Introducción: Derechos Fundamentales Y Derechos De La Personalidad

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Con las expresiones “derechos fundamentales” o “derechos de la personalidad” se suele hacer referencia a un conjunto de derechos inherentes a la propia persona que todo ordenamiento jurídico debe respetar, por constituir en definitiva manifestaciones varias de la dignidad de la persona y de su propia esfera individual.
Nuestra vigente Constitución contempla el tema que nos ocupa en forma satisfactoria y amplia. La propia Constitución subraya la ingerencia de tal conjunto de derechos al propio concepto de persona: “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social” (artículo 10 de la Constitución Española).
En los tiempos contemporáneos, los derechos inherentes al desarrollo de la personalidad de todos y cada uno de los miembros de la colectividad es objeto de especial atención por parte de los especialistas del Derecho civil. Así, de forma simultánea a la aprobación de la Constitución, la sección tercera de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona, lleva como rúbrica la de “garantía jurisdiccional civil”, manifestando que, en relación con los derechos fundamentales, existe igualmente una perspectiva jurídico-privada que puede deslindarse de las demás.

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El Derecho A La Vida

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La vida y la integridad física


La protección jurídica de la persona parte del reconocimiento del derecho a la vida y a la integridad física, contemplado en el artículo 15 de la Constitución: “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra”.
El desarrollo legislativo de tal mandato constitucional exige, sobre todo, atender a la regulación del Código Penal (prohibición del homicidio, asesinato, infanticidio, parricidio, lesiones, inducción al suicidio, etc).
La materia considerada tiene también repercusiones puramente civiles, en cuanto cualquier agresión o lesión de la vida o integridad física de la persona, aunque no constituye delito da origen a responsabilidad extracontractual.
La vida e integridad física son claramente diferenciables: la vida propiamente dicha constituye el presupuesto de la atribución de los derechos a una persona cualquiera, la integridad física, por su parte, vendría referida a la plenitud de los atributos físicos de una persona en vida. El derecho a la integridad física “debe entenderse como una derivación del derecho a la vida...” Por tanto, cualquier acto relativo a la integridad física no puede considerarse directamente atentatorio contra dicho derecho, salvo que realmente ponga en peligro injustificadamente la vida de la persona en cuestión.

Integridad física y trasplantes de órganos


Desde el prisma puramente físico y corpóreo, prestar consentimiento para la extracción o privación de cualquier órgano desemboca a la postre en una mutilación de los atributos físicos de una persona. Sin embargo, lo cierto es que dicha consecuencia es contemplada por el Derecho desde varias perspectivas, atendiendo a la causa que lo motiva. No es mismo automutilarse para lograr la exención del servicio militar (conducta tipificada como delito en el Código Penal) o cobrar la prima de un seguro, que consentir la extracción o mutilación de un componente físico o fisiológico para, gratuita y altruistamente, procurar que el trasplante del órgano subsiguiente permita la mejoría o la salvación de otra persona.
Las disposiciones legislativas que regulan la extracción el trasplante de órganos toman como idea motriz que el altruismo y la solidaridad que deben caracterizar las relaciones sociales conllevan la permisividad y licitud de la cesión de los órganos siempre que se respeten los principios legales en la materia, que brevemente podríamos identificar en los siguientes:

  • Finalidad terapéutica o científica de la cesión de órganos o elementos fisiológicos.
  • Carácter gratuito de la cesión, con la evidente finalidad de evitar la indignidad de la comercialización de los órganos vitales.
  • Intervención judicial en el caso de donante vivo, en garantía de que el consentimiento a la extracción se realiza de forma absolutamente libre y consciente, aparte de constar expresamente por escrito.
  • Respecto de las personas fallecidas la Ley de trasplante de órganos establece que “la extracción de órganos u otras piezas anatómicas de fallecidos podrá realizarse con fines terapéuticos os científicos, en el caso de que éstos no hubieran dejado constancia expresa de su oposición”.

Por consiguiente, el requisito establecido legalmente radica en que la persona haya manifestado expresamente en vida su voluntad contraria a la cesión o extracción. De no existir oposición expresa, la extracción de órganos es lícita y posible. Una vez fallecido, la voluntad de los familiares al respecto resulta intrascendente, aunque en la práctica hospitalaria, la oposición de los familiares a la extracción de órganos del difunto suele conllevar la imposibilidad de obtención de órganos.

