Concepto y Objeto de la Interpretación Jurídica

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La actividad interpretativa ocupa un lugar central en todos los ámbitos de la vida en que interviene el conocimiento humano.

Interpretar es desentrañar el sentido o significado que existe de forma no inmediatamente aparente en algún “factum” de la vida real; interpretar es decir o transmitir o descifrar un mensaje que no es evidente por sí mismo. Consecuentemente, el sujeto que lleva a cabo la interpretación está realizando el sentido de aquello que interpreta.

Noe s que lo interpretado no tenga ya su sentido, algún cierto sentido... Pero, si la interpretación es necesaria es porque por alguna razón lo interpretado no ofrece por sí mismo “su” sentido o significación en esa concreta circunstancia en que ha de intervenir el intérprete. En esa medida, la interpretación es una actividad instrumentalmente creadora.

Eso es precisamente lo que sucede en el ámbito de la interpretación jurídica, en la que cualquier intento de determinación del sentido concreto de una norma jurídica implica varias actividades bastante complejas.

Así, el sujeto jurídico implicado necesitará averiguar cuáles son las normas generales que corresponde aplicar en la situación concreta que tiene ante él. Para lograrlo necesitará no sólo determinar el sentido general de esas normas, sino también realizar una primera calificación jurídica global del supuesto fáctico al que van a ser aplicadas. Y tales actividades, en sí diversas, no son en modo alguno independientes, pues existe una recíproca interrelación, simultánea e indisoluble entre ambas operaciones. Y en consecuencia, no podrá determinarse la norma aplicable a un supuesto si no se tiene ya de alguna forma la calificación jurídica de tal supuesto. Y, a su vez, no podrá calificarse jurídicamente un supuesto si no se sabe ya de alguna forma cuáles son las normas jurídicas aplicables.

Pero, además, esa actividad implica también, siempre y de forma ineludible, aspectos y elementos valorativos y decisorios, puesto que desemboca finalmente en la elección de alguno de los varios significados o soluciones posibles.

De ahí que el intérprete haya de tener siempre presente que las normas jurídicas no son juicios o proposiciones de naturaleza científica (de los que puede hablarse en términos de verdad o falsedad), sino enunciados prescriptivos que están destinados a producir unos determinados efectos en la vida social y que, en consecuencia, han de ser analizados atendiendo a criterios de justicia, de adecuación al fin y de correspondencia entre la situación típica a la que se refiere cada norma y la situación real en la que va a aplicarse.

Se confirma, pues, el carácter constitutivamente complejo y problemático de toda interpretación jurídica. Ese carácter se agrava en la medida en que la interpretación se lleva siempre a efecto a través de la actividad libre y creadora del intérprete, ya que esta circunstancia hace que quede ineludiblemente sometida a la presión de múltiples condicionamientos de tipo cultural y personal.

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Relevancia y Alcance de la Actividad Interpretativa

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En múltiples ocasiones se ha afirmado que la interpretación es una actividad innecesaria, peligrosa y perniciosa para el Derecho, o que es sólo útil en aquellas ocasiones en que los textos legales registran alguna oscuridad, silencio o insuficiencia en relación con los casos que se someten a la decisión de los jueces.

En cambio, ahora se tiene la percepción de que todo el ciclo vital del Derecho constituye un continuo proceso de interpretación.

Sin interpretación, ningún Derecho puede ser realmente eficaz y operativo, ya que la función constitutiva del verdadero Derecho es precisamente ser y actuar como eficaz reglamentación de las relaciones sociales. Y esa proyección de la regulación jurídica sobre las relaciones sociales, en cuanto tránsito desde la generalidad y abstracción de las normas generales hasta la particularidad y concreción del as normas individualizadas, implica necesariamente una acción interpretativa.

Esta constatación ha llevado a la mayoría de las doctrinas a situar el debate sobre la interpretación jurídica dentro del contexto de la actividad jurisdiccional de los jueces y órganos administrativos. Pero esa reducción es difícilmente asumible, ya que resulta evidente que la actividad interpretativa está presente en todos los pasos del complejo proceso de realización del Derecho.

Por tanto, la interpretación jurídica es una actividad que han de desarrollar constantemente todos los sujetos que intervienen en el largo proceso de la realización del Derecho (Interpreta, en primer lugar, el creador de las normas generales y abstractas en cuanto que éstas surgen en aplicación de normas o principios de rango superior. Interpreta el destinatario que cumple o incumple esas normas. Interpreta el funcionario o agente que vigila y exige el cumplimiento. Interpreta el abogado cuando asesora a sus clientes o cuando esgrime en juicio la fuerza de dichas normas y la relevancia jurídica que ha de ser atribuida a los hechos sometidos a litigio. E interpreta también, obviamente, el juez que pronuncia sentencia y el órgano administrativo que dicta resoluciones).

Asimismo, la necesidad de interpretación afecta, sin excepción alguna, a todos los sectores o tipos de normas jurídicas.

La gran mayoría de las normas jurídicas, por ser generales y abstractas, se expresan en forma muy genérica e indeterminada, con un alcance regulativo muy amplio y muy poco preciso. En cambio, las relaciones sociales sobre las que se proyecta la eficacia directiva de esas normas son siempre particulares y concretas. Será necesario, por tanto, encontrar dentro de la norma general la correspondiente regla particular, será preciso transformar los términos abstractos en preceptos concretos, es decir, será imprescindible “traducir” o interpretar.

En consecuencia, ha de reconocerse que la necesidad de interpretación no afecta sólo a las normas especialmente oscuras, imprecisas o difícilmente inteligibles. Cualquier texto normativo, incluso el mejor formulado y el más claro, necesitará ser desentrañado en su sentido, pues no existen nunca textos normativos lo suficientemente claros como para que sea del todo innecesaria la interpretación.

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Tipos de Interpretación Jurídica

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La gran multiplicidad y variedad de las teorías que ha desarrollado la doctrina en relación con la interpretación impide que se haga un análisis individualizado de todas ellas. De ahí que se hayan seleccionado algunas manifestaciones que pueden ser consideradas ejemplares.

Según su eficacia

Teniendo en cuenta que la interpretación jurídica consiste en la aclaración del sentido o significado que corresponde a las respectivas normas, la eficacia de la interpretación ha de cifrarse en el mayor o menor acierto con que descubre ese significado.

Podría hablarse, pues, desde el punto de vista de la eficacia, de interpretaciones correctas (o acertadas, o verdaderas) y de interpretación incorrectas (o desviadas , o falsas). Y podría hablarse también de interpretaciones “reproductivas” y de interpretaciones “productivas”.

Sin embargo, vamos a hablar de la “interpretación privada” y de la “interpretación pública” como si fueran los dos tipos más representativos desde la perspectiva de la eficacia.

A) Interpretación privada

La interpretación privada es la que hacen los sujetos jurídicos privados. Existen dentro de este ámbito de la interpretación privada dos grandes sectores complementarios:
  • De un lado, el que podemos calificar como sector general o común, que es el que llevan a cabo los ciudadanos en cuanto sujetos a los que va destinada finalmente la regulación contenida en las normas, al margen de sus mayores o menores conocimientos especializados.
  • Por otro lado, estaría el sector especial o doctrinal, que es el que realizan los diferentes expertos del Derecho cuando tratan de determinar el significado que, en su opinión, tiene una determinada norma.
Ambos sectores tienen un rasgo básico en común: la interpretación realizada posee solamente el valor que le dan los conocimientos y la autoridad científica de quienes la llevan a cabo. Y eso ocurre porque tales sujetos, en cuanto sujetos estrictamente privados, no están investidos del poder necesario para que su interpretación determine el efectivo sentido directivo de la norma.

La interpretación privada tiene, por tanto, una capacidad muy reducida (y en todo caso, indirecta) de influir en el significado o alcance que le va a ser asignado a las normas jurídicas en los diferentes procesos de aplicación jurisdiccional del Derecho.

B) Interpretación pública

Es interpretación pública la que realizan los sujetos jurídicos públicos, es decir, los sujetos que actúan en los procesos de creación y aplicación de las normas como órganos del Estado, estando, en consecuencia, investidos del poder de decir o decidir en cada caso lo que es Derecho. Por ejemplo, los legisladores, los órganos administrativos, los jueces, los funcionarios públicos,...

Esta interpretación pública no constituye un bloque unitario y monolítico, sino que refleja el principio de división de poderes, que condiciona la existencia del Estado de Derecho. Así, la doctrina suele distinguir entre la interpretación que corresponde a los creadores de las normas generales, y la que realizan los órganos encargados de aplicar esas normas a los casos singulares que se presentan en el normal desarrollo de la vida jurídica.

Por tanto, el campo de la interpretación pública está formado por dos sectores:
  • el sector de la interpretación legislativa (o interpretación que realizan los órganos legisladores en el desarrollo de los respectivos procesos de creación de normas generales),
  • y el sector de la interpretación jurisdiccional (o interpretación que llevan a cabo los órganos encargados de aplicar esas normas generales a los concretos casos de la vida real).
Según su incidencia sobre la sistemática del ordenamiento

A) Interpretación armonizadora (normas contradictorias)

Algunos autores hablan de “interpretación armonizadora” para designar a la interpretación que se realiza cuando, en el proceso de aplicación del Derecho, los jueces se encuentran con normas que, pudiendo (o debiendo) ser tomadas en consideración para decidir el tratamiento del supuesto fáctico, establecen regulaciones que entran en conflicto o contradicción.

En efecto, a pesar de la generalizada afirmación de la coherencia sistemática de los ordenamientos jurídicos, es frecuente que dentro de los mismos coexistan disposiciones cuya regulación se opone de forma más o menos directa y completa.

Sin embargo, la ficción de la coherencia sistemática del ordenamiento sigue estando plenamente operativa y, por consiguiente, también el deber general del juez de resolver conforme a Derecho.

Si la incompatibilidad de la normas en conflicto es real, el juez no podrá aplicarlas todas a la solución del caso, puesto que le conducirían a resultados contradictorios. Tendrá que elegir, por tanto, aquella o aquellas normas que mejor reflejen la regulación que ha previsto el ordenamiento para ese caso particular.

Para garantizar el éxito de la elección, ningún camino mejor que el trazado por el propio ordenamiento cuando ha fijado expresamente el orden de las fuentes del Derecho, cuando ha proclamado los valores y principios que lo informan o cuando se ha mostrado receptivo a las aportaciones de la tradición jurídica en la que entronca. Ese camino llevará al juez a la aplicación armonizadora de unas normas que se presentan como incompatibles.

