La Constitución Española: Órganos y Organización

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La Constitución Española: Su Estructura

Entra en vigor el 29 de diciembre de 1978. Es la norma suprema y fundamental del Estado. Empieza con un preámbulo que enumera una serie de valores y principios. Le sigue el título preliminar que se refiere a la soberanía nacional y a ciertos aspectos de la estructura del Estado. Título I, parte dogmática, dedicado a los derechos y deberes fundamentales. Títulos II al VI, parte orgánica, se definen los órganos de poder. El título VII se refiere a ciertas relaciones entre órganos de poder y al orden económico y social. El título VIII está dedicado a la organización territorial (municipio, provincia, Comunidad Autónoma). El título IX se refiere al Tribunal Constitucional y el X a la reforman constitucional. Disposiciones adicionales, transitorias, una derogatoria y una final.

Derechos y Deberes Fundamentales

La Constitución inicia este título I enumerando una serie de derechos, dándoles vital importancia considerándolos inherentes a la persona (art. 10), de ahí que de más importancia a unos derechos que a otros, distinguiendo en el capítulo II la sección 1ª, junto con el principio de igualdad ante la ley (art. 14) y de la objeción de conciencia (art. 30.2), de la sección 2ª. Aunque ambas estén reguladas por ley, respetadas en su contenido esencial, y con recurso a los tribunales la primera recibe mayor tutela: regulación por ley orgánica, proceso basado en los principios de preferencia y sumariedad, recurso al Tribunal Constitucional. En la segunda sólo se puede recurrir en la justicia ordinaria, al igual que los recogidos en el capítulo III (art. 53).

El Valor Normativo De La Constitución

El art. 9.1 vincula los derechos del capítulo II, título I, con los poderes públicos del que se deduce que la Constitución tiene valor normativo y no simplemente programático. La Constitución ocupa el primer rango de jerarquía en nuestro sistema de fuentes, derogando todas las normas anteriores que la contradigan y determina la nulidad de leyes posteriores que sean declaradas inconstitucionales.

Órganos y Poderes Constitucionales

La Corona

Conjunto de prerrogativas y funciones que corresponden a la Monarquía. Se personifica en el Rey, símbolo de la unidad, inviolable y sin responsabilidad, pues a él se refieren todas las actuaciones de los órganos constitucionales del Estado, y de la permanencia del Estado mediante la herencia del cargo (art. 56).

Las Cortes Generales: caracteres y organización

Al residir la soberanía nacional en el pueblo, del que emanan los poderes del Estado (art. 1.2), podemos decir que son un órgano representativo (art. 66), tiene poder político (art. 72), es deliberante y bicameral, de publicidad (art. 80), legislativo (art. 66.2) y permanente (art.78.2).
Están integradas por diputados (Congreso) y senadores (Senado) elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto. No estando ligados por mandato imperativo. Mandato de 4 años o el día de la disolución de la Cámara (art. 68.4). Distingue el funcionamiento en pleno (reunión de todos sus miembros), en Comisiones (órganos de preparación de trabajo y compuestos de un número restringido de miembros) y en grupos parlamentarios. La Constitución establece su continuidad mediante la Diputación Permanente (arts. 78.2 y 3).

El Congreso

Debe tener un mínimo de 300 y un máximo de 400 diputados. (art. 68), hasta ahora se ha fijado en 350. El mandato termina además por haber transcurrido el plazo de dos meses desde la primera votación de investidura, sin que ningún candidato hubiese obtenido la mayoría simple en el Congreso (art. 99.5); o se hubiera propuesto y aprobado una revisión constitucional del título preliminar, de la sección 1ª capítulo 2º del título I o del título II (art. 168).

El Senado

Es una Cámara de representación territorial compuesta por cuatro senadores por provincia, uno por Comunidad Autónoma y otro por cada millón de habitantes de cada Comunidad Autónoma (art. 69). Elección regulada por ley orgánica.

El Gobierno

Es uno de los titulares del ejercicio del poder público, un órgano colectivo formado por el Presidente, por los vicepresidentes, por los ministros y por los demás miembros que establezca la ley.
Según el art. 97 tiene una doble función: dirigir la política interior y exterior (la administración civil y militar y la defensa del Estado) y ejercer la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes. Es pues un órgano político y administrativo y fundamentalmente ejecutivo.
Principios por los que se rige: dirección, colegialidad, competencia de cada miembro, solidaridad (el Gobierno responde solidariamente de su gestión ante el Congreso de los Diputados) y responsabilidad solidaria e incluso personal (es responsable de los actos de la Corona).
Funciones del Presidente: dirección y coordinación de las funciones de los demás miembros (art. 98), limitando su acción, verificándola e incluso interviniendo en ella.

El Poder Judicial y El Tribunal Constitucional

El Poder Judicial

Poder independiente (art. 117.1). Se basa en el principio de unidad jurisdiccional (art. 117), reflejándose en que su regulación legal es competencia exclusiva del Estado y por tanto en la no división territorial de la misma, en la existencia de un gobierno único de la jurisdicción (Consejo General del Poder Judicial) (art. 122), en la jurisdicción del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, y en la existencia de un cuerpo único de Jueces y Magistrados (art. 122). Tiene la exclusividad de la potestad jurisdiccional (art. 117.3).
El Tribunal Supremo es el órgano superior e última instancia salvo en materia de garantías constitucionales (art. 53 LOPJ).
La Audiencia Nacional se ocupa de casos cuya resolución afecta a todo el territorio nacional.
El Tribunal Superior de Justicia de cada Comunidad Autónoma constituye la última instancia para determinados casos.
Las Audiencias Provinciales son como las Nacionales pero en la provincia.
Todos ellos divididos en salas, una para cada orden jurisdiccional.
En cada Partido (distrito o territorio que comprende varios pueblos de una provincia) hay uno o más juzgados de primera instancia e Instrucción.

El Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal (art. 124) no forma parte del Poder Judicial, ejerce sus funciones por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación, dependencia jerárquica, legalidad e imparcialidad, que caracteriza el funcionamiento de las Administraciones Públicas. Su función es promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad y del interés público.
El Fiscal General del Estado es propuesto y cesado por el Gobierno, ostentando la Jefatura Superior del Ministerio Fiscal.

El Tribunal Constitucional

Caracteres:
  1. Órgano jurisdiccional
  2. Tribunal especial, al margen de la organización judicial y especializado.
  3. Su decisión debe ser instada.
  4. Superior al resto en lo que le compete.
  5. Competencia privativa, que no comparte con otro órgano.
Tiene jurisdicción en todo el territorio nacional. La declaración de inconstitucionalidad puede promoverse mediante un recurso de inconstitucionalidad o una cuestión de inconstitucionalidad según quien la proponga, habiendo agotado previamente la vía judicial procedente, determinando la nulidad del precepto impugnado sin poderse revisar procesos sentenciados.
Le competen todas las materias que le atribuye la Constitución, entre ellas los derechos y libertades de los artículos 14 al 30, y en conflictos de competencias entre organismos nacionales y autonómicos.

La Organización Territorial Del Estado Y La Administración

La Organización Territorial del Estado

El título VIII define el Estado Autonómico, desarrollando lo dispuesto en el artículo 2 referente a la unidad nacional y al reconocimiento de las autonomías.
Artículo 137 << El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias, y en las Comunidades Autónomas…>>.
El gobierno y administración de los municipios corresponde a los Ayuntamientos, formados por Alcaldes y Concejales. El gobierno y administración de las provincias corresponden a las Diputaciones Provinciales (art. 141), formadas por los Diputados y sus Presidentes.
En los archipiélagos, tiene su administración propia en forma de Cabildos o Consejos (art. 141.4).
En las Comunidades Autónomas uniprovinciales no existe Diputación, quedando integrada su administración y competencias en las de aquéllas.

Los Estatutos de Autonomía

Los Estatutos de Autonomía son la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma. Son una parte del ordenamiento jurídico no pudiéndose modificarse mediante ley ordinaria. Regulan los gobiernos propios de cada territorio organizándose en un Parlamento y en un Gobierno. Los Parlamentos ejercen la potestad legislativa mediante leyes dentro de sus competencias aplicables con preferencia y sometidas al control exclusivo del Tribunal Constitucional. El Gobierno se compone de un Presidente y unos Consejeros a imagen del Gobierno central.

La Administración del Estado

El Gobierno se configura también como Administración cuyos caracteres son: servicio a una comunidad soberana, subordinada, sometida al principio de legalidad, racional, prerrogativa de la Administración Pública (ventaja posicional frente a otros organismos o miembros de la sociedad), gestiona intereses públicos y la existencia de un sistema que la controla. Regulada por el derecho administrativo.
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Funciones del Derecho y Clases De Derechos

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Concepto Del Derecho

El derecho es un instrumento de la convivencia social que se estructura en base a un conjunto de reglas que tratan de dar solución a los distintos hechos sociales. El desarrollo de la sociedad hace necesaria una organización que se estructure en base a unas reglas y evitar así conflictos.

Funciones del derecho

Funciones o finalidades:
  • Vivir honestamente
  • Evitar conflictos
  • Justicia, dar a cada uno lo suyo

La Ciencia Del Derecho

La ciencia del Derecho trata de captar, interpretar y descubrir el significado de la naturaleza, extensión y efecto del orden jurídico y su conexión con la realidad social.
La ciencia del Derecho positivo considera los siguientes elementos:
  • La idea de justicia como organizadora de la realidad social
  • El método inductivo (inferir criterios de adecuación de los principios generales) y deductivo (conocimiento de la realidad social y jurídica).
  • Materia. Punto de vista teórico (modo de comprender la realidad social) y técnico (modo de actuar sobre ella).

Derecho Objetivo. Derecho Como Ordenamiento Jurídico

En el Derecho se distingue entre positivo y natural. El positivo se diferencia del natural en que el primero se aplica para un tiempo y Estado determinado. En el Derecho positivo se distingue entre objetivo y subjetivo. Derecho objetivo, entendido no sólo como conjunto de normas sino como ordenamiento jurídico, como organización entre normas e instituciones y principios que las informan (art. 1.1 C.Civil y art.1 Constitución).
El Derecho subjetivo se refiere a la facultad o poder concedido a los ciudadanos, recogido en el ordenamiento jurídico, de ejercitar un derecho, actuando por tanto de acuerdo a su voluntad. Distinto de aquellas normas en la que no interviene la voluntad del afectado.