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Una Clasificación Instrumental De Los Derechos De La Personalidad

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Una de las cuestiones que ha originado mayor polémica entre los autores radica en establecer los criterios clasificatorios de los derechos de la personalidad. Utilizando un criterio puramente instrumental y didáctico, los derechos de la personalidad serán encuadrados en los grupos que a continuación se consideran: vida e integridad física; libertades; integridad moral y esfera reservada a la persona; y derecho al nombre.

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Las Libertades

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La verdadera existencia de un Estado de Derecho se evidencia en el reconocimiento de la libertad de los ciudadanos. De ahí que el fundamental artículo 9 de la Constitución no se limite a someter a los poderes públicos al Ordenamiento jurídico. Su párrafo segundo le exige reconocer, incentivar y hacer efectiva la libertad de los ciudadanos: “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”.
En congruencia con ello, la propia Constitución contempla diversas manifestaciones de la libertad a lo largo de su articulado:

  • La libertad religiosa y de culto (artículo 16, desarrollado pro la Ley Orgánica 7/1982, de 5 de julio, de libertad religiosa).
  • La libertad personal, consagrada en el artículo 17 , en virtud de la cual nadie puede estar sometido a detención preventiva por plazo superior a 72 horas sin ser puesto a disposición judicial. Ello se garantiza mediante el procedimiento denominado habeas corpus.
  • La libertad de fijación de residencia y de circulación por el territorio nacional, incluyendo la entrada y salida del país, en los términos que la ley establezca. (artículo 19 ).
  • La libertad ideológica y de expresión (artículos 16 y 20.1.a) ).
  • La libertad de producción y creación literaria, artística, científica y técnica. (artículo 20.1.b)).
  • La libertad de cátedra (artículo 20.1.c)).
  • La libertad informativa (artículo 20.1.d) ).
  • Las tradicionales libertades públicas, concretadas en el derecho de reunión y manifestación (artículo 21 ) y de asociación (artículo 22 ).
  • La libertad de enseñanza y de creación de centros docentes. (artículos 27.1 y 6)
  • La libertad de sindicación y de huelga (artículo 28 )

Todas las manifestaciones de la libertad que han sido objeto de reseña constituyen sin duda alguna derechos fundamentales derivados del principio general de la libertad. En nuestra Constitución, la libertad constituye uno de los principios inspiradores del Ordenamiento jurídico .

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La Integridad Moral Y La Esfera Reservada De La Persona

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Introducción


El artículo 15 de la Constitución, junto a la integridad física, considera el derecho que tenemos todos a la integridad moral, esto es, al reconocimiento de la propia dignidad y al respeto y consideración por parte de los demás miembros de la comunidad. Tal derecho genérico se plasma y concreta en la propia Constitución en el artículo 18 .1: “Se garantiza el derecho al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”, precepto que, a su vez, ha sido objeto de desarrollo por la Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a Propia Imagen.
La verdadera importancia de esta ley radica en que, haya delito o no, las reglas indemnizatorias aplicables a quien desconozca la integridad moral de los demás son las mismas.

Honor, intimidad e imagen


Todos los autores coinciden en la dificultad de definir cualesquiera de tales conceptos que, se dice, son metajurídicos o prejurídicos, aunque al incorporarse tales conceptos al sistema legislativo, pasan a ser jurídicos.
La Ley Orgánica del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen se encarga de subrayar que las ideas sobre el honor, la intimidad y la imagen son contingentes y variables, dependiendo del momento y de las circunstancias sociales de cada época. Conforme a su artículo 2 “la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales, atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia”. De ahí que:

  • La esfera reservada de la persona debe analizarse en términos objetivos, quedando excluidas las consideraciones subjetivas que cada cual tenga respecto de su honor, intimidad e imagen.
  • Los criterios generales para acceder a dicho análisis son de dos tipos: unos generales y de marcado carácter objetivo, y otro de acusado cariz subjetivo.
  • Los criterios objetivos vienen determinados por las propias leyes vigentes y por los usos sociales de carácter general.
  • Junto a ellos, debe considerarse igualmente un dato de carácter subjetivo que permitirá a la jurisprudencia adecuar los criterios objetivos generales a las circunstancias concretas de cada caso. Dicho elemento consiste en definitiva en considerar que cada persona queda vinculada por sus propios actos en relación con el ámbito que considera reservado e íntimo. Si la persona ha decidido pertenecer al papel cuché y está presente todo el día en la vida cotidiana del resto de los ciudadanos, está restringiendo su ámbito íntimo.

