Los Derechos Forales

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Los Derechos Forales y la Llamada Cuestión Foral: Planteamiento E Incidencia En El Proceso Codificador

Durante los siglos XVIII y XIX existía en España una cierta diversidad de regulaciones civiles, pues Aragón, Navarra, Mallorca, Cataluña y las “Provincias Vascongadas” mantenían reglas propias en materia civil (al menos, para el conjunto institucional referido a la familia y a la herencia). Evidentemente, dicha falta de uniformidad legislativa era antagónica con las ideas motrices de la codificación en sentido moderno. La codificación requería la unificación legislativa en toda España y los Derechos forales, no sólo se enfrentaban radicalmente a dicha unificación, sino que además representaban ideológicamente las posiciones contrarias de las triunfantes en la Revolución francesa. Representaban un conservadurismo regionalista o localista.
Las propuestas iniciales de codificación y el llamado Proyecto Isabelino de 1851, pretendieron hacer tabla rasa de los Derechos forales, y en consecuencia, exacerbaron de forma justificada los ánimos de los juristas foralistas, quienes con toda razón, se enfrentaron al proyecto isabelino.
Nace así la denominada cuestión foral, expresión con la que se pretende indicar que, una vez aprobado el Código Civil, éste se aplica a la mayor parte del territorio nacional, mientras que en los territorios forales (Provincias Vascongadas, Navarra, Aragón, Cataluña y Mallorca, a los que sorprendentemente e injustificadamente, se añade en 1880 Galicia) rigen disposiciones de naturaleza civil propias.

Las Distintas Soluciones de la Cuestión Foral: Desde La Ley De Bases Hasta Las Compilaciones Forales.

Ley de Bases y redacción originaria del Código Civil: la técnica prevista en los Apéndices.

La tensión entre Derecho civil común y Derechos civiles forales se intensifica cada día más dado el exarcebado autonomismo presente en nuestra vida política y, en general, pública.
En efecto, a finales del siglo XIX, la cuestión foral quedó como una cuestión pendiente e irresuelta, precisamente para evitar males mayores y con la intención de que la publicación del Código Civil no se viera de nuevo retrasada por la resistencia de los países forales.
El artículo 5 de la Ley de Bases del Código Civil de 11 de mayo de 1888 era suficientemente explícito al respecto: “Las provincias y territorios en que subsiste derecho foral, lo conservarán por ahora en toda su integridad, sin que sufra alteración su actual régimen jurídico por la publicación del Código, que regirá tan sólo como supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas por sus leyes especiales...” El contenido de dicho artículo se reiteraba en el originario artículo 12 del propio Código, vigente hasta que en 1973/74 se modificaba el título preliminar del mismo.
Del panorama legislativo reseñado, deberían extraerse las siguientes conclusiones:
  • El propio Código se declara respetuosos de los Derechos Forales, garantizando que se conservarán en toda su integridad.
  • No obstante, la pervivencia de los Derechos forales se considera provisional (por ahora...), hasta tanto no se adopta una decisión sobre las instituciones forales que conviene conservar.
  • Las futuras leyes de cierre del sistema legalmente previsto deberían convertirse en apéndices del Código Civil, lo que evidenciaba que el respeto de los Derechos forales no llegaba hasta el extremo de considerarlos sistemas paralelos al Código, sino complementos o especificaciones del mismo.
El carácter apendicular otorgado finalmente a los Derechos forales gozó de escasa simpatía entre los foralistas.

Las diversas Compilaciones forales.

La tensión entre Derecho Civil Común y Derechos Civiles Forales se pretende superar mediante el recurso a un nuevo sistema de integración entre ambos sistemas normativos. A tal efecto, el propio poder político (dictatorial, entonces) propugnó la celebración de un Congreso Nacional de Derecho Civil para tratar el tema. Se celebró en Zaragoza en 1946 y se obtuvo de él un relativo consenso respecto de los siguientes puntos fundamentales:
  • Llevar a cabo una recopilación o “compilación de las instituciones forales o territoriales, teniendo en cuenta no sólo su actual vigencia, sino el restablecimiento de las no decaídas por el desuso y las necesidades del momento presente...”
  • Tratar de determinar el substratum común de los diversos Derechos hispánicos con vistas a la elaboración de un Código Civil general.
Al final, las Compilaciones forales fueron objeto de aprobación por las Cortes Generales dada la inexistencia de cámaras legislativas regionales en un Estado fuertemente centralizado, salvo la Compilación de Navarra que fue aprobada en virtud de una de las leyes de prerrogativa que, por sí mismo, podía dictar el General Franco como Jefe de Estado dotado de peculiares poderes.