La Norma Jurídica: Concepto

Norma jurídica: mandato jurídico con eficacia social organizadora.
Disposición normativa: texto o vehículo a través del cual se manifiesta la norma jurídica.
Clasificaciones:
  • Por su origen: Derecho de la Iglesia, Derecho Internacional Público, Derecho del Estado y en éste Derecho legislativo (con disposición normativa; ley orgánica, real decreto,…) y consuetudinario (sin disposición normativa; costumbre).
  • Por su eficacia: imperativas, prohibitivas, permisivas y punitivas, sin justificación práctica actual.
  • En la actualidad:
    • Imperativas y dispositivas
      • Imperativas: obligatorias, no pueden ser sustituidas por otras
      • Dispositivas: pueden ser sustituidas por otro mandato propuesto por las partes implicadas, utilizándose cuando las partes no disponen nada.
    • De derecho público y privado
    • Organizativas y de comportamiento
      • Organizativas: carácter orgánico, se refiere a la organización.
      • De comportamiento: prescriben una conducta, que puede ser una acción u omisión.
    • Interpretativas: distinguiendo entre las de interpretación auténtica, no necesitan de otra para ser interpretada aunque sí pueden ser complementadas, y las complementarias que para su interpretación requieren de otras.
    • Rígidas y flexibles
      • Rígidas: la realidad social regulada y el mandato no admiten discusión (art. 315 C. Civil).
      • Flexibles: ni el supuesto de hecho ni la consecuencia jurídica están predeterminadas, dejando margen a la apreciación del intérprete basándose en conceptos como buena fe u orden público.
    • Comunes y particulares
      • Comunes: se aplica a todo el territorio de que se trate.
      • Particulares: se aplica en una parte del territorio de que se trate.
    • Generales y Especiales
      • General: regulan toda la realidad social, cumpliendo una función supletoria respecto del derecho especial y excepcional (código civil).
      • Especial: regulan una parte de la realidad social (derecho laboral, derecho mercantil) siendo preferentes a las generales y esencialmente incompletas.
    • Excepcionales y Supletorias
      • Excepcionales: se inspiran en principios contrarios a los principios y valores que informan el ordenamiento jurídico y por tanto a las normas generales, y establecidas para regular una situación concreta sin poder aplicarse a otros supuestos ni momentos distintos, exentas de analogía (art. 4.2 C. Civil). Como las especiales son preferentes e incompletas.
      • Supletorias: las de derecho común.
    • Privilegios: normas excepcionales, pues contradicen algunos principios y valores que informan al ordenamiento jurídico (generalidad de la ley, igualdad, no discriminación), que tienen por objeto crear una situación concreta en favor de una persona, cosa o relación jurídica. Son renunciables.

Derecho Público y Derecho Privado

Algunas de las teorías que distinguen entre público y privado son:

Teoría de lo sujetos

o Público: relación con un ente público con mayor potestad.
o Privado: entre particulares o con un ente público sin posición de autoridad.

Teoría del interés

  • Público: se ocupa de los intereses generales.
  • Privado: se ocupa de los intereses particulares.

Teoría de la patrimonialidad

  • Público: atiende a los intereses generales.
  • Privado: atiende a los intereses patrimoniales.

Teoría de la naturaleza de la tutela protectora de la relación

  • Público: el titular lesionado tiene naturaleza pública.
  • Privado: el titular lesionado tiene naturaleza privada.

Teoría jurisdiccional

  • Público: le compete a la jurisdicción Contencioso-Administrativa con relación a actos de la Administración Pública.
  • Privada: le compete a la jurisdicción ordinaria.

Teoría de la naturaleza de la relación subyacente

  • Público: relación de autoridad de un ente público con otros.
  • Privado: relación de igualdad entre particulares.
Hay normas que son consideradas públicas en unas teorías y privadas en otras, por tanto adolecen de insuficientes. Aunque la distinción es difusa, tomando las teorías en su conjunto, se distingue a veces más caracteres públicos o privados permitiendo su clasificación. Derecho Público: Derecho Administrativo y Derecho Financiero. Derecho Privado: Derecho Civil y Derecho Mercantil.

Transformaciones Del Derecho Privado

Se deben a la evolución del Estado liberal de Derecho al Estado Social de Derecho, superando los defectos del individualismo reconociendo derechos sociales.
El Derecho Civil ha sido objeto de una socialización creciente. Algunos de los campos de transformaciones son el Derecho de Propiedad orientada a una función más social, en el Derecho Contractual, principios y valores recogidos en la Constitución como norma suprema, en materia de responsabilidad por riesgos y de responsabilidad objetiva, y sobre todo en el Derecho de Familia.

Las Actuaciones Confines Del Derecho Civil

La doctrina especializa se ha ido preocupando secularmente de las tendencias disgregadoras y unificadoras del Derecho Civil, dando lugar a las siguientes ramificaciones:
  • Derecho Mercantil. Regulados en cuerpos legales diferentes: Código Civil y Código de Comercio.
  • Derecho del Trabajo. Nacido en torno a la negociación colectiva y extendido en torno a ámbitos mercantiles, administrativos (seguridad social, seguridad e higiene en el trabajo),….
  • Derecho Agrario. Afecta a cualquier persona física o jurídica dedicada a una actividad agrícola, llámese agricultor, ganadero o empresa.
En cualquier caso el Derecho Civil sigue abarcando las facetas del ordenamiento jurídico privado más próximas al hombre.

Análisis Económico Del Derecho

Las distintas concepciones del Derecho han situado el aspecto económico dentro del Derecho Privado (liberales), como campo intermedio entre público y privado con unidad sistemática que reflejaba el intervencionismo del Estado, llamándolo Derecho Económico, y como parte del Derecho Público que vincula la economía con la comunidad nacional (doctrina mercantilista) negándole esa unidad sistemática, o bien simplemente el reunido en torno al Derecho Civil y comercial; lo que demuestra su compleja situación jurídica real.
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El Código Civil y los Sectores Jurídicos

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Código Civil: Estructura y Contenido

El código está fundado en un conjunto reducido de principios generales de los que derivan otros más específicos y con él se pretende resolver todas las cuestiones.
Una Recopilación o Compilación es una reunión de normas de distinta procedencia y tiempo que no guardan entre si conexión lógica ni tienen léxico uniforme ni unidad de pensamiento ni pretenden regular todas las materias ni suelen contener un sistema de principios generales. Ej:Novísima Recopilación castellana, compilaciones forales…

Estructura

El CC recoge sólo el derecho castellano conservando los derechos forales y siguiendo el modelo francés aunque consta de cuatro libros en vez de tres y precedidos por un Título Preliminar.
Los libros se dividen en: Títulos->Capítulos->a veces en Secciones y consta de 1976 artículos.
  • TÍTULO PRELIMINAR: normas jurídicas, aplicación y eficacia.
  • LIBRO PRIMERO: derecho de la persona incluyendo el derecho familiar no económico.
  • LIBRO SEGUNDO: bienes, derechos de la propiedad y sus modificaciones incluyendo los derechos reales (salvo usucapión).
  • LIBRO TERCERO: dedicado a los diferentes modos de adquirir la propiedad. Comprende ocupación, donación y la adquisición a través de la sucesión por causa de muerte.
  • LIBRO CUARTO: dedicado al derecho de las obligaciones y los contratos. Contiene las reglas generales de las obligaciones, la teoría general del contrato y los contratos en particular incluyendo los económico-matrimoniales, la usucapión y la prescripción. El Art. 1976 contiene una disposición final mediante la que se deroga a todo el derecho anterior al propio código.
Además tiene trece Disposiciones Transitorias mediante las que se regula el paso de la legislación antigua a la nueva y tres Disposiciones Adicionales que prevén la revisión del CC cada 10 años.

Contenido

El CC no contiene toda la materia civil ni todas sus normas son estrictamente civiles sino que alcanzan con carácter general a otras materias jurídicas. Así las reglas comprendidas en el Titulo Preliminar extravasan propiamente la materia civil siendo de aplicación general.
A la estructura de los libros propios se añaden las reglas generales y así se considera el CC como el Derecho Común. Esta idea se traduce en que las disposiciones del código se aplican como supletorias en caso de que no exista o sea insuficiente la regulación propia en las materias regidas por otras leyes.
El CC no agota toda la legislación ni la materia civil. Comprende la mayor parte de las instituciones civiles pero su regulación total o parcial puede hallarse en otras normas separadas de éste. Así la materia que fue objeto de leyes especiales ante la redacción definitiva del código (Registro civil, Registro de la Propiedad…) no se reguló completamente en el CC. En éste se recogieron los principios básicos o rectores efectuándose una remisión a la legislación especial que se mantenía vigente.

La Codificación Española

Etapas

Tras el Código de Napoleón, las Cortes de Cádiz de 1812 proclaman por motivos políticos la redacción de un cuerpo civil único para toda la Monarquía que debería ser parecido al francés y que daría lugar a varios proyectos sin trascendencia hasta que durante la época moderada la recién creada Comisión General de Codificaciones (Sección de lo Civil) entrega uno al Gobierno en 1851 que es el precedente inmediato del Código vigente.
Los defectos del Código y su olvido de los derechos territoriales impidieron su promulgación.
Ante la imposibilidad política de alcanzar la codificación civil se acude para atender a las necesidades del momento a codificaciones parciales concretas situadas entre la frontera de lo civil y lo administrativo a la jurisdicción voluntaria.

Elaboración del Código Civil

El impulso definitivo para la codificación la dio el jurista Alonso Martínez al incluir en la Comisión general de codificación representantes de los territorios forales por Real Decreto a fin de con que con su cooperación regular en el proyecto de código todas las instituciones forales que pudieran extenderse al país entero dejando fuera para ser objeto de ley especial los verdaderamente irreductibles.
Alonso Martínez ideó una Ley de bases con arreglo a la cual el Código debía redactarse y en la se expondrían los grandes principios y bases de la legislación civil presentada y no aceptada. Presentó el libro primero y el segundo al Senado pero tampoco fue aceptado. Un nuevo ministro, Silvela, decidió limitar el Código a los territorios no forales volviendo al sistema de ley de bases y por fin siendo otra vez ministro Alonso Martínez se aprobó la ley compuesta por 24 bases.
La citada ley delegaba en el Gobierno la redacción del CC que haría la Comisión de Códigos y presentaría a las Cortes manteniéndose la vigencia del derecho civil.
Por el Real Decreto se ordenaba la publicación en la Gaceta del texto del proyecto definitivo pero la discusión en los cuerpos colegisladores sobre si el CC coincidía con lo ordenado en la Ley de bases o no dio lugar a otra ley ordenando al Gobierno hacer una edición del CC con las enmiendas y adiciones que a juicio de la Comisión General de Codificación sean necesarias y convenientes sobre el resultado de la discusión habida entre los colegios, ocasión aprovechada por la Comisión para volver a corregir el CC. Se aprueba y se comulga el CC definitivo por Real Decreto
(Legislativo) de 24 de julio de 1889 que es el Código vigente.