Así pues, ante una situación de concurrencia de normas jurídicas contradictorias, la tarea de aplicación que ha de llevar a cabo el juez encontrará una gran ayuda en esas “reglas de solución de las contradicciones”. Ahora bien, su elección no podrá ser llevada a cabo sin una intensa labor de interpretación de todas y cada una de esas normas.

B) Interpretación integradora (lagunas jurídicas)

Cuando los jueces se encuentran con que el ordenamiento jurídico no contiene ninguna norma general que haya previsto de forma específica el tratamiento jurídico que ha de darse al caso litigioso sobre el que tienen que resolver, su habitual labor de búsqueda de las normas que sirven de modelo y fundamento a las resoluciones que dictan se torna especialmente complicada. Ante la obligación general que el ordenamiento les impone de resolver conforme a Derecho, se ven forzados a realizar una serie de operaciones inusuales que les permitan encontrar alguna norma conforme a laque formular la solución jurídica que se espera de ellos y se les exige.

Esas complejas operaciones dirigidas a superar las situaciones en que el ordenamiento parece tener huecos o vacíos normativos constituyen lo que algunos autores llaman “interpretación integradora”.

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Las Teorías Convencionales sobre la Interpretación de las Normas

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La mejor manera de encontrar el “verdadero” sentido de las normas jurídicas es la contraposición entre la interpretación subjetiva, orientada al descubrimiento del sentido que le dio a la norma, en el momento de establecerla, el sujeto jurídico que la creó, y la interpretación objetiva, orientada al descubrimiento del sentido que esa norma tiene ya en sí misma, dentro del ordenamiento, en el momento de aplicarla.

La teoría subjetiva

Los defensores de esta teoría dan por supuesto que el contenido de las normas jurídicas sigue definiéndose siempre por el mandato originario que estableció en ellas su autor al promulgarlas.

Consecuentemente, propugnan la aplicación de la siguiente regla o criterio interpretativo básico: el intérprete ha de colocarse en cierta medida en la posición del legislador originario, asumiendo todas sus ideas y proyectos e intentando saber cuáles fueron los propósitos concretos que el legislador tuvo a la vista y cuál fue el espíritu que presidió la redacción de la ley. Y ese será el contenido normativo que habrá que aplicarse, porque ese es también el contenido propio y genuino de las normas.

Sin embargo, lo que sucede más bien es que el contenido del Derecho, por el connatural carácter dinámico de éste, no queda nunca congelado dentro de los límites que tenía cuando los preceptos jurídicos fueron creados. Junto al sentido originario, y por encima de él, está el sentido actual de las normas.

Así pues, la teoría subjetiva ha ido perdiendo terreno dentro del campo doctrinal de la interpretación jurídica a favor de la teoría objetiva.

La teoría objetiva

Esta teoría considera que la interpretación jurídica ha de orientarse al descubrimiento del sentido que tienen las propias normas en el momento de ser aplicadas.

Es, pues, fruto de la apuesta por una interpretación dinámica en lugar de la defensa de la interpretación estática.

La defensa de este método arranca de la creencia en que la ley, una vez promulgada y en vigor, adquiere vida propia, va conformando su contenido normativo en función de las circunstancias y necesidades sociales.

Consecuentemente, la interpretación objetiva obliga al intérprete a perseguir el sentido o significado que radica en la propia ley en sus ideas y en las consecuencias por ella implicadas, y no en la voluntad del legislador.

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Resumen

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El contenido de esta sección puede concentrarse en los siguientes puntos:
  1. La interpretación, que ocupa un lugar central en todos los ámbitos de la vida en que interviene el conocimiento humano, es una actividad que han de desarrollar constantemente todos los sujetos que intervienen en el largo proceso de la realización del Derecho.
  2. Aunque no siempre se ha pensado de este modo, hoy se acepta generalmente la idea de que la interpretación es una actividad consustancial al Derecho, de modo que, tanto el momento de la creación de las normas como el momento de su cumplimiento o aplicación, implican por sí mismos una amplia tarea de interpretación.
  3. El principal criterio de clasificación de los tipos de interpretación jurídica es el método al que cada interpretación se adhiere. En consecuencia, habrá de reconocerse la existencia de tantas clases de interpretación como métodos diferentes hayan sido reconocidos por la doctrina, con independencia de las que en cada caso sean seleccionadas como objeto de explicación.
  4. Entre las múltiples teorías sobre la meta a la que debe orientarse la interpretación de las normas jurídicas, hay dos que han adquirido un significado paradigmático: la subjetiva (o de la “voluntad del legislador”) y la objetiva (o de la “voluntad de la ley”).


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Introducción

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El ordenamiento jurídico no constituye un programa de buenas intenciones, un conjunto de sugerencias, sino que son normas imperativas y vinculantes que prescriben una serie de conductas. Exigen un cumplimiento por parte de sus destinatarios, independientemente de su voluntad.

En este sentido, el ordenamiento ha de prever los mecanismos necesarios para el caso de incumplimiento. Entre esos mecanismos figuran las sanciones. Concepto que ineludiblemente se encuentra ligado a otros dos: responsabilidad e ilicitud jurídica. Será imprescindible que se infrinja la norma jurídica (antijuridicidad) para que pueda imponer la sanción. Y para que ésta se imponga, tiene que haber un sujeto responsable de tal incumplimiento.

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Concepto y Tipos de Aplicación del Derecho

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Para tener una idea aproximada del concepto de “aplicación del Derecho”, conviene tener presente que toda norma jurídica contiene (y es) un programa o plan de conducta para los sujetos a quienes va destinada.

Por tanto, cuando el comportamiento de esos sujetos se ajusta al plan establecido en la norma, entonces es cuando se está produciendo la verdadera aplicación de esa norma.

Ahora bien, tal aplicación puede concretarse en alguno de estos 3 diferentes momentos:
  1. Cuando el sujeto directamente obligado realiza de forma voluntaria la conducta establecida en la norma.
  2. Cuando ese sujeto, tras haber incumplido inicialmente la norma, adapta su comportamiento a la sanción impuesta por el órgano competente.
  3. Cuando cualquiera de los órganos que tienen competencia para ello dicta alguna disposición o decisión jurídica de desarrollo (aplicación) de una ley o norma superior.
Cualquiera de estas situaciones ha de ser considerada como supuesto en que se está produciendo una genuina aplicación de la normatividad jurídica. Y, por tanto, ha de aceptarse la conclusión de que la aplicación del Derecho ofrece dos manifestaciones básicas:
  • el cumplimiento que llevan a cabo los particulares, y
  • la ejecución (aplicación propiamente dicha) por parte de los órganos jurisprudenciales.
Parece que el sentido genuino del cumplimiento es la realización del Derecho por parte del propio obligado (independientemente de que sea un sujeto privado o público). En cambio, ejecución o aplicación sería la realización o concreción del Derecho llevada a cabo por una instancia u órgano diferente del sujeto al que va directa y primariamente destinada la norma.

Ahora bien, según el carácter de las instancias u órganos jurídicos estatales, puede hablarse de dos tipos de aplicación del Derecho: la aplicación judicial y la aplicación no-judicial.

Se produce una aplicación no-judicial del Derecho cuando los actos de concreción o ejecución de lo regulado con carácter general en la norma jurídica vienen realizados por autoridades u órganos administrativos, es decir, por órganos que actúan en nombre del Poder Ejecutivo.

Se da, en cambio, una aplicación judicial del Derecho cuando la concreción de las normas jurídicas generales es realizada por los jueces.

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Antijuridicidad e Ilicitud Jurídica

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En muchas ocasiones los sujetos incumplen los deberes jurídicos impuestos por el ordenamiento jurídico, originando, de es modo, la comisión de una acción antijurídica o jurídicamente ilícita. En este sentido, el ilícito jurídico presupone siempre la existencia de normas, pues implica la violación de una regla.

Se da incumplimiento de los deberes que impone el Derecho cuando el sujeto obligado se comporta de un modo contrario o extraño al preestablecido por la norma que le obliga. Incurre, por tanto, en incumplimiento lo mismo el que infringe frontalmente el deber jurídico que le incumbe, que quien procede irregularmente en la realización de ese deber o en el ejercicio de un derecho que tiene reconocido.

En todos los casos de ilicitud el individuo se desvía del itinerario que le ha marcado la norma jurídica.

Según la doctrina iusnaturalista, se considera que la licitud de una conducta es una variable dependiente del concepto del bien, y por consiguiente, la ilicitud se determina como un mal. El Derecho operaría entonces como un instrumento represivo del ilícito, considerado como un mal, atribuyendo una sanción que suponga un castigo o un mal para el sujeto culpable.

La teoría positivista, especialmente la posición de Kelsen, desechaba cualquier referencia extrajurídica cuando define los conceptos fundamentales. Así, el ilícito es una condición del Derecho. En ningún caso el ilícito podrá ser calificado como antijurídico, cuando precisamente con la comisión de una conducta antijurídica se pone en marcha todo el mecanismo jurídico.

El ilícito es tal porque lleva aparejada una sanción jurídica, no porque sea una conducta desvalorada desde otras referencias. La antijuridicidad es la condición de la sanción.

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El Debate sobre la Relación entre la Creación y la Aplicación del Derecho

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Introducción

Las diversas normas jurídicas que integran un determinado Derecho histórico constituyen una realidad dinámica. Tienen su propio ciclo vital dentro del que destacan tres grandes fases:
  • el nacimiento o aparición.
  • la realización o acción efectiva sobre el sistema de las relaciones sociales.
  • la desaparición o pérdida definitiva de su virtualidad normadora.
En relación con el proceso de creación y aplicación del Derecho parece que hay sólo dos posiciones doctrinales dignas de consideración:
  • Por un lado, la que afirma la diferencia y separación tajante entre la actividad que crea el Derecho y la actividad que aplica ese Derecho a los casos particulares de la vida social.
  • Por otro lado, la posición que por uno u otro camino termina negando dicha diferencia y separación.
La teoría clásica de la aplicación del Derecho

Es una doctrina que propugnaba la estricta separación entre las funciones de “creación” y “aplicación” del Derecho, asignando la primera a los órganos legisladores y la segunda a los jueces.

