de ese ordenamiento.

Así pues, la validez de las normas jurídicas depende de la fidelidad con que su proceso de creación se ha ajustado a las exigencias prefijadas en el sistema jurídico a que tales normas pertenecen. Y, en última instancia, las normas que constituyen un ordenamiento jurídico reciben su validez de una única norma suprema: la norma fundamental.

Según la teoría sociológica, la validez de las normas jurídicas radica y se identifica con su real efectividad social, es decir, con su habitual observancia por parte de los sujetos jurídicos.

Esa efectividad social puede provenir:
  1. Del hecho de que las normas están impuestas y respaldadas por un poder que tiene la fuerza suficiente para lograr que sus preceptos se cumplan.
  2. Del hecho de que tales normas cuentan con la aceptación o reconocimiento mayoritario de sus destinatarios.
Según la teoría filosófica o ética, la validez de las normas jurídicas vendrá expresada cuando sean conformes con las exigencias materiales que dimanan de los principios o valores ético-jurídicos fundamentales.

Una norma tendrá validez cuando plasme la ordenación de la vida social que en concreto realice los principios o “valores” que ha de realizar en cada caso el Derecho (justicia, bien común, orden, seguridad, dignidad de la persona, derechos fundamentales, libertad, igualdad,...).

Así pues, si se quiere dar una noción de validez jurídica, habrá que dar una definición muy genérica y en buena medida formal del tipo de “la validez es la cualidad que se predica del Derecho por tener la fuerza o valor requeridos para la subsistencia, aplicabilidad y efectividad de sus normas”.

Obligatoriedad

La doctrina mayoritaria sostiene la tesis de que el Derecho está unido tan profundamente a la característica de la obligatoriedad, que si llegara a faltarle ese rasgo dejaría de ser Derecho; o es obligatorio o no es Derecho propiamente dicho.

Por eso, se reconoce de forma general que una norma jurídica que no estableciera ningún tipo de obligación fuerte, sino que se limitara a indicar o a aconsejar una determinada conducta como posible y conveniente, nunca podría ser considerada verdadero Derecho.

Coactividad

La coactividad, o coercibilidad, es incluida habitualmente entre los rasgos esenciales del Derecho, pues se reconoce que, si el cumplimiento de las normas jurídicas dependiera sólo de la voluntaria aceptación de los destinatarios, estas normas perderían automáticamente su carácter de tales.

En consecuencia, se afirma también de manera general que la capacidad de recurrir a la coacción cuando resulte necesario es uno de los rasgos más definitivamente característicos de la normatividad jurídica.

Aunque el Derecho consiste primaria y fundamentalmente en mandatos dirigidos a seres racionales que, por lo general, cumplen los deberes jurídicos que tales mandatos les imponen, no puede descartarse la posibilidad de que algunos destinatarios se nieguen a acatarlos. Y, existiendo el riesgo de que se generalice entre los destinatarios de las normas la actitud de incumplimiento de los deberes jurídicos, resulta imprescindible que el Derecho cuente también con la posibilidad de recurrir a una aplicación coactiva.

Legalidad

Cuando se proclama la importancia de la legalidad del Derecho, se afirma la exigencia de que el ordenamiento jurídico estatal sea establecido sobre todo por el poder legislativo, ya que sigue entendiéndose que esa vía es la única que garantiza satisfactoriamente la protección de los intereses generales de la comunidad política.

De ahí que siga defendiéndose la importancia del “principio de legalidad” y que siga cuidándose todavía en las Constituciones la articulación de la llamada “reserva de ley”, para que determinadas materias que son consideradas por la propia comunidad política como especialmente importantes sólo puedan ser reguladas mediante leyes aprobadas por las correspondientes cámaras legisladoras (y, a veces, con exigencia de mayorías cualificadas).

Otros caracteres: objetividad, imperatividad, generalidad, seguridad, justicia,...

Además de los caracteres analizados anteriormente, no es infrecuente encontrar exposiciones de estudiosos de la teoría jurídica que se ocupan del examen de otros caracteres de las normas jurídicas tales como la objetividad, imperatividad, generalidad, seguridad, justicia,...

