La Nacionalidad

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Significado y concepto: nacionalidad y apatridia


Ni la Constitución Española (artículo 11 ) ni ninguna otra de las normas españolas conceptúan la nacionalidad al regularla o contemplarla.
Doctrinalmente, constituye un tópico expresar la dificultad de definición de la nacionalidad y, de otra parte, no es extraño encontrar propuestas definitorias que incurren en la vulneración de las reglas lógicas al incluir lo definido en la definición. Así, es relativamente frecuente repetir que “la nacionalidad es la condición que tienen las personas que integran la comunidad nacional española”. Parece preferible afirmar simplemente que la nacionalidad es la integración de la persona en cualquier organización política de carácter estatal; de tal manera que la persona queda sometida al ordenamiento jurídico de dicho Estado (que no al Estado), mientras que éste queda obligado a reconocer y respetar los derechos fundamentales y las libertades cívicas de aquélla.
La nacionalidad es el estado civil fundamental de la persona, influyente en su capacidad de obrar ya que de acuerdo con la nacionalidad se aplican las leyes relativas a los derechos y deberes de la familia, estado, condición y capacidad legal de la persona y de la sucesión por causa de muerte. Es la ley nacional la reguladora de estas materias para los españoles en el extranjero y para los extranjeros en España.
Así pues, las normas sobre la nacionalidad determinan el elemento personal o el elemento poblacional de cualquier Estado. Es innegable su importancia desde el punto de vista del Derecho en general. De ahí, que la mayor parte de los ordenamientos jurídicos, procuren regular con detalle la materia, si bien presididos por directrices que, tendencialmente al menos, pueden ser contradictorias:

  1. La importancia propia de la nacionalidad estatal, que a veces, parece que al adquirirla supone entrar en el “olimpo de los dioses”, por lo que los controles para su eventual adquisición de forma sobrevenida parecen ser difíciles de superar y pretender así la limitación del número de nacionales.
  2. La generosidad de procedimientos de recuperación y mantenimiento de la nacionalidad de origen y supuestos de doble nacionalidad convencional que parecer perseguir la ampliación del número de nacionales.

En realidad, lo que subyace en semejante tensión entre la reducción y la ampliación de los nacionales de un Estado determinado es el amplio rechazo actual de las situaciones de apatridia, en las que se encontrarían todas aquellas personas que no tienen nacionalidad alguna. Dicho rechazo internacional ha sido fruto de excesos de ciertos regímenes políticos que provocaron desnacionalizaciones masivas de millones de ciudadanos durante la primera mitad del siglo XX (por ejemplo, las desnacionalizaciones de los judíos por Hitler y Musolini...), y se hizo realidad normativa a nivel internacional desde la firma el 10 de diciembre de 1948 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuyo artículo 15 dispone: “1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. A nadie se le privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad”. Aun así, en la actualidad sigue habiendo países cuyo sistema jurídico desconoce semejante convenio y los principios que sienta.
En concreto, respecto de los apátridas considera el Código Civil que les será de aplicación, como ley personal, la ley del lugar de su residencia habitual (artículo 9.10 ). Por tanto, conforme a ello, los apátridas residentes en España, en caso de desearlo, podrían acceder a la nacionalidad española a través de la naturalización por residencia.

Nacionalidad y ciudadanía


Dejando en el olvido tiempos anteriores a la Revolución francesa, en las que las personas eran súbditos o vasallos del organigrama político correspondiente, hoy día, nacionalidad y ciudadanía son términos sinónimos.
La discusión se complicó durante el proceso constituyente, pues los partidos políticos nacionalistas, partiendo de dicha sinonimia, pretendieron tendenciosamente suprimir del texto constitucional toda referencia a la nacionalidad en sentido propio, para sustituirla por la de ciudadanía. La idea de nacionalidad, así, quedaría reservada para las “nacionalidades” (artículo 2 Constitución Española) que han dado origen a ciertas Comunidades Autónomas de la Nación.
La propuesta no obtuvo éxito, pero enturbió definitivamente la cuestión. La Constitución utiliza todo tipo de expresiones (todos tienen derecho..., toda persona..., los españoles..., cualquier ciudadano..., etc.).