a) Compilación de Derecho Civil Foral de Vizcaya y Álava.
Fue promulgada en virtud de la Ley de 30 de julio de 1959. La característica más llamativa de esta Compilación consiste en su ámbito territorial de aplicación, sobre todo si se atiende a la (relativamente) pequeña extensión superficial de las tres provincias llamadas antes Vascongadas. La Compilación no es aplicable en la provincia de Guipúzcoa, ni en el término municipal de Bilbao ni en los perímetros urbanos de las restantes once villas o ciudades no aforadas. Finalmente, en la provincia de Álava, la Compilación sólo rige en la llamada Tierra de Ayala que comprende ocho ciudades.
Para resumir dicha peculiaridad de ámbito territorial, hay que afirmar que la Compilación sólo es aplicable en el campo.

b) Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña.
La compilación catalán se promulgó a través de la Ley de 21 de julio de 1960. Rige en toda Cataluña, aunque al mismo tiempo no son extrañas disposiciones de marcado carácter local.
La Compilación catalana es un cuerpo legal de carácter fragmentario apegada a la tradición del Derecho romano. Las instituciones básicas que regula se encuentran estructuradas a lo largo de cuatro libros:
  • De la familia, en el que destaca la importancia del régimen de separación de bienes en el matrimonio.
  • De las succiones, con un régimen propio de heredamientos y de fideicomisos.
  • De los derechos reales, destacando la detallada regulación de los censos, y
  • De las obligaciones y contratos y de la prescripción.
c) Compilación del Derecho Civil Especial en Baleares.
La Compilación balear se dicta mediante ley de 19 de abril de 1961, presentando una cierta matriz común con la catalana. Reaparece en ella el problema del ámbito territorial. Sus normas son aplicables sólo a las islas de Mallorca, Menorca y, en menor medida, a Ibiza y Formentera.

d) Compilación del Derecho Civil Especial de Galicia.
Galicia no tuvo nunca normas escritas diferenciadoras de Derecho común y, por tanto, resultó llamativo que el RD de 1880 (siendo Ministro de Justicia a la sazón Álvarez Bugallal, gallego por cierto) la considerara como país o territorio foral, cualidad que nunca tuvo.
La Ley de 2 de diciembre de 1963 publicó la Compilación de Derecho civil especial de Galicia cuya regulación se centra fundamentalmente en las peculiaridades relativas al estatuto agrario de la tierra. Títulos en los que se divide:
  • Foros, subforos y otros gravámenes análogos.
  • Compañía familiar gallega.
  • Aparcería.
  • Derecho de labrar y poseer, y
  • Formas especiales de comunidad.
e) Compilación del Derecho Civil de Aragón.
La Compilación del Derecho civil de Aragón es probablemente la de mejor técnica y redacción más depurada.
Fue aprobada por Ley de 8 de abril de 1967. aunque extensa, ciertamente no es desproporcionada y se centra fundamentalmente en la regulación de las peculiaridades familiares y sucesorias del régimen histórico aragonés, notoriamente diverso del sistema castellano. En dicho ámbito material, habrían de destacarse la comunidad conyugal de bienes y ganancias y la viudedad foral aragonesa, de notoria capacidad expansiva en búsqueda de la protección del cónyuge viudo.

f) Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.
Esta compilación es, temporalmente hablando, la última publicada. Elaborada por los juristas navarros, se promulga a través de la ley de prerrogativa que lleva fecha de 1 de marzo de 1973.
La compilación no se encuentra dividida por artículos, sino por Leyes. Dicha especialidad es simultáneamente intrascendente y significativa. Intrascendente, en cuanto, realmente la calificación de la unidad normativa utilizada poco o nada añade en sí misma. Significativa, en cuanto es un indicio más del apego al pasado de los juristas navarros, muchos de los cuales siguen considerando que Navarra sigue siendo un Reino asociado al de España, pretensión que fue siempre excesiva y que, aprobada la Constitución de 1978, es claramente desorbitada.