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Resumen

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El contenido de este tema puede concentrarse en los siguientes puntos:
  1. El debate sobre la naturaleza de la norma jurídica ha culminado en un amplio abanico de propuestas doctrinales. Pero, en la última fase de la historia del pensamiento jurídico, se ha polarizado en torno a dos opciones de base: la tesis imperativista y la tesis antiimperativista.
  2. La doctrina imperativista afirma que el elemento nuclear de toda norma jurídica es el mandato de una voluntad que impone a los destinatarios una determinada conducta debida.
  3. Los defensores del antiimperativismo sostienen la tesis de que, en su sentido más genuino, la norma jurídica no es una orden o mandato que un sujeto dirige a otros sujetos, sino que consiste más bien en un juicio o dictamen regulativo acerca de lo que les ocurrirá a los destinatarios de la misma en el supuesto de que actúen en la línea prevista en dicha norma.
  4. Existen, además, algunas doctrinas que se desarrollan al margen de los postulados básicos de la tesis imperativista y de las propuestas típicas de la tesis antiimperativista.
  5. Aunque se admite generalmente que la estructura y el contenido directivo de las normas jurídicas giran en torno a dos núcleos centrales que son el supuesto y la consecuencia, no hay acuerdo sobre cuál es la realidad que constituye esos núcleos.
  6. El estudio de los caracteres de las normas jurídicas no es un tema autónomo, sino que sólo cobra su verdadero sentido si se realiza dentro del análisis general de los múltiples y complejos rasgos característicos del Derecho, ya que la propia juridicidad de la norma procede directamente de su pertenencia a un ordenamiento jurídico dado. No obstante, puede aportar alguna luz el examen de rasgos tan básicos del Derecho como la validez, la obligatoriedad, la coactividad y la legalidad.


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Pluralidad y Diversidad de las Normas Jurídicas

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Un ordenamiento jurídico positivo nunca está integrado solamente por una única norma, ni por un solo tipo o clase de normas. Al contrario, existen una multiplicidad de normas jurídicas heterogéneas de los más variados tipos y características.

Las normas jurídicas no sólo son múltiples, sino que además son muy variadas. Por ello, no resulta fácil la clasificación de las normas del Derecho. Es difícil, por no decir imposible, establecer una única clasificación que las englobe a todas.

En los epígrafes siguientes apostaremos por una clasificación de las normas jurídicas siguiendo unos criterios asumidos por la mayoría de los autores. En consecuencia, clasificaremos las normas jurídicas de acuerdo a los siguientes criterios:
  • Por su origen.
  • Por la jerarquía formal o lugar que ocupan en el ordenamiento jurídico.
  • Por el grado de imperatividad.
  • Desde el punto de vista de la violación y de las sanciones de las normas.
  • Por el ámbito de su validez.
  • Desde el punto de vista de su cualidad o modo de vincular la voluntad de los sujetos.
  • Por su función o finalidad.


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Integración Sistemática de las Normas Jurídicas

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No existe ningún ordenamiento jurídico que esté integrado por una sola norma. Todos contienen una pluralidad de normas que pueden contemplarse desde muy distintos puntos de vista y que poseen rangos y categorías diferentes.

Pero todas esas normas, por muy diferentes que sean, guardan entre sí una conexión formal, están perfectamente articuladas desde el punto de vista orgánico. Tal es así que no podríamos comprender la existencia de un orden jurídico positivo si esa multitud de preceptos diferentes no tuvieran una conexión e integración en un todo sistemático. Más que la existencia de un orden jurídico estaríamos ante un caos normativo que se vería reflejado también en los comportamientos sociales.

Por ello, debemos afirmar que la multiplicidad de normas pertenecientes a un ordenamiento jurídico no constituyen una mera integración, sino que están perfectamente ordenadas formando un todo unitario y conexo, de tal modo que las partes de ese todo (las normas jurídicas) guardan entre sí relaciones de coordinación y dependencia mutua.

La totalidad del orden jurídico formalmente válido constituye un auténtico sistema de carácter jerárquico en el que unas normas dependen de otras (relaciones de dependencia) y cooperan con todas las otras normas desempeñando en cada momento la función que les corresponde, complementado así la eficacia de todo el sistema (relaciones de coordinación y de cooperación).

