La Relación Jurídica

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La idea de relación jurídica


La generalidad de la doctrina viene a poner de manifiesto que la llamada relación jurídica consiste en “cualquier tipo de relación entre seres humanos que se encuentra regulada por el Derecho o que, sin estarlo, produce consecuencias jurídicas”. Según F. K. Von Savigny, la relación jurídica es un “vínculo de persona a persona determinado por una regla jurídica”.
Tales definiciones, correctas desde el punto de vista teórico, tienen tal grado de abstracción que su utilidad descriptiva es nula para cualquier persona lega en Derecho. La abstracción indicada de las posibles definiciones de relación jurídica es fruto de la amplitud y multiplicidad de la serie de situaciones o relaciones sociales que, en términos teóricos y prácticos, son encajables dentro del concepto o de idea de relación jurídica.
En términos generales se habla de relación jurídica para referirse a todas aquellas relaciones o situaciones sociales, de cualquier índole, que son susceptibles de ser contempladas jurídicamente.

Clasificación de las relaciones jurídicas


Para el Derecho civil existirán básicamente cuatro tipos de relación jurídica en los que, respectivamente, el contenido fundamental sería el jurídico-obligatorio, el real, el familiar y el sucesorio. A su vez, como presupuesto de relación jurídica, habría de considerarse la existencia del dato personal, esto es, de los sujetos o protagonistas de la relación jurídica: las personas, que son los únicos titulares de derechos y obligaciones según el ordenamiento jurídico:

  1. Relaciones obligatorias. Comprenderían aquellos supuestos en los que, por responsabilidad contractual o extracontractual, una persona se encuentra en el deber de prestar o desplegar una conducta determinada en beneficio de otra.
  2. Relaciones jurídico-reales. Basadas en la tenencia o apropiación de los bienes, se encontrarían presididas por la propiedad en cuya virtud una persona goza de una capacidad decisoria sobre el uso y aprovechamiento de cualquier bien que el Ordenamiento garantiza frente a los demás miembros de la colectividad.
  3. Relaciones familiares. Situaciones de especial conexión entre las personas que el Ordenamiento jurídico regula atendiendo a criterios de ordenación general, para garantizar un marco normativo a la familia.
  4. Relaciones hereditarias o sucesorias. Todas aquellas conectadas al fenómeno de la herencia y a las personas en ella implicadas, como sucesores de la persona fallecida con anterioridad: derechos y deberes de los herederos entre sí y en sus relaciones con los demás.

Estructura básica de la relación jurídica


La referencia doctrinal a la estructura de la relación jurídica pretende resaltar los distintos componentes que pueden analizarse por separado en ella. Sobre tales bases, pueden distinguirse los sujetos, el objeto y el contenido de la relación jurídica.
Los sujetos de la relación jurídica: Dado que los derechos y deberes sólo pueden atribuirse a las personas, es evidente que en toda relación jurídica el componente personal es estructuralmente necesario.
La persona que tiene derecho a algo se denomina sujeto activo, en cuanto puede poner en marcha o en actividad la situación de poder en que se encuentra. Por el contrario, quien se encuentra obligado a reconocer, satisfacer o hacer efectivo el derecho de cualquier otra persona, merece la calificación de sujeto pasivo.
La posición de sujeto activo o pasivo de cualquier relación jurídica puede ser desempeñada por una o varias personas. En el primer caso, la situación de titularidad es, por tanto, individualmente identificable, en cambio, la existencia de varias personas en la posición de sujeto activo o pasivo significa la entrada en juego de las situaciones de cotitularidad.
El objeto de la relación jurídica: Se identifica con tal expresión la realidad material o social subyacente en la relación intersubjetiva, de tal manera que el substrato característico de la relación jurídica acaba coincidiendo con el sector de la realidad social analizado.
El contenido de la relación jurídica: Generalmente se entiende por tal el entramado de derecho y deberes que vinculan a los sujetos o partes de la relación jurídica, quienes por principio se sitúan bien en una posición de poder o, por el contrario, de deber.
La situación de poder, en sentido amplio, implica que una persona tiene autoridad suficiente para reclamar a cualesquiera otras una posición de sumisión y respeto del propio derecho. La expresión antonomásica de la situación de poder viene representada por el derecho subjetivo, pero también por cualquier otra posición que otorgue a su titular la capacidad de ser respetado por otra persona, aunque técnicamente no merezca la calificación de derecho subjetivo, como las facultades o las potestades.
La situación de deber implica que un determinado sujeto se encuentra vinculado a la realización de un determinado comportamiento respetuoso del derecho ostentado por cualquier persona.
En la mayor parte de los supuestos, la posición de sujeto activo y pasivo suele ir acompañada de una serie de posiciones subordinadas de carácter contrapuesto a la posición principal.

