La Situación Jurídica

Compartir:
La situación jurídica es uno de los aspectos condicionantes básicos de la existencia jurídica de los sujetos. Las situaciones jurídicas son las posiciones que ocupa cada uno de los sujetos que intervienen en las diversas relaciones jurídicas.

Las relaciones jurídicas se establecen normalmente entre dos sujetos, de tal modo que uno de ellos tiene el deber de comportarse de una determinada manera y el otro tiene el poder de exigir del anterior que realice el comportamiento debido.

Este hecho hace que las situaciones jurídicas vengan siendo agrupadas tradicionalmente en dos tipos fundamentales:
  1. Las que imponen deberes y son definidas como situaciones jurídicas pasivas.
  2. Las que atribuyen poderes y son caracterizadas como situaciones jurídicas activas.
Pero estos dos tipos no suelen darse en estado puro en la realidad. Lo normal es que cada una de las situaciones jurídicas comporte simultáneamente deberes y derechos correlativos.

Así, por ejemplo, dentro de una relación jurídica tan generalizada como la compraventa, quien está en situación de vendedor tiene el deber de entregar el bien objeto de la compraventa, pero tiene al mismo tiempo el derecho de exigir que el comprador le entregue el precio estipulado. Y el comprador, no sólo tiene el derecho a que se le entregue la cosa comprada, sino que tiene también el deber de hacer entrega del precio.

Compartir:

Los Actos Jurídicos

Compartir:
Existe en la trama de la vida jurídica diaria la presencia de una amplísima variedad de sucesos o acontecimientos que, naciendo al margen de cualquier decisión voluntaria de los propios hombres, influyen en el desarrollo de sus relaciones.

Así nació una categoría o concepto que englobaba a todos los acontecimientos (simples sucesos o conductas humanas) que tienen alguna trascendencia jurídica de relieve: los hechos jurídicos.

Ahora bien, es necesario distinguir entre los simples sucesos naturales y las conductas humanas, reservando para los primeros el de “hechos jurídicos naturales” (o “hechos jurídicos”), y para las segundas el de “hechos jurídicos voluntarios” (o “actos jurídicos”).

De este modo ha llegado a consolidarse la distinción entre los (simples) “hechos jurídicos” y los “actos jurídicos”.

Los hechos jurídicos

El hecho jurídico puede ser definido diciendo que es todo hecho, acontecimiento o conducta que tiene significación jurídica (o que produce efectos jurídicos), de tal modo que origina, transforma o pone fin a alguna relación o situación jurídica. Pero este es el sentido amplio del concepto.

En su sentido estricto o más propio, los hechos jurídicos, en contraposición a los actos jurídicos, son fenómenos o acontecimientos naturales cuya presencia en la trama de las relaciones jurídicas no se origina en una decisión voluntaria de los sujetos que intervienen en ella. En cuanto “hechos” son, pues, simples aconteceres que “suceden” u “ocurren”, y que sólo llegan a ser jurídicos en la medida en que están incorporados a algún esquema o estructura de normatividad jurídica. Cuando no lo están, siguen siendo hechos estrictamente naturales.

Hay, sin embargo, algunos hechos naturales que, por afectar a la situación jurídica de las personas, tienen siempre dimensión y significado jurídicos. Eso es lo que ocurre, por ejemplo, con el nacimiento y la muerte de los seres humanos: son hechos biológicos que implican inmediatamente determinados efectos o consecuencias jurídicas.

Los actos jurídicos propiamente dichos

Los actos jurídicos se caracterizan porque su existencia surge de la decisión humana. Son, pues, actuaciones o conductas que los individuos realizan de tal modo que provocan la aparición de ciertos efectos sobre el flujo de las relaciones jurídicas.

A) Elementos o requisitos esenciales

Podemos establecer como requisitos esenciales para que pueda hablarse técnicamente de “acto jurídico” los siguientes:
  • Que el sujeto actué dentro de los límites mínimos de consciencia y libre decisión de la voluntad. Si falta alguno de estos dos elementos, no habrá acto jurídico, puesto que no habrá tampoco acto humano.
  • Que la intervención del sujeto sea de algún modo y en grado mínimo activa desde el punto de vista jurídico.
  • Que la conducta o acto del sujeto tenga una plasmación externa perceptible, ya que la simple intención que no llega a manifestarse externamente en ningún momento no será considerada como un acto jurídico.
B) Clases de actos jurídicos

Las manifestaciones concretas de los actos jurídicos son prácticamente ilimitadas. Según diferentes criterios de clasificación, cabe citar:

1) Una de las clasificaciones más habituales de los actos jurídicos es la que distingue entre actos:
  1. Válidos
  2. Nulos
  3. Anulables
  4. Inexistentes
Son válidos los actos jurídicos que se ajustan a las exigencias prefijadas en las normas que los regulan, produciendo, en consecuencia, los efectos jurídicos que tales normas tienen previstos.