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Clases de Normas Jurídicas

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Por su origen

Atendiendo al origen o a las fuentes de donde proceden, podemos distinguir los siguientes tipos de normas:
  1. Legales
  2. Consuetudinarias
  3. Jurisprudenciales
  4. Negociales
1. Legales

Son normas escritas dictadas por los órganos legislativos competentes del Estado. Una ley aprobada por las Cortes Generales, una Orden ministerial, cualquier disposición emanada de las Comunidades Autónomas, o el bando de un alcalde son ejemplos de este tipo de normas.

Habitualmente necesitan un acto solemne de promulgación, que acredita la existencia de la misma (publicación en el Boletín Oficial correspondiente).

2. Consuetudinarias

Se trata de la repetición reiterada de determinadas conductas, las llamadas “costumbres jurídicas”. Nuestro Código Civil las recoge como parte del Derecho en su artículo 1.1.

Para su existencia como auténticas normas jurídicas se exige que tales comportamientos consuetudinarios se realicen con el convencimiento de que son conductas jurídicamente obligatorias.

En los ordenamientos jurídicos modernos suele afirmarse que no puede existir una norma consuetudinaria que no esté de acuerdo con la ley, no siendo admisible la costumbre “contra legem”.

3. Jurisprudenciales

Normas que provienen de la actividad judicial llevada a cabo por algunos tribunales. Tienen dos manifestaciones:
  • Por un lado, la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo. Así lo recoge nuestro Código Civil en el art. 2.6: “la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho”.
  • Por otro lado, la sentencia de un Tribunal, en cuanto que dicho fallo es un mandato por el que se regulan las relaciones entre las partes afectadas por dicha sentencia.
4. Negociales

Las contenidas en las cláusulas de los contratos o negocios jurídicos, puesto que lo establecido en ellas por las partes les obliga jurídicamente.

Por la jerarquía formal o el lugar que las normas ocupan en el ordenamiento jurídico

Desde este punto de vista, las normas pueden ser:
  1. Primarias
  2. Secundarias
1. Primarias

Aquellas que ocupan la escala más alta o importante dentro del ordenamiento jurídico, es decir, las que se sitúan en el más alto rango jerárquico.

Desde esta perspectiva puramente formal, puede decirse que la norma primaria es la Constitución de cada Estado.

2. Secundarias

Aquellas que ocupan una escala inferior en la jerarquía normativa. Su condición de inferioridad se debe al hecho de no ser válidas por sí mismas, sino que adquieren su condición de validez de otra norma superior.

En este sentido se consideran secundarias todas las restantes normas del ordenamiento jurídico excepto la Constitución.


Cabe afirmar, no obstante, que el concepto de norma primaria o secundaria puede predicarse de todas las normas del ordenamiento jurídico, a excepción de la primera y la última según el punto de referencia de cada norma en la pirámide normativa.

Para clasificar las normas desde el punto de vista jerárquico, podría combinarse el criterio formal y material del concepto de fuentes del Derecho. El resultado sería el siguiente:
  1. En la cúspide de todo ordenamiento jurídico estatal estaría la Constitución, que ocupa siempre el mayor rango. La Constitución es en cualquier Estado la norma suprema. En ella se contienen los principios y valores básicos, se protegen los derechos y libertades fundamentales, se determina la forma del Estado y se regulan las funciones de los distintos órganos del mismo.
  2. En el caso del Derecho español, estarían a continuación las leyes. Estas pueden ser:
    • Orgánicas: establecidas en el art. 81 de la Constitución, relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general o cualquiera otras previstas en la Constitución. Son aprobadas por las Cortes y requieren un quórum especial.
    • Ordinarias: aprobadas por el Poder Legislativo, desarrollan otros preceptos constitucionales de ordenación de la vida normal.
  3. En tercer lugar estarían los decretos, los reglamentos, las ordenes ministeriales y disposiciones generales de la Administración, que desarrollan generalmente las leyes, determinan y concretan su contenido para ser aplicadas. Son promulgados por órganos del Poder Ejecutivo.
  4. Finalmente los actos administrativos y resoluciones judiciales. Son normas concretas, individualizadas, resultantes de la aplicación de otras normas. Son dictadas por órganos de la Administración y por órganos del Poder Judicial.
Por el grado de imperatividad

Desde el punto de vista de la imperatividad, o lo que es lo mismo, desde la perspectiva de su relación con la voluntad de los particulares, las normas pueden ser:
  1. Taxativas
  2. Dispositivas
Se trata en todo caso de una distinción por razón del contenido del precepto.