Reformas y Leyes Complementarias del Código Civil

Las Disposiciones Adicionales del CC prevén un sistema de actualizaciones periódicas cada 10 años cuya elaboración correspondería a la Comisión pero esto no ha sido así y las actualizaciones se han ido produciendo según las necesidades.
Ley de arbitraje, Ley de Propiedad Horizontal….
Otras reformas fueron las tendentes a acoplar el CC a la Constitución Española como la igualdad entre el hombre y la mujer y los hijos matrimoniales y extra-matrimoniales.
Otro bloque son los que responden a razones puramente técnicas como la nueva redacción al Título Preliminar del CC.

Derecho Civil y Derecho Mercantil

El nacimiento del Derecho Mercantil se produce en la Edad Media como un conjunto de normas que ordenaban la actividad de los comerciantes. Según los mercantilistas las razones que impulsaron el DM se agrupan en torno a la suficiencia del derecho civil y su inadaptación a las exigencias técnicas que inicialmente fueron del Comercio (SA, bancos, letras de cambio…). Los comerciantes según Garrigues irían separándose del derecho común con sus propias costumbres que iban siendo compiladas y convirtiéndose así en un germen del derecho especial.
Los criterios delimitadores que se han utilizado de la materia civil y mercantil son:
  • Criterio objetivo que atiende a la naturaleza del acto
  • Criterio subjetivo en razón de la cualidad del comerciante del sujeto o no
  • Criterio formalista que atiende a la inclusión del negocio jurídico en las leyes o códigos civiles o en los códigos o leyes mercantiles
  • Criterio del lucro y de la reiteración esenciales al tráfico mercantil
Desde el punto de vista de los códigos mercantiles el código de comercio francés inspiró el código de Sainz de Andino que sigue un sistema mixto dominado por aspectos subjetivos (comerciante) y objetivos (actos de comercio). El código de comercio vigente crítico del anterior continúa obedeciendo a un sistema mixto.
Por excepción, se altera el orden de fuentes cuando existe de orden público o imperantes casos en los que los usos mercantiles ceden su supuesto a la legislación civil. Lo mismo ocurre también cuando esa misma ley mercantil la que apela en primer lugar al derecho civil.

Derecho Civil y Derecho Penal

Derecho Penal: conjunto de normas jurídico-positivas reguladoras del poder punitivo del estado que definen como delitos o estados peligrosos determinados presupuestos a los que asignan ciertas consecuencias jurídicas denominadas penas o medidas de seguridad.
El derecho penal es público y el derecho civil privado y también la autoría del DP responde a distintos principios pues éste está regido por el principio de legalidad lo que presupone la previa tipificación normativa del acto u omisión como delito de lo que a su vez supone excluir la analogía que sí se da en el DC. Sin embargo, el DC se relaciona con el DP utilizando el DP categorías jurídicas elaboradas por el DC.
Determinados delitos como los que se producen contra la propiedad se construyen partiendo de categorías jurídico-privadas y un elemento común que se aprecia en la distinción entre ilícito penal e ilícito civil, culpa penal y culpa civil, dolo penal y dolo civil.

Derecho Civil y Derecho Administrativo

Derecho administrativo: conjunto de normas de derecho público interno que regulan la organización y la actividad de las AAPP. Pocas parecen ser las relaciones: uno es derecho privado, el otro público, uno tiende a la ordenación y consecución de unos fines individuales y el otro disciplina la vida entre los entes públicos. Sin embargo, existen al menos las siguientes tendencias:
  • Suplencia del derecho civil: el derecho civil deviene a menudo servidor de finalidades administrativas en tanto lo que ofrece técnicas de aplicación o le resuelve la determinación de conceptos básicos. Por ejemplo, el derecho administrativo dirá qué es un contrato administrativo pero no lo que es un contrato.
  • Incidencia del derecho administrativo en el derecho civil: nacido el derecho administrativo de la Revolución Francesa se trata de un derecho eminentemente jurisprudencial y obra del Juez administrativo, esto es, del Consejo de Estado Francés, hoy en día y en virtud del determinado gigantismo de la Administración ha experimentado un enorme crecimiento influyendo sobre principios tradicionales del derecho privado incidencia que igualmente se detecta en otras materias como en Condiciones Generales de Contratación, seguros, juegos y apuestas…

Derecho Civil y Derecho del Trabajo

En la actualidad, el derecho del trabajo según Jordano Barea constituye un derecho histórico de naturaleza esencialmente privatista con propia autonomía respecto del derecho civil y que puede ser catalogado como derecho privado especial.
El CC español si bien regula el Contrato de Arrendamiento de Servicio y no aludió al contrato de trabajo ya en el último tercio del s. XIX existía una preocupación por la denominada cuestión social.
El derecho del trabajo ha recibido diferentes denominaciones (Derecho Social, derecho Laboral….) y en el que coexisten normas de derecho privado y público, de ahí que se hable de naturaleza mixta. Ha sido definido como el conjunto de principios y normas que regulan las relaciones de empresarios y trabajadores y de ambos con el Estado a los efectos de tutela y protección del trabajo.
A parte de otras disposiciones, este texto lo constituye tb el Estatuto de los Trabajadores.

Derecho Civil y Derecho Procesal Civil

A través del proceso civil, como conjunto de normas que la disciplinan, el individuo y los Entes Públicos en la esfera del derecho privado pueden hacer valer las consecuencias derivadas de las relaciones jurídicas civiles.
Derecho procesal civil: rama de la ciencia jurídica que tiene por estudio el proceso civil como instrumento idóneo para dirimir imparcialmente los conflictos de intereses jurídicos a través de un juicio jurídico ante la autoridad cuya decisión vincula a las partes.
La doctrina española especializada la define como el conjunto de normas relativas a la estructura y funciones de los órganos jurisdiccionales, a los presupuestos y efectos de la tutela jurisdiccional y a la forma y contenido de la actividad tendente a dispensar dicha tutela.
Contiene además el derecho procesal civil una serie de capítulos de técnicos que vienen sustentados y predeterminados por el propio derecho civil como son las cuestiones de capacidad, representación, legitimación…

Derecho Civil y Derecho Financiero

El derecho financiero sólo se considera como una rama del derecho público interno cuya autonomía científica y sistemática ha de entenderse dentro de la unidad esencial del derecho público y de todo el ordenamiento jurídico y que organiza los recursos constitutivos de la Hacienda del Estado y de las restantes entidades públicas territoriales e institucionales y regula los procedimientos de percepción de los ingresos y de ordenación de los gastos y pagos que tales sujetos destinan al cumplimiento de sus fines.
Con todo, el legislador tributario incide sobre instituciones civiles.

Breve Referencia a los Derecho Forales o Especiales

El Panorama

En los s. XVIII y el XIX existía una cierta diversidad de regulaciones civiles pues Aragón, Navarra, Mallorca, Cataluña y las Provincias Vascongadas mantenían reglas propias en materia civil al menos referidas a la Familia y a la Herencia.
A finales del s. XIX la cuestión foral quedó pendiente para que no se retrasara la publicación del CC.
Se puede concluir que:
  • El CC se muestra respetuoso con los derechos forales garantizando que se conservarán en toda su integridad.
  • No obstante, esa pervivencia de los derechos forales se considera provisional hasta que se adopte una decisión sobre las instituciones forales que conviene conservar.
  • Las denominadas LEYES DE CIERRE del sistema legalmente previsto deberían convertirse en APÉNDICES del CC de los que únicamente se aprobaría el de Aragón. Las demás regiones se resistieron a una medida que suponía la desvertebración de su sistema jurídico y por otra parte el gobierno tb puso empeño excesivo en la publicación de los cuerpos del Derecho de las regiones.

En los Momentos Actuales

En el momento de aprobación de la CE el sistema de compilaciones que se aprobaron y entraron en vigor fueron las Compilaciones de Vizcaya y Álava, Cataluña, Baleares, Galicia y Navarra.
En la actualidad tal renacimiento de los derechos civiles propios de determinados territorios impulsado por los respectivos legislativos autonómicos han producido básicamente la situación de los siguientes derechos forales:
  • Derecho foral de Vizcaya y Álava: fue derogada y sustituida por la Ley de Derecho Civil Foral del País Vasco.
  • Derecho civil de Baleares: tiene una gran similitud con el catalán pues ambos provienen del derecho romano sin las influencias germánicas que recibió el derecho castellano sobre todo en el sistema de la legítima y en el régimen económico-matrimonial.
  • Compilación del derecho civil de Cataluña: se promulgó la Compilación por Ley en 1960 aunque luego fue modificada adaptándola a los principios constitucionales y al igual que en Baleares se aprobó el texto refundido que dio lugar a la Compilación de Derecho Civil de Cataluña vigente. Posteriormente sufrió reformas: sucesión, intestado, reservas, censos …
  • Ley de derecho civil de Galicia: en Galicia regía la Compilación del 2-12-1963 que fue sustituida por la Ley de Derecho Civil de Galicia de 21-05-1996. Consta de 170 artículos y contiene un título preliminar sobre el Derecho Gallego y su aplicación y ocho títulos sobre la ausencia no declarada, la cosa, los derechos reales, el retracto, los contratos, la compañía familiar, el régimen autonómico familiar y las sucesiones.
  • Compilación del derecho familiar de Aragón: la Compilación de Aragón fue aprobada en 1967 y modificada para adaptarla a los principios constitucionales y a las necesidades actuales. Tiene 152 artículos y se divide en libros que tratan de las diferentes partes del derecho civil.
  • Compilación del derecho civil foral o fuero nuevo de Navarra: se aprobó la Compilación en 1973 que luego fue modificada para adaptarla a la Constitución y a la realidad actual. Es la Compilación más extensa y no está formada por artículos sino por leyes. Tiene una estructura parecida a la del CC y un contenido amplísimo. Muchas de sus normas no son propiamente forales sino las mismas del CC con mejor técnica (compraventa, retracto…)
  • Fuero del Baylío: su existencia está reconocida por una Pragmática de Carlos III en 1778 recogido en la Novísima Recopilación. Su ámbito se concreta a una serie de pueblos de Extremadura y Ceuta. Es como una prolongación del sistema económico-matrimonial portugués y comunidad universal de bienes.Notas Características del Derecho Comunitario

Concepto

El derecho comunitario europeo es un ordenamiento jurídico unitario dotado de autonomía y sustantividad propia con órganos y procedimientos adecuados para dictar normas jurídicas y sancionar los incumplimientos de los mismos. Se trata de un Ordenamiento Jurídico abierto y de evolución dinámica por obra de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Fuentes

La fuente material del Derecho Comunitario radica originariamente en los pueblos que han constituido los diferentes Estados de Derecho que integran las Comunidades Europeas y se han organizado políticamente de forma democrática.
El sistema de fuentes comunitario pretende conciliar las fuentes del Derecho Interno con la fuente fundamental del Derecho Internacional que son los Tratados.
Hay que distinguir entre fuentes primarias y derivadas. Las fuentes primarias están constituidas por el derecho originario.
  1. Derecho originario : está formado por los Tratados Fundacionales, sus Anexos, sus diversos Protocolos, Actos modificativos y Actos de Adhesión. Los Tratados Fundacionales de las CCEE han sido calificadas como la Constitución Comunitaria y están constituidas por:
    • Tratado de París incluyendo la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.
    • Tratado de Roma por el que se crea la CEE.
    • Tratado de Roma constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómico.
  2. Derecho derivado: constituido por el conjunto de Actas normativas comunitarias que desarrollan en el derecho originario con la finalidad de llevar a cabo los objetivos de los Tratados. Para el cumplimiento de su misión el Consejo y la Comisión adoptarán reglamentos y directivas, tomarán decisiones, formularán recomendaciones y emitirán dictámenes en las condiciones previstas en el Tratado. El Reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. La Directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse dejando sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios. La Decisión será obligatoria para todos sus destinatarios. Las Recomendaciones y los Dictámenes no serán vinculantes.
  3. Los principios generales del derecho y los derechos fundamentales: la jurisprudencia interna italiana y alemana cuestionan la aplicación del principio de Primacía del Derecho Comunitario en los casos de Derechos Humanos y de Libertades Fundamentales.
  4. Principio de economía de mercado abierta libre de competencia.
  5. Otros principios. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea ha reconocido otros principios de derecho comunitario que no aparecen expresamente en los Tratados Fundacionales pero que son comunes al Estado de Derecho.

