Sentido y Alcance de la Distinción entre Derecho Público y Derecho Privado
Si el Derecho Civil es el sector sistemático del Derecho referente a la esfera de poder de la persona, es natural concluir que ha de adscribirse al Derecho privado, por contraposición a otros sectores del ordenamiento jurídico que, por el contrario, regulan aspectos relativos a la organización socio-política de la comunidad.
La división de Ulpiano y su concreción histórica.
El ámbito de la “libertad individual” se opone a la necesidad de una “organización general” establecida por el poder político de turno (el interés de los particulares y la “cosa pública romana” en el caso de Ulpiano). En definitiva, la eterna y recurrente tensión entre la libertad y la autoridad, como principios equilibradores de las relaciones sociales en general.
A estas alturas de civilización, es relativamente pacífico afirmar que la contraposición entre Derecho público y Derecho privado es absolutamente instrumental, descriptiva y relativa. La causa última de semejante conclusión habría de encontrarse en razones de índole socio-política que configuran la tensión persona/comunidad o libertad/autoridad sobre bases absolutamente distintas a épocas pretéritas, en las que se llegaba a afirmar que, en rigor, el único Derecho era el conjunto normativo regulador de las relaciones entre los particulares, dotados de igualdad de armas, mientras que el Derecho público constituía una mera apariencia de tal. Las normas jurídico-públicas no eran más que el capricho del césar, señor feudal o monarca absoluto del momento.
El Derecho privado constituía el baluarte defensivo de la esfera propia de la persona frente a la estructura política organizada. De ahí que la vieja contraposición entre las dos posiciones de Ulpiano, prácticamente abandonada y difuminada durante la Edad Media, renazca con fuerza en la construcción del Derecho contemporáneo.
La codificación se lleva a cabo con criterios racionalistas que imponen legislar por sectores sistemáticos: las Declaraciones de derechos y las Constituciones se reservan para los aspectos puramente políticos, los Códigos Penales, para la represión de las actividades delictivas, los Códigos de procedimiento, atienden a la organización de procesos y tribunales, etc.
Todos los aspectos apuntados exceden claramente del ámbito individual y, consiguientemente, se caracterizan como propios del Derecho público. Frente a él, la identificación del Derecho privado viene representada por los Códigos Civiles y los Códigos Mercantiles o de Comercio, en cuanto su ámbito material de regulación coincide respectivamente con los aspectos relativos a la esfera propia de las personas en sí mismas consideradas o con los asuntos particulares y privados de mercaderes y comerciantes.
El carácter instrumental de la distinción.
Tanto en Ulpiano como en el momento codificador la distinción entre Derecho público y Derecho privado es meramente contingente e instrumental. Categorías que en sí mismas consideradas, ni quitan ni ponen absolutamente nada a la unidad del Ordenamiento jurídico, tienen un valor sencillamente descriptivo que carece de valor determinante, pues los principios fundamentales del Ordenamiento jurídico no son distintos para uno y otro sector, sino los mismos para el conjunto del sistema jurídico.
Constitucionalmente hablando, la distinción entre Derecho público y Derecho privado es desconocida y, por tanto, intrascendente.
Si el Derecho Civil es el sector sistemático del Derecho referente a la esfera de poder de la persona, es natural concluir que ha de adscribirse al Derecho privado, por contraposición a otros sectores del ordenamiento jurídico que, por el contrario, regulan aspectos relativos a la organización socio-política de la comunidad.
La división de Ulpiano y su concreción histórica.
El ámbito de la “libertad individual” se opone a la necesidad de una “organización general” establecida por el poder político de turno (el interés de los particulares y la “cosa pública romana” en el caso de Ulpiano). En definitiva, la eterna y recurrente tensión entre la libertad y la autoridad, como principios equilibradores de las relaciones sociales en general.
A estas alturas de civilización, es relativamente pacífico afirmar que la contraposición entre Derecho público y Derecho privado es absolutamente instrumental, descriptiva y relativa. La causa última de semejante conclusión habría de encontrarse en razones de índole socio-política que configuran la tensión persona/comunidad o libertad/autoridad sobre bases absolutamente distintas a épocas pretéritas, en las que se llegaba a afirmar que, en rigor, el único Derecho era el conjunto normativo regulador de las relaciones entre los particulares, dotados de igualdad de armas, mientras que el Derecho público constituía una mera apariencia de tal. Las normas jurídico-públicas no eran más que el capricho del césar, señor feudal o monarca absoluto del momento.
El Derecho privado constituía el baluarte defensivo de la esfera propia de la persona frente a la estructura política organizada. De ahí que la vieja contraposición entre las dos posiciones de Ulpiano, prácticamente abandonada y difuminada durante la Edad Media, renazca con fuerza en la construcción del Derecho contemporáneo.
La codificación se lleva a cabo con criterios racionalistas que imponen legislar por sectores sistemáticos: las Declaraciones de derechos y las Constituciones se reservan para los aspectos puramente políticos, los Códigos Penales, para la represión de las actividades delictivas, los Códigos de procedimiento, atienden a la organización de procesos y tribunales, etc.
Todos los aspectos apuntados exceden claramente del ámbito individual y, consiguientemente, se caracterizan como propios del Derecho público. Frente a él, la identificación del Derecho privado viene representada por los Códigos Civiles y los Códigos Mercantiles o de Comercio, en cuanto su ámbito material de regulación coincide respectivamente con los aspectos relativos a la esfera propia de las personas en sí mismas consideradas o con los asuntos particulares y privados de mercaderes y comerciantes.
El carácter instrumental de la distinción.
Tanto en Ulpiano como en el momento codificador la distinción entre Derecho público y Derecho privado es meramente contingente e instrumental. Categorías que en sí mismas consideradas, ni quitan ni ponen absolutamente nada a la unidad del Ordenamiento jurídico, tienen un valor sencillamente descriptivo que carece de valor determinante, pues los principios fundamentales del Ordenamiento jurídico no son distintos para uno y otro sector, sino los mismos para el conjunto del sistema jurídico.
Constitucionalmente hablando, la distinción entre Derecho público y Derecho privado es desconocida y, por tanto, intrascendente.