1. Taxativas

Existen determinadas materias trascendentales para la organización social y para la seguridad jurídica de los ciudadanos que el ordenamiento jurídico pretende regular de manera inequívoca. Para ello utiliza normas taxativas, llamadas también necesarias o de “ius cogens”.

Son aquellas normas que obligan siempre a los destinatarios, independientemente de su voluntad, por lo que los obligados tienen que actuar necesariamente conforme a lo prescrito en la norma, no pudiendo decidir la realización de otra conducta diferente.

Esto quiere decir que las normas taxativas imponen siempre una prescripción (mandato o prohibición) insoslayable, que ha de cumplirse de manera incondicional para que surtan efectos jurídicos.

2. Dispositivas

Aquellas que pueden dejar de aplicarse a una situación jurídica concreta por voluntad expresa de las partes.

El ordenamiento jurídico prefiere confiar a la voluntad de los sujetos la libertad de establecer normas particulares para regular sus propias conductas, de manera que cuando los individuos no manifiestan libremente la voluntad de establecer normas particulares para la regulación de sus propios actos, el ordenamiento jurídico, por razones de seguridad y de certeza, establece una regulación subsidiaria mediante normas de carácter supletorio. Tales normas son las llamadas dispositivas.

Un ejemplo muy típico son los contratos de arrendamiento: las partes suelen establecer las cláusulas por las que han de regirse, pero lo no expresamente pactado por la voluntad de las partes se regula por la Ley de Arrendamientos Urbanos, el Código Civil, u otras subsidiarias, que actúan en este caso como normas dispositivas o supletorias.

Desde el punto de vista de la violación y de las sanciones de las normas

Desde el punto de vista de la violación de las normas y sus correspondientes sanciones, las normas jurídicas se clasifican en cuatro grupos:
  1. Leges plus quam perfectae
  2. Leges perfectae
  3. Leges minus quam perfectae
  4. Leges imperfectae
1. Leges plus quam perfectae

Aquellas cuya sanción consiste en la nulidad de los actos que las vulneran, recayendo además otro tipo de sanción sobre el infractor, especialmente para resarcir de los daños que hubiera podido ocasionar.

Por tanto, la consecuencia es doble: se produce la nulidad y además se impone otra sanción.

2. Leges perfectae

Aquellas en las que la violación produce únicamente el efecto de la nulidad del acto sin que se sobreañada sanción alguna para el infractor de la norma.

3. Leges minus quam perfectae

Aquellas que no establecen la nulidad de los actos contrarios a las mismas, es decir, no impiden que los actos de violación de las normas produzcan efectos jurídicos. Sin embargo, establecen determinadas sanciones, castigos o efectos desfavorables que recaen sobre el infractor.

4. Leges imperfectae

Aquellas normas cuya infracción no solamente no produce la nulidad del acto, sino que tampoco imponen sanciones al infractor. Son muy numerosas, especialmente en el ámbito del Derecho público y del Derecho internacional, a pesar de que gran parte de la doctrina no las acepta como normas jurídicas.

Por el ámbito de su validez

Según Kelsen, la validez formal de las normas jurídicas debe considerarse desde cuatro puntos de vista diferentes:
  1. Espacial
  2. Temporal
  3. Material
  4. Personal
1. Validez espacial

El ámbito espacial se refiere al espacio geográfico o territorio en que un precepto es aplicable.

Durante mucho tiempo este criterio no ha suscitado problemas de clasificación. Sin embargo, en la actualidad las relaciones entre el Derecho internacional y los Derechos estatales, por una parte, y las del Derecho estatal y el Derecho autonómico, por otra, convierten el tema de la vigencia espacial de las normas en un tema árido, difícil e inseguro.