Al mismo tiempo, con el fin de garantizar a los ciudadanos una mayor seguridad jurídica, exigía de los jueces que se limitasen a aplicar con ciega y estricta fidelidad el Derecho contenido en las leyes, absteniéndose de cualquier tipo de actuación discrecional o arbitraria.

La teoría de la determinación

Frente al dogma del divorcio entre la creación y la aplicación del Derecho, se encuentra la teoría que concibe el orden jurídico como una estructura de niveles o escalones normativos que están unidos entre sí por un nexo de derivación progresiva, de suerte que el paso de uno a otro constituye, de alguna forma, un proceso de determinación.

Según esta teoría, los diversos elementos integrantes de un ordenamiento jurídico constituyen una unidad dinámica, en cuanto que están unidos por una relación de producción o derivación; y es precisamente esa relación la que permite referir todas las normas vigentes a un único centro jurídico: la norma fundamental.

En consecuencia, el tránsito de un escalón normativo a otro, sea cual sea el nivel del ordenamiento en que se produce, se debe siempre a una actividad en la que están simultáneamente presentes el aspecto de la aplicación de una norma anterior y el aspecto de la producción o creación de una nueva norma.

Y, por tanto, no resulta fácil seguir manteniendo la vieja tesis de la separación tajante entre la creación y la aplicación del Derecho, puesto que la creación de todas las normas que nacen bajo el techo supremo de la norma fundamental es también un acto de aplicación del procedimiento creador y del contenido regulativo contenidos en alguna norma superior.

Teorías de la voluntad

Las llamadas “teorías de la voluntad” se oponen a la radical separación entre la creación y la aplicación del Derecho por cuanto asumen el postulado de que los jueces no son autómatas que transforman normas y hechos en sentencias, sino que realizan siempre una actividad valorativa y decisoria que, en consecuencia, es también inevitablemente creadora.

Sin embargo, estas teorías no rechazan la diferencia entre las normas generales establecidas por los legisladores y las normas particulares o individualizadas establecidas por los jueces, ni tampoco rechazan la distinción entre la creación de las normas generales y la aplicación de tales normas a los casos singulares de la vida real, aunque la mayoría de los autores afirman expresamente que ésta última tienen siempre dimensión creadora.

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Responsabilidad

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La responsabilidad se considera como un bien para restablecer el equilibrio roto. La idea de responsabilidad implica la necesidad de reparación.

Se pueden establecer cuatro sentidos de responsabilidad:
  1. Responsabilidad como obligaciones o unciones derivadas de un cierto cargo, papel, relación, etc. (ej.- el padre es responsable de los hijos).
  2. Responsabilidad en el sentido de factor casual, indicando que algún acto o fenómeno es consecuencia de algún efecto.
  3. Responsabilidad como capacidad y como estado mental.
  4. Responsabilidad como punible o moralmente reprochable, en el sentido de que el agente es acreedor de una pena o reproche moral.
En este sentido es el que más recoge el sentido jurídico de “responsabilidad”.

Concepto

El concepto de responsabilidad implica un presupuesto básico: el de la libertad de acción de la que en todo caso dispone el sujeto obligado por la norma.

Todo hombre que se encuentra en situación de decidir, puede actuar de uno o de otro modo. El hombre se imputa sus acciones (y omisiones) ya hasta cierto punto las consecuencias de ellas y se sabe responsable, aunque ello le sea gravoso.

Kelsen considera que un individuo es responsable cuando es susceptible de ser sancionado, independientemente de que haya cometido o no un acto jurídico. Se es responsable cuando, según el ordenamiento jurídico, deba aplicarse al individuo una sanción, independientemente de que, de hecho, se le aplique.

Clases

La responsabilidad jurídica puede clasificarse con arreglo a distintos criterios. Kelsen realiza la siguiente clasificación:

a) Responsabilidad directa e indirecta

Un individuo es responsable en forma directa cuando comete un acto antijurídico y se le impone una sanción.

En cambio, un individuo es responsable indirectamente cuando es susceptible de ser sancionado por la conducta de un tercero (ej.- la responsabilidad de los padres en relación con los ilícitos civiles de sus hijos menores).

b) Responsabilidad subjetiva y objetiva

La subjetiva es aquella en laque se requiere, para que se aplique la sanción, que el sujeto haya querido o previsto el resultado de su conducta antijurídica.

La objetiva (o por resultado) se da cuando un individuo es susceptible de ser sancionado independientemente de que haya querido o previsto el acto antijurídico.

Todos los casos de responsabilidad indirecta lo son también de responsabilidad objetiva. Cuando un individuo responde por el acto de otro, evidentemente no tiene el control sobre la actuación de ese otro.

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Los Elementos Controvertidos: Hechos y Normas

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En la actualidad, la concepción mecánica de la actividad judicial y la visión de las sentencias como un silogismo han sido ya enérgicamente repudiadas por la casi totalidad del pensamiento jurídico.

Se reconoce de forma generalizada que la obra de los órganos judiciales no consiste simplemente en subsumir bajo una norma general el caso particular planteado y en sacar seguidamente, a modo de conclusión silogística, la sentencia pertinente.

En consecuencia, se piensa hoy más bien que la actividad judicial aporta siempre algo nuevo, ya que se realiza sobre un terreno (el de los hechos y las normas) que tiene alto grado de elasticidad, movilidad y ambigüedad, de modo que le resulta inevitable aclarar y precisar aspectos que no aparecen explicitados ni en las normas generales ni en los hechos jurídicos.

La tarea esencial de todos los procesos de aplicación judicial del Derecho radica en determinar el tratamiento jurídico que ha de darse a un hecho concreto de la vida social. Pero esa tarea obliga al juez a realizar cuatro actividades parcialmente distintas y aparentemente separadas:
  1. constatación del hecho,
  2. búsqueda de la norma aplicable,
  3. calificación jurídica del hecho, y
  4. resolución conforme a Derecho.
De estas cuatro actividades, la más importante es sin duda la última. Sin embargo, no serán abordadas en este momento más que las 3 primeras.

Los hechos

Los hechos pueden ser considerados los responsables directos del inicio de los procesos de aplicación del Derecho. Así, la tarea más apremiante de quienes intervienen en esos procesos es establecer la calificación jurídica de los hechos.

Esa calificación es casi siempre enormemente dificultosa y complicada, por requerir una considerable cantidad de trámites de comprobación y valoración.

Lo primero que tendrán que hacer quienes intervienen en la solución de la cuestión litigiosa será comprobar y determinar cuál ha sido y cómo se ha producido realmente ese hecho en su dimensión estrictamente empírica de suceso o conducta social.

Pero esta tarea es casi siempre complicada debido a las múltiples y, a menudo, contradictorias versiones que suelen dar los distintos testigos presenciales de un hecho. De ahí que una de las grandes dificultades en el intento de calificación jurídica de los hechos sea la búsqueda y valoración de las diferentes pruebas que permitan establecer de forma precisa los hechos que se trata de juzgar.

Ahora bien, esa tarea no queda resuelta cuando han sido recopilados todos los datos y circunstancias del hecho. Será necesario seleccionar aquellos datos y circunstancias del mismo que son verdaderamente relevantes a los efectos de su calificación jurídica, marginando los que resulten manifiestamente intrascendentes. Ello supone una escrupulosa labor de ponderación de los aspectos que han de ser considerados o no como relevantes.

Tampoco será sencilla la calificación jurídica, una vez que ese hecho haya sido depurado de los rasgos y adherencias que han de considerarse como no significativos a efectos de la calificación. En efecto, la calificación implica la determinación de la precisa relación de correspondencia que une al hecho empírico ya depurado con alguno de los múltiples hechos-tipo (compraventa, alquiler, homicidio, asesinato, etc.) que están incorporados como modelos a las normas generales.

Ahora bien, esa delimitación comporta una determinación inicial, al menos aproximativa, de la norma general que deberá serle aplicada. Por tanto, la calificación jurídica del hecho conlleva, en principio, para el juez la elección del marco normativo de referencia al cual se establece la calificación.

Las normas

La elección de las normas que van a ser utilizadas como medida jurídica para la valoración de los hechos sometidos a juicio es una tarea crucial en el camino de la aplicación jurisdiccional del Derecho.

La búsqueda de la norma que puede y debe aplicarse al caso concreto planteado supone la realización de una amplia y compleja gama de actividades cognoscitivas y valorativas. Así, no es extraño que, al menos en principio, puedan ser aplicadas varias normas a la solución del conflicto, sea de forma concurrente, sea de forma excluyente.

Por otra parte, ninguna norma general se acopla casi nunca del todo al caso concreto debatido, pues su regulación es por necesidad genérica y abstracta.

La elección de la norma exige, a su vez, la realización de complejas operaciones de interpretación a través de la maraña de sentidos que pueden ser asignados a la norma.

Los jueces cuentan, gracias a los conocimientos y la experiencia de la profesión, con un cierto sentido innato de orientación que les hace dirigir instintivamente la búsqueda hacia el correspondiente sector normativo, de modo que sólo situaciones de flagrante ignorancia o inexperiencia pueden llevarle a vagabundear por el ordenamiento jurídico a la caza y captura del tipo de regulación que corresponde al hecho planteado. Pero esa ventaja inicial no es suficiente para enfrentarse con garantía de éxito a la principal dificultad: identificar la norma (o normas) directamente aplicables, precisando el sentido que tiene en relación con el caso al que se va a aplicar. Sobre todo, si se da la circunstancia de que existe más de una norma aplicable o de que, por el contrario, no exista ninguna norma general que haya previsto la regulación de ese caso (lagunas jurídicas).

Para la elección de la norma que debe ser aplicada al caso sometido a su jurisdicción resulta siempre imprescindible emitir un juicio sobre la efectiva adecuación entre el caso y la norma. Y ese juicio no está directamente contenido en las leyes, sino que ha de ser formulado por el juez.

Así pues, las distintas “operaciones” que el juez lleva a cabo en el proceso de aplicación del Derecho, no constituyen una mera actividad mecánica. Por el contrario, su intervención supone siempre la aportación de algún factor nuevo y propio, siendo inevitablemente innovadora y creativa.