Regulación normativa


La regulación de la nacionalidad se ha encontrado siempre ubicada en el Título I del Libro I del Código Civil, rubricado “De los españoles y de los extranjeros”, que comprende los artículos 17 a 28, ambos inclusive.
Los artículos del Código Civil, hasta el momento presente, han sido objeto de modificación recurrente y sucesiva. Las distintas redacciones del articulado del Código Civil son las siguientes:

  1. La redacción originaria del texto codificado.
  2. La incorporada por la Ley de 15 de julio de 1954, que reformó todos los artículos, salvo el 28, referido a la nacionalidad de las personas jurídicas.
  3. La redacción dada a los artículos 17 a 26 por la Ley 51/1982 de 13 de julio.
  4. La establecida por la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, que reforma los artículos 17 a 26, éste último reformado a su vez por la Ley 29/1995.

Adquisición originaria y derivativa: la naturarización


Tradicionalmente se consideraba que la nacionalidad de origen era atribuida desde el nacimiento a una persona determinada, en virtud de los siguientes criterios políticos-jurídicos utilizados por el legislador:

  • La atribución de la nacionalidad por la pertenencia del nacido a una determina línea o estirpe familiar (ius sanguinis).
  • La atribución de la nacionalidad por el lugar de nacimiento (ius soli).

La nacionalidad adquirida o atribuida con posterioridad al nacimiento (por opción, carta de naturaleza, residencia, adopción, matrimonio, etc.) se calificaba de nacionalidad derivativa o derivada. Así pues, la nacionalidad de origen correspondería de forma natural o subsiguiente al nacimiento; mientras que la derivativa sería aquella adquirida de forma sobrevenida. Dicho ello, para referirse a la nacionalidad derivativa, técnicamente, resulta preferible hablar con carácter general de naturalización para identificar todos aquellos supuestos en los que una persona en los que una persona adquiere o llega a ostentar una nacionalidad diversa a la que le corresponde por nacimiento. En tal caso se habla de naturalizado/a, para distinguir a dichas personas de los nacionales de origen.
Hoy día, sin embargo, la claridad de líneas divisorias entre naciones de origen y naturalizados ha quedado rota. Nuestra vigente legislación permite adquirir la nacionalidad de origen de forma sobrevenida o con posterioridad al nacimiento. No obstante, la diferencia entre españoles de origen y españoles naturalizados necesita seguir siendo considerada relevante.

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La Nacionalidad De Origen

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Ius sanguinis o filiación


El criterio fundamental de atribución de la nacionalidad española de origen viene representado, iure sanguinis, por el nacimiento de una persona cuyo padre o madre sean españoles (artículo 17.1.a) ).
La filiación, pues, está referida indistinta al padre o a la madre o a ambos, y temporalmente hablando, al momento preciso del nacimiento. Ello comporta que, en el caso de cónyuges de distinta nacionalidad, el nacido puede ostentar dos nacionalidades distintas en el caso de que la legislación aplicable al cónyuge extranjero contenga una regla similar a la española.
La atribución de nacionalidad realizada por el artículo 17.1.a) funciona con independencia del lugar de nacimiento. Igualmente es aplicable incluso en el caso de que la nacionalidad española del progenitor o progenitores se encuentre en estado latente o en suspenso, por haberse acogido éstos a cualquier tratado o convenio de doble nacionalidad. Asimismo es indiferente que la filiación sea matrimonial o extramatrimonial.

Ius soli o nacimiento en España


Atendiendo a este criterio, los supuestos que originan la atribución de nacionalidad española de origen son los siguientes:

  1. El nacimiento en España del hijo de padre extranjeros, si al menos, uno de ellos hubiere nacido también en nuestro territorio nacional. (artículo 17.1.b) ). La aplicación de la norma no tiene lugar respecto a los hijos de funcionarios diplomáticos o consular acreditado en España”, precisión que debe entenderse en el sentido de que los hijos del personal administrativo, auxiliar o laboral de las representaciones diplomáticas adquieren la nacionalidad de origen conforme a la regla general considerada a la filiación.
  2. Iure soli, atribuye también la nacionalidad española de origen a los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad (artículo 17.1.c) ). La finalidad del precepto es clara: evitar los supuestos de apatridia. De ahí la fijación de un doble requisito, referido, además, a ambos progenitores:
    • Carencia de nacionalidad, esto es, que ambos sean apátridas.
    • Falta de atribución de nacionalidad por la legislación propia de los progenitores.
  3. Igualmente se atribuye la nacionalidad de origen iure soli a los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. Ante el desconocimiento de su línea familiar, el Código Civil opta por atribuirle la nacionalidad española de origen (artículo 17.1.d) ) por entender que resulta la regla más práctica y conforme con la realidad de las cosas.
Adopción de menores extranjeros por españoles


Se le otorga a sí mismo la nacionalidad de origen al extranjero menor de 18 años adoptado por un español (artículo 19.1 ). En este caso, la nacionalidad española, aun siendo calificada legalmente de origen, es evidente que no se adquiere sino desde el momento de la adopción.