Relaciones Entre El Derecho Civil General Y Los Derechos Civiles Forales Tras La Constitución.

El artículo 149.1.8 de la Constitución.

La vigente Constitución de 1978, consolida el status quo existente en el momento de su publicación y faculta a las Comunidades Autónomas en que existan derechos forales o especiales para la conservación modificación y desarrollo de ellos.
Dichas premisas se encuentran establecidas en el artículo 149.1.8 de la Constitución, el cual ha originado un fortísimo debate entre los civilistas actuales sobre su alcance y significado. Dispone dicho artículo que el Estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles forales o especiales, allí donde existan. La tensión, pues, entre Derecho civil común y Derechos civiles forales o especiales sigue irresuelta también tras la Constitución. Lo único que queda claro es que los Derechos civiles que se separan de la legislación civil general o estatal, en términos constitucionales, siguen siendo calificados técnicamente como forales o especiales. Por otro lado, queda igualmente claro que la Constitución parte de una perspectiva historicista.
No obstante, lo cierto es que el texto constitucional ha sido objeto de interpretaciones muy diversas:
  • Para algunos foralistas (señaladamente, catalanes) el concepto, o término, de Derecho Foral debe ser abandonado tras la Constitución. E interpretan que las Comunidades Autónomas pueden desarrollar indefinidamente el Derecho Civil que se aplique en su territorio, pudiendo legislar sobre cualquier materia de Derecho Civil.
  • Otros civilistas entienden que los límites vendrían representados por el contenido normativo de las respectivas Compilaciones en el momento de aprobarse la Constitución.
  • Algún foralista propugna que el carácter particular de los derechos forales sólo puede identificarse a través de los principios inspiradores que le son propios, y por tanto, tales principios son el rasero por el de que se debe medir a los Derechos forales.
  • Para otros, el límite constitucional de desarrollo de Derecho Civil foral ha de identificarse con las instituciones características y propias de los territorios forales que, tradicionalmente, han sido reguladas de forma distinta por el Derecho común y por los Derechos forales.
La actualización de las Compilaciones forales y de los Derechos forales.
El péndulo histórico y el designio concreto de algunos políticos y juristas locales consiste en acentuar las diferencias entre las distintas regiones y nacionalidades de la Nación, más que atender a los problemas reales de la convivencia cotidiana.
Una vez aprobados los Estatutos de Autonomía, los órganos legislativos de las Comunidades Autónomas en que existía Derecho foral o especial en el momento de aprobarse la Constitución, impulsados por el correspondiente gobierno autónomo, han comenzado a desarrollar en virtud de leyes autonómicas el Derecho privado propio de los antiguos territorios forales.
La conservación, modificación y desarrollo de las Compilaciones forales se ha plasmado inicialmente en leyes autonómicas cuyo objeto básico ha sido doble:
  1. De una parte, constitucionalizar el contenido de tales Compilaciones, adecuándolo a los nuevos principios de igualad y no discriminación entre los hijos matrimoniales y no matrimoniales y a la igualdad de derechos y deberes entre el hombre y la mujer.
  2. De otra parte, evidenciar que las Compilaciones dejan de ser “leyes nacionales”, en cuanto desde la aprobación de la Constitución la competencia sobre las materias de ellas reguladas corresponde a las respectivas Comunidades Autónomas.
Pasada esta primera etapa, el desarrollo de los respectivos Derechos forales o especiales parece orientarse en distinto sentido según las diversas Comunidades Autónomas con competencia en materia de Derecho civil foral. En la mayor parte de ellas, preocupa básicamente la actualización de las correlativas Compilaciones, pero mantenido en la rúbrica oficial de la disposición legislativa correspondiente la calificación de Derecho Civil foral.
Sin embargo, la diferenciación normativa va en aumento, incurriendo algunos Parlamentos autónomos en una excesiva recreación de lo que podría considerarse derecho autóctono.
Entre todas las Comunidades Autónomas con competencia foral, sobresale sin duda alguna la actividad legislativa de Cataluña, cuyo Parlamento ha mostrado una inusitada capacidad legislativa en los últimos años que, además, parece ir creciendo.