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El Deber Jurídico

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Suele distinguirse entre:

  • Deberes legales o normativos. Conductas activas u omisivas de generalizada observancia por ser impuestas por el Ordenamiento jurídico de forma cautelar o preventiva. La razón de imponer tales conductas puede atender al beneficio del interés público o general o, por el contrario, a la protección concreta de otra persona, en caso de que se produzca efectivamente el supuesto de hecho en cuestión. Naturalmente, en dependencia de tal fundamento, el incumplimiento de los deberes legales genera la eficacia sancionadora de la propia norma o, por el contrario, el nacimiento de un derecho subjetivo.
  • Deberes jurídicos propiamente dichos. Expresión reservada para describir el aspecto pasivo de la relación jurídica y, por tanto, la contrafigura del poder concreto en que consiste el derecho subjetivo. Así pues, los deberes jurídicos stricto sensu suponen el conjunto de conductas que han de desplegar las personas a consecuencia de la existencia de derechos subjetivos ostentados por otras personas con las que se encuentran o puedan encontrarse vinculadas. Tales deberes pueden subdividirse a su vez en deberes particulares y en el denominado deber general de respeto o abstención (categorías paralelas a la subdivisión de los derechos subjetivos en absolutos o generales y derechos relativos). De aceptarse tal diversificación, el deber general de abstención implica el respeto de los derechos ajenos que tienen eficacia frente a todos, mientras que los deberes particulares o relativos son los nacidos de situaciones jurídicas que vinculan a una persona a desplegar una conducta determinada a favor de otra.

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El Derecho Subjetivo

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Introducción: ordenación social y ámbito de libertad de la persona


El Ordenamiento jurídico se compone por el conjunto de las reglas establecidas para la organización de la convivencia en comunidad, produciéndose al mismo tiempo la conversión de las relaciones sociales en relaciones jurídicas. Con ese fin, las normas jurídicas ordenan a los particulares, individualmente considerados y en cuanto miembros de los colectivos sociales, así como a los poderes públicos, la observancia de los comportamientos (activos o pasivos omisivos) considerados necesarios o adecuados para mantener la organización social.
Esta descripción del Ordenamiento jurídico puede producir la impresión de que las normas jurídicas se limitan a ordenar o a prohibir la realización de determinadas conductas. Sin embargo, la tradición política, cultural y jurídica de los países de nuestro entorno, España incluida, aboga por el establecimiento de sistemas jurídicos respetuosos de la libertad de las personas y de los colectivos sociales.
En otras palabras: el Ordenamiento jurídico no persigue por sistema asfixiar o constreñir la libertad e iniciativa de las personas, sino crear cauces y garantías para que esa libertad de decisión personal pueda ser adecuadamente ejercitada, al mismo tiempo, procura establecer los criterios de resolución de los conflictos y litigios que irremediablemente surgen cuando se vive en una sociedad de seres humanos libres.
Así, conforme a nuestra Constitución, los poderes públicos solamente pueden actuar al amparo y dentro de los cauces preestablecidos por el propio ordenamiento, persiguiéndose así la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, a que se refiere básicamente el artículo 9.3.
En el ámbito de la libertad de las personas, también se debe de garantizar la libertad frente a las agresiones que pueden proceder de otros sujetos privados, individual y colectivamente considerados. El Ordenamiento jurídico, en consecuencia, debe facilitar los medios necesarios a las personas para que éstas persigan sus propios fines y desarrollen su personalidad de la manera que tengan por conveniente, dentro del mantenimiento de la ordenada convivencia. No basta, por ello, con crear baluartes de defensa de la persona frente a la posible agresión estatal, sino que es necesario defenderla frente a todo tipo de agresión y facilitarle una libertad de decisión, dotada de un contenido lo suficientemente rico, como para que los legítimos fines individuales y el libre desarrollo de la personalidad (artículo 10.1 Constitución) se puedan convertir en realidad.