Instituciones de la Comunidad

La estructura institucional de los Tratados corresponde a cuatro instituciones básicas:
  • Consejo
  • Administración
  • Parlamento
  • Tribunal de Justicia
La unificación institucional se llevó a cabo por dos Tratados: el de Roma y el de Bruselas.
El Parlamento europeo y el TJCE eran comunes a las tres Comunidades y a partir de 1967 existe una Comisión única que ejercen las competencias encomendadas a las tres Comunidades.
  1. Consejo de Ministros: compuesto por los representantes de los Estados miembros. Los ministros de Asuntos Exteriores son los representantes habituales aunque en la práctica se ha admitido la participación de los ministros de agricultura, industria, economía y transportes.
  2. Comisión: el Tratado de Bruselas (Tratado de Fusión de Ejecutivos) creó una Comisión única sustituyendo las Comisiones CEE y CEEA y la Alta Autoridad CECA. La Comisión es órgano de carácter supranacional con competencia general que se caracteriza por su plena independencia.
  3. Parlamento europeo: esta institución es común a las tres Comunidades desde el Tratado de Roma. Representa a los pueblos de los Estados miembros de la Comunidad. Los miembros son elegidos por sufragio universal y directo y acuerda por mayoría su reglamento interno y la elección de su presidente. El Parlamento puede actuar en Pleno y en Comisión.
  4. Tribunal de Justicia: el TJCE es una institución única para las tres comunidades. Su función general es garantizar el respeto del derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados.

El Acta Única

Constituye con excepción del Tratado de Maastrich la revisión importante tanto desde una perspectiva formal como material de los Tratados Fundacionales. Su objetivo principal era la instalación progresiva del Mercado Interior e introduce las siguientes innovaciones:
  • El Consejo Europeo recibe un reconocimiento normativo en el que se consagran formalmente las denominaciones “Parlamento Europeo, Comisión, y Consejo. Se acogen los Tribunales de Justicia de 1ª Instancia, se refuerzan débilmente los poderes del Parlamento Europeo introduciendo un procedimiento de cooperación con el Consejo aunque éste siempre conserva la última palabra.
  • Otro artículo introducido como consecuencia del Acta Única dispone que el Mercado Interior implicará un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada de acuerdo con las disposiciones del Tratado.

El Tratado sobre la Unión

El Mercado Único sólo puede lograrse plenamente con una moneda única. El camino hacia la Unión Monetaria y Económica con el fin de evitar un mercado único incompleto adquirió importancia a partir del informe Delors. Las reuniones del Consejo Europeo en Madrid, Dublín y Estrasburgo confirman las orientaciones propuestas por Delors.
El Tratado de la Unión Europea se firmó en Maastricht en 1992 y supone la reforma más ambiciosa de los Tratados Fundacionales de las CCEE e implica un importante avance hacia el horizonte final.
Aunque no se utilice expresamente la denominación de Unión Política es evidente que la misma subyace en el contexto del Tratado ya que se suprime el adjetivo de económica que acompañaba a la Comunidad Económica Europea que pasa así a denominarse simplemente Comunidad Europea (actualmente Unión Europea)
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La Norma Jurídica: El Ordenamiento Jurídico y sus Fuentes

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Estructura Jerarquizada del Ordenamiento Jurídico

¿Cómo se jerarquiza actualmente nuestro ordenamiento jurídico (Def. El derecho considerado como conjunto sistemático de todas las normas y no como norma singular o grupo de ellas)?
Anteriormente a la Constitución (CE) de 1978 ⇒ Artículo 1º del código civil (actualmente la eficacia total de todos sus preceptos queda circunscrita al ámbito privado)
Desde la entrada en vigor de la CE ⇒ La CE es fuente primaria y norma suprema del ordenamiento jurídico, ocupando el primer rango en jerarquía normativa. Además ninguna otra fuente puede ir contra ella (supone la sujeción de todos los ciudadanos, de los poderes públicos (art. 9.3 CE), Poder Ejecutivo y Administraciones públicas (art. 97 y 103 CE) al principio de legalidad y jerarquía normativa.
España en la actualidad pertenece a la Comunidad Económica europea ⇒ principio de PRIMACIA del Ordenamiento Jurídico Comunitario. (Ver Tratados internacionales en art. 94 y 96 CE). Esta primacía supone para un juez la obligación de otorgar prioridad a aquel en su doble condición de juez nacional y comunitario.
La jurisdicción (Def. Poder, autoridad) constitucional constituye una forma de creación de derecho. También ha actuado el tribunal Constitucional como legislador negativo expulsando o declarando la invalidez de leyes del ordenamiento jurídico.

La Constitución. Concepto, Valor, Eficacia y Contenido

La Constitución ha sido definida como “el conjunto de normas e instituciones jurídicas básicas, que ordena y configura el poder del Estado y su organización, al tiempo que establece las normas garantizadoras de los derechos y libertades de las personas y grupos en que se integran, así como los límites al ejercicio del poder y los objetivos y prestaciones que debe desarrollar el mismo en beneficio de la comunidad”.
Preámbulo ⇒ alude a la consolidación de un Estado de Derecho, convivencia democrática, protección de los derechos humanos, digna calidad de vida, establecimiento de una sociedad democrática avanzada y relaciones pacíficas y de cooperación en el orden internacional.
La constitución introduce también con respecto a las leyes, el principio de competencia:
  1. En relación con las materias objeto de ley Orgánica (art. 81 CE)
  2. Reparto competencial entre el Estado Central y las Comunidades Autónomas (arts. 148 y 149 CE), las cuales tienen también poder legislativo. Dentro de su ámbito de competencia las leyes de las C.C.A.A prevalecerán sobre las del Estado Central (prescindiendo del principio de jerarquía).

La Ley

Art. 1 del CC ⇒ las Fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho
Primacía de la ley ⇒ 1º Ley, luego costumbre y finalmente principios generales del derecho en este orden. Matización: Recordar el lugar que como fuente ocupa la Constitución por encima del art. 1 en cuanto a Potestad legislativa y los procedimientos que deben seguirse en la formulación de normas.
En sentido estricto ni la costumbre, ni los principios generales del derecho pueden ser considerados como fuentes de TODO el ordenamiento jurídico. Ej: Costumbre no es fuente del Derecho Público interno (Def. El que tiene por objeto regular el orden general del Estado y sus relaciones internas). Ej: Los principios generales del Derecho no son fuente en el Derecho Penal o Financiero. En los dos ejemplos deben entenderse como normas del derecho privado (CC).
La ley es la fuente básica:
  1. Legalidad: es necesario que se hayan creado y elaborado siguiendo las reglas y el procedimiento marcados, y que lo sea por el órgano u órganos a los que se haya atribuido la competencia
  2. Publicidad: la ley ha de hacerse pública a fin de que pueda ser conocida y alcance plena eficacia (vigor).
La Constitución garantiza el principio de legalidad es decir el sometimiento a la ley ( la primera ley es la CE) y el principio de jerarquía normativa (art. 9.3 CE). De tal forma que carecen de sentido las disposiciones que contradigan una ley de rango superior.
La CE distingue entre leyes orgánicas (Def. La que inmediatamente se deriva de la Constitución de un Estado, y contribuye a su más perfecta ejecución y observancia, ver también definición en art. 81 CE) , no orgánicas u ordinarias (art. 82 CE). Todas ellas competencia de las Cortes Generales (art. 66) y somete la potestad reglamentaria del Gobierno respecto a las leyes (art. 97).

Sanción

Corresponde al rey sancionar (Def. Dar fuerza de ley a una disposición) y promulgar las leyes (art. 62. CE). Siempre refrendados por el Presidente del Gobierno y (Decretos) por el ministerio competente( art. 64 CE).

Promulgación y publicación

Promulgación

Mero rito simbólico que no expresa ninguna decisión por cuanto que el Rey no puede negarse a la misma. Definición de la doctrina administrativa: Simple acto certificante en virtud del cual reconoce (la autoridad que certifica), que existe ley que por haber seguido el procedimiento legislativo es perfecta y válida.

Publicación

Consiste en el hecho de insertar la ley en un diario oficial: no es un acto jurídico, y sí requisito esencial para la existencia de la norma y para su incorporación al ordenamiento jurídico. No le es atribuida al rey (art. 91 CE).

Leyes Orgánicas, Ordinarias, Decretos-Leyes y Decretos Legislativos. El Reglamento. Clases de Reglamentos

Leyes orgánicas

Comprenden todas las relativas a: Desarrollo de los derechos fundamentales, libertades públicas, estatutos de autonomía, régimen electoral general. Se les asigna un carácter semi-constitucional en cuanto pueden fundar (Def. Apoyar algo con motivos y razones eficaces o con discursos) la declaración de constitucionalidad. Exigen mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto del proyecto. Sólo pueden ser derogadas o reformadas por una ley de la misma naturaleza y , en todo caso, por el Pleno. Dentro de las leyes orgánicas, las que aprueban un Estatuto (Def. Régimen jurídico al cual están sometidas las personas o las cosas, en relación con la nacionalidad o el territorio) tienen un rango especial (tramitación especial tanto para su aprobación como para su reforma).