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La Codificación Civil

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La Codificación en General: Las bases históricas e ideológicas del movimiento codificador.

Los movimientos filosóficos de corte iusracionalista y los componentes socio-políticos de orden liberal desembocan, en intento generalizado en toda Europa de realizar una sistematización del Derecho sobre patrones diversos de los hasta entonces practicados.
Hasta entonces se había calificado como codex o codice un conjunto de folios en forma de libro, cosidos por el lomo, y que, sin mayores precisiones tenía por objeto recopilar conjuntos muy heterogéneos de cuestiones o máximas jurídicas sin criterio determinado.
A partir de ahora, la palabra código pasa a tener un significado preciso y representen un ideal a alcanzar para todas las naciones europeas, las cuales verán materializadas dicha aspiración.
El ideal codificador parte de la base de proceder a una rigurosa racionalización de la materia jurídica en su conjunto, que permita una mayor claridad en el sistema jurídico propio y que simultáneamente, se adecue a las estructuras sociopolíticas del momento. No se trata, pues, de ir sumando de forma indefinida conjuntos normativos procedentes de diversas fuentes y de diversas épocas, sino de estructurar un sistema normativo único que atienda también a la superación de los estamentos sociales característicos de épocas pretéritas.
En definitiva, la idea motriz de la codificación se caracteriza por las exigencias de claridad y sistematización derivadas del iusracionalismo, reforzadas muy pronto por los ideales sociopolíticos de la concepción liberal-burguesa.
El Derecho pasa a ser feudo exclusivo del poder legislativo de los diferentes Estados, interesados claramente en lograr la uniformidad jurídica, bien como colofón de la unidad política, bien como presupuesto de la misma.

La Codificación Española

El fracasado proyecto de 1851 y la publicación de las leyes especiales.

La codificación civil resultó problemática, entre otras razones por la tensión existente entre el Derecho común y los Derechos forales.
Aparte de algunos otros proyectos, el verdadero punto de partida de la codificación civil española viene representado por el Proyecto de Código Civil de 1851, comúnmente denominado también proyecto isabelino, en atención al nombre de la reina que entonces gobernaba en España.
Las dos líneas principales características de dicho proyecto son que era notoriamente afrancesado y que hacía tabla rasa de los Derechos forales, pronunciándose abiertamente por la unificación de la legislación civil española. Ambas características provocaron su fracaso.
El fracaso de dicho proyecto trajo consigo la necesidad de afrontar la modernización de la legislación civil de modo fragmentario. Sin embargo, la necesidad de encarar la actualización de la legislación civil era evidente y en las décadas siguientes se fue desgranando paulatinamente la aprobación de leyes importantísimas que, en puridad de principios, deberían haber sido incorporadas al Código Civil. Fueron aprobadas, sucesivamente, la Ley Hipotecaria, la Ley de Aguas, la Ley de Matrimonio Civil, la Ley de Registro Civil, la Ley de Propiedad Intelectual... Tales leyes reciben la adjetivación de “especiales” en cuanto se considera que los aspectos “comunes o fundamentales de ellas deberían ser recogidos en el Código Civil”.

El Código Civil.

En 1880, en enero, el Ministro de Justicia, insta a la Comisión de Códigos a que en plazo de un año, sobre la base del Proyecto de 1851, redacte el Código.
Al mes siguiente, el nuevo Ministro de Justicia del gobierno liberal, Manuel Alonso Martínez, trata de impulsar la tarea codificadora recurriendo a la idea de la Ley de bases: se presentaría a las Cámaras legislativas una Ley en la que se contuvieran los principios fundamentales a desarrollar en el Código Civil, mientras que la redacción del texto articulado quedaría encomendada a los organismos técnicos. Sin embargo, fue rechazado el procedimiento en el Congreso el año siguiente, viéndose obligado a presentar ante las Cámaras, por libros (esto es, por partes), el texto articulado que al efecto había preparado ya la Comisión de Códigos. El siguiente Ministro de Justicia (Silvela), con ligeros retoques, volvió a insistir en la idea de la Ley de Bases, aprobada definitivamente como Ley del 11 de mayo de 1888, siendo Ministro de Justicia de nuevo Manuel Alonso Martínez, bajo la regencia de María Cristina, por ser aún Alfonso XIII un niño.
Siguendo las bases, es decir, los principios, fundamentos o presupuestos fundamentales, establecidas por dicha Ley, la Comisión de Códigos, de foram algo atropellada y con ciertos avatares llamativos y retoques de última hora, llevó a cabo su misión de redactar el texto articulado, publicado finalmente en la Gaceta (hoy, Boletín Oficial del Estado) de 25, 26 y 27 de julio de 1889.