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La Sanción Jurídica

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Dos significados de sanción

El término “sanción” se utiliza en el ámbito jurídico con dos significados:
  1. En un sentido técnico, propio del derecho constitucional, se denomina sanción al acto con el que el Rey perfecciona la ley, manifestando su acuerdo con el contenido del texto y su voluntad de que integre el ordenamiento jurídico.
    • Sancionar una ley significa desde este punto de vista reconocerla válida en el plano del Derecho, productora de efectos jurídicos.
    • La sanción es un acto obligatorio, necesario para la perfección de la ley. Tanto es así que el texto normativo todavía no sancionado no es ley, sino proyecto de ley.
  2. En un sentido menos técnico y más general y difuso, se entiende por sanción el hecho de “castigar”, “infligir mal a quien no ha actuado conforme a la regla”.
    • Desde este punto de vista, sancionar serían todos aquellos mecanismos que el ordenamiento incorpora a su estructura para evitar la posibilidad del incumplimiento de las normas jurídicas.
    • La sanción vendría así a corregir un “desequilibrio” producido en el ordenamiento jurídico por una vulneración de una de sus normas.
Concepto y caracterización de la sanción jurídica

La finalidad del ordenamiento jurídico es la de ser efectivo para organizar la convivencia del grupo de un modo pacífico. Para ello, deberá arbitrar los mecanismos necesarios para asegurar y garantizar su cumplimiento, y esto lo lleva a cabo por medio de las sanciones.

La sanción no es un efecto primario de las normas jurídicas, sino un efecto derivado y secundario. Las normas jurídicas se caracterizan por la imposición de deberes y la correlativa atribución de derechos. Sólo en el caso de que falle esta estructura, se impondría la sanción.

La sanción es, pues, un efecto no deseado, en el sentido de que sólo puede ser aplicada cuando no se logra evitar el incumplimiento del deber jurídico.

La sanción jurídica presenta unos rasgos distintivos que la hacen singular respecto al resto de sanciones que pueden imponerse en otros códigos normativos (moral, usos sociales, normas religiosas, reglas del juego,...). Así las sanciones jurídicas se distinguen por su especial rigor y grado de formalización: están socialmente organizadas, cuentan con la posibilidad de recurrir al uso de la fuerza y disponen de órganos específicos de imposición.

Lo que caracteriza a las sanciones jurídicas es el haber llegado al máximo grado de institucionalización. Y ello por el valor de la seguridad jurídica de todo Estado de Derecho, por el que es imprescindible que el sistema haga público todo lo que atañe a la imposición de sanciones, a saber:
  • Qué es lo que se castiga, que tipo de conductas son objeto de sanción.
  • Cómo se castiga, qué tipo de sanciones se prevén.
  • Quién castiga, las personas o autoridades competentes para imponer los castigos.
  • De qué forma se castiga, los procedimientos que regulan la imposición de los castigos, así como los recursos que puedan ejercitarse.
  • Dónde se castiga, las sedes en las que se imponen y cumplen las sanciones.
Por último, hay que diferenciar entre la coactividad y la sanción jurídica. La coactividad es la posibilidad de aplicación de la fuerza física por parte de la organización social, pero no pueden identificarse ambos pues hay muchas actuaciones jurídicas de carácter coactivo que no tienen ningún carácter sancionador. Así, por ejemplo, el internamiento a la fuerza de un loco furioso en un centro de salud no es ninguna sanción.

En conclusión, podemos definir la sanción jurídica como “las medidas que un ordenamiento jurídico cualquiera establece al fin de reforzar el respeto de sus propias normas y, en su caso, remediar los efectos de su incumplimiento”.

Tipos de sanciones jurídicas

Las sanciones pueden ser clasificadas en relación con muchos criterios. Uno podría ser, por ejemplo, atendiendo a las distintas ramas del derecho. Así habría sanciones penales, administrativas, internacionales,...

No obstante, una de las distinciones más importantes es la que distingue entre sanciones negativas y positivas.

Según N. Bobbio, la sanción es la consecuencia agradable o desagradable que el propio ordenamiento jurídico atribuye a la observancia o a la inobservancia respectivamente de sus normas. En consecuencia, dentro del concepto de sanción no sólo se incluirían las consecuencias negativas del incumplimiento de la norma, son también aquellas medidas que intentan promover un determinado comportamiento en la sociedad.

a) Sanciones negativas

Son aquellas medidas que tienden a contrarrestar el incumplimiento de una norma jurídica. A su vez, pueden ser retributivas y reparadoras.

Entre las retributivas destacan las de carácter penal (delitos o faltas), y las de carácter administrativo (multas).

Las reparadoras son características del Derecho privado, en cuanto se basan en el principio de satisfacción y resarcimiento por un daño causado.

b) Sanciones positivas

Son aquellas medidas que tienden a través de una acción directa a promover el cumplimiento o la ejecución de una norma. También pueden ser retributivas y reparadoras.

Las retributivas consisten en el establecimiento de premios, recompensas, condecoraciones, honores, etc.

Las reparadoras consistirían en compensaciones de diverso tipo por trabajos, esfuerzos, gastos, etc. (ej.- beneficios fiscales a empresas).


Por otro lado, es importante poner de manifiesto la diversidad de las sanciones jurídicas, pues no se pueden reducir a las penas en sentido estricto. Así, en la sanción estarían incluidas también la nulidad de los actos, la caducidad de los derechos, el deterioro o agravamiento de la obligación cumplida, la indemnización de daños y perjuicios, la ejecución forzosa o el cumplimiento por sustitución y también, por supuesto, la imposición de la pena.

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Resumen

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El contenido de esta sección puede concentrarse en los siguientes puntos:
  1. La aplicación o realización del Derecho dentro del sistema de las relaciones sociales puede realizarse en estos dos niveles:
    • el del cumplimiento espontáneo por parte de los sujetos obligados, y
    • el del cumplimiento forzoso que terminan imponiendo de forma coactiva los respectivos órganos jurisdiccionales. Este recibe el nombre de “ejecución” o, más simplemente, “aplicación judicial”.
  2. Contra lo que afirmaba la doctrina tradicional del liberalismo, la “creación” y la “aplicación” del Derecho no deben ser entendidas como actividades temporal y funcionalmente separadas, sino más bien como momentos complementarios de una actividad única en la que están simultáneamente presentes el aspecto de la aplicación y el de la creación, como ha proclamado expresamente Kelsen.
  3. Según las “teorías de la voluntad”, las resoluciones judiciales que aplican las normas jurídicas generales a los casos particulares no son resultado de una simple derivación silogística, sino que incluyen una considerable multiplicidad de actuaciones y decisiones que no están previamente determinadas en esas normas y que son puestas como actos de la voluntad de los jueces.


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Resumen

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El contenido de esta sección puede concentrarse en los siguientes puntos:
  1. La relación de interdependencia que existe entre los tres conceptos analizados en este tema: antijuridicidad o ilicitud jurídica, responsabilidad y sanción.
  2. La ilicitud jurídica consiste en el incumplimiento de las normas de cualquier sector del ordenamiento jurídico.
  3. Esa ilicitud vendrá fundamentada, de acuerdo con el iusnaturalismo, en un ordenamiento distinto del Derecho positivo. Desde la óptica normativista, la ilicitud es la condición de aplicación de la sanción.
  4. Un individuo es responsable jurídicamente cuando, según el ordenamiento jurídico, deba aplicarse al individuo una sanción, independientemente de que, de hecho, se le aplique.
  5. Diferentes clases de responsabilidad jurídica: directa e indirecta, subjetiva y objetiva.
  6. Distinción entre los dos conceptos jurídicos de sanción: como refrendo del Rey y como mecanismo incorporado por el Derecho para evitar su incumplimiento.
  7. La sanción es un efecto derivado, secundario y no deseado del Derecho.
  8. La concepción de la sanción jurídica desde la perspectiva normativista, como condición o presupuesto del acto jurídicamente ilícito.


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La Situación Jurídica

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La situación jurídica es uno de los aspectos condicionantes básicos de la existencia jurídica de los sujetos. Las situaciones jurídicas son las posiciones que ocupa cada uno de los sujetos que intervienen en las diversas relaciones jurídicas.

Las relaciones jurídicas se establecen normalmente entre dos sujetos, de tal modo que uno de ellos tiene el deber de comportarse de una determinada manera y el otro tiene el poder de exigir del anterior que realice el comportamiento debido.

Este hecho hace que las situaciones jurídicas vengan siendo agrupadas tradicionalmente en dos tipos fundamentales:
  1. Las que imponen deberes y son definidas como situaciones jurídicas pasivas.
  2. Las que atribuyen poderes y son caracterizadas como situaciones jurídicas activas.
Pero estos dos tipos no suelen darse en estado puro en la realidad. Lo normal es que cada una de las situaciones jurídicas comporte simultáneamente deberes y derechos correlativos.

Así, por ejemplo, dentro de una relación jurídica tan generalizada como la compraventa, quien está en situación de vendedor tiene el deber de entregar el bien objeto de la compraventa, pero tiene al mismo tiempo el derecho de exigir que el comprador le entregue el precio estipulado. Y el comprador, no sólo tiene el derecho a que se le entregue la cosa comprada, sino que tiene también el deber de hacer entrega del precio.

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El Derecho Subjetivo: Naturaleza, Contenido y Manifestaciones

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Naturaleza

La cuestión de la naturaleza jurídica (es decir, la pregunta acerca de qué es el derecho subjetivo desde el punto de vista jurídico) ha sido una de las más intrincadas y debatidas. Las doctrinas más significadas son:
  1. La teoría de la voluntad
  2. La teoría del interés
  3. La teoría de la posición jurídica
  4. Otras teorías

1. La teoría de la voluntad


El Derecho subjetivo es un poder atribuido a la voluntad del sujeto, una esfera de autonomía que el ordenamiento jurídico pone a disposición del individuo junto con la protección correspondiente.

Esa iniciativa de la voluntad individual puede manifestarse en dos diferentes direcciones:
  • provocando el nacimiento, el cambio o la desaparición de derechos propios.
  • Exigiendo de otro sujeto algún comportamiento previsto en la norma que ampara el propio derecho.
2. La teoría del interés

Según esta teoría, el Derecho subjetivo se caracteriza como “un interés jurídicamente protegido”, es decir, como aquel interés respaldado por una protección jurídica cuya efectividad depende de la iniciativa del propio titular.

Hay, pues, en todo derecho subjetivo, según esta doctrina, dos elementos básicos: el interés del sujeto y el procedimiento jurídico de defensa:
  • El interés del sujeto es interno y sustantivo.
  • El procedimiento jurídico de defensa es exterior y formal.
Pero ambos son necesarios para que pueda hablarse de derecho subjetivo, ya que, si no se cuenta con el correspondiente procedimiento de protección, cualquier interés seguirá siendo importante, pero no se constituirá en derecho subjetivo.