Aunque efectivamente es difícil definir el honor en términos positivos, cabe afirmar sencillamente que se trata de la estimación y el respeto que la persona se profese a sí misma y que le reconozca la comunidad en que se desenvuelve. Desde el punto de vista negativo es más fácil identificar los actos en cuya virtud una persona queda deshonrada.
La intimidad personal (y familiar, en su caso) debe identificarse con el ámbito de actuación de cualquier persona (y familia) intrascendente para los demás y que debe ser respetado, con carácter general, por todos. De tal manera, la intromisión en el círculo privado de cualquiera o la revelación pública de datos íntimos de carácter personal o familiar (sean ciertos o no) deben considerarse conductas atentatorias contra la intimidad personal.
El derecho a la propia imagen, por su parte, significa propiamente hablando que para hacer pública la representación gráfica de cualquier persona, mediante cualquier procedimiento técnico de reproducción, es necesario contar con su consentimiento.
De forma indiscutida, los derechos al honor, la intimidad e imagen han de ser considerados como derechos de la personalidad y, simultáneamente, como derechos fundamentales.

La lesión de la esfera reservada de la persona: las intromisiones ilegítimas


Quizás por tratarse de la dificultad definitoria de los derechos al honor, a la intimidad e imagen, el propio legislador ha procurado prestar particular atención a la enumeración de los actos que pueden considerarse atentatorios contra tales derechos. En conjunto de tales actos se denominan en la Ley Orgánica del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen intromisiones ilegítimas y se encuentran relacionadas en el artículo 7 de dicha ley. El elenco legal de éstas es el siguiente:

  1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
  2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.
  3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecte a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.
  4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.
  5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8 .2.
  6. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
  7. La divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena.

La sistemática vulneración de la esfera reservada de la persona ha merecido especial tratamiento por parte del vigente Código Civil, que ha dedicado, con carácter general, el Título X de su libro II a los “delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio”.

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La Individualidad De La Persona

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El derecho al nombre


Común y tradicionalmente, se considera que uno de los derechos de la personalidad estriba en la utilización exclusiva del nombre de la persona, en cuanto manifestación externa de su propia individualidad. Por otra parte, la identificación nominal de los sujetos es una exigencia inexcusable de la vida social. Por ello, el Derecho positivo protege la utilización del nombre desde diversas perspectivas: penal, civil, mercantil y administrativa.
Nuestra Constitución, sin embargo, no contiene expresamente contemplación alguna del denominado “derecho al nombre”, por lo que su configuración como derecho fundamental resulta problemática. El derecho al nombre puede considerarse entonces como un atributo de la personalidad, pero que carece del rango especialísimo de derecho fundamental.
En España la identificación de la persona se realiza mediante la existencia del nombre propio o nombre de pila y los apellidos correspondientes a ambos progenitores.
La regulación de tales aspectos se encuentra en la Ley del Registro Civil. Cuestión que ha sido objeto de una profunda reforma por la Ley 40/1999.

El seudónimo


El prefijo seudo significa falso. Por tanto, el seudónimo es, sencillamente, un nombre falso utilizado normalmente por los autores literarios en tiempos de censura o de falta de libertades. La utilización del seudónimo es una práctica que se ha ido extendiendo a otros grupos de personas más amplios que, por tener relevancia pública, desean una de dos: reservar su identidad personal para su vida privada, o acudir a una identificación personal más llamativa que la verdadera.
La relativa generalización social de seudónimo no encuentra correspondencia en nuestro Derecho positivo, en el que la contemplación del tema es muy limitada:

  • Por una parte, la Ley del Registro Civil establece en su artículo 54.2 que está prohibida la conversión en nombre de los seudónimos.
  • Por otra parte, la vigente Le y de propiedad intelectual contiene alguna indicación relativa a las obras divulgadas bajo seudónimo, estableciendo que, mientras el autor no revele su identidad, el ejercicio de los derechos de autor corresponderá a quien haya divulgado la obra.

Por tanto, la utilización de seudónimos es perfectamente lícita y admisible en nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando el seudónimo no pretenda suplantar o excluir al nombre propiamente dicho en actos de naturaleza oficial o administrativa.
Por lo demás, no cabe duda que el seudónimo no es, en modo alguno, un derecho de la personalidad. Es sencillamente una situación fáctica que merece ser protegida frente a situaciones abusivas de terceros que pretendan sacar provecho o beneficio del seudónimo consolidado por cualquier persona.