Desde el punto de vista espacial o territorial de validez, podemos clasificar las normas jurídicas en:
  • Normas internacionales
  • Normas nacionales
Normas internacionales

Aquellas que tienen su espacio de vigencia en varios Estados. Hay que advertir, no obstante, que el Derecho Internacional no afecta a todos los Estados del mundo, e incluso a veces, por la ausencia de un sistema eficaz de sanciones para los infractores, las normas internacionales no pasan de ser meras recomendaciones a los Estados.

Un ejemplo importante de normas internacionales lo constituyen las normas de Derecho Comunitario de la Unión Europea.

España reconoce la vigencia del Derecho Internacional en su territorio en el art. 96 CE: “Los Tratados Internacionales válidamente celebrados, una vez publicados en oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno”.

Normas nacionales

Aquellas cuya vigencia se circunscribe al Estado que las ha promulgado. Ciñéndonos al ordenamiento jurídico español, cabe distinguir las siguientes:
  • Estatales: aquellas cuya validez se extiende a todo el territorio estatal.
  • Autonómicas: aquellas emanadas de las Comunidades Autónomas y que se aplican solamente en el ámbito territorial de competencia de cada una de ellas.
  • Locales: Aquellas cuyo ámbito de validez o vigencia espacial se circunscribe a una provincia o municipio dentro del Estado.
2. Validez temporal

El ámbito temporal está constituido por el período de tiempo durante el cual tiene vigencia una norma. Desde este punto de vista, las normas jurídicas pueden ser:
  • Normas de vigencia limitada o determinada
  • Normas de vigencia ilimitada o indeterminada
Normas de vigencia limitada

Aquellas que, desde el momento mismo de su publicación, incorporan en la propia norma la duración de su obligatoriedad, estableciendo el período de tiempo durante el cual permanecerán vigentes.

Estas normas pierden su vigencia en el momento mismo en que haya finalizado el tiempo para el que fueron promulgadas.

Normas de vigencia ilimitada

No todas las normas contienen en el propio texto un plazo de vigencia temporal determinado. La mayoría de las normas se dictan para que surtan efectos por tiempo indefinido, mientras subsistan las situaciones de hecho que pretenden regular.

Estas normas pierden su vigencia cuando son derogadas expresamente o tácitamente por otras normas, o cuando al no ser aplicadas se convierten en normas en desuso.

3. Validez material

El ámbito material se refiere a la materia o contenido regulado. Los preceptos jurídicos pueden clasificarse de acuerdo con la tipología de las materias que regulan. Esta clasificación tiene su fundamento en la división del Derecho en diferentes ramas. Tradicionalmente, desde esta perspectiva, se habla de:
  • Normas de Derecho público
  • Normas de Derecho privado
Esta clasificación es sin duda la más problemática de todas, pues los criterios de distinción aportados no son ni definitorios, ni excluyentes ni definitivos. Son múltiples las teorías que han intentado explicar esta clasificación, pero ninguna de ellas ha encontrado criterios universalmente válidos para establecer tal distinción.

En conclusión, con muchas excepciones, podemos clasificar las normas desde el punto de vista material de validez en:

Normas de Derecho público

Quedarían aquí englobados el Derecho constitucional, Derecho administrativo, Derecho penal, Derecho procesal, Derecho internacional público, Derecho tributario.

Normas de Derecho privado

Derecho civil, Derecho mercantil.

Categoría intermedia

Existen otras ramas del Derecho que podrían situarse en una categoría intermedia dado que los caracteres que presentan no son excluyentes. Por ejemplo: Derecho del trabajo, Derecho de la Seguridad Social, Derecho de la economía, Derecho turístico,...

4. Validez personal (en función de los destinatarios de las normas jurídicas)

El ámbito personal se refiere a los sujetos a los que afecta la norma. Desde este punto de vista, las normas pueden ser:
  • Genéricas
  • Particulares
  • Individuales
Genéricas

Aquellas cuyo sujeto pasivo es una clase o categoría de personas, una pluralidad de individuos integrantes de un colectivo determinado: todos, los españoles, los agricultores, los estudiantes, los mayores de x años,...