3. La teoría de la posición jurídica

Según esta explicación, el derecho subjetivo no es más que una especie de posición jurídica en que las normas chocan al sujeto al poner en sus manos la posibilidad de desencadenar el proceso que conducirá a la realización de las consecuencias previstas en las propias normas.

4. Otras teorías

Las tres teorías analizadas anteriormente no son las únicas que han intentado explicar qué es o en qué consiste el derecho subjetivo. Son solamente las más representativas. Así, junto a ellas han sido desarrolladas también otras varias.

Una de ellas configuró el derecho subjetivo como una facultad o poder de hacer o no-hacer, que corresponde al sujeto titular según su propia naturaleza, o bien por reconocimiento de las leyes.

Otra definió al derecho subjetivo como “un interés tutelado por el ordenamiento jurídico mediante un poder atribuido a la voluntad individual”.

5. El problema de la relación con el Derecho objetivo

El derecho subjetivo, ¿es independiente del Derecho objetivo, o no es más que una creación o proyección suya? La respuesta a esta pregunta suele inscribirse en una de las dos tradiciones doctrinales extremas: la iusnaturalista y la iuspositivista.

Según una visión de corte iusnaturalista, los derechos subjetivos son propiedades inherentes a la subjetividad jurídica y preexisten a las leyes políticas que regulan su ejercicio, de tal modo que a éstas sólo les corresponde la misión de garantizar su protección.

Según el enfoque positivista, los derechos subjetivos sólo existen en tanto en cuanto han sido reconocidos (es decir, creados) por los ordenamientos jurídicos de las respectivas sociedades.

Sin embargo, no puede darse una solución uniforme y única a la cuestión de la relación de dependencia del derecho subjetivo respeto del derecho objetivo. Hay, en efecto, unos derechos subjetivos (los fundamentales) que preceden existencialmente al Derecho objetivo, en cuanto que se imponen como previos a los diversos ordenamientos jurídicos estatales, condicionando su propia orientación y configuración. Y hay otros derechos subjetivos (los ordinarios) que sólo existen como tales derechos en la medida en que hayan sido establecidos por los respectivos ordenamientos jurídicos.

Contenido

El contenido nuclear de cada derecho subjetivo está adecuadamente representado en el conjunto de facultades o posibilidades de acción que el derecho otorga a su titular.

El número de estas facultades varía notablemente de unos derechos subjetivos a otros, sin perjuicio de que las facultades que constituyen el contenido de cada derecho subjetivo pongan siempre a disposición del sujeto titular un campo de acción que contiene estos tres sectores fundamentales:
  • uso y disfrute
  • disposición
  • pretensión
En virtud de la facultad de uso y disfrute, el derecho subjetivo atribuye a su titular la posibilidad de realizar en paz y libertad las acciones que ese derecho le garantiza.

Mediante la facultad de disposición del propio derecho, pone a su alcance la posibilidad de adoptar decisiones definitivas sobre su ejercicio, conservación, modificación o extinción, dentro de los límites que su propia estructura o la pertinente regulación jurídica impongan.

Los derechos subjetivos otorgan también la facultad de garantizar la posibilidad de ejercitar una serie de pretensiones orientadas a provocar la intervención de otros sujetos en su propio proceso de realización.

Manifestaciones

Tanto las manifestaciones o concreciones del derecho subjetivo como los criterios que pueden ser utilizados para su clasificación, son extremadamente abundantes y variados.

1) Atendiendo al alcance o extensión de la posibilidad de exigir su cumplimiento, los derechos subjetivos pueden dividirse en absolutos y relativos.

a) Absolutos

Aquellos que pueden ejercitarse frente a todos los demás sujetos de un determinado orden jurídico, es decir, los que originan un deber general de respeto.

Se caracterizan por generar deberes predominantemente negativos, y pueden manifestarse en dos niveles:
  • como derechos personalísimos, o derechos que conciernen a la persona en sí misma.
  • como derechos reales, o derechos que recaen sobre objetos del mundo exterior al sujeto.
b) Relativos

Aquellos que atribuyen una facultad o poder que sólo puede ser ejercido frente al sujeto o sujetos que asumieron el compromiso de realizar una determinada conducta.

Pueden dar lugar a deberes negativos o a obligaciones positivas.

2) Atendiendo al carácter de las facultades o posibilidades de acción que atribuyen, se distinguen los derechos subjetivos de libertad, de pretensión y de modificación jurídica.

a) De libertad

Aquellos cuyo contenido central está constituido por la posibilidad de actuar libremente.

Estos derechos afectan de manera directa e inmediata a la conducta de los propios titulares, si bien comportan también un deber universal de no realizar ningún tipo de actividad que impida o dificulte gravemente su disfrute.

b) De pretensión

Hacen referencia de forma directa e inmediata a la conducta de sujetos distintos del titular, pudiendo exigir de otro que realice algún comportamiento o pretensión de carácter positivo.

c) De modificación jurídica

Aquellos que atribuyen la facultad de adoptar decisiones relativas a la existencia de las situaciones, las relaciones, los derechos o los deberes jurídicos, ya sea para provocar su nacimiento, modificar su configuración o para extinguirlos.

3) Por razón del carácter del sujeto frente al que se tiene el interés o el poder jurídicamente protegido, hablamos de derechos subjetivos públicos y de derechos subjetivos privados.

a) Públicos

Los que atribuyen facultades que corresponden a los sujetos en sus relaciones con el Estado.

b) Privados

Aquellos cuyo contenido de facultades o posibilidades de acción tiene como correlato inmediato el comportamiento de sujetos particulares.

4) Según el objeto o término referencial del poder que atribuyen, distinguimos los derechos subjetivos reales y los derechos subjetivos obligacionales.

a) Reales

Aquellos cuyas facultades que atribuyen al sujeto afectan a la disponibilidad de las cosas.

b) Obligacionales

Cuando las facultades que atribuyen al sujeto afectan al control sobre las conductas de otras personas.

5) Atendiendo a la profundidad de las raíces que sostienen su existencia y su importancia dentro del respectivo ordenamiento jurídico, distinguimos entre derechos subjetivos fundamentales y derechos subjetivos ordinarios.

a) Fundamentales

Aquellos sobre los que se piensa que, de algún modo, corresponden a los hombres por exigencias de su propia dignidad o naturaleza racional y que, en consecuencia, todos los ciudadanos poseen por igual, debiendo serles reconocidos por los ordenamientos jurídicos positivos, a los que (también de algún modo) preceden y superan.

b) Ordinarios

Aquellos que deben su existencia al reconocimiento de los ordenamientos jurídicos positivos, de tal modo que los individuos los ostentarán o no según la situación y circunstancias jurídicas en que se encuentren situados dentro del respectivo ordenamiento.

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Los Actos Jurídicos

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Existe en la trama de la vida jurídica diaria la presencia de una amplísima variedad de sucesos o acontecimientos que, naciendo al margen de cualquier decisión voluntaria de los propios hombres, influyen en el desarrollo de sus relaciones.

Así nació una categoría o concepto que englobaba a todos los acontecimientos (simples sucesos o conductas humanas) que tienen alguna trascendencia jurídica de relieve: los hechos jurídicos.

Ahora bien, es necesario distinguir entre los simples sucesos naturales y las conductas humanas, reservando para los primeros el de “hechos jurídicos naturales” (o “hechos jurídicos”), y para las segundas el de “hechos jurídicos voluntarios” (o “actos jurídicos”).

De este modo ha llegado a consolidarse la distinción entre los (simples) “hechos jurídicos” y los “actos jurídicos”.

Los hechos jurídicos

El hecho jurídico puede ser definido diciendo que es todo hecho, acontecimiento o conducta que tiene significación jurídica (o que produce efectos jurídicos), de tal modo que origina, transforma o pone fin a alguna relación o situación jurídica. Pero este es el sentido amplio del concepto.

En su sentido estricto o más propio, los hechos jurídicos, en contraposición a los actos jurídicos, son fenómenos o acontecimientos naturales cuya presencia en la trama de las relaciones jurídicas no se origina en una decisión voluntaria de los sujetos que intervienen en ella. En cuanto “hechos” son, pues, simples aconteceres que “suceden” u “ocurren”, y que sólo llegan a ser jurídicos en la medida en que están incorporados a algún esquema o estructura de normatividad jurídica. Cuando no lo están, siguen siendo hechos estrictamente naturales.

Hay, sin embargo, algunos hechos naturales que, por afectar a la situación jurídica de las personas, tienen siempre dimensión y significado jurídicos. Eso es lo que ocurre, por ejemplo, con el nacimiento y la muerte de los seres humanos: son hechos biológicos que implican inmediatamente determinados efectos o consecuencias jurídicas.

Los actos jurídicos propiamente dichos

Los actos jurídicos se caracterizan porque su existencia surge de la decisión humana. Son, pues, actuaciones o conductas que los individuos realizan de tal modo que provocan la aparición de ciertos efectos sobre el flujo de las relaciones jurídicas.

A) Elementos o requisitos esenciales

Podemos establecer como requisitos esenciales para que pueda hablarse técnicamente de “acto jurídico” los siguientes:
  • Que el sujeto actué dentro de los límites mínimos de consciencia y libre decisión de la voluntad. Si falta alguno de estos dos elementos, no habrá acto jurídico, puesto que no habrá tampoco acto humano.
  • Que la intervención del sujeto sea de algún modo y en grado mínimo activa desde el punto de vista jurídico.
  • Que la conducta o acto del sujeto tenga una plasmación externa perceptible, ya que la simple intención que no llega a manifestarse externamente en ningún momento no será considerada como un acto jurídico.
B) Clases de actos jurídicos

Las manifestaciones concretas de los actos jurídicos son prácticamente ilimitadas. Según diferentes criterios de clasificación, cabe citar:

1) Una de las clasificaciones más habituales de los actos jurídicos es la que distingue entre actos:
  1. Válidos
  2. Nulos
  3. Anulables
  4. Inexistentes
Son válidos los actos jurídicos que se ajustan a las exigencias prefijadas en las normas que los regulan, produciendo, en consecuencia, los efectos jurídicos que tales normas tienen previstos.