Consolidación de la nacionalidad o posesión de estado


Puede adquirirse (o, mejor, consolidarse) la nacionalidad de origen española en virtud de la posesión de estado contemplada actualmente en el artículo 18.

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La Nacionalidad Derivativa

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Con dicha expresión se agrupan los procedimientos que permiten adquirir la nacionalidad española a personas que originalmente tenían otra nacionalidad o, en supuestos excepcionales, carecían de nacionalidad alguna. Tales procedimiento son: la opción, la carta de naturaleza y la naturalización por residencia.

La opción


La adquisición de la nacionalidad española mediante opción permite facilitar dicha finalidad a aquellas personas que, conectadas con España, carecen de los requisitos necesarios para ostentar la nacionalidad española de origen. en el actual sistema normativo los supuestos de adquisición de la nacionalidad española en virtud de opción son los siguientes:

  1. La filiación o el nacimiento en España cuya determinación se produzca después de los 18 años de edad del interesado (artículo 17.2 ).
  2. La adopción del extranjero mayor de 18 años. (artículo 19.2 )
  3. Estar o haber estado el interesado sujeto a la patria potestad de un español (artículo 20.1 )

En general, la declaración de optar por la nacionalidad española deberá ser realizada en el plazo de 2 años, a contar desde el momento en que se da el supuesto de hecho propio de la adquisición de la nacionalidad española por opción. Sin embargo, la opción fundamentada en la sujeción a la patria potestad de un español permite igualmente que el optante pueda hacerlo con anterioridad a los 18 años y, en tales casos, en plazo de dos años no entra en juego.
Los plazos legalmente previstos para el ejercicio de la opción son de caducidad. Por tanto, una vez transcurridos, el eventual optante pierde todo derecho a utilizar dicha vía de adquisición derivativa de la nacionalidad española. Dicha consecuencia, sin embargo, apenas reviste gravedad, pues el eventual optante podrá naturalizarse mediante el plazo de residencia de un año (artículo 22.2.b) )

La carta de naturaleza


Conforme al primer párrafo del artículo 21, la nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales.
La llamada carta de naturaleza puede identificarse como una forma especial y privilegiada de otorgamiento de la nacionalidad española por el poder ejecutivo. Tales singularidades consisten principalmente en las circunstancias excepcionales del interesado y en su otorgamiento discrecional (es decir, no reglado). En definitiva, pues, el Gobierno, puede valorar libremente las circunstancias excepcionales y, en consecuencia, dispone de un amplio ámbito de decisión al respecto.
En todo caso, la cuestión tiene escasa importancia desde el punto de vista práctico, pues esta forma de atribución de la nacionalidad española es absolutamente inusual.

La naturalización por residencia


La naturalización por residencia constituye el supuesto normal o autonomásico de adquisición de la nacionalidad española por nacionales de otros Estados o, excepcionalmente, por apátridas. De ahí, el detalle y el casuismo con la que la regulan los artículos 21 y 22 del Código Civil.
La residencia continuada y efectiva de cualquier extranjero en nuestro país, cuando se ve acompañada de la solicitud de otorgamiento de la nacionalidad española, se considera (o se presume) como una verdadera integración del interesado en la comunidad nacional que, por consiguiente, debe excluir cualquier decisión discrecional del poder ejecutivo, en contra de cuanto ocurre con la carta de naturaleza.
A tal efecto, el Código Civil prevé que, en todo caso, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición formulada por el interesado (artículo 22.3)
En relación con los plazos, la contemplación del tema es extraordinariamente casuista (artículos 22.1 y 2):