Leyes ordinarias

Restantes leyes. Pueden ser aprobadas por mayoría de los miembros presentes en cada Cámara, y estas podrán delegar su aprobación en las Comisiones legislativas permanentes; así como en el poder ejecutivo. Leyes ordinarias pueden ser de Pleno o de Comisiones ( en estas últimas no pueden estar las reformas constitucionales, cuestiones internacionales, leyes orgánicas y de bases, Presupuestos Generales del Estado)

Los códigos

Ley ordinaria en principio. En el código civil en cambio ha y que notar su valor de fondo común de las restantes leyes y de fuente por excelencia de los principios generales del Derecho.
Decretos-leyes (Def. Disposición de carácter legislativo que, sin ser sometida al órgano adecuado, se promulga por el poder ejecutivo, en virtud de alguna excepción circunstancial o permanente, previamente determinada) ⇒ Supuesto excepcional en que la potestad legislativa atribuida por la constitución a las Cortes es ejercida por el gobierno en casos de extraordinaria y urgente necesidad (art. 86 CE). Limitaciones establecidas por la CE:
  1. No pueden afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del estado.
  2. Ni a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos.
  3. Al régimen de Comunidades Autónomas
  4. Al derecho electoral general
Ej: Real Decreto-Ley 5/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Contención del Gasto Farmacéutico Público de Racionalización del Uso de los Medicamentos.

Decretos Legislativos

“Las cortes generales podrán delegar en el gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley, sobre materias determinadas”. Debe otorgarse al gobierno de forma expresa, para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente (art. 82 CE).
  1. Leyes de bases: Delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases por parte de las Cortes cuando su objeto sea la formación de textos articulados (con artículos). Estas delimitaran el objeto y el alcance de la comisión legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. En ningún caso podrán autorizar para modificar la propia ley de bases o dictar normas con carácter retroactivo. (art 82 y 83).
  2. Textos refundidos: También caso de legislación delegada. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. Ej: REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. (Corrección de errores BOE 228 de 22 de septiembre de 2000).

Decretos

Resolución del poder ejecutivo que, a propuesta de uno o varios ministros, se delibera y aprueba, en Consejo y se publica con la firma del Rey y del ministro proponente. Todas las demás decisiones del poder ejecutivo pueden revestir la forma de simple orden ministerial, si bien se discuten en Consejo aquellas que por su naturaleza, importancia o repercusión en la vida nacional exijan el conocimiento y dictamen del Gobierno. Ej.: REAL DECRETO 485/1997, 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo. BOE núm. 97 de 23 de abril. Ej.: Orden Ministerial de 16 de marzo de 1979(BOE de 21 de mayo), por la que se establece el acceso directo a la Universidad de los Diplomados Superiores en Criminología que se hallen en posesión del título de bachiller superior o equivalente.

Reglamento

(Def. Colección ordenada de reglas o preceptos, que por la autoridad competente se da para la ejecución de una ley o para el régimen de una corporación, una dependencia o un servicio). ⇒ norma general y abstracta de rango inferior a ley que emana de los Órganos del poder ejecutivo (que tiene atribuida la potestad reglamentaria art. 97 CE).
Clases de reglamentos: Por el sujeto que los dicta (Estatales, de las Comunidades Autónomas, provinciales, municipales y de las diferentes administraciones institucionales integradas en los entes territoriales). También se dividen ejecutivos e independientes ( en la legislación española actual son todos ejecutivos). Se dictan para desarrollar los preceptos de una ley anterior; están subordinados al contenido de ésta, y a veces versan sobre materia civil, si bien en tal caso es porque una ley anterior ha encargado su elaboración al poder ejecutivo (reglamentos delegados). Han de ser aprobados por decreto. Los únicos reglamentos independientes son los internos (organizativos de la propia administración).
El juez puede y debe juzgar la legalidad de las disposiciones con rango inferior al de ley y en su caso declarar de oficio su inaplicabilidad.

Jerarquía de las Disposiciones Normativas

Artículo 9.3 CE ⇒ Principio de jerarquía normativa. La Constitución Española como norma superior obliga al establecimiento de una jerarquía normativa. CE ocupa el vértice de la pirámide normativa (art. 9.1 CE). La LOPJ establece la Constitución como norma suprema del Ordenamiento jurídico, vinculante para todos los jueces y tribunales.
Debajo de la CE ⇒ Ordenamiento jurídico. De forma concreta:
Leyes( Estatutos de Autonomía, Leyes Orgánicas, Leyes Ordinarias) ⇒ Subordinados jerárquicamente están los reglamentos.
Para las disposiciones administrativas la jerarquía es la siguiente:
Decretos ⇒ Ordenes acordadas por las Comisiones Delegadas del Gobierno ⇒ Ordenes Ministeriales ⇒ disposiciones de autoridades y de órganos inferiores (según el poder de su respectiva jerarquía).
Separación entre los dos grupos de disposiciones normativas responde al hecho siguiente:
  1. La Constitucionalidad de las leyes es competencia del Tribunal Constitucional en exclusiva (art. 161 y ss CE)
  2. La legalidad de los Reglamentos (Decretos, órdenes, etc...) es controlable por cualquiera de los tribunales ordinarios, como cualquier otro acto jurídico dimanante de la administración (art. 106.1 y 103.1 CE).
Art. 1.2 CC ⇒ “Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior”
Art. 28 LRJAE ⇒ establece la sanción de nulidad de pleno derecho para las disposiciones administrativas que infrinjan el principio de jerarquía normativa.

La Costumbre

Concepto y Elementos

La costumbre (Def. Hábito, modo habitual de obrar o proceder establecido por tradición o por la repetición de los mismos actos y que puede llegar a adquirir fuerza de precepto) se identifica con el Derecho no escrito (comprensivo del Derecho no legislado) y el término de costumbre debe quedar como de “norma creada por el uso social”.
La nota distintiva entre Ley y Costumbre se encuentra en el origen de que proceden:
Ley : origen en la organización política que la sociedad se da a sí misma
Costumbre: procede de la sociedad no organizada que, mediante la observancia reiterada y con una cierta uniformidad de una conducta acaba imponiéndola preceptivamente
En la costumbre dos elementos: material (reiteración del comportamiento) y espiritual (elevación de ese comportamiento a modelo de conducta, precepto). Hoy la costumbre tiene escasa importancia (importancia como antecedente histórico de la ley).
Art. 1.1 CC ⇒ incluye como fuente del Derecho a la costumbre (no la define)
Art. 1.3 CC ⇒ le atribuye un valor subordinado a la Ley y enumera algunos de sus caracteres. “La costumbre sólo regirá en defecto de la ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada”.
La jurisprudencia la ha definido como norma jurídica elaborada por la conciencia social mediante la repetición de actos realizados con intención jurídica.

Clases

Costumbre “contra legem”
Costumbre en contra de ley. Según el CC, la Ley ha adquirido el carácter de fuente primaria del Derecho y se rechaza la costumbre contra legem. En nuestro CC la costumbre está subordinada a la ley (a cualquier aspecto regulado por la ley no cabe oponerle costumbre, art. 1.3 CC)
Costumbre “secundum legem”
Costumbre según ley. Es la que otorga un sentido interpretativo a la Ley. No se considera verdaderamente fuente del derecho ya que no actúa en defecto de Ley. Puede ser utilizada por el juez, sin embargo, como argumento o criterio hermenéutico (interpretación).
Costumbre “extra” o “praeter legem”
Costumbre en ausencia de Ley. Regula una situación no prevista por la ley. Verdadera fuente del derecho (art. 1.3 CC)
Costumbre general, regional y local
Según rijan en todo el territorio al que resulte aplicable un ordenamiento jurídico, en una región natural o en un lugar determinado.

Costumbre y Usos

Art. 1.3(2) CC ⇒ “los usos (Def. Forma del derecho consuetudinario inicial de la costumbre, menos solemne que esta y que suele convivir como supletorio con algunas leyes escritas) jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre”.
Difícil de distinguir entre uso social, uso jurídico y costumbre.
  • Uso social ⇒ Carece de trascendencia jurídica en las relaciones humanas (Ej: reglas de cortesía, formas de vestir). Afectan a la conducta externa y carecen exigibilidad jurídica y de carácter coercitivo (Def. Que sirve para forzar la voluntad o la conducta de alguien).
  • Uso Jurídico ⇒ El uso que se adopta en una relación jurídica (Ej: Forma de hacer ciertos pagos). No se identifica con la costumbre (aunque en el art. 1 CC se le da el mismo valor jurídico de fuente del Derecho). La diferencia entre uso jurídico y costumbre es el elemento espiritual (elevación del comportamiento a modelo de conducta) que no posee el uso (dominado por el elemento material)
  • Uso interpretativo ⇒ usos que sirven para buscar el sentido hermenéutico de un negocio jurídico. “El uso o la costumbre del país se tendrá en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en estos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse” (Art. 1287 CC).
  • Usos normativos ⇒ aquellos a los que el ordenamiento jurídico le atribuye la posibilidad de determinar, integrar o concretar el contenido de ciertas relaciones jurídicas.
Todos los usos jurídicos son usos sociales, aunque no todos los sociales son jurídicos.

Los Principios Generales del Derecho

Principios Generales del Derecho

Estudiados desde distintos puntos de vista:
Para los “ius naturalistas” son de Derecho Natural (Def. Conjunto de primeros principios de lo justo y de lo injusto, inspirados por la naturaleza y que como ideal trata de realizar el derecho positivo) se deducen de la razón y son anteriores al Derecho positivo, resultando constitutivos de la Justicia en abstracto y de un Derecho ideal.
Para los positivistas los principios se deducen del ordenamiento jurídico positivo (CE, CC) y al propio tiempo los inspiran.
Según el autor los principios generales son los valores o ideas fundamentales de carácter social vigentes en cada momento y que sistemática o estructuralmente pueden deducirse, bien por el ordenamiento jurídico de un país; bien de un sector de ese ordenamiento.
Art. 1.4 CC ⇒ Los principios generales del Derecho se aplicaran en defecto de ley o costumbre sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.
Los principios se aplican siempre, a pesar de su subsidiariedad (no es correcto aducir que se recurre a ellos ante los tribunales porque no exista ley o costumbre).
Doble función:
  • “Informan” (completan) nuestro ordenamiento jurídico (en caso de duda, la norma debe interpretarse de acuerdo con tales con tales principios). 
  • Tienen carácter de norma jurídica (es fuente del ordenamiento jurídico) que regirá si no existe ley ni costumbre al caso.
Nuestro ordenamiento jurídico se autointegra a sí mismo, no existe pues a la vista de nuestras tres fuentes (Ley, Costumbre y Principios G.D.) las llamadas LAGUNAS LEGALES, ya que los principios integran las lagunas de la ley y la costumbre. El juez recurre a ellos para poder fallar cuando aparezcan tales insuficiencias, Art. 1.7 CC (coloquialmente “ahí tiene usted los Principios generales del Derecho)
Ejemplos: la buena fe, el abuso del derecho, la teoría de los actos propios,.....