Son nulos aquellos actos jurídicos que adolecen de una carencia radical y absoluta de validez por incumplir alguno de los requisitos esenciales establecidos por el ordenamiento. Esto significa que, en realidad, no han existido en ningún momento como verdaderos actos jurídicos.

Son anulables aquellos actos jurídicos que, sin ser radicalmente nulos, tienen una validez viciada por el incumplimiento de alguna exigencia no esencial, de modo que, si no es oportunamente subsanado el vicio que les afecta, pueden ser considerados y declarados nulos.

Son inexistentes aquellos que no se han producido nunca como tales actos jurídicos.

2) Está también muy consolidada en la doctrina la distinción entre actos jurídicos lícitos y actos jurídicos ilícitos, en función de la respectiva conformidad (en el caso de los lícitos) o disconformidad (ilícitos) de las conductas con la actuación prescrita en el Derecho.

Hay que tener en cuenta que ambos son igualmente jurídicos, si bien son siempre los actos jurídicos lícitos los que ocupan la zona más amplia y significativa de los ordenamientos.

Dentro de los actos jurídicos lícitos pueden distinguirse los:
  1. Actos jurídicos simples
  2. Negocios jurídicos
La eficacia jurídica de los actos jurídicos simples (llamados también por algunos “actos jurídicos en sentido estricto) depende exclusivamente de las disposiciones contenidas en las normas, sin que puedan influir en ella las pretensiones o deseos personales del sujeto, ya que los efectos jurídicos de tales actos proceden directamente de las normas que los regulan.

En cambio, en los negocios jurídicos (designados a veces con el nombre de “declaraciones de voluntad”), es precisamente la voluntad declarada de los sujetos la que perfila y constituye en última instancia las respectivas consecuencias jurídicas.

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El Deber Jurídico: Caracterización y Fundamento

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Uno de los efectos inmediatos del Derecho es la imposición de deberes a los sujetos a los que se dirige. El deber es, pues, un elemento central de la estructura de las normas jurídicas.

Sin embargo, no siempre resulta fácil determinar qué es o en qué consiste propiamente ese deber.

El deber jurídico como deber de conciencia

En los grupos humanos más antiguos, el deber de cumplir las leyes que regían el desarrollo de la vida social era entendido como un deber simplemente religioso. Era un deber de acatamiento pleno y profundo; era un deber en conciencia.

Cuando se produjo un avance en el proceso de secularización de la ética, siguió entendiéndose que el deber que tenían los hombres frente a la ley natural era un deber de conciencia.

Más tarde, con el desarrollo cristiano de la doctrina estoica, se generalizó la convicción de que la obligación que tienen los súbditos de cumplir el Derecho Natural y también las leyes positivas humanas era una obligación interna o en conciencia, de modo que, tanto por razón del contenido como por razón del fundamento, se daba una plena coincidencia entre los deberes relativos a la ley moral y los relativos a las leyes jurídicas.

Sin embargo, el movimiento secesionista del Derecho frente a la Moral logró que, final mente fuera admitida la tesis de la neutralidad moral del deber jurídico dentro de la cultura jurídica occidental.

El deber jurídico como simple sometimiento a la coacción

Algunos autores defienden la tesis de que el Derecho no impone obligaciones propiamente dichas, sino que se limitan colocar a los destinatarios ante la posibilidad de sufrir un daño en el supuesto de que no realicen las conductas descritas.

Según Kelsen, el deber jurídico es algo radicalmente independiente de las motivaciones por las cuales obra el individuo que está sometido al Derecho. Deber moral y deber jurídico son dos realidades neta y completamente distintas.

El deber moral implica que el sujeto obligado conoce el contenido de la norma, está de acuerdo con él y lo acepta.

El deber jurídico existe independientemente de que el sujeto obligado conozca o acepte las normas, ya que éstas valen y obligan aunque el destinatario no las acepte.

El deber jurídico como deber ético específico

Parece evidente que una de las características primeras y fundamentales del deber jurídico es su pertenencia al campo general del deber ético, es decir, al mundo de los deberes que surgen de las normas éticas.

Por tanto, en virtud de esta pertenencia al mundo de los deberes éticos, el deber jurídico tendrá también como núcleo central de su estructura una cierta dosis de presión o “necesidad” racional que empuja al sujeto a realizar el comportamiento establecido por la correspondiente norma jurídica.

El deber jurídico tiene también, por otra parte, la peculiar característica de recaer sobre un sujeto que es parcialmente artificial. El sujeto obligado por el deber jurídico no es un individuo humano cuya identidad queda delimitada por su propia personalidad psicológica, sino que es una persona jurídica, es decir, un sujeto social estereotipado y fungible (el padre, el testigo, el comprador, el arrendatario,...).

Consecuentemente, ese deber no puede subordinarse ni a la intencionalidad ni a las peculiaridades individuales de cada sujeto (como ocurre en los deberes impuestos por las normas morales), sino que tiene que configurarse como una obligación genérica y abstracta que se satisface con un cumplimiento meramente exterior y objetivo.

El fundamento del deber

La propia existencia del Derecho, en cuanto reglamentación necesaria para la vida social, es la que impone la exigencia de que los mandatos contenidos en sus normas constituyan un verdadero deber ético para los destinatarios de tales normas.

Por tanto, en la medida en que el Derecho ha de ser considerado como una regulación imprescindible para el aseguramiento de la vida social, ha de aceptarse también el principio de que los hombres, en cuanto miembros del grupo, tienen el deber ético de cumplir las normas jurídicas, por lo que el vigor o fuerza vinculante que posee el deber jurídico hunde sus raíces más profundas en la propia conciencia ética del hombre en cuanto ciudadano.

Sin embargo, esta explicación no resuelve las dificultades que pueden plantearse cuando se intenta identificar la ase de sustentación de cada uno de los deberes jurídicos particulares.

Por ello, hay que distinguir la existencia de dos grandes grupos de deberes jurídicos: los fundamentales y los ordinarios.

Los fundamentales son los deberes jurídicos de humanidad, es decir, aquellos que cada ciudadano tiene, por el simple hecho de ser hombre, para con todos los otros seres humanos. Son deberes cuya existencia y cuyo alcance no dependen sustancialmente de la regulación que tengan en los ordenamientos jurídicos históricos.

Los ordinarios, en cambio, son deberes cuya existencia y alcance están vinculados a la respectiva regulación de esos ordenamientos. Estos deberes tienen, pues, su raíz inmediata y su agente configurador definitivo en las normas jurídicas que los imponen.

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La Relación Jurídica

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Caracterización y concepto

El núcleo central de la materia regulada por el Derecho está constituido por el bloque de las relaciones sociales que somete a su regulación.

Savigny, en el s. XIX definió la relación jurídica como “relación de persona a persona, determinada por una regla jurídica, la cual asigna a cada individuo un dominio en donde su voluntad reina independientemente de toda voluntad extraña”.

Con independencia de la importancia que se atribuya a cada uno de ellos, puede decirse que siempre hay dos requisitos necesarios para que se dé una relación jurídica:
  • en primer lugar, una relación intersubjetiva, un vínculo entre dos o más personas.
  • en segundo lugar, una regulación jurídica de ese vínculo, de tal suerte que éste dé lugar a determinados efectos o consecuencias jurídicas.
Los dos aspectos son del todo imprescindibles.

El español Legaz Lacambra, a mediados del s. XX, señaló que la relación jurídica es un vínculo entre sujetos de Derecho, nacido de un determinado hecho que ha sido definido por las normas jurídicas como condición de existencia de unas posiciones jurídicas correlativas que incluyen facultades y deberes cuyo objeto son ciertas prestaciones garantizadas por la aplicación de una consecuencia coactiva.

Elementos estructurales

Los elementos que configuran la estructura básica permanente de la relación jurídica son:
  1. Los sujetos
  2. El objeto
  3. El vínculo
  4. El hecho jurídico
  5. La norma
Algunos de esos elementos (los sujetos, el objeto y el vínculo) pertenecen al núcleo central de la estructura, de modo que pueden y deben ser caracterizados como internos y primarios.

En cambio, los otros dos (el hecho jurídico y la norma) determinan a la relación desde fuera, pudiendo ser calificados como externos.

A) Los sujetos

Los sujetos jurídicos que establecen el vínculo en que consiste la relación son siempre los protagonistas de la misma, y presentan la doble dimensión activo-pasiva de ser a un mismo tiempo titulares de derechos y deberes correlativos.

Aunque su número puede variar, es imprescindible que intervengan, cuando menos, dos.

B) El objeto

Se trata de la razón o motivo que impulsa a los sujetos a establecer o mantener el vínculo recíproco que les une.

Cualquier realidad externa que actúe como punto de coincidencia del interés de los sujetos que constituyen la relación puede constituirse en objeto de la relación jurídica.

C) El vínculo

Sin duda el elemento central de toda relación jurídica es el vínculo que une a los sujetos y que les coloca en situaciones o posiciones jurídicas correlativas.

Desde el momento en que dos personas se relacionan jurídicamente, cada una de ellas ocupa una posición a la que corresponden determinados derechos o deberes, de manera que, cuando la relación atribuye un derecho a uno de los sujetos, impone a la vez al otro un deber correlativo.

Lo normal es que las relaciones jurídicas consistan en vínculos de doble reciprocidad o doble sentido, es decir, que atribuyan derechos e impongan deberes de forma simultánea a todos los sujetos de la relación.

D) El hecho jurídico

El hecho jurídico actúa como factor condicionante o desencadenante de la relación jurídica, de tal suerte que, sin ese hecho, no existiría tal relación.

Este hecho, como ya se ha expuesto anteriormente, puede ser un simple hecho natural o un acto humano voluntario.

E) La norma

La norma ha de ser considerada el elemento más decisivo, ya que es el agente creador de la relación jurídica en tanto que jurídica, pues las simples relaciones sociales, si no son normativizadas, no llegan a ser jurídicas.

Clases

La vida jurídica se compone de una inmensa multiplicidad de relaciones jurídicas.

La clasificación típica y central es aquella que distingue entre las relaciones jurídicas de Derecho Público y las relaciones jurídicas de Derecho Privado, de tal modo que las primeras serían aquellas en que interviene un sujeto que detenta un poder o autoridad pública, siendo todas las demás relaciones jurídicas privadas.