  • Residencia decenal: constituye la regla general. Más, realmente, las excepciones son tantas que posiblemente no merezca tal calificación.
  • Residencia quinquenal: prevista para quienes hayan obtenido asilo o refugio.
  • Residencia anual en los siguientes casos:
    1. El que haya nacido en territorio español.
    2. El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de opción.
    3. El que haya estado sujeto legalmente a tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos.
    4. El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.
    5. El viudo o viuda de español o española, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.
    6. El nacido fuera de España de madre o padre que originariamente hubieren sido españoles.
La residencia continuada durante los periodos reseñados no es por sí sola causa de atribución de la nacionalidad española, sino sólo uno de los presupuestos necesarios para la concesión de la misma. En efecto, el artículo 21.2 advierte ya que la concesión podrá denegarla el Ministerio de Justicia por motivos razonados de orden público o de interés nacional. Por su parte el artículo 22.4 exige que el interesado deberá justificar buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.
Según ello, la concesión de la nacionalidad por residencia no es un resultado automático, sino fruto de un juicio razonado por parte del poder ejecutivo (Ministro de Justicia, mediante OM) una vez acreditados por los interesados los requisitos materiales de su inserción en la comunidad nacional: buena conducta cívica e integración en la sociedad española. Y de no existir razones de orden público o interés nacional que la impidan, el poder ejecutivo queda obligado al respeto de la ley y, en consecuencia, a la concesión de la nacionalidad.
El peticionario que crea reunir los requisitos legalmente fijados puede recurrir a la autoridad judicial para que, mediante la oportuna sentencia, establezca si realmente la naturalización debería haber tenido (o no) lugar. La competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para el conocimiento de la materia es una novedad de la Ley 18/90, pues hasta su aprobación la competencia correspondía a la jurisdicción civil, que no obstante sigue siendo competente por aplicación del artículo 25.2 .
El artículo 21.3 regula quienes pueden ser peticionarios de la naturalización por residencia.

Requisitos comunes a la adquisición derivativa


El artículo 23 establece que son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia, los siguientes:

  • Que el mayor de 14 años, y capaz de prestar una declaración por sí mismo, jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes.
  • Que declare que renuncia a su anterior nacionalidad.
  • Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.

En el caso de que la nacionalidad se haya adquirido en virtud de carta de naturaleza o por residencia, una vez transmitida al interesado la concesión de la nacionalidad española, dispone éste de un plazo de 180 días para cumplir los requisitos. Dicho plazo es de caducidad, por tanto, si transcurren, por cualquier causa, los 180 días sin que el interesado haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos, la concesión pierde sus efectos (artículo 21.4)
En el supuesto de la adquisición de la nacionalidad española por opción, los propios plazos de caducidad de ejercicio de la misma juegan en relación con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23.

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La Pérdida De La Nacionalidad Española

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El artículo 11.2 de la Constitución es taxativo al establecer que “ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad”. Se entiende, pues, que no puede haber pena o procedimiento alguno que, de forma coactiva, acabe por hacer perder a un español originario la nacionalidad española. Sin embargo, no hay norma alguna que obligue a un español de origen a abrazar indefinidamente la nacionalidad española. Por tanto, es evidente que cualquier español, aunque lo sea de origen, podrá perder la nacionalidad española, por adquisición de otra, y que sólo los españoles que lo sean de forma derivativa pueden ser privados de la nacionalidad.
La Constitución, al inhabilitar al legislador para privara a cualquier español de origen de nuestra nacionalidad, veta drásticamente la posibilidad de “desnacionalización”, si bien instaura simultáneamente, de forma posiblemente innecesaria, un foro discriminador entre españoles de origen y naturalizados, ya que la desnaturalización puede ser regulada por el legislador ordinario conforme a los criterios que considere convenientes.
Aunque existen opiniones en contrario, dicho resultado, técnicamente hablando, no vulnera el artículo 14 de la Constitución (principio de igualdad), conforme a los criterios interpretativos establecidos respecto a dicha norma por el Tribunal Constitucional.

La pérdida voluntaria de la nacionalidad


La primer causa de pérdida de la nacionalidad española es la renuncia expresa a ella. Nuestro Código Civil la prevé en el artículo 24.3, disponiendo que “en todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero”.
Junto a esta renuncia expresa, el mismo artículo contempla como causa de pérdida la adquisición voluntaria y la utilización exclusiva de otra nacionalidad extranjera que el español emancipado tuviera atribuida antes de la emancipación. Se trata, pues, de una renuncia tácita.
La lectura detenida el artículo 24 pone de manifiesto que:

  • La ostentación de otra nacionalidad es requisito predeterminante de la pérdida, para evitar situaciones de apatridia.
  • La residencia en el extranjero del español que desee renunciar a la nacionalidad española constituye requisito material del acto de renuncia. Esto es, a demás de querer renunciar a la nacionalidad española, se requiere que el interesado resida habitualmente en el extranjero.

