El Nacimiento

Compartir:
Requisitos para la atribución de personalidad


La adquisición de la personalidad por los seres humanos y la consolidación de la genérica y abstracta capacidad jurídica de los mismos tiene lugar con el nacimiento. En tal sentido, es determinante el primer inciso del artículo 29 : “el nacimiento determina la personalidad”, estableciendo únicamente el Código Civil dos requisitos respecto del nacido para que tal efecto se produzca (artículo 30 ):

  1. Tener figura humana.
  2. Vivir 24 horas enteramente desprendido del seno materno.

El plazo legal de supervivencia referido no significa que hasta su total transcurso el nacido no sea persona. Al contrario, la personalidad se adquiere desde el mismo y preciso instante del alumbramiento o parto, siempre y cuando el nacido llegue a vivir extrauterinamente veinticuatro horas, por tanto, el cumplimiento del plazo opera técnicamente como una conditio iuris.

El momento del nacimiento: partos múltiples


El nacimiento se produce en el instante mismo en que el feto se independiza de la madre. Por consiguiente, superadas las 24 horas de vida extrauterina, la atribución de personalidad debe retrotraerse al momento exacto. Por ello, la legislación requiere que en la inscripción del nacimiento en el Registro Civil conste, además de la fecha, la hora de nacimiento (artículo 170 RRC).
La determinación del momento del nacimiento requiere una particular relevancia en el caso de que, en un mismo embarazo, la madre haya concebido más de un hijo, pues en ciertas ocasiones resulta necesario fijar cuál de ellos ha de ser considerado el mayor. El Código Civil afirma que corresponden “al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito” (artículo 31).
Pese al tenor literal del Código Civil, hoy día no existe en Derecho privado un régimen jurídico especial del primogénito, pues la situación jurídica de los nacidos (hermanos) es exactamente la misma. La primogenitura, pues, no atribuye especiales derechos o facultades en el Derecho contemporáneo. Por ello, quizás, el artículo 57 de la Constitución declara respecto de la Corona española la regla excepcional de que “la sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación...”, en parecido sentido, la primogenitura es determinante para la sucesión en los títulos nobiliarios.

El nasciturus o concebido pero no nacido


Si el nacimiento determina la personalidad, tiene innegable trascendencia la necesidad de considerar la situación jurídica de quienes se encontraban gestándose en el claustro materno, dotándoles de especial protección.
En dicha línea, los modernos Códigos destinan una serie de preceptos al nasciturus (textualmente, el que va a nacer), para “reservarle” ciertos beneficios o efectos favorables para el caso de que llegue a nacer y adquirir la capacidad jurídica.
En nuestro Código Civil, la norma fundamental al respecto viene representada por la segunda parte del artículo 29, “el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente”.
El tratamiento favorable hacia el nasciturus se encuentra supeditado a su nacimiento regular y, por tanto, imposibilita afirmar que la personalidad se puede entender adquirida desde el momento de la concepción. Moral, filosófica o éticamente, incluso desde el punto de vista médico, puede discutirse acerca del momento genético de la vida humana; jurídicamente, por el contrario, el tema no permite grandes dudas: la personalidad sólo se adquiere mediante el nacimiento regular, es decir, conforme a las reglas establecidas en el artículo 30 (tener forma humana y vivir 24 horas desprendido del seno materno).

Los nondum concepti


La expresión latina utilizada como rúbrica es habitual en la doctrina española para referirse a personas que, pese a no haber sido “aun concebidas” pueden llegar a nacer (por ejemplo, el hijo mayor de mi nieto). Tales personas, en principio no pueden considerarse como titulares de posición jurídica alguna, ni de un derecho subjetivo concreto. Sin embargo, existen mecanismos en cuya virtud la atribución de derechos a los nondum concepti resulta admisible como en la donación.

Compartir:

La Extinción De La Personalidad: La Muerte

Compartir:
Como contrapunto del nacimiento, nuestro Código Civil establece en el artículo 32 que “la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas”.
El Código Civil denomina en el artículo 34 “presunción de muerte del ausente” o persona desaparecida sin que se tenga noticia de ella durante un plazo de tiempo prudencial (artículo 193 ), o bien de aquellas personas que hayan participado en campañas bélicas, sufrido naufragio o accidente aéreo (artículo 194) y de cuya supervivencia no se tenga noticias.
En efecto, en el terreno práctico, la suerte del ausente o desaparecido no puede constituir una incógnita permanente y sin límite temporal alguno, ya que las relaciones jurídicas atinentes al ausente y, lógicamente, a terceros no pueden quedar indefinidamente en suspenso. Para evitar la perpetuación de tales incógnitas, el sistema jurídico permite que se pueda instar judicialmente la denominada declaración de fallecimiento.

Determinación de fallecimiento


Las consecuencias de la muerte son claras: al extinguirse la personalidad del difunto, lógicamente todas las situaciones o relaciones sociales a él atinentes habrán de darse igualmente por extinguidas.
Por ello, entre otras razones, resulta necesario precisar el momento del fallecimiento y, en tal sentido, establece la Ley de Registro Civil que la inscripción de defunción hace fe de la fecha, la hora y el lugar en que acontece la muerte y que, para proceder a la inscripción de defunción, será necesaria certificación médica de la existencia de señales inequívocas de muerte, con indicación de la causa.

La comoriencia


La determinación del momento de la muerte adquiere tientes de particular complejidad cuando fallecen simultáneamente dos o más personas que tuvieran recíprocamente derecho a heredar a las otras.
En tales casos, tradicionalmente, se solucionó el tema recurriendo a una serie de presunciones, basadas en la fortaleza física de los comorientes, de tal forma que:

  • Entre el marido y la mujer, se consideraba premuerta a ésta.
  • Entre progenitores e hijos, dependía de si éstos eran mayores de catorce años o no, estimándose que en el primer caso fallecerían antes los padres y en el segundo los descendientes impúberes.

Nuestro Código Civil introdujo una regla distinta en el artículo 33 , conforme al cual, en defecto de prueba en contrario, se reputa que los comorientes han fallecido de forma simultánea y, por ende, no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro. El tenor titular del artículo 33 parte de la base de que los comorientes son herederos entre sí y atendiendo a una muerte simultanea y por la misma causa.
No obstante, la aplicación del artículo 33 debe mantenerse incluso en el supuesto de que, siendo la muerte simultánea, su causa y lugar sean diferentes.

La protección de la memoria de los difuntos


Una de las constantes de la mayor parte de las civilizaciones conocidas reclama honrar la memoria de los muertos. La doctrina jurídica suele referirse a ello mediante la expresión de la protección de la personalidad pretérita.
En el Derecho español, hasta tiempos bien recientes, la protección de la memoria de los difuntos prácticamente quedaba limitada al ejercicio de acciones penales por parte de sus herederos cuando creyeran que los muertos habían sido objeto de injurias o calumnias. La Ley Orgánica 1/1982 dispone que “aunque la muerte del sujeto de derecho extingue los derechos de la personalidad, la memoria de aquél constituye una prolongación de esta última que debe también ser tutelada por el Derecho...”

Compartir:

Buscar