Una segunda clasificación importante es la que distingue entre las relaciones jurídicas personales, las relaciones jurídicas reales y las relaciones jurídicas de obligación. Las primeras radican directamente en la situación jurídica de los sujetos, las segundan existen por razón de realidades físicas objetivas y las terceras tienen como contenido principal las mutuas prestaciones de los sujetos.

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La Institución Jurídica

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El intento de formular una noción y caracterización relativamente precisas de la categoría “institución” se encuentra siempre con notables dificultades, y ello probablemente porque la configuración del concepto ha de enfrentarse a dos tradiciones doctrinales divergentes: la que arranca de los juristas romanos y de Justiniano, y la introducida por el institucionalismo contemporáneo.
  • Dentro de la tradición romanista, el concepto de institución aparece vinculado a la práctica de los juristas que impartían la enseñanza del Derecho. El concepto romanista identificaba las instituciones jurídicas con los conjuntos de situaciones, relaciones, actuaciones y reglas que estaban unidos por una cierta homogeneidad funcional en torno a un elemento jurídico dotado de autonomía dentro de la organización. Finalmente, se ha generalizado la caracterización de las instituciones jurídicas como núcleos o figuras jurídicas estables que vienen delimitadas por el conjunto de normas que regulan el modo en que han de ser realizadas las respectivas relaciones.
  • La tradición institucionalista cambió esta perspectiva de análisis, marginando el estricto enfoque jurídico normativo y adhiriéndose al punto de vista sociológico. Así, el elemento definitorio de las instituciones jurídicas es la propia agrupación social en la que se integran las personalidades y los intereses de los diferentes miembros. Una institución jurídica es, pues, para la doctrina institucionalista, una realidad o ente social complejo que está dotado de organización interna, de modo que la actividad de todos sus miembros se realiza según el orden exigido por la idea directriz que los aglutina.


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Resumen

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El contenido de esta sección puede concentrarse en los siguientes puntos:
  1. La explicación doctrinal del derecho subjetivo se ha centrado, por lo general, en estas tres cuestiones: naturaleza, contenido y manifestaciones.
    • En relación con su naturaleza, la última etapa de la historia del pensamiento jurídico ha visto crecer estas tres teorías importantes:
      • La que lo explica como un poder atribuido a la voluntad del sujeto.
      • La que lo define como un interés jurídicamente protegido.
      • La que lo caracteriza como una posición en que está situado el sujeto jurídico.
    • Pero ha habido otras explicaciones que son también merecedoras de atención.
    • En la explicación del contenido, la doctrina más consolidada lo identifica con las facultades o posibilidades de actuación que atribuye a los titulares, facultades que, a su vez, se concentran en estos tres núcleos: uso y disfrute, disposición y pretensión.
    • En relación con sus manifestaciones o tipos básicos, la clasificación se ordena por referencia a los siguientes criterios:
      • El alcance o extensión de la posibilidad de exigir su cumplimiento.
      • El carácter de las facultades o posibilidades de acción que atribuyen
      • El carácter del sujeto frente al que puede ejercitarse la respectiva facultad.
      • La naturaleza del objeto sobre el que recaen.
      • La importancia que tienen dentro del ordenamiento jurídico.
  2. A su vez, la doctrina sobre el deber jurídico ha insistido especialmente en estos dos temas: la caracterización y el fundamento.
    • En el tema de la caracterización del deber jurídico, destacan las siguientes concepciones:
      • La que lo caracteriza como deber de conciencia.
      • La que lo define como simple sometimiento a la coacción jurídica.
      • La que prefiere explicarlo como un deber ético específico.
    • En cambio, en el tema del fundamento de los deberes jurídicos, puede llegarse a la conclusión de que es la propia necesidad del Derecho para la conservación y el correcto funcionamiento de la vida social la que actúa como fundamento de su obligatoriedad.


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Resumen

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El contenido de esta sección puede concentrarse en los siguientes puntos:
  1. La situación jurídica es uno de los elementos primarios de la existencia jurídica de los sujetos. Puede ser definida como la posición que ocupan esos sujetos dentro de la respectiva estructura o trama de las relaciones jurídicas en que intervienen.
  2. La doctrina tradicional ha entendido que la materia regulada por el Derecho está básicamente constituida por los “hechos” que afectan a las posiciones jurídicas de los sujetos. Esos hechos pueden producirse mediando la voluntaria actuación de los propios sujetos o sin que intervenga dicha actuación. En el primer supuesto, surgen los actos jurídicos, mientras que en el segundo, los simples hechos jurídicos. Dentro de los actos jurídicos han ocupado siempre un lugar especialmente destacad los negocios jurídicos, es decir, las declaraciones de voluntad a las que el Derecho reconoce la capacidad de prefijar sus propios efectos.
  3. La relación jurídica es la estructura dinámica dentro de la que se produce la convergencia de las actuaciones de los diferentes sujetos. Es, pues, el nexo o vínculo que hace posible el desarrollo de los diferentes procesos de interacción en que consiste la vida jurídica. Sus elementos estructurales básicos son los sujetos, el vínculo y el objeto, pero no llegaría a existir la relación jurídica si no hubiera un hecho condicionante y una norma que regulase las condiciones de su aparición.
  4. La institución jurídica ha sido explicada desde dos perspectivas contrapuestas: la de la tradición romanista y la de los institucionalistas contemporáneos. Según la primera, puede identificarse con las figuras o realidades jurídicas complejas que constituyen bloques de actuación unitaria dentro del respectivo sistema jurídico de relaciones. Según la segunda, es una realidad o ente social complejo que está dotado de organización interna, de tal modo que la actividad de todos sus miembros se realiza según el orden exigido por la idea directriz que los aglutina.


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Raíz y Contenido de la Personalidad Jurídica

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En el ámbito de la doctrina jurídica actual, se utiliza el término “personalidad” para aludir a un especial atributo o cualidad que hace posible que aquellos sujetos que lo poseen puedan intervenir en el desarrollo de las relaciones sociales, de tal modo que su intervención dé origen a la aparición de unos determinados efectos o consecuencias jurídicas.

Tener “personalidad jurídica” equivale, pues, a estar en posesión del principio o poder que convierte a algunos actores de la vida social en sujetos protagonistas de la compleja trama de interacciones jurídicas. Consecuentemente, a esos protagonistas se les llama personas jurídicas.

Esta situación es el resultado final de una larga y compleja evolución en la que ha influido de forma decisiva el significado que se daba al término “persona” en los otros ámbitos culturales en que este concepto ocupaba un lugar destacado (como la teología, la filosofía, la psicología, la sociología y el derecho).

Como en muchas otras categorías e instituciones, la aportación de los juristas romanos de la época clásica a la delimitación conceptual del término “persona” fue decisiva. Ellos fueron los que iniciaron su uso técnico para designar de forma abstracta a los individuos humanos que tenían algún grado de subjetividad jurídica.

Después, la delimitación del concepto fue objeto de sucesivas revisiones que han dado lugar a que la doctrina se haya dividido entre dos caracterizaciones básicas de la personalidad jurídica:
  • la que la ve como una realidad natural o cuasi-natural.
  • la que la define como un producto plenamente artificial.
Sin embargo, puede ser vista también como una creación o reconstrucción que ha girado en torno a los elementos centrales de la personalidad natural.

La doctrina del carácter natural

Durante muchos siglos se mantuvo la convicción generalizada de que la personalidad jurídica era un atributo propio de todos los seres humanos, algo así como una simple transposición de la personalidad humana al ámbito del Derecho.

La doctrina del carácter artificial

Según este punto de vista, la personalidad jurídica es una creación o construcción técnica del propio Derecho, que sólo tiene significación en el ámbito del respectivo ordenamiento jurídico y que no s una simple derivación, consecuencia o reflejo de la personalidad extrajurídica.

La doctrina del carácter reconstruido

Cuando se realiza una detenida ponderación de las razones que avalan a cada una de las dos interpretaciones anteriores del sentido de la personalidad jurídica, es fácil llegar a una situación de duda e indecisión, ya que parecen existir argumentos favorables y contrarios a ambas opciones.

De ahí que resulte razonable concluir que la personalidad jurídica es una especie de adaptación o reconstrucción que el desarrollo histórico del Derecho ha ido realizando a partir de los elementos que le ofrecían la personalidad moral y social de los hombres, por una parte, y las necesidades y posibilidades que presentaba la vida colectiva, por otra. Y del mismo modo, ha de reconocerse también que la relación entre la personalidad humana de los individuos, su personalidad social y la correspondiente personalidad jurídica es especialmente estrecha.

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Manifestaciones de la Personalidad Jurídica

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Plantearse la pregunta por las “manifestaciones” de la personalidad jurídica es preguntarse por los tipos o clases de personas jurídicas que cuentan con el pertinente reconocimiento del Derecho.

En este punto, se reconocen generalmente dos clases o tipos básicos de personas jurídicas: las individuales y las colectivas.

Personas jurídicas individuales

Según la doctrina humanista iniciada por los juristas romanos y convertida en dogma ético por el individualismo kantiano y fichteano, la personalidad es un dato primario y radical en el hombre, por cuanto éste es un ser con dignidad, un fin y no un medio, un sujeto y no un objeto.

En consecuencia, el Derecho debe aceptar la exigencia fundamental de que todo hombre sea siempre persona jurídica.

No obstante, el Derecho cuenta con la posibilidad de establecer los límites concretos que tiene la personalidad jurídica de cada hombre en cada caso, ampliando o restringiendo, según criterios de oportunidad o justicia, su correspondencia con el contenido de la personalidad humana.

Por lo tanto, la personalidad jurídica no es ni puede ser atribuida o reconocida a todos los hombres en igual medida; no todos los hombres son personas jurídicas del mismo modo. Así, mientras que todos tienen la misma personalidad jurídica radical o mínima, en cuanto que son titulares de una idéntica capacidad jurídica pasiva, su capacidad jurídica activa manifiesta diferencias importantes.

Esta capacidad suele estar distribuida entre los individuos de manera muy desigual, por efecto de una serie de circunstancias o situaciones (como la edad, la nacionalidad, el estado civil o la salud) que condicionan profundamente la extensión de su contenido. Y eso puede ocurrir hasta el punto de que parezca que dicha capacidad es prácticamente inexistente, haciéndose, en consecuencia, necesario recurrir al mecanismo de la representación, es decir, a esa vía jurídica de escape que hace posible que sean otros sujetos jurídicos los que ejerciten los derechos o cumplan las obligaciones de quienes son incapaces de hacerlo por sí mismos.