Son nulos aquellos actos jurídicos que adolecen de una carencia radical y absoluta de validez por incumplir alguno de los requisitos esenciales establecidos por el ordenamiento. Esto significa que, en realidad, no han existido en ningún momento como verdaderos actos jurídicos.

Son anulables aquellos actos jurídicos que, sin ser radicalmente nulos, tienen una validez viciada por el incumplimiento de alguna exigencia no esencial, de modo que, si no es oportunamente subsanado el vicio que les afecta, pueden ser considerados y declarados nulos.

Son inexistentes aquellos que no se han producido nunca como tales actos jurídicos.

2) Está también muy consolidada en la doctrina la distinción entre actos jurídicos lícitos y actos jurídicos ilícitos, en función de la respectiva conformidad (en el caso de los lícitos) o disconformidad (ilícitos) de las conductas con la actuación prescrita en el Derecho.

Hay que tener en cuenta que ambos son igualmente jurídicos, si bien son siempre los actos jurídicos lícitos los que ocupan la zona más amplia y significativa de los ordenamientos.

Dentro de los actos jurídicos lícitos pueden distinguirse los:
  1. Actos jurídicos simples
  2. Negocios jurídicos
La eficacia jurídica de los actos jurídicos simples (llamados también por algunos “actos jurídicos en sentido estricto) depende exclusivamente de las disposiciones contenidas en las normas, sin que puedan influir en ella las pretensiones o deseos personales del sujeto, ya que los efectos jurídicos de tales actos proceden directamente de las normas que los regulan.

En cambio, en los negocios jurídicos (designados a veces con el nombre de “declaraciones de voluntad”), es precisamente la voluntad declarada de los sujetos la que perfila y constituye en última instancia las respectivas consecuencias jurídicas.

Compartir:

La Relación Jurídica

Compartir:
Caracterización y concepto

El núcleo central de la materia regulada por el Derecho está constituido por el bloque de las relaciones sociales que somete a su regulación.

Savigny, en el s. XIX definió la relación jurídica como “relación de persona a persona, determinada por una regla jurídica, la cual asigna a cada individuo un dominio en donde su voluntad reina independientemente de toda voluntad extraña”.

Con independencia de la importancia que se atribuya a cada uno de ellos, puede decirse que siempre hay dos requisitos necesarios para que se dé una relación jurídica:
  • en primer lugar, una relación intersubjetiva, un vínculo entre dos o más personas.
  • en segundo lugar, una regulación jurídica de ese vínculo, de tal suerte que éste dé lugar a determinados efectos o consecuencias jurídicas.
Los dos aspectos son del todo imprescindibles.

El español Legaz Lacambra, a mediados del s. XX, señaló que la relación jurídica es un vínculo entre sujetos de Derecho, nacido de un determinado hecho que ha sido definido por las normas jurídicas como condición de existencia de unas posiciones jurídicas correlativas que incluyen facultades y deberes cuyo objeto son ciertas prestaciones garantizadas por la aplicación de una consecuencia coactiva.

Elementos estructurales

Los elementos que configuran la estructura básica permanente de la relación jurídica son:
  1. Los sujetos
  2. El objeto
  3. El vínculo
  4. El hecho jurídico
  5. La norma
Algunos de esos elementos (los sujetos, el objeto y el vínculo) pertenecen al núcleo central de la estructura, de modo que pueden y deben ser caracterizados como internos y primarios.

En cambio, los otros dos (el hecho jurídico y la norma) determinan a la relación desde fuera, pudiendo ser calificados como externos.

A) Los sujetos

Los sujetos jurídicos que establecen el vínculo en que consiste la relación son siempre los protagonistas de la misma, y presentan la doble dimensión activo-pasiva de ser a un mismo tiempo titulares de derechos y deberes correlativos.

Aunque su número puede variar, es imprescindible que intervengan, cuando menos, dos.

B) El objeto

Se trata de la razón o motivo que impulsa a los sujetos a establecer o mantener el vínculo recíproco que les une.

Cualquier realidad externa que actúe como punto de coincidencia del interés de los sujetos que constituyen la relación puede constituirse en objeto de la relación jurídica.

C) El vínculo

Sin duda el elemento central de toda relación jurídica es el vínculo que une a los sujetos y que les coloca en situaciones o posiciones jurídicas correlativas.

Desde el momento en que dos personas se relacionan jurídicamente, cada una de ellas ocupa una posición a la que corresponden determinados derechos o deberes, de manera que, cuando la relación atribuye un derecho a uno de los sujetos, impone a la vez al otro un deber correlativo.

Lo normal es que las relaciones jurídicas consistan en vínculos de doble reciprocidad o doble sentido, es decir, que atribuyan derechos e impongan deberes de forma simultánea a todos los sujetos de la relación.