La evolución posterior de la legislación civil.


El testo articulado del Código Civil ha sido objeto de numerosas (y, excepcionalmente, profundas) reformas, aunque la mayor parte del mismo ha resistido bien el paso del tiempo y sigue fiel a los textos originados, demostrando por tanto su utilidad y el buen sentido de sus redactores.
Entre las reformas habidas, las fundamentales y más profundas son las debidas a la necesidad de adecuar el contenido del Código a la, por democrática, Constitución española de 1978. Partiendo ésta de la igualdad entre la mujer y el hombre y de los hijos matrimoniales de los extramatrimoniales, tales principios han sido desarrollados a nivel jurídico privado en las Leyes 11/1981, de 13 de mayo; 30/1981, de 7 de julio y 11/1990, de 15 de octubre.
Otro bloque de disposiciones modificativas del articulado del Código Civil responde a razones puramente técnicas.

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El Derecho Civil como Derecho Común

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Código Civil y Leyes Especiales

Con la expresión Derecho común se pretende poner de manifiesto dos cuestiones que en absoluto son coincidentes:
  1. En primer lugar, que el Derecho civil en formas históricas pasadas fue tronco común, valga la expresión, de conjuntos normativos que posteriormente se han disgregado de aquél: particularmente el Derecho mercantil y el Derecho laboral o del trabajo.
  2. De otra parte, que el conjunto normativo que modernamente denominamos Derecho civil, se encontraba formado desde el mismo momento de nuestra codificación por tres elementos o sectores diferentes: el Código Civil, las denominadas leyes especiales (precisamente denominadas así por ubicarse fuera del Código) y los Derechos forales.
La función característica del Derecho común, es decir, la de servir como Derecho supletorio, venía atribuida en la redacción originaria del Código Civil a dicho cuerpo legal y así era pacíficamente admitido por la generalidad de la doctrina. Respecto de las regiones o países forales, el Código regía como “derecho supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas por sus leyes especiales” (antiguo art. 12) y en el viejo artículo 16 se preceptuaba que “en las materias que se rijan por leyes especiales, la deficiencia de éstas se suplirá por las disposiciones de este Código”.
Sin embargo, tras la reforma del Título preliminar del Código el tema resulta replanteado. Según dispone el vigente artículo 4.3 de Código Civil, las disposiciones de este Códgio se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes, con olvidado sin duda consciente de la antigua calificación de especiales.
Por tanto, la caracterización técnica de Derecho común ha de referirse hay en día no tanto al Derecho civil codificado, cuanto al Derecho privado en general o nuclear que, regulando el conjunto de instituciones civiles conserva todavía la característica de capacidad expansiva que modernamente se atribuye al Derecho común desde un punto de vista técnico.

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El Derecho Civil como Derecho Privado

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Sentido y Alcance de la Distinción entre Derecho Público y Derecho Privado

Si el Derecho Civil es el sector sistemático del Derecho referente a la esfera de poder de la persona, es natural concluir que ha de adscribirse al Derecho privado, por contraposición a otros sectores del ordenamiento jurídico que, por el contrario, regulan aspectos relativos a la organización socio-política de la comunidad.

La división de Ulpiano y su concreción histórica.