La privación de la nacionalidad


La privación de la nacionalidad española, inaplicable a los españoles de origen, sólo tiene lugar cuando los naturalizados españoles incurran en actos de particular gravedad que conlleven una sentencia judicial o una sanción gubernativa al respecto. El artículo 25 considera que dicha consecuencia se produce en virtud de lo siguiente:

  1. Cuando, conforme a lo establecido en el Código Penal, una sentencia judicial establezca la pérdida de la nacionalidad española (artículo 25.1.a)). En el vigente Código Penal, no hay contemplación normativa alguna de la pena de privación de la nacionalidad.
  2. Cuando en el procedimiento seguido para la obtención derivativa de la nacionalidad española (opción, carta de naturaleza y residencia) se haya incurrido en falsedad, ocultación o fraude (artículo 25.2) por parte del interesado. Dicha conducta podrá motivar la nulidad de la naturalización a través del procedimiento declarativo ordinario de menor cuantía (sentencia civil), pero en relación con la naturalización por residencia parece que cabrá igualmente la vía contencioso-administrativa (artículo 22.5 ).
  3. Cuando quienes hayan adquirido la nacionalidad española por vía derivativa “entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno”. En este supuesto, no habría sentencia judicial privativa de la nacionalidad, sino que se trataría sencillamente de una sanción de carácter administrativo, o mejor, gubernativo, siempre y cuando existiera previamente una prohibición gubernamental de realizar las actividades contempladas en el precepto. Dicha prohibición puede ser tanto individual, cuanto general.

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La Consolidación De La Nacionalidad Por Posesión De Estado

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El artículo 18 contiene un mandato absolutamente novedoso en materia de nacionalidad, en cuya virtud “la posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante 10 años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó”.
Tras la reforma de 1982, González Campos y Díez del Corral, habrían puesto de manifiesto la injusticia material que suponía, por ejemplo, que la impugnación de la filiación de un presunto español, que fuera en realidad hijo de extranjeros, debería perder la nacionalidad de forma obligada.
Sensible a dicho planteamiento, el preámbulo de la Ley 18/90 lo explica bien a las claras: si se llegara a demostrar que quien estaba beneficiándose iure sanguinis o iure soli, no era en realidad español, al ser nulo el título de atribución respectivo, no parece justo que la eficacia retroactiva de la nulidad se lleve a sus últimas consecuencias materia de nacionalidad.
La consolidación de la nacionalidad española puede estar referida tanto a la de origen cuanto a la sobrevenida.
Los requisitos para la entrada en juego de la nueva figura de posesión de estado de nacionalidad son, cumulativamente considerados, los siguientes:

  • Existencia de título de atribución de nacionalidad inscrito en el Registro Civil que, posteriormente (por cualquier causa que no sea la propia actuación fraudulenta o de mala fe del interesado) resulta posteriormente anulado.
  • Transcurso de un decenio, durante el cual el interesado se haya comportado efectivamente como español, asumiendo los deberes y ejercitando los derechos inherentes a tal condición. Esto es, una actitud activa del interesado respecto a la nacionalidad española poseída.
  • Comportamiento ininterrumpido del interesado que sea conforme a las reglas de la buena fe.

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Recuperación De La Nacionalidad Española

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La recuperación de la nacionalidad española, contemplada en el artículo 26 pretende regular los supuestos en que los españoles (ya originarios, ya naturalizados) que hayan perdido nuestra nacionalidad solicitan ostentarla de nuevo. Es natural que la recuperación se facilite o dificulte en dependencia de la causa de la pérdida y, por ello, en algunos casos, aparte del cumplimiento de los requisitos generales, el Código Civil requiere una especial habilitación del Gobierno para acceder al inicio de la tramitación de recuperación.

La recuperación ordinaria y sus requisitos


Con carácter general, la recuperación de la nacionalidad española es objeto de un tratamiento enormemente favorable por parte de nuestra legislación, pues verdaderamente, trámites formales aparte, únicamente se requiere que el peticionario sea residente legal en España (artículo 26.1.a) ). De añadidura, dicho requisito puede ser objeto de dispensa por el Gobierno cuando se trate de emigrantes o hijos de emigrantes, o cuando, con carácter general, concurran en el solicitante circunstancias especiales. El tratamiento otorgado a los emigrantes e hijos de emigrantes se hace extensivo a las mujeres españolas que hubieran perdido la nacionalidad por razón de matrimonio.
Los requisitos formales para hacer efectiva la recuperación de la nacionalidad son:

  • Declarar ante el Encargado del Registro Civil la voluntad de recuperarla.
  • Renunciar a la anterior nacionalidad, e
  • Inscribir la recuperación en el Registro Civil.