La Equidad

(Def. Bondadosa templanza habitual. Propensión a dejarse guiar, o a fallar, por el sentimiento del deber o de la conciencia, más bien que por las prescripciones rigurosas de la justicia o por el texto terminante de la ley).
Art. 3 (2) CC ⇒ “La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las relaciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.”
Aunque se suponga que la norma es justa, es ocasiones el rigor de la misma ha de atemperarse y dulcificarse (Ej: No es lo mismo no atender ninguna letra de un piso que descuidar una sola letra). Frente al rigor de la norma en el primer caso, está el fallo conforme a la equidad en el segundo caso.
Funciones de la equidad:
  • Desciende de lo general a lo particular en un determinado caso; 
  • Se ha identificado con la “benignitas” y con la “pietas”(piedad) puede ser Fuente de Derecho (si un determinado ordenamiento jurídico permita, que los tribunales se apoyen exclusivamente en ella para dictar sus sentencias); 
  • Se puede entender como criterio de interpretación en cuanto que se estime que conducirá a un resultado más equitativo.
Según el autor debe propugnarse una admisión amplia de la equidad, atribuyéndole una función correctora, una función interpretativa, y una función integradora, incluyéndola dentro de los Principios generales del Derecho.

La Jurisprudencia

Def. Conjunto de las sentencias de los tribunales, y doctrina que contienen
La jurisprudencia no es una fuente de nuestro ordenamiento jurídico, pero desempeña un papel especial como complemento del mismo (art 1.6 CC).
El poder judicial no tiene poder normativo. El art. 117 CE atribuye el poder judicial a los Jueces y Tribunales a quienes corresponde el ejercicio de la potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, sometidos al respeto de las fuentes del derecho. Pero cuando el Tribunal supremo resuelve los recursos de casación de manera acorde con su propia doctrina, el valor de la jurisprudencia es potenciado por nuestro ordenamiento jurídico, al permitir alegar como motivo de la casación no solo la infracción de las normas del mismo, sino también la infracción de la jurisprudencia (art. 1692(4) LEC).
La jurisprudencia evidencia el carácter dinámico del Derecho, así como el progreso y la necesaria evolución del mismo, que realiza “una labor de sincronización entre el Derecho Positivo y la realidad social vigente” (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1988).
Creemos que los Tribunales, los poderes públicos y los ciudadanos no quedan sometidos a la jurisprudencia, sino a las leyes, costumbre y principios generales del Derecho, pero habrán de tener en cuenta la opinión (doctrina jurisprudencial) del Tribunal Supremo a la hora de interpretarlos y aplicarlos.
Requisitos de la jurisprudencia: Se trata de “la doctrina que, de modo reiterado, establezca el tribunal Supremo”. Doctrina que ha de quedar establecida en las sentencias que resuelven los recursos de casación, y, concretamente en aquellas partes de las mismas que se ocupan de estimar o desestimar tales recursos. Sólo hay jurisprudencia ciando la doctrina se haya reiterado (al menos dos sentencias).
El valor complementario de la jurisprudencia sólo es relevante para los casos concretos que sean sustancialmente similares a aquellos en los que la doctrina haya sido previamente establecida.

Sentencias del Tribunal Constitucional

Los tribunales están sometidos en primer lugar a la Constitución (art. 1 LOPJ). Deben interpretar y aplicar las normas en concordancia con los principios constitucionales, “conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional” (art. 5 LOTC). Este es el interprete supremo de la Constitución. Si existe una infracción de una norma constitucional, las resoluciones de todos los tribunales (incluida la sala primera del Tribunal Supremo) pueden quedar sometidas al Tribunal Constitucional. La jurisprudencia civil quedará pues afectada por la jurisprudencia constitucional por dos vías:
  1. Recurso de inconstitucionalidad y 
  2. Recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

La Doctrina Científica

Constituye las opiniones expuestas por la misma en la materia de sus obras. No constituye ni fuente del derecho, ni jurisprudencia.. Tienen simplemente la autoridad que se le reconozca en el mundo científico.
Tampoco es jurisprudencia la doctrina de la Dirección General de los Registros y Notarios (DGRN) que no es un órgano judicial sino administrativo. No obstante proporcionan contenidos importantes a la hora de interpretar las cuestiones del Derecho Registral.
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La Interpretación y la Eficacia de las Normas Jurídicas

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Interpretación de la Norma. Elementos Literal, Histórico, Sistemático, de Contexto Social e Interpretación Sociológica

Interpretación de la norma = proceso mediante el cual se determina qué quiere decir la norma (ver su alcance jurídico y sentido)
Clasificación de la norma según quien realiza la interpretación::

  1. Auténtica: si interpreta la norma el mismo poder que la dictó
  2. Doctrinal: si interpretan la norma los juristas o autores
  3. Judicial o Usual: La que realizan los Tribunales en su función jurisdiccional

“Savigny”: Procedimiento de interpretación es la reconstrucción del pensamiento contenido en la ley.
Señala 4 elementos: Gramatical, Lógico, histórico y Sistemático
Art. 3.1 del CC: Además de esos 4 elementos interpretativos, introduce la “realidad social” “las normas se interpretarán según:

  1. El sentido propio de sus palabras: (Elemento literal)
  2. Los antecedentes históricos y legislativos: (Elemento histórico) – Las normas no surgen de manera espontánea, sino que tienen unos antecedentes legislativos más o menos próximos
  3. El contexto: (Elemento sistemático) - cada palabra ha de interpretarse de acuerdo con el resto del precepto. Las normas se interpretan “unas con otras y unas por otras”
  4. El espíritu y finalidad de la norma (Elemento teleológico): el intérprete debe tener en cuenta el conflicto de intereses que la norma resuelve para atribuirle el sentido más acorde con los intereses que el legislador quiso proteger . Salvo las normas penales y excepcionales, que se aplica la interpretación restrictiva, en las demás normas se puede hacer una interpretación extensiva (el resultado de la interpretación es más amplio que la propia letra de la norma)
  5. La realidad social del tiempo de aplicación de la norma: (Interpretación sociológica): Seguramente el más importante. La realidad social del tiempo de aplicación de la norma puede ser diferente a la realidad social que había cuando se promulgó la norma. La jurisprudencia posterior al Titulo Preeliminar del CC establece que la realidad social no autoriza a modificar o inaplicar la norma.

Lagunas del Derecho y Analogía

NO puede haber lagunas en el ordenamiento total, ya que según el art 1º 7 del CC, “los jueces tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos...ateniéndose al sistema de fuentes establecido”. Por tanto, NO hay lagunas del Derecho
Sin embargo, el derecho no puede decirlo todo ni todo puede estar escrito. O no hay un texto aplicable o el nuevo supuesto escapa a la intención del legislador. Entonces, SI hay lagunas de la Ley
Para colmar esas lagunas se recurre a la ANALOGÍA, que es aplicar a un caso no previsto por la ley la norma prevista para otro caso en base a la semejanza entre uno y otro. Se puede producir analogía a partir de una norma o de varias, aunque este caso es más peligroso.
La analogía está excluía en las leyes penales.

Eficacia de la Norma. Obligatoriedad

Que una norma deba ser eficaz significa que debe producir efectos jurídicos.
Esa eficacia puede consistir en:

  1. La infracción de un deber jurídico del cumplimiento de las normas (Eficacia Obligatoria)
  2. La imposición de una sanción (Eficacia sancionadora)
  3. La atribución de una consecuencia jurídica en caso de que se de un hecho (Eficacia Constitutiva)

Art. 6.1 “La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimento”:
Federico de Castro señala los efectos esenciales de las normas civiles:

  1. El deber jurídico de obediencia
  2. La sanción en caso de incumplimiento
  3. La eficacia constitutiva

Eso implica 2 cosas:
Que el CC no dice que todos debemos conocer la ley, sino cumplirla. Lo contrario sería premiar al ignorante.
Que una norma norma no impone un determinado deber jurídico. Es el llamado Error de Derecho. Ejemplo: Se paga un impuesto que no hay que pagar por creer que una norma lo establece así.
El Art. 6.2 del CC regula 2 instituciones:
La exclusión voluntaria de la norma: (renuncia de la ley): lo que se pretende es impedir la aplicación de una ley concreta a una situación siempre y cuando no contraríe el interés o el orden público o perjudique a terceros (el objeto es el Derecho objetivo).
Para ello, hay que conjugar las normas de derecho imperativo (impuestas con o contra sus destinatarios) y las del derecho dispositivo (que permite a los interesados reglamentar situaciones en función de la Autonomía de la Voluntad o Autonomía Privada
La renuncia de los derechos: lo que se pretende es la pérdida o abandono de los derechos. (El objeto es el Derecho subjetivo)
Deber de juzgar del juez:
Históricamente, el juez no siempre tenía deber de juzgar, pero Art. 1.7 del CC dice “El Tribunal que rehuse fallar a pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes incurrirá en responsabilidad”. Asimismo, los tribunales deben conocer y aplicar el derecho, aunque el mismo no haya sido alegado por las partes.

Actos Contra la Ley y Fraude de Ley

Actos contra la ley

“Los actos contrarios a las normas imperativas y las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que se establezca un efecto distinto para el caso de contravención”
Ante su infracción, en materia civil las sanciones son la ineficacia del acto realizado y la indemnización por daños y perjuicios.
A veces, se aplica el principio de conservación y se opta por la nulidad parcial o la conversión de un negocio.

Actos en fraude de ley:

Cuando una norma jurídica se elude buscando un rodeo.
El interesado en no cumplir una norma se ampara en una ley dictada con finalidad distinta (ley de cobertura) para realizar un acto que la primera ley no permite (ley defraudada). Cada acto en si mismo puede ser legítimo, pero el conjunto es un fraude y no impide la aplicación de la norma que se pretendía eludir.
La existencia de diversos ordenamientos jurídicos abona el fraude de ley.
El juez no prescinde ni tiene que prescindir de la intencionalidad del sujeto que comete fraude de ley si le resulta factible averiguarlo.