La noción de derecho subjetivo


A la persona se le dota de un ámbito dentro del cual puede desenvolverse para satisfacer sus necesidades e intereses de acuerdo con su propio criterio. Eso implica que se atribuya el poder al sujeto privado de adoptar sus decisiones de manera jurídicamente eficaz.
Ese poder que el Ordenamiento jurídico otorga o reconoce a los particulares para que satisfagan sus propios intereses, se conoce técnicamente con el nombre de derecho subjetivo. El “tener derecho a...” significa ostentar el poder de exigir algo a alguien: el poder de exigir la observancia de una determinada conducta (activa u omisiva) a alguna otra persona en concreto o, en general, a todos los demás. Por ello suele definirse el derecho subjetivo como la situación de poder concreto otorgada por el Ordenamiento jurídico a un sujeto para que defienda y satisfaga sus propios intereses.

Las facultades


La idea de derecho subjetivo constituye un concepto unitario que, dentro del poder concreto que otorga, se encuentra compuesto de una serie de posibilidades de actuación que, muchas veces, son susceptibles de distinción y de utilización separada por su titular. A tales posibilidades se les conoce, técnicamente, con el nombre de facultades.
Por tanto, las facultades son, por principio, de menor amplitud objetiva que el derecho subjetivo en el que se integran y, generalmente, se han de considerar dependientes de la vida o dinámica del propio derecho subjetivo matriz. Sin embargo, la mayor parte de las facultades pueden desgajarse o independizarse del derecho subjetivo matriz una vez constituido y, en tal caso, generar un nuevo derecho subjetivo derivado que tendrá un menor alcance o un contenido menor.
En demostración de ello, la doctrina recuerda que la facultad de goce del propietario puede dar lugar al nacimiento del derecho de usufructo, derechos subjetivo propiamente dicho distinto al de propiedad. Otro ejemplo es el alquiler de una cosa, que otorga al arrendatario el derecho subjetivo de usar la cosa durante el tiempo previsto y en las condiciones pactadas, aunque dicho uso fuera en origen una mera facultad del propietario de aquélla.

Las potestades


La calificación de derecho subjetivo se reserva para identificar el poder otorgado a la persona con vistas a permitirle la satisfacción de sus propios intereses. Desde este punto de vista, el derecho subjetivo implica un poder de función o carácter individual que se fundamente en el discutible presupuesto ideológico, propio del movimiento liberal, de que nadie está en mejores circunstancias que uno mismo para decidir lo más conveniente a sus intereses, de manera que, si cada uno consigue lo mejor para sí, el resultado será que se conseguirá el bienestar general por la suma o agregación de los bienestares individuales.
Con independencia de que se comparta o no ese presupuesto, hay otras situaciones en las que el ordenamiento jurídico atribuye un determinado poder concreto a sujetos individuales para que en el ejercicio de ese poder se sirvan o atiendan los intereses de otras personas. En tales casos, técnicamente hablando, la situación de poder no puede concebirse como un derecho subjetivo, sino como una potestad: poder concedido por el Ordenamiento jurídico a una persona individual para que lo ejercite en beneficio de los intereses de otra u otras personas.


Artículo 9. 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.


Artículo 10. 1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los dere-chos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

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Clasificación De Los Derechos Subjetivos

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Derechos patrimoniales y extrapatrimoniales


Atendiendo al contenido básico del derecho subjetivo, es fundamental en Derecho civil mantener la distinción entre derechos patrimoniales y extrapatrimoniales.
Se habla de derecho (subjetivo) patrimonial cuando el derecho subjetivo otorga a su titular un ámbito de poder valorable o evaluable en dinero. Por lo general, los derechos subjetivos de carácter patrimonial encuentran fundamento en las propias necesidades de índole material del individuo y, por tanto, reflejan su situación económica.
Frente a ellos, los derechos extrapatrimoniales representan ámbitos de poder de la persona que son reconocidos o atribuidos por el Ordenamiento jurídico en atención a razones distintas a las puramente económicas. Entre tales los derechos de la personalidad.
La importancia de los derechos subjetivos incluibles dentro de la categoría de derechos patrimoniales es innegable. Sin embargo, en el fondo y en los supuestos límite, la trascendencia de los derechos extrapatrimoniales prevalece sobre la propia materialidad subyacente en los patrimoniales en la mayor parte de los casos.
De otro lado, conviene indicar ya que la naturaleza extrapatrimonial de cualquier derecho subjetivo no significa que, en caso de lesión del mismo, la consiguiente reparación no pueda traducirse en indemnizaciones de carácter patrimonial.