El ámbito de la “libertad individual” se opone a la necesidad de una “organización general” establecida por el poder político de turno (el interés de los particulares y la “cosa pública romana” en el caso de Ulpiano). En definitiva, la eterna y recurrente tensión entre la libertad y la autoridad, como principios equilibradores de las relaciones sociales en general.
A estas alturas de civilización, es relativamente pacífico afirmar que la contraposición entre Derecho público y Derecho privado es absolutamente instrumental, descriptiva y relativa. La causa última de semejante conclusión habría de encontrarse en razones de índole socio-política que configuran la tensión persona/comunidad o libertad/autoridad sobre bases absolutamente distintas a épocas pretéritas, en las que se llegaba a afirmar que, en rigor, el único Derecho era el conjunto normativo regulador de las relaciones entre los particulares, dotados de igualdad de armas, mientras que el Derecho público constituía una mera apariencia de tal. Las normas jurídico-públicas no eran más que el capricho del césar, señor feudal o monarca absoluto del momento.
El Derecho privado constituía el baluarte defensivo de la esfera propia de la persona frente a la estructura política organizada. De ahí que la vieja contraposición entre las dos posiciones de Ulpiano, prácticamente abandonada y difuminada durante la Edad Media, renazca con fuerza en la construcción del Derecho contemporáneo.
La codificación se lleva a cabo con criterios racionalistas que imponen legislar por sectores sistemáticos: las Declaraciones de derechos y las Constituciones se reservan para los aspectos puramente políticos, los Códigos Penales, para la represión de las actividades delictivas, los Códigos de procedimiento, atienden a la organización de procesos y tribunales, etc.
Todos los aspectos apuntados exceden claramente del ámbito individual y, consiguientemente, se caracterizan como propios del Derecho público. Frente a él, la identificación del Derecho privado viene representada por los Códigos Civiles y los Códigos Mercantiles o de Comercio, en cuanto su ámbito material de regulación coincide respectivamente con los aspectos relativos a la esfera propia de las personas en sí mismas consideradas o con los asuntos particulares y privados de mercaderes y comerciantes.

El carácter instrumental de la distinción.
Tanto en Ulpiano como en el momento codificador la distinción entre Derecho público y Derecho privado es meramente contingente e instrumental. Categorías que en sí mismas consideradas, ni quitan ni ponen absolutamente nada a la unidad del Ordenamiento jurídico, tienen un valor sencillamente descriptivo que carece de valor determinante, pues los principios fundamentales del Ordenamiento jurídico no son distintos para uno y otro sector, sino los mismos para el conjunto del sistema jurídico.
Constitucionalmente hablando, la distinción entre Derecho público y Derecho privado es desconocida y, por tanto, intrascendente.

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Las Concepciones Histórica y Apriorística del Derecho Civil

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La identificación material entre los Códigos y el Derecho Civil resulta, hoy en día, inaceptable de forma mayoritaria por evidentes razones. Por importantes que puedan ser los Códigos Civiles, es obvio que el Derecho Civil no quedó petrificado en ellos, sino que la legislación posterior y las coordenadas sociales en general han diversificado su contenido, cuando no han roto algunos de los principios básicos en que se asentaba la regulación codificada.
Ante ello, abandonando la identificación material, la doctrina contemporánea procura acercarse a la noción de Derecho Civil desde otras bases, aunque se encuentre dividida en dos planteamientos diversos que se presentan como antitéticos: planteamiento historicista y planteamiento racionalista o apriorístico.
Los defensores del primero de ellos mantienen el apego o la inherencia del Derecho civil a la evolución histórica, con lo que, acentúan su característica de mutabilidad, de cambio o de cambio evolutivo.
Al contrario, los seguidores del planteamiento apriorístico o racionalista puro, hacen hincapié en la nota de permanencia del Derecho civil desde una perspectiva metahistórica, aunque desde luego no lleguen hasta el extremo de negar la contingencia histórica de la mayor parte de las instituciones civiles.
La contraposición referida está dirigida a realzar las diversas posibilidades de la conceptuación del Derecho civil en términos teóricos. En realidad, doctrinalmente hablando, resulta sumamente difícil encontrar manifestaciones puras y radicales de ambas posturas, lo normal son las posiciones intermedias y sumamente matizadas.
Lo que pretenden subrayar los aprioristas no es la existencia permanente (siempre con las mismas características) de un conjunto normativo llamado “Derecho civil”, sino la conexión de las históricas formas del mismo con principios que normalmente se reconocen como tributarios del Derecho natural.
A su vez, los historicistas subrayan el aspecto más inmediato de la mutabilidad y evolución de las instituciones jurídicas, sin que ello implique el desconocimiento o negación de las relaciones de las mismas con los presupuestos o principios del denominado Derecho natural.