Referencia a los títulos nobiliarios


Los títulos nobiliarios no son derechos de la personalidad, ni derechos fundamentales, sino especiales mercedes o dignidades sociales graciablemente atribuidas por los reyes o jefes de Estado a algunas personas por sus peculiares méritos con raíces claramente medievales.
En el Derecho contemporáneo la pervivencia de los títulos nobiliarios plantea un problema constitucional evidente, dada la inexistencia de estamentos sociales, cual ocurriera en la Edad Media, y la primacía del principio constitucional de igualdad y no discriminación entre las personas. Por ello, algunas Constituciones del presente siglo se han pronunciado abiertamente por su abrogación. Nuestra Constitución, sin embargo, no se pronuncia abiertamente sobre la cuestión. No obstante, en términos implícitos, los títulos de nobleza deben considerarse incluidos en la potestad atribuida al Rey de “... conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes” (artículo 62.f)).
Curiosamente, el artículo 14 de la Constitución ha sido utilizado ante el Tribunal Supremo en pleitos entre nobles, argumentando que la sucesión tradicional en los títulos nobiliarios, en base al principio de masculinidad, atenta contra la igualdad entre hombres y mujeres. El Tribunal Supremo tradicionalmente había mantenido los criterios históricos sin asomo alguno de discusión sobre el particular, pero posteriormente, a mediados de 1987, y en reiteradas ocasiones, estableció que la sucesión nobiliaria debía corresponder por igual a hombres y mujeres.
Pero pese a la reiteración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, una sentencia del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que la primacía del sexo masculino en cuanto regla histórica que asienta sus raíces en los siglos medievales, no puede considerarse inconstitucional.
Así pues, el Tribunal Supremo se ha visto abocado a proceder a un nuevo giro en la materia, adecuando su doctrina a la propia del Tribunal Constitucional y, en particular, a la naturaleza meramente honorífica de los títulos nobiliarios. Por tanto, se insiste en que en materia de títulos nobiliarios, “el planteamiento sucesorio es distinto a las normas sucesorias del Código Civil”.

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Caracterización General De Los Derechos De La Personalidad

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La esencialidad o inherencia a la persona


Ante todo, y siguiente el texto constitucional, debe subrayarse que los derechos de la personalidad son inherentes a la persona.
La inherencia a la persona significa, ante todo, que los derechos de la personalidad corresponden a todo ser humano por el mero hecho de serlo, sin necesidad, por tanto, de circunstancias, requisitos o situaciones sociales de orden complementario.

La condición de derechos personalísimos


La referencia constitucional de derechos inherentes a la persona tiene profundas raíces iusprivatistas y puede ser, parcialmente, identificada con la categoría de derechos personalísimos: estos es, aquellos que debe ejercitar necesariamente su titular, sin posibilidad de transmitirlos o enajenarlos a otra persona.
Así pues, los derechos de la personalidad son personalísimos, pero no todos éstos son derechos de la personalidad. Por ejemplo, el ejercicio de la patria potestad respecto de los hijos menores, calificado de forma unánime como personalísimo, no es considerado por nadie como derecho de la personalidad.
En cuanto derechos personalísimos, los derechos de la personalidad gozan de una serie de características generales que suelen enunciarse recurriendo a las ideas generales de inalienabilidad, indisponibilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad.

El deber general de respeto


Dado que la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad, constitucionalmente hablando, constituyen fundamento básico de la convivencia ciudadana, es evidente que los derechos de la personalidad deben ser objeto de respeto general. En tal sentido, caso de ser conculcados o desconocidos, su titular puede ejercitarlos y reclamar su protección frente a todos, ya se trate del propio Estado o de las Administraciones Públicas, ya de los restantes conciudadanos. En consecuencia, los derechos de la personalidad pueden ser calificados como generales.
Sin embargo, la mayoría de la doctrina, para resaltar lo dicho, prefiere seguir utilizando la categoría de derechos absolutos. Naturalmente, la fortaleza del epíteto absoluto obliga a quienes lo utilizan a precisar de inmediato que ello no significa que el derecho tenga un contenido infinito o ilimitado.