Por otra parte, hay que tener presente asimismo que, aun en el supuesto de que un sujeto tenga plena capacidad jurídica activa, no dispondrá nunca de la posibilidad de llevara a cabo todas las actuaciones que el Derecho permite realizar, ya que el Derecho establece siempre unas determinadas condiciones para la realización de los diferentes actos jurídicos.

Personas jurídicas colectivas

Además de las personas jurídicas individuales, el Derecho contempla la posibilidad de que actúen también como sujetos jurídicos algunas realidades o entes sociales de carácter supra o extraindividual: las “personas jurídicas colectivas”.

Este grupo o clase de personas jurídicas se caracteriza ante todo por su falta de coincidencia con las personas humanas individuales. Su substrato prejurídico está constituido, bien por un conjunto de personas físicas, bien por un conjunto de bienes orientados a la consecución de una determinada finalidad social o bien por un conjunto de personas y bienes. En todos los casos el elemento determinante de su existencia es la consideración del Derecho de que, a los pertinentes efectos, son sujetos titulares de derechos y obligaciones jurídicas. Son, pues, siempre una creación del respectivo ordenamiento jurídico.

Su existencia responde a la necesidad que han tenido siempre los grupos humanos de conseguir ciertos fines sociales que superan las posibilidades de acción de los individuos aislados. De modo que el reconocimiento de la personalidad jurídica colectiva de los entes supra o extraindividuales por parte del Derecho ha dependido más de su utilidad para la consecución de objetivos sociales deseables, que de la existencia previa de una cierta personalidad social identificable.

A) El contenido de su personalidad

El contenido de la personalidad jurídica de las personas colectivas es también la capacidad jurídica (o capacidad jurídica pasiva) y la capacidad de obrar (o capacidad jurídica activa), las cuales se encuentran sometidas a las limitaciones dimanantes de su propia finalidad constitutiva y de la regulación otorgada por el ordenamiento jurídico.

Por tanto, según la finalidad o interés en torno a los cuales se ha constituido cada persona y según la regulación del Derecho, será distinta la capacidad jurídica de unas y otras personas jurídicas colectivas.

Las personas jurídicas colectivas carecen en principio de la posibilidad de ejercer directamente su capacidad jurídica activa. Han de actuar siempre en Derecho a través de otros sujetos jurídicos que actúan como “órganos” suyos. Es decir, ellas son los sujetos titulares de los correspondientes derechos y obligaciones, pero no pueden realizar actos de ejercicio de los mismos si no es mediante la intervención de sus “órganos”.

Tales órganos podrán estar integrados, a su vez, por un individuo único (órgano unipersonal) o por una pluralidad de personas individuales (órgano colegiado).

B) Clases de personas jurídicas colectivas

Es habitual señalar estos tres tipos básicos de personas jurídicas colectivas:
  • Las Asociaciones (y sociedades)
  • Las Fundaciones
  • Las Corporaciones (e instituciones)
Las asociaciones y sociedades están constituidas por una pluralidad de personas físicas que actúan con una concordancia unitaria de voluntades para conseguir unos fines predeterminados.

Puede y suele estar presente en ellas el elemento patrimonial y el elemento finalista, pero prevalece el elemento personal, de tal modo que el patrimonio o los fines son sólo elementos accesorios e instrumentales.

Las fundaciones están constituidas por un conjunto de bienes patrimoniales cuyo aprovechamiento se destina a la consecución de una determinada finalidad social (humanitaria, cultural, educativa, asistencial, artística, científica,...), sin perjuicio de que esté presente también en ellas el elemento personal, con una función complementaria.

Las corporaciones se caracterizan por concitar simultáneamente el elemento personal y el elemento finalista de los objetivos o uniones que les corresponde realizar dentro de la vida social, pero se definen fundamentalmente porque su constitución obedece al designio del propio ordenamiento jurídico más que a la libre iniciativa de los sujetos que se integran en ellas. En esa medida, actúan como mecanismo de regularización y control del desempeño de determinadas funciones sociales especialmente importantes.

Para finalizar, otra clasificación bastante extendida de las personas jurídicas colectivas es la que atiende fundamentalmente al tipo de intereses que persiguen. Así, podemos distinguir entre personas jurídicas colectivas públicas (o de Derecho público) y entre personas jurídicas colectivas privadas (o de Derecho privado).

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Resumen

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El contenido de este tema puede concentrarse en los siguientes puntos:
  1. La personalidad jurídica es un especial atributo que convierte a algunos actores de la vida social en sujetos protagonistas del desarrollo de las relaciones jurídicas, de tal modo que su intervención en ellas provoca el nacimiento de importantes consecuencias.
  2. La noción prejurídica de “persona” surgió dentro de la jerga teatral griega de la época clásica y fue incorporada progresivamente al utillaje conceptual de la jurisprudencia, la teología, la filosofía, la psicología, la sociología y el derecho. En todos estos ámbitos mantuvo el sentido originario de ser una especie de apariencia representativa de un determinado personaje.
  3. A través de una larga evolución que se inicio en la jurisprudencia romana, fue perfilándose y consolidándose la doctrina de que la personalidad jurídica es un atributo propio de todos los seres humanos, algo así como una simple transposición de la personalidad humana al ámbito del Derecho. Pero se ha iniciado también en la época contemporánea una visión directamente enfrentada a la anterior: la que propugna que la personalidad jurídica no es más que una creación técnica del propio Derecho.
  4. Asimismo, siguiendo el ejemplo del Derecho Romano clásico, los ordenamientos jurídicos de todas las épocas posteriores han consagrado la existencia de dos tipos básicos de personas jurídicas: las individuales y las colectivas.
    • Las primeras coinciden, en principio y de forma bastante generalizada, con los seres humanos individuales.
    • Las segundas se corresponden con aquellos conjuntos unitarios de individuos, de bienes o de individuos y bienes a los que el Derecho reconoce como titulares de derechos y obligaciones jurídicas. Son pues, en última instancia, una creación del respectivo ordenamiento jurídico, cuya naturaleza, contenido y clases siguen siendo objeto de debate.
  5. El núcleo o contenido esencial de la personalidad jurídica está representado en los dos tipos de posibilidades de actuación que atribuye a sus titulares: la capacidad jurídica y la capacidad de obrar.
    • La primera es predominantemente pasiva y puede ser definida como aptitud que tiene todo sujeto jurídico para ser titular de los correspondientes derechos y deberes que generan las relaciones jurídicas en las que interviene.
    • La segunda es predominantemente activa y equivale a la aptitud que tiene el sujeto para realizar por sí mismo actos dotados de eficacia jurídica.


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Principio Jurídico

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Tanto desde el campo de la Moral como del Derecho, los principios son algo ambiguo y difícil de delimitar.

Naturaleza del principio jurídico

En líneas generales se puede establecer que los principios señalan aquellas conductas que se consideran valiosas y, por tanto, deben ser realizadas.

En consecuencia, si los principios ofrecen indicaciones acerca de cuál debe ser el comportamiento adecuado, constituyen un tipo de normas, ya que éstas siempre orientan la acción prescribiendo o prohibiendo algo.

A la hora de analizar qué son las normas (genéricamente hablando), podemos definirlas como “el conjunto de principios o reglas de actuación que rigen la vida colectiva y son uno de los instrumentos de control social que tiene en sus manos la organización de la sociedad”.

Partiendo de la anterior definición, se pueden clasificar las normas en dos grandes bloques: los principios orientadores y las reglas.

Los rasgos que caracterizan a los principios, y que sirven para diferenciarlos del resto de normas, son los siguientes:
  • Los principios son fundamentales, establecen las razones para la acción, los fundamentos de una acción. Nos explican el por qué debe realizarse o evitarse un determinado comportamiento.
  • Los principios son generales, prescriben de una manera genérica, marcan el límite que no debe ser traspasado, estableciendo lo que se considera aceptable (globalmente hablando) y lo que no.
  • Los principios realizan dos funciones: la de validez y la de conocimiento. Definen las conductas válidas y ayudan a que se conozcan las líneas que deben guiar nuestra actuación.
  • Los principios son normas abiertas que carecen de la determinación fáctica, no sabemos nítidamente cuándo han de ser aplicadas.
  • Los principios no determinan necesariamente la decisión, sólo proporcionan razones a favor de una u otra de las opciones que se nos presentan como alternativas.
  • Los principios tienen una dimensión de peso. Cuando se produce una colisión entre dos principios, a uno de ellos se le concede mayor peso sin que se invalide el otro, que también se aplicará pero en menor grado.
Aunque hemos partido de la idea de que los principios constituyen una clase de normas, existe otra postura que no es partidaria de considerarlos como normas, sino como el primer paso para obtener éstas. Es decir, a partir de ellos se determinan los siguientes escalones hasta que lleguemos a crear la norma que se aplique en la sociedad.

Según esta postura, el principio constituye la base, el criterio o la justificación del mandato susceptible de aplicación. Es el fundamento inicial de una regulación. La norma es el mandato propiamente dicho, que se puede aplicar de un modo inmediato; es la concreción del principio.

Tipología del principio jurídico

Los principios se pueden agrupar en una triple clasificación:

a) En primer lugar distinguimos entre principio en sentido estricto y principio como directriz programática.

Se utiliza el término principio en sentido estricto cuando nos referimos a aquella norma que expresa los valores superiores de un ordenamiento (ej.- Art. 14 Constitución).

Las directrices son, en cambio, las normas que establecen la obligación de perseguir determinados fines sociales (ej.- Art. 51 Constitución).

b) Una segunda clasificación distingue entre los principios del sistema primario (del súbdito) y los principios del sistema secundario (de los órganos jurídicos).

Los primeros son los que se dirigen a guiar la conducta de los ciudadanos comunes, aquellos que no ejercen poderes normativos.

Los segundos son los que pretenden guiar la actuación normativa de los órganos que crean o aplican las normas.

c) La tercera distinción los clasifica en principios explícitos y principios implícitos.

Los explícitos aparecen expresamente formulados en el ordenamiento jurídico, mientras que los implícitos se deben deducir a partir de enunciados presentes en el ordenamiento jurídico.


Podemos concluir diciendo que el Derecho, como agente regulador de las relaciones que se dan en la sociedad, está integrado por normas y que un tipo específico de éstas son los principios, que cumplen una función concreta de orientación y guía dentro de ese ordenamiento jurídico.

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