Eficacia de la Norma en el Tiempo y en el Espacio

Eficacia de la norma en el tiempo: Las leyes entran en vigor a los 20 dias de su publicación en el B.O.E salvo que se disponga otra cosa. ( Que la propia ley prevea plazos mayores o menores).
Se dan esos 20 dias para que los destinatarios de la ley la conozcan y acomoden su conducta.
Pérdida de vigencia de una ley: cuando lo indique la propia ley, cuando desaparezca la circunstancia para la que fueron dictadas o cuando sean derogadas por una ley posterior de igual o mayor rango dictada por un órgano competente. Por tanto, ni el desuso, ni la costumbre ni la practica en contrario la derogan.
Derogación expresa: Se produce cuando una ley de igual o mayor rango dictada por un órgano competente la deroga expresamente.
Derogación tácita: Se produce cuando una ley posterior es incompatible con una ley anterior. La derogación de una ley no hace que las derogadas por ésta cobren vigencia.
Eficacia de la norma en el espacio: A veces los objetos de una norma jurídica pueden no ser todos los españoles, aunque obligan en todo el territorio nacional. Puede haber extranjeros, bienes en el extranjero, etc...
El Derecho Internacional Privado determina en cada caso la competencia de esas leyes: cuando ha de aplicarse una ley nacional y cuando una extranjera. Otras veces, se resuelve mediante tratados entre Estados. En España, el Título Preeliminar de CC (Capitulo 4, art. 8 a 12) indica las normas de conflicto (cuando se aplica una ley española y cuando una extranjera).
En el Art. 8.1 indica que “las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hayen en territorio español”
En el Art.9 indica que la ley personal viene determinada por la nacionalidad. “los derechos y deberes familiares, el estado y la capacidad de los españoles...obliga a los españoles aunque residan en el extranjero”
En el Art. 12 se indica que la ley extranjera no podrá aplicarse cuando sea contraria al orden público ni para eludir una ley española, incurriendo en fraude de ley.
En España, además de la colisión entre normas nacionales y normas de otros países (problemas de Derecho Internacional Privado), existen problemas de colisión con normas de Derecho Civil Propio y Derecho Foral de algunas Comunidades Autónomas
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Los Derechos Subjetivos y su Ejercicio

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La Relación Jurídica

Situación de poder y deber concretos vinculando sujetos determinados de tal modo que uno o algunos pueden exigir a otro u otros determinada conducta que estos últimos deben observar y a cuya observancia pueden compelerles el ordenamiento, se dice que entre ellos media una relación jurídica.

Estructura

La doctrina dice que comprende los sujetos tanto activos como pasivos, el objeto y el contenido de la misma.

Los Sujetos

Sin ellos no se podría hablar de relación jurídica.
Son las personas unidas por un lazo o vínculo, activos si son portadores de derechos o pasivos en cuanto titulares de deberes jurídicos.
Cotitularidad; si se trata de varias personas.

El objeto

Materia social sobre la que recae la relación jurídica. En una relación obligacional sería la prestación que debe realizar el deudor y tiene el derecho de exigir el acreedor.

El contenido de la relación jurídica

Conjunto de derechos y deberes que comprende la relación jurídica.
Situación de poder: una persona tiene la autoridad suficiente para reclamar a cualesquiera otras un posición de sumisión y respeto de dicho derecho. Posición activa.
Situación de deber: un determinado sujeto ha de realizar un determinado comportamiento respecto del derecho ostentado por cualquier otra persona.. Posición pasiva.

Función

Especie de cargo u oficio de Derecho Privado concedido a una persona, para cuyo desempeño se le confieren las facultades necesarias (padre-hijo, tutor-tutelado,…).Ejem la patia potestad compartida los padres ostentan una serie de poderes que no pueden ejercitarse de forma arbitraria sobre los hijos y que tienen naturaleza de función.

El Derecho Subjetivo

En principio el titular del derecho subjetivo es libre, pero este nunca resulta ilimitado, ya que conlleva inherentes ciertos deberes.
La definición más común: Poder concedido por el ordenamiento jurídico a la persona para la satisfacción de interés digno de protección.
Clasificación de los derechos subjetivos:
  • Patrimoniales y extrapatrimoniales:
    • Patrimoniales: evaluables en dinero
    • Extrapatrimoniales: razón distinta de las puramente económicas
  • Generales o Absolutos y Relativos:
    • General: ámbito de poder: respetado, reconocido y ejercitado ante todos
    • Relativos: ejercitado ante una persona determinada. Presupone la preexisten-cia de una relación jurídica con sujetos predeterminados. (vendedor-comprador).
  • Principales y Accesorios
    • Accesorios: garantiza el cumplimiento de un derecho principal (Ejemplo: hipoteca)

Las meras facultades

El Derecho subjetivo, como concepto unitario, puede encontrarse compuesto de una serie de posibilidades de actuación que en ocasiones pueden ser de utilización separada por su titular, como son el derecho de usufructo y el de propiedad.
Las facultades no prescriben ( si yo tengo un derecho aunque no lo lleve a la práctica no lo pierdo).

Expectativas de Derecho

No es un poder efectivo, a diferencia del Derecho Subjetivo, es una posibilidad no protegida por el derecho de adquirir un derecho subjetivo.
Como no es un derecho perfecto no hay normativa que las rija, no construcciones doctrinales completas.

Los Derechos Adquiridos

Sobre estos ha habido muchas discusiones doctrinales. Los más destacable es que ante esta categoría, se hace referencia al hacho de que ha transcurrido la fase de adquisición del derecho y el Derecho Subjetivo ha entrado ya en la fase del sujeto y que solo lo perderá hasta que concurran las causas para ello.
Esto se conecta con la retroactividad, sus grados y ante cambios de legislación.

La adquisición y pérdida de los derechos

Adquisición

Los derechos se adquieren por nacer en la persona de su titular, o porque el titular los ha recibido de un titular anterior que ya los tenía, y que le llega en el estado y con los caracteres que tenía el titular de origen. Esto último es transmisión o sucesión basada en la regla que nadie puede transferir a otro lo que él mismo no tiene.
La transmisión puede ser:

  • A título universal: de un entero patrimonio o una cuota de él (herencia)
  • A título particular: recibe la cosa no incluida en un patrimonio del cual se haga cargo en conjunto sustituyendo a la persona del anterior titular, sino aislada y sin relación con otra:: compraventa, donación, legado…

Pérdida

Los derechos pueden perderse por: enajenación, desaparición física del objeto, privación del derecho por los Tribunales, o por la Ley, por prescripción.

La Renuncia

Dejación de la titularidad de un derecho o de una facultad de adquisición por voluntad de su titular que lo extingue.
El hecho de que la dejación de su titular determine el ingreso del valor renuncia-do en el patrimonio de otro sujeto no implica que se transmita a éste el derecho antes existente.
La renuncia es un acto unilateral.
Artículo 6.2., la renuncia a los derechos reconocidos por la ley, sólo será válida cuando no contraríe el interés o el orden público ni perjudique a terceros.

La Prescripción Extintiva

Concepto y Elementos

Los derechos nacen a la vida jurídica para ser ejercitados y dentro de un periodo razonable de tiempo.
La buena fe y la seguridad del tráfico jurídico imponen la necesidad que se establezcan unos límites temporales máximos de ejercicio en los derechos que permanezcan actualmente inactivos.
La manifestación más notable de la influencia del paso del tiempo es la prescripción que el código regula en Art. 1930 y ss. Como causa de adquisición y perdida de aquellos. Adquisición mediante usucapión o prescripción adquisitiva y extinción a favor de la prescripción extintiva.
Elementos de la prescripción extintiva: inactividad y paso del tiempo. Esta pro-duce la extinción del derecho subjetivo. No puede ser apreciada de oficio, debe ser alegada y probada por el favorecido por ella, por ejem. ante los Tribunales.

Presupuestos

Para que la prescripción opere se requiere:
  • Que el derecho sea prescriptible
  • Que permanezca inactivo
  • Que transcurra el plazo señalado por la ley sin ejercitarse el derecho.
  • Que sea alegada por el favorecido (sujeto pasivo) y no haya renunciado a ella.

Plazos

  • Derechos reales:
    • Inmuebles: 30 años
    • Muebles: 6 años
  • Acción hipotecaria: 20 años
  • Derechos personales, ejemplo: los de crédito: 15 años
  • Pensiones alimenticias devengadas pero no percibidas: 5 años
  • Pagos fraccionados de una obligación principal: 5 años
  • Precio de los arriendos: 5 años
  • Pago de honorarios: 3 años
  • Acciones posesorias: 1 año
  • Acciones de indemnización por injuria y calumnia: 1 año
  • Acción de responsabilidad civil extracontractual: 1 año

Interrupción

Artículo 1973: la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor, suponiendo la eliminación total del tiempo transcurrido.

La suspensión, distinta de la interrupción, paraliza el curso del plazo prescriptivo, para reanudarlo en otro momento.

La Caducidad

Un derecho debe ejercitarse en un concreto plazo, y si no, se extingue. a este modo de extinción se le llama caducidad.
Es apreciada de oficio.
El CC no advierte cuando el plazo para interponer una acción es de prescripción o de caducidad.
Son de caducidad: Los plazos de ejercicio de aquellos derechos o reclamaciones cuya afirmación provoca una modificación jurídica.

  • Los plazos procesales de la Ley de Enjuiciamiento Civil
  • Acciones de anulabilidad y de rescisión de los contratos (4 años)
  • Derecho de retracto
  • Acciones de filiación
  • Testamentos sin notarios

Son de prescripción los plazos para ejercitar acciones en defensa y mantenimiento de un derecho preexistente.
Salvo algunos casos, los plazos procesales de la Ley de Enjuiciamiento Civil son siempre de caducidad.

El Ejercicio de los Derecho: Cómputo del Tiempo

El ejercicio de los Derechos

Los derechos vienen a la vida jurídica para ser ejercitados y satisfacer los intereses de los particulares.
Varía según el derecho. En ocasiones no será el propio titular quien ejercite los derechos (representación).
No puede ser arbitrario y/o ilimitado (límites: buena fe, abuso del derecho, colisión de derechos). También pueden colisionar derechos o libertades.

Cómputo del tiempo

El fijo si viene determinado respecto de un momento concreto del calendario, y móvil en atención a espacios diferentes de tiempo que exigen una determinación y cálculo para medir su duración.
Artículo 5: si no se establece otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.
Excepcionalmente, el día inicial se cuenta por entero a efectos de la usucapión y de la mayoría de edad.
Los días festivos son inhábiles para las actuaciones oficiales, descontándose de los términos judiciales y administrativos. No son inhábiles en las relaciones civiles.

Adecuación a la buena fe

Artículo 7.1.: los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe elevando el tipo de comportamiento de buena fe a medida de la tutela del derecho.

La Prohibición del Abuso del Derecho

Artículo 7.2.: la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo, sancionándose los actos abusivos en daño de tercero. (Esta expresión anitsocial constituye un estándar político).

Consecuencias del abuso

El abuso constituye un acto ilícito: por tanto, cae bajo la sanción del artículo 1902 (o, en su caso, de los artículos 1101 y siguientes).

Ejercicio Mediante Representación

Situación jurídica en la cual una persona (representante) presta a otras cooperación mediante una gestión de sus asuntos en relación con terceras personas, excepto en actos personalísimos.
La actuación del representante produce efectos jurídicos en el representado.

Concepto de representación voluntaria

Artículo 1259: ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal.
Puede ser:

  • Directa: el representante actúa en nombre y por cuenta del representado
  • Indirecta: el representante actúa en nombre propio, y por cuenta del representa-do.