La extrapatrimonialidad


Otra de las características fundamentales de los derechos de la personalidad consiste en su extrapatrimonialidad, en cuanto, en sí mismos considerados, deben ser excluidos “del comercio de los hombres”. Es decir, su reconocimiento por el ordenamiento jurídico parte de la base de que su finalidad no estriba en incrementar el patrimonio del sujeto de derecho que ostenta su titularidad, sino en reconocer ámbitos de seguridad y de libertad necesarios para el desarrollo personal.

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Los Derechos De La Personalidad Como Derechos Subjetivos

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Las especiales notas características de los derechos de la personalidad ha llevado a algunos autores a negar el carácter de derecho subjetivo a los derechos de la personalidad. Dicha tesis insistía básicamente en la idea crítica de que, otorgando a los derechos de la personalidad la condición de derecho subjetivo, se llegaría a una confusión entre el sujeto del derecho (la persona) y el objeto del mismo (la propia persona o algunas facetas de ella).
Otro de los argumentos tradicionales de la dogmática alemana clásica consistía en afirmar que era innecesario considerar a los derechos de la personalidad como derechos subjetivos, porque para protegerlos bastaba la protección penal. La falsedad del argumento en este radica en creer que todas las conductas atentatorias contra los derechos de la personalidad tienen alcance o significación penal (esto es, delictiva), cuando lo cierto es que la jurisprudencia civil española había acreditado que la lesión de los derechos de la personalidad, como de cualquier otro derechos subjetivo, debería dar lugar a la correspondiente indemnización.
Actualmente, sin embargo, la mejor doctrina predica que los derechos de la personalidad son verdaderos derechos subjetivos, en cuanto permiten a su titular reclamara el respeto general y, en caso de lesión, impetrar el auxilio de la justicia y la oportuna sanción al infractor.

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Referencia A La Garantía Y Protección De Los Derechos Fundamentales

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Atendiendo a nuestro vigente sistema constitucional, la integración de un determinado derecho en la categoría de los derechos fundamentales ha dejado de ser una cuestión filosófica o metodológica, para convertirse en una calificación técnico-jurídica de gran importancia práctica.
El artículo 53 de la Constitución justifica claramente por qué los derechos comprendidos en el capítulo II de la Constitución aparecen divididos en dos secciones distintas:

  1. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas (artículos 15 a 29) y
  2. De los derechos y deberes de los ciudadanos (artículos 30 a 38)

Tanto los derechos fundamentales como los demás derechos ciudadanos se encuentran especialmente garantizados constitucionalmente, ya que sólo podrán ser regulados por ley. Respecto de los derechos fundamentales tal ley deberá tener carácter de orgánica.
De otra parte, según el artículo 53.2 de la Constitución, los derechos fundamentales gozan de una peculiar garantía constitucional:

  • Su reconocimiento y respeto puede ejercitarse ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad.
  • En el caso de que cualquiera de los derechos fundamentales haya sido conculcado o vulnerado en cualquier proceso judicial, una vez que haya agotado los recursos judiciales ordinarios, su titular podrá recabar la tutela del Tribunal Constitucional, a través del recurso de amparo.
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La Lesión De Los Derechos De La Personalidad Y La Reparación Del Daño Causado

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El daño moral


La peculiar naturaleza de los derechos de la personalidad ha traído consigo que, durante largo periodo de tiempo, su lesión o violación por terceras personas no comportara consecuencia patrimonial alguna.
Sin embargo, dicho silogismo fue destruido hace ya casi un siglo por el Tribunal Supremo, que al reconocer la existencia de un daño moral como consecuencia de la lesión de los derechos de la personalidad.
Desde entonces, la sesión de los derechos de la personalidad se ha identificado con la idea de daño moral, que actualmente, habrá de ser resarcido por su causante.

La obligación de reparar el daño causado

Por lo general el resarcimiento o reparación del daño se llevará a cabo mediante la una indemnización pecuniaria. A efectos de la cuantificación de dicha indemnización, aparte las circunstancias del caso en cuestión, habrán de entrar en juego las reglas generales de responsabilidad civil extracontractual. El demandante deberá acreditar la acción dañosa de tercero infractor y el perjuicio sufrido.
Sin embargo, respecto de los derechos al honor, la intimidad e imagen, la Ley Orgánica del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen establece que la “existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima” en la esfera reservada de la persona. No obstante, la indemnización pecuniaria no tiene por qué existir siempre y necesariamente.

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