D) El hecho jurídico

El hecho jurídico actúa como factor condicionante o desencadenante de la relación jurídica, de tal suerte que, sin ese hecho, no existiría tal relación.

Este hecho, como ya se ha expuesto anteriormente, puede ser un simple hecho natural o un acto humano voluntario.

E) La norma

La norma ha de ser considerada el elemento más decisivo, ya que es el agente creador de la relación jurídica en tanto que jurídica, pues las simples relaciones sociales, si no son normativizadas, no llegan a ser jurídicas.

Clases

La vida jurídica se compone de una inmensa multiplicidad de relaciones jurídicas.

La clasificación típica y central es aquella que distingue entre las relaciones jurídicas de Derecho Público y las relaciones jurídicas de Derecho Privado, de tal modo que las primeras serían aquellas en que interviene un sujeto que detenta un poder o autoridad pública, siendo todas las demás relaciones jurídicas privadas.

Una segunda clasificación importante es la que distingue entre las relaciones jurídicas personales, las relaciones jurídicas reales y las relaciones jurídicas de obligación. Las primeras radican directamente en la situación jurídica de los sujetos, las segundan existen por razón de realidades físicas objetivas y las terceras tienen como contenido principal las mutuas prestaciones de los sujetos.

Compartir:

La Institución Jurídica

Compartir:
El intento de formular una noción y caracterización relativamente precisas de la categoría “institución” se encuentra siempre con notables dificultades, y ello probablemente porque la configuración del concepto ha de enfrentarse a dos tradiciones doctrinales divergentes: la que arranca de los juristas romanos y de Justiniano, y la introducida por el institucionalismo contemporáneo.
  • Dentro de la tradición romanista, el concepto de institución aparece vinculado a la práctica de los juristas que impartían la enseñanza del Derecho. El concepto romanista identificaba las instituciones jurídicas con los conjuntos de situaciones, relaciones, actuaciones y reglas que estaban unidos por una cierta homogeneidad funcional en torno a un elemento jurídico dotado de autonomía dentro de la organización. Finalmente, se ha generalizado la caracterización de las instituciones jurídicas como núcleos o figuras jurídicas estables que vienen delimitadas por el conjunto de normas que regulan el modo en que han de ser realizadas las respectivas relaciones.
  • La tradición institucionalista cambió esta perspectiva de análisis, marginando el estricto enfoque jurídico normativo y adhiriéndose al punto de vista sociológico. Así, el elemento definitorio de las instituciones jurídicas es la propia agrupación social en la que se integran las personalidades y los intereses de los diferentes miembros. Una institución jurídica es, pues, para la doctrina institucionalista, una realidad o ente social complejo que está dotado de organización interna, de modo que la actividad de todos sus miembros se realiza según el orden exigido por la idea directriz que los aglutina.


Compartir:

Resumen

Compartir:
El contenido de esta sección puede concentrarse en los siguientes puntos:
  1. La situación jurídica es uno de los elementos primarios de la existencia jurídica de los sujetos. Puede ser definida como la posición que ocupan esos sujetos dentro de la respectiva estructura o trama de las relaciones jurídicas en que intervienen.
  2. La doctrina tradicional ha entendido que la materia regulada por el Derecho está básicamente constituida por los “hechos” que afectan a las posiciones jurídicas de los sujetos. Esos hechos pueden producirse mediando la voluntaria actuación de los propios sujetos o sin que intervenga dicha actuación. En el primer supuesto, surgen los actos jurídicos, mientras que en el segundo, los simples hechos jurídicos. Dentro de los actos jurídicos han ocupado siempre un lugar especialmente destacad los negocios jurídicos, es decir, las declaraciones de voluntad a las que el Derecho reconoce la capacidad de prefijar sus propios efectos.
  3. La relación jurídica es la estructura dinámica dentro de la que se produce la convergencia de las actuaciones de los diferentes sujetos. Es, pues, el nexo o vínculo que hace posible el desarrollo de los diferentes procesos de interacción en que consiste la vida jurídica. Sus elementos estructurales básicos son los sujetos, el vínculo y el objeto, pero no llegaría a existir la relación jurídica si no hubiera un hecho condicionante y una norma que regulase las condiciones de su aparición.
  4. La institución jurídica ha sido explicada desde dos perspectivas contrapuestas: la de la tradición romanista y la de los institucionalistas contemporáneos. Según la primera, puede identificarse con las figuras o realidades jurídicas complejas que constituyen bloques de actuación unitaria dentro del respectivo sistema jurídico de relaciones. Según la segunda, es una realidad o ente social complejo que está dotado de organización interna, de tal modo que la actividad de todos sus miembros se realiza según el orden exigido por la idea directriz que los aglutina.


Compartir:

Buscar