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Los Supuestos Institucionales del Derecho Civil y las Formas Históricas del Mismo

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Para desentrañar el significado y el contenido actual del Derecho civil, debe primar la consideración o perspectiva histórica. El acercamiento histórico, a tal efecto, debe realizarse tomando como puerto de referencia los supuestos institucionales del Derecho Civil.
Deben entenderse como tales aquellos supuestos de hecho (los problemas, los conflictos, los litigios o las tensiones sociales) que, aunque de forma variable históricamente, pueden considerarse como determinantes del nacimiento y desarrollo de las instituciones que, de forma sustancial, han ido conformando históricamente el núcleo del sector del Ordenamiento jurídico que actualmente se conoce con el nombre de Derecho civil.
Entre las actuales opciones, un acercamiento actual al concepto de Derecho Civil no puede marginar en ningún caso el importantísimo momento que supone la codificación. En efecto, el Derecho privado codificado es la forma histórica del derecho civil. Sin embargo, no hay que identificar tal “forma histórica” con la materia civil propiamente dicha y en toda su extensión.
La aceptación de la formulación elegida como puerto de referencia o de partida no tiene otro sentido que identificar en ella los supuestos de hecho originadores de dicha regulación concreta: las realidades, situaciones, litigios o conflictos de intereses regulados que se han identificado como los supuestos institucionales del Derecho Civil. Ello implica hacer hincapié en los problemas materiales que el Derecho civil tiende a solventar.

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El Derecho Civil como Derecho de la Persona

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El Derecho civil codificado se considera exclusivamente como módulo de la observación empírico-histórica que permita determinar la materia civil. Esto es, de forma absolutamente instrumental.
En dicha línea, es evidente que el núcleo central del Derecho civil viene representado por la persona en sí misma considerada, en su dimensión familiar y en sus relaciones patrimoniales. Para demostrar esto, nada mejor que detenerse en la propia estructura del Código Civil español. Analizando sus líneas esencialísimas el contenido del mismo, las materias sobre las que recae su regulación serían las siguientes:
  • La vigencia y los efectos de las normas jurídicas.
  • La delimitación del ámbito de poder jurídico de las personas y su relación con un grupo especial de (otras) personas.
  • Las categorías de bienes que pueden ser objeto de tráfico, las clases y estructuras de poder que las personas pueden ostentar sobre dichos bienes, los modos de circulación de dichos bienes, y en particular, las reglas de transmisión de tales bienes cuando, por la desaparición de una persona, resulta necesario atribuirlos a alguien.
La materia contemplada en el primero de los apartados reseñados se refiere a cuestiones generales de fuentes de Derecho y de aplicación y eficacia de las normas jurídicas, que no pueden ser consideradas como exclusivas del Derecho civil. Sin embargo, tanto en España, como fuera de ella, se integraron en los Códigos civiles por razones históricas.
Las situaciones típicas que pueden configurarse como contenido de las diversas formas históricas del Derecho civil han sido tradicionalmente individualizadas en la persona, en la familia y en el patrimonio:
  1. La en persona en sí misma considerada, en cuanto sujeto de derecho, sin tener en cuenta cualesquiera otros atributos o características o situaciones sociales (cuando se considera a la persona como empresario, entrará en juego el Derecho mercantil, como votante el Derecho constitucional y el electoral, como administrado, el Derecho administrativo, etc.)
  2. La familia en cuanto grupo humano básico, necesitado de una regulación que encuadre los derechos y deberes recíprocos entres sus miembros y de éstos con el resto de la comunidad.
  3. El patrimonio en cuanto concepto genérico referido al conjunto de bienes, derechos y obligaciones de cualquier persona, con capacidad para adquirir y transmitir bienes. También, por tanto, los instrumentos básicos de intercambio económico (los contratos) y los mecanismos de transmisión a los familiares a través de la herencia, etc.
El carácter social del Derecho supone la constante tensión existente entre el grupo social políticamente organizado, considerado en su conjunto, y el individuo o individuos que lo integran, considerados como personas. La delimitación entre la esfera individual y la esfera social es el eterno problema.
La persona, la familia y el patrimonio integran un “supuesto institucional” del Derecho civil: la esfera de poder de la persona. Desde tales bases, se puede conceptuar el Derecho civil como el “derecho de la personalidad privada, que se desenvuelve a través de la familia, sirviéndose para sus propios fines de un paytrimonio y asegurando su continuidad a través de la herencia”.

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