La previa habilitación para la recuperación


La recuperación de la nacionalidad se dificulta cuando el solicitante de la recuperación no haya perdido voluntariamente la nacionalidad española, sino que se haya visto privado de la misma por sentencia judicial firme o sanción gubernativa; o cuando, aun sin haber sido privado de ella, la haya perdido sin haber cumplido el servicio militar o la prestación social sustitutoria actualmente prevista por mor de la objeción de conciencia.
En tales casos, el solicitante de la recuperación necesitará contar previamente con una especial habilitación gubernamental. Dicha habilitación, indica el artículo 26.2, será concedida discrecionalmente por el Gobierno, el cual tiene un amplio margen de decisión.
El Código Civil sólo excluía de la habilitación especial a los varones que deseasen recuperar la nacionalidad española y hubiesen cumplido los 50 años. Actualmente, tras la reforma de la Ley 29/95, la habilitación no será precisa cuando la declaración de recuperación se formule por varón mayor de 40 años.
No obstante, a partir de la supresión de la obligatoriedad del servicio militar, el supuesto de hecho prevenido en el artículo 26.2 c) quede vacío de contenido. Tendiendo en cuenta que puede haber algún hombre que no cumplió el servicio militar y perdió la nacionalidad española, tenga menos de cuarenta años y quiera recuperar tal nacionalidad. En este caso, la exigencia de la habilitación continuará vigente para.
Por lo tanto, aquellos hombres que debiendo haber cumplido el servicio militar o prestación sustitutoria, no lo cumplieron, y deseando recuperar la nacionalidad española, tengan menos de cuarenta años, tendrán que interesar y el gobierno emitir discrecionalmente tal habilitación. Cuestión distinta es que tal y como parece, al igual que en la tramitación de las causas penales pendientes por incumplimiento del Servicio militar, ante una sentencia condenatoria se dicte el indulto, y en este caso, el gobierno dictará habilitación sin mayor trámite.

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La Doble Nacionalidad

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En la actual regulación del Código Civil, para obtener la nacionalidad por residencia, los nacionales (de origen) de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Ginea Ecuatorial o Portugal, además de los sefardíes, con independencia de su nacionalidad, deben cumplir un plazo de residencia de sólo dos años (artículo 22.1).
De otra parte, el actual artículo 24.1 prevé que la adquisición de la nacionalidad propia de tales países no conlleva la pérdida de la nacionalidad española de origen. conforme a ello, resultaría que una misma persona puede ostentar legítima y simultáneamente dos nacionalidades diversas.
La idea de la doble nacionalidad de los españoles y de los ciudadanos citados en el artículo 24.2 procede del artículo 24 de la Constitución republicana de 1931, que decía en estos países, si sus leyes no lo prohíben, aun cuando no reconozcan el derecho de reciprocidad, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.
La falta de desarrollo legislativo de dicho precepto constitucional y el cambio de régimen político provocado por la guerra civil no trajeron consigo el olvido de la idea. Hasta que la doble nacionalidad convencional pasó a formar parte del cuerpo del Código Civil de 1954.
Desde entonces, la doble nacionalidad ha estado presente en nuestro sistema normativo. La ley de 1954 instauró el mecanismo de la doble nacionalidad siempre y cuando existiera un convenio (o tratado) entre cualquier de los países iberoamericanos y España. El artículo 11.3 de la Constitución autoriza y en cierto sentido ratifica, la celebración de tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan particular vinculación con España.
Hasta el presente, nuestro país ha celebrado convenios de doble nacionalidad con doce países iberoamericanos.
Dado que la nacionalidad es un criterio de atribución de la legislación aplicable a una persona, se comprenderá que en términos lógicos resulte imposible que una misma persona quede sometida a regímenes jurídicos nacionales distintos.
Hablar de doble nacionalidad, supone, en rigor:

  • La necesidad de distinguir entre una nacionalidad latente o hibernada (primera) y una nacionalidad efectiva (segunda).
  • Recalcar que la nacionalidad latente de origen se conserva pese a la adquisición de una segunda nacionalidad efectiva.
  • La adquisición de la nacionalidad efectiva no se alcanza de forma automática, sino que se requiere cumplir los requisitos previos en los Tratados de doble nacionalidad, o en su caso, los establecidos por la legislación de la nación de residencia efectiva.
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