Derechos generales o absolutos y derechos relativos


La contraposición entre ambos tipos de derechos se asienta en consideraciones relativas al sujeto obligado al respeto del derecho subjetivo de que se trate.
Así se habla de derecho absoluto o general cuando el derecho subjetivo otorga a su titular un ámbito de poder que, con carácter general, debe ser respetado por los demás y reconocido por todos los demás miembros de la colectividad.
La absolutividad de este tipo de derechos se encuentra referida al (eventual) sujeto pasivo de los mismo y no al contenido del derecho, en el sentido de ilimitado, pues evidentemente ninguna organización social conoce derechos infinitos o ilimitados, sino siempre circunscritos a unos márgenes de actuación de su titular que permitan igualmente el ejercicio de los derechos de los demás. Por ello, se propone la sustitución de semejante calificativo por el de derechos generales, al menos respecto de los derechos de la personalidad, pues a todos corresponden y a todos obligan.
Por contraposición con los absolutos, se califica de derechos relativos a todos aquellos que conceden a su titular la posibilidad de exigir a cualquier otra persona (in personam), pero no a los demás en general, el desenvolvimiento de una conducta determinada. En tal sentido, los derechos relativos presuponen la preexistencia de una relación jurídica cualquiera con sujetos predeterminados.

Derechos principales y derechos accesorios


Las situaciones de poder otorgadas o reconocidas a las personas pueden ser de muy diferente índole. Según la autonomía o independencia de tales situaciones, es frecuente resaltar la distinción entre derechos principales y accesorios: cuando la pervivencia de un derechos subjetivo depende de la existencia o inexistencia de otro derecho subjetivo que le sirve de soporte o fundamento, el primero de ellos se denomina accesorio respecto del derecho principal.
El ejemplo posiblemente más claro de derecho accesorio sería el de la hipoteca que, pese a su importancia, depende del cumplimiento o incumplimiento de la obligación con ella garantizada (normalmente préstamo de dinero).
La transmisión o extinción del derecho principal comporta paralelamente la misma consecuencia para el derecho accesorio.

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Nacimiento Y Adquisición De Los Derechos Subjetivos

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En general


El nacimiento de un derecho subjetivo, en general, coincide con un hecho o un acto que las normas jurídicas consideran o contemplan como motivo determinante del nacimiento del derecho.
Entre los hechos con relevancia jurídica que deberíamos considerar se encuentra en primer lugar el nacimiento de la persona en sentido propio que determina de forma automática que tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, al nombre..., derechos todos ellos integrables dentro de la categoría de derechos de la personalidad. Por el contrario, el mero hecho de nacer no otorga a la persona derecho patrimonial alguno propiamente dicho. Si el nacido es propietario de una finca, por ejemplo, por habérsela dejado en herencia uno de sus abuelos, el nacimiento es un mero presupuesto de la transmisión hereditaria.
Otros hechos, en sí mismos considerados, darán lugar al nacimiento de una nueva relación jurídica hasta ahora inexistente y, por consiguiente, el entramado de derechos y deberes entre las personas implicadas en tales hechos.

Adquisición originaria y derivativa


Técnicamente, es necesario confrontar las diversas formas de adquisición de los derechos subjetivos.
Se habla de adquisición originaria cuando la titularidad del derecho coincide con el propio nacimiento del derecho, por no traer causa de ningún titular anterior. Esto es, el derecho de que se trate es ostentado por su titular ex novo y sin que encuentre fundamento en transmisión alguno: se adquiere en origen.
En cambio, la adquisición derivativa tiene lugar cuando el titular cede o transmite su derecho a cualquier otra persona (nuevo titular), quien pasará a ostentarlo, por tanto, a causa de la transmisión habida. Según ello, el nuevo titular ocupa la misma posición jurídica que tenía el anterior y, por consiguiente, el contenido y extensión de su derecho se mantiene en las mismas condiciones y circunstancias que ostentaba el titular anterior.
Ahora bien, los derechos subjetivos se encuentran normalmente compuestos por diversas facultades y éstas pueden configurarse bien como separables o, por el contrario, inseparables. En caso de facultades susceptibles de utilización por separado, el derecho subjetivo en cuestión podrá transmitirse íntegramente o, en cambio, limitar la transmisión a algunas de las facultades que lo componen.
Pues bien, para referirse técnicamente a ambas eventualidades se suele subdistinguir dentro de la adquisición derivativa entre:

  • Adquisición derivativa traslativa: se transmite y, en consecuencia, se adquiere el derecho tal y como era ostentado con anterioridad por su titular transmitente.
  • Adquisición derivativa constitutiva: el titular transfiere o trasmite parcialmente su derecho, dando origen a un nuevo derecho, que se constituye mediante la transmisión parcial del derecho subjetivo: el propietario constituye un usufructo a favor de otra persona.

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Modificación Subjetiva: Sucesión Y Transmisión

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Partiendo de la noción de adquisición derivativa puede comprenderse fácilmente que la denominada modificación subjetiva del derecho subjetivo supone el cambio de titularidad del mismo. Esto es, manteniendo el derecho subjetivo de que se trate su naturaleza y condiciones, el titular pasa a ser una persona distinta a la que anteriormente era titular del mismo derecho. A este fenómeno suele identificársele, desde el punto de vista del nuevo titular, como adquisición del derecho subjetivo. En cambio, considerándolo desde la perspectiva del anterior titular, se habla de transmisión del derecho subjetivo o sucesión en el derecho subjetivo.
El fondo de la cuestión consiste en que, en cuanto otorgan un determinado poder concreto a su titular, los derechos subjetivos son transmisibles de forma general, de tal manera que su titular puede transferir su posición de poder a cualquier otra persona y por motivos y circunstancias bien diversas.

  • Sucesión inter vivos y mortis causa: en el primer caso, se trata de relaciones jurídicas que suponen el cambio de titularidad de un determinado derecho subjetivo entre personas que actúan en vida. Por el contrario, la denominada sucesión mortis causa supone que el nuevo titular del derecho subjetivo accede a tal condición por haber fallecido el anterior titular.
  • Transmisión gratuita y onerosa: se habla de transmisión gratuita cuando el titular del derecho subjetivo cede o transmite a otra persona su titularidad sin contraprestación alguna, en caso de existir contraprestación, la transmisión se considera de carácter oneroso.
  • Sucesión universal o particular: la transmisión a título particular se da cuando un determinado derecho subjetivo es objeto de cambio de titular, por el contrario, se habla de sucesión a título universal cuando el objeto de la transmisión viene representado por un conjunto plural de derechos subjetivos o de relaciones jurídicas que se consideran agrupadas, bien por la ley o por los particulares.

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Modificación Objetiva: La Subrogación Real

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Durante su vida, el derecho subjetivo puede sufrir modificaciones relativas al objeto sobre el que recae, aunque el derecho en sí mismo considerado no pierda su identidad y, por tanto, deba considerarse sustancialmente el mismo. Tales modificaciones pueden ser cuantitativas o bien cualitativas, sin que lleguen a determinar el nacimiento de un nuevo derecho. Así, por ejemplo, constituirá una modificación cuantitativa la elevación de una renta a pagar por el arrendatario. La modificación cualitativa puede venir determinada por diferentes circunstancias, entre las cuales no es extraña la propia intervención del legislador o de los poderes públicos: una huerta colindante con la ciudad pasa a ser suelo urbanizable.
El problema se agrava cuando la modificación objetiva del derecho es de tal naturaleza que realmente no existe identidad alguna entre el objeto originario del derecho y el que venimos denominado objeto renovado, aunque éste traiga causa de aquél. Así sucede frecuentemente en los supuestos en que, por destrucción física del objeto, éste ha de entenderse sustituido por la indemnización o por el pago del seguro correspondiente, o sencillamente cuando por enajenación o transmisión del derecho, éste muta su naturaleza. El cambio sustancial del objeto del derecho supone en la mayor parte de los casos la pérdida del derecho subjetivo para su titular y el nacimiento de una nueva situación jurídica.
Ahora bien, en determinados casos, la sustitución del objeto del derecho por otro objeto distinto no significa que el titular pueda desentenderse de los derechos que otras personas tuvieran sobre el objeto originario. Por consiguiente, se entiende que el nuevo objeto sustituye al originario en la misma posición que ocupaba éste respecto de personas distintas del titular, a dicho fenómeno, impuesto por la casuística, se le conoce técnicamente con el nombre de subrogación real, que consiste en sustituir el objeto sobre el que recae una determinada afección o afectación por otro distinto, en protección, básicamente, de los derechos de terceros.