A este grupo pertenecen la mayor parte de las disposiciones jurídicas de un ordenamiento, cuyos destinatarios son la totalidad de los individuos del Estado o amplios sectores del mismo. Son normas que se refieren a todos los individuos comprendidos dentro de la categoría designada en la disposición normativa.

Particulares

Aquellas normas que obligan sólo a determinadas personas, puesto que derivan de la voluntad de los propios individuos, como sucede, por ejemplo, entre las partes vinculadas por un contrato o negocio jurídico. Hay quienes las denominan normas individuales de carácter privado.

Individuales

Aquellas que obligan o facultan a una o varias personas determinadas de modo individual, tal como sucede en las resoluciones administrativas y en las sentencias. Algunos las llaman normas individuales de carácter público.

Desde el punto de vista de su cualidad o modo de vincular la voluntad de los sujetos

Por el modo de vincular la voluntad de los obligados, las normas pueden ser:
  1. Positivas
  2. Negativas
1. Positivas

Aquellas normas que permiten realizar ciertas conductas, bien sea una acción o una omisión. A su vez, las normas positivas pueden ser preceptivas o permisivas.

Preceptivas

Prescriben la realización de una determinada conducta de acción u omisión. Al estar preceptuada, lógicamente, está permitida.

Permisivas

Autorizan un determinado comportamiento, pero no es obligado.

2. Negativas

Son las que prohíben determinados comportamientos, ya sean de acción o de omisión.

Por su función o finalidad

En virtud de la finalidad que desempeñan las normas jurídicas, pueden clasificarse en:
  1. Normas de conducta (o de comportamiento)
  2. Normas de organización (o complementarias)
1. Normas de conducta o de comportamiento

Son aquellas normas que regulan una conducta de acción u omisión. Su objetivo inmediato es regular los comportamientos de los individuos y las actividades de los grupos y entidades sociales en general.

Son normas que tienen por sí mismas un sentido pleno en cuanto que establecen determinados preceptos e imputan sanciones concretas a las violaciones de las conductas prescritas.

2. Normas de organización o complementarias

Son aquellas que adquieren un significado pleno cuando se las relaciona con otras normas a las cuales complementan. Estipulan las condiciones y determinan los medios para la eficacia de las primeras. Por ello, poseen un carácter instrumental, estableciendo la estructura y funcionamiento de óranos, o la regulación de procesos técnicos de identificación y aplicación de las normas.

Los tipos de normas de organización o complementarias son muy numerosos. Las de mayor interés son:
  • De vigencia
  • Declarativas, explicativas o definitorias
  • Permisivas
  • Interpretativas
  • Sancionadoras
  • De organización, de procedimiento y de competencia
De vigencia

Se refieren a la iniciación, duración o extinción de la validez u obligatoriedad de una norma. También aquellas que se refieren a la extinción de la vigencia, las cuales pueden ser:
  • Abrogatorias: cuando su misión es abolir totalmente una norma anterior.
  • Derogatorias: cuando la abolición se extiende tan sólo a algunos preceptos de la ley o del ordenamiento.
Declarativas, explicativas o definitorias

Son aquellas que explican o definen los términos empleados en otros preceptos.

Permisivas

Aquellas que establecen algunos casos de excepción respecto de las obligaciones impuestas por otras normas. Es decir, suprimen excepcionalmente la vigencia de una norma prescriptiva previa de carácter más general.

Interpretativas

Normas cuya finalidad consiste en la interpretación de otras normas. La interpretación de un precepto legal puede ser realizada por el legislador mismo, en una nueva ley. Sin embargo, es infrecuente que la ley sea interpretada con otra ley por quien la dicta. Ello supondría el reconocimiento de la oscuridad de la norma y cierta incompetencia del legislador al redactarla. Por esta razón son los operadores jurídicos (especialmente los jueces) los que interpretan las normas perfilando su auténtico significado.

Sancionadoras

El supuesto jurídico de estas normas es la inobservancia de los deberes impuestos por la disposición sancionadora.

De organización, de procedimiento y de competencia

Las normas jurídicas de comportamiento necesitan para su efectividad una serie de elementos de organización, de medios materiales, instrumentales y personales sin los cuales su operatividad sería imposible.

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