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Extinción Y Pérdida De Los Derechos Subjetivos

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En general


Los derechos subjetivos se extinguen o agotan por múltiples motivos. En términos generales, la extinción o pérdida de los derechos subjetivos depende en gran medida del objeto del derecho. En dicha línea, suele ser frecuente reservar la palabra extinción para la desaparición del derecho en sí mismo considerado, mientras que la pérdida vendría a significar que la titularidad del derecho pasa o se transmite a otro sujeto.
Respecto de la pérdida del derecho, cabe afirmar que se da cuando es transmitido a cualquier otra persona, sea cual sea la circunstancia o causa que sirve de base a dicha transmisión. Por tanto, en términos materiales, el derecho lo ha perdido su titular, pero no se ha perdido en cuanto lo ostenta otra persona distinta.
Desde el punto de vista del titular, adquiere importancia por el contrario la propia pervivencia de la persona, pues evidentemente la muerte extingue la personalidad y el derecho de que era titular se transmitirá o no según su naturaleza.
Es igualmente obvio que una persona o sujeto de derecho no puede ostentar posiciones o titularidades antagónicas sea cual fuere la relación jurídica o el derecho subjetivo de que se trate. Nadie puede ser, simultáneamente, acreedor y deudor de sí mismo y por ello semejante situación provoca la extinción de las obligaciones por confusión de derechos.

La renuncia de derechos


Si el derecho subjetivo es un poder que se ostenta para satisfacer los propios intereses, parece razonable que sea posible renunciar a ese poder.
La renuncia de derechos sólo puede plantearse respecto de los derechos subjetivos propiamente dichos y una vez que tales derechos se encuentren realmente constituidos. Los derechos aún no nacidos no pueden ser objeto de renuncia por no poderes considerar como integrantes del patrimonio de su titular. Ni las potestades ni las facultades pueden ser objeto de renuncia pues son inseparables del derecho subjetivo en que se encuentran integradas.
Es más, incluso refiriéndonos exclusivamente a los derechos subjetivos propiamente dichos, la lectura del artículo 6.2 del Código Civil obliga a matizar esa admisión de la renunciabilidad de los derechos, ya que la renuncia de derechos solamente es válida cuando no contraríe el interés o el orden público, ni perjudique a terceros. Efectivamente, aunque las personas sean los titulares de los derechos que ostentan, sucede que el Ordenamiento jurídico configura algunos derechos subjetivos como irrenunciables atendiendo a causas de diferente índole. Según el artículo referido, tales causas pueden agruparse en el respeto del interés o el orden público o en la necesidad estructural de respetar los derechos de terceros que, en caso de renuncia, pueden verse perjudicados.
La noción orden público es lingüísticamente confusa y sumamente difícil de precisar en términos técnicos. Puede decirse que en Derecho se habla de orden público en dos sentidos bien diversos: refiriéndose a la necesidad de lograr la paz social y ciudadana, de una parte, y, de otra, comprimiendo en dicha expresión los valores o principios generales del Ordenamiento jurídico. Desde el primer punto de vista orden público significa sencillamente que las leyes de policía y de derecho penal y los reglamentos locales deben procurar una ordenada convivencia ciudadana en los espacios y servicios públicos, atendiendo a criterios de interés general.
La jurisprudencia suele identificar el orden público con los valores fundamentales del Ordenamiento jurídico y/o con las líneas directrices de las instituciones jurídicas, esto es, con los principios básicos de ordenación social de la convivencia, que abarcan también los de carácter moral, social o de ordenación económica de la sociedad.
La contemplación de los intereses de terceros como límite de la renunciabilidad de los derechos subjetivos es un principio extraído básicamente de la multiplicidad de supuestos en que las personas deciden privarse de sus bienes para evitar que sus acreedores encuentren bien con los que cobrar cuando se les debe.
En tal sentido, la irrenunciabilidad establecida para evitar el perjuicio de terceros encuentra un claro fundamento en razones de índole patrimonial. Pero, al propio tiempo, la irrenunciabilidad por perjuicio de terceros supone una derivación concreta del respeto debido al orden público económico o patrimonial.

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