Tienen distintos efectos:
En la representación directa el tercero está contratado con el representado. La relación jurídica se establece entre el tercero y el representado; no afectando al representante ninguno de los derechos y obligaciones derivados del negocio.
En la representación indirecta, el representante no revela al tercero que obra por cuenta del representado. La relación surge entre el representante y el tercero.

El poder, actuación del apoderado. Negocio sin poder

En la práctica jurídica se llega a confundir con el negocio jurídico de apodera-miento.
El poder es entendido como la facultad de representar, el negocio jurídico por el que se confiere el poder y también el mismo documento en el que queda reflejado el negocio jurídico de apoderamiento.
Para el apoderamiento basta la declaración unilateral del poderdante, en la forma que requiera el Derecho según el objeto del poder, pues no afecta al apoderado. Este tiene poder para actuar en nombre de otro, pero si quiere no debe hacerlo.
El poder puede otorgarse de modo expreso, manifestando con palabras la voluntad de apoderar, o bien de modo tácito, por medio de hechos concluyentes.
La capacidad del poderdante o representado debe ser la capacidad que sea precisa para celebrar el negocio jurídico. Pudiendo ser poder general de representación para todo tipo de actos, o especial para determinados actos.
La capacidad del representante debe ser la general de obrar.
El poder puede ser general o especial. No se pueden traspasar los límites del apoderamiento, pero no se consideran traspasados, si es más ventajoso para el representado.
Si en el negocio de apoderamiento no se expresa lo contrario, el representante tiene la facultad de conceder una nueva representación y otorgar un subpoder de representación.
También puede nombrar un sustituto, si no existe prohibición expresa, que será un representante del representante, teniendo eficacia su representación en relación con el representado inicial.

En cuanto al autocontrato

Una persona que actúa como representante celebra un negocio consigo mismo. No esiste norma en el Derecho español sobre la autocontratación
Se admiten salvo cuando existe conflicto de intereses.

Negocio sin poder

Hay veces que una persona se convierte en representante de otra sin poder. Luego debemos distingui:

  • Exceso de la actuación representativa: falso procurator
  • Nulidad de la actuación del falso procurator: artículo 1259.2.: el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o su representación legal será nulo…
  • La ratificación: artículo 1259: a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante.
  • Inexistencia de la ratificación: si el tercero supiere de la inexistencia de la ratificación, podría actuar contra el representante, bien por la vía penal por el posible delito de estafa, o acudir a la vía civil para el resarcimiento de daños, siempre que haya actuado de buena fe, y con la debida diligencia.
  • El resarcimiento de daños: Se concreta en el interés contractual negativo conlleva la indemnización al tercero de los perjuicios patrimoniales sufridos (daño emergente) y de las ganancias o provechos que razonablemente le hubiera comportado la ejecución efectiva de lo pactado (lucro cesante). Estos será necesario determinar judicialmente tras la consiguiente reclamación y pleito.

La representación legal

Es la ley la que confiere al representante la facultad de actual, con efectos jurídicos. Esta facultad puede venir dada automaticamente o mediante actuación judicial o administrativa.
En la representación, el representante actúa por el menor o incapacitado. Cuando la capacidad de obrar está limitada actúa como complemento de capacidad.
El representante legal no actúa en su propio interés, sino que ha de buscar siempre el beneficio de su representado, además necesita autorización judicial para poder realizar una serie de actos.

Tutela de los Derechos

Los derechos subjetivos pueden ser violados por lo que reciben la protección y tutela de los Tribunales, ejercitando una serie de acciones, que pueden distinguirse según se trate del proceso civil, penal, ... Estas acciones se ventilas en distintos tipos de procedimientos a través de distintas fases.

Fase alegatoria

Se inicia con la demanda, que debe contener la determinación de las partes, los hechos y fundamentos de derecho que basan la pretensión y la propia pretensión.
Una vez admitida, se da traslado de la demanda al demandado para que se persone en el juicio y conteste a la demanda alegando lo que estime conveniente en defensa de sus intereses.

Medios probatorios

Sólo los admitidos por el Código Civil o la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  • Confesión enjuicio: se practica contestando el confesante ante el juez y bajo juramento al interrogatorio formulado de contrario. Artículo 1231-2.: recae sobre hechos personales del confesante, debiendo tener capacidad legal para hacerla. Artículo 1232-1: la confesión hace prueba contra su autor.
  • Documentos: Se admiten como prueba los documentos públicos y privados. artículo 1216: documentos públicos: los autorizados por u notario o empleado público competente. Artículo 1218-1: el documento público hace prueba aún contra tercero. El documento privado, artículo 1225, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública.
  • Peritos
  • Reconocimiento judicial: el juez examina por sí mismo algún sitio o la cosa litigiosa. Sólo será eficaz en cuanto claramente permita el tribunal apreciar, por las exterioridades de la cosa inspeccionada, el hecho que trate de averiguar. A la práctica de esta prueba pueden recurrir las partes y sus letrados.
  • Testigos: declaran sobre hechos, no sobre la apreciación que les merecen o las conclusiones que de ellos extraen. Es insegura a causa de la fiabilidad del testimonio.
  • Las presunciones: artículo 1250: dispensan de toda prueba a los favorecidos por ellas. Artículo 1251.1: que las presunciones establecidas por la ley pueden destruirse por la prueba en contrario, excepto en los casos en que ella expresamente lo prohíba.
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La Persona Física y Persona Jurídica

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Persona Física y Persona Jurídica

  • Persona Física: También denominada natural. Se refiere a cualquier ser humano.
  • Persona Jurídica: Es aquella a la que el derecho le atribuye y reconoce personalidad jurídica propia y en consecuencia capacidad para actuar como sujeto de derechos, es decir, capacidad para adquirir y poseer bienes de todas clases, para contraer obligaciones y ejercer acciones civiles y penales. La crea el Derecho ante la imposibilidad de que la persona física pueda realizar funciones prácticas más importantes que las realiza la persona jurídica.

Capacidad

  • Capacidad jurídica: Aptitud para ser titular de relaciones jurídicas, esto es, para ser titular de derechos y deberes. El reconocimiento de la personalidad, con el hecho del nacimiento, supone el la atribución de capacidad jurídica a todos los seres humanos.
  • Capacidad de obrar: Aptitud o idoneidad para originar vida a las relaciones jurídicas, bien de forma activa (actuando) o pasiva, soportándolas o sufriéndolas. La capacidad de obrar plena la tienen los mayor de edad (de 18 años) no incapacitados. Constituyen pues limitaciones la minoría de edad y la incapacitación basada en la Ley.

Comienzo y Fin de la Personalidad

Comienzo

Según el artículo 29 del CC: “El nacimiento determina la personalidad”. Desde ese momento el nacido puede ser titular de relaciones jurídicas y puede ser representado, tiene capacidad jurídica y capacidad potencial de obrar, puede tener patrimonio y capacidad para heredar.”

El concebido se tendrá por nacido si se cumplen las condiciones dictadas en el artículo 30 del CC: “Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno.”

Según el artículo 31 del C.C.: “La prioridad del nacimiento en el caso de partos múltiples, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito.”

Fin de la personalidad: la muerte y la declaración de fallecimiento

Según el artículo 32 del C.C.: “La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas.” Desde ese momento, se extinguen todas las relaciones personales, y las patrimoniales, al abrirse la sucesión, pasan a sus sucesores.

Según el artículo 33 del C.C.: “Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro. “

La inscripción de la defunción en el Registro Civil “hace fe de una muerte de una persona, de la fecha, hora y lugar en que acontece”

La declaración de fallecimiento se produce mediante procedimiento de jurisdicción voluntaria, a instancias de las personas interesadas o del Ministerio Fiscal.

Al igual que en el caso de la muerte, con la declaración de fallecimiento se extinguen las relaciones personales y familiares del declarado fallecido. El patrimonio se convierte en herencia, si bien se impone a los sucesores una serie de obligaciones. Todos los anteriores efectos y reservas se extinguen si aparece el desaparecido con distintas consecuencias.

En el ámbito personal y familiar la reaparición del declarado fallecido determinará la restitución de los derechos que le correspondan.

El Nombre de la Persona

El nombre de la persona es el apelativo mediante el que se individualiza o identifica a una persona, distinguiéndola de las demás. En nuestro ordenamiento el nombre se compone del nombre, en sentido estricto y dos apellidos, el paterno y el materno.

El nombre se conecta para la defensa de algunos bienes de la personalidad como el honor, la fama, la intimidad y con otros intereses con fines profesionales, comerciales o artísticos. Lo mismo puede decirse sobre el pseudónimo,

La regulación del nombre se encuentra principalmente recogida en la Ley del Registro Civil y en su Reglamento.

La filiación, tanto la matrimonial, como la extramatrimonial o adoptiva, determina los apellidos. El primero será el paterno y el segundo el materno. El padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley.

El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo.

El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos.

Los derechos de la personalidad: Caracteres

Son los derechos inherentes a la persona; pudiendo ser físicos (vida, integridad física) o morales (honor, intimidad e imagen). El ordenamiento jurídico los concede a la persona para la protección de los intereses más inherentes a la misma.

Los caracteres de estos derechos son los siguientes:
  1. Son innatos a la persona
  2. Al ser inherentes a la persona son extrapatrimoniales. De éste carácter se derivan las siguientes consecuencias:
    1. Son intransmisibles.
    2. Son indisponibles, ya que están fuera del comercio de los hombres.
    3. Son irrenunciables.
    4. Son imprescriptibles.
    5. Son inexpropiables e inembargables.
  3. Son absolutos, ya que suponen poder inmediato y directo y son oponibles frente a todos, tanto particulares como frente al Estado.
  4. Son derechos subjetivos privados ya que garantizan a su titular el disfrute y protección frente a injerencias ajenas.

La Vida y la Integridad Física

La vida es un bien primario, fundamento de la existencia del ser humano y de todos sus bienes y derechos. La protección jurídica de la vida corresponde en primer lugar al derecho penal.
El derecho a la vida no garantiza el derecho a la muerte, aunque la ley no prohíbe decidir sobre la propia asistencia médica y sobre la propia muerte. No obstante, el Código Penal sanciona como delito la cooperación al suicido así como la participación en la eutanasia.

La protección de la vida no se extiende en los mismos términos al feto, de ahí que la protección penal frente al aborto sea más limitada.

Junto al derecho a la vida, el artículo 15 de la Constitución reconoce igualmente el derecho a la integridad física o corporal. También en este caso la protección jurídica es principalmente penal.

Sobre la indemnización por muerte, existe una doble opción:
  1. Debe ir a parar al patrimonio del fallecido y por ello a sus herederos
  2. Debe ir a parar directamente a las personas perjudicadas, económica o moralmente por la muerte en cuestión.

La libertad

La protección de las libertades de las personas se produce también principalmente a través del Código Penal, que tipifica como delitos las detenciones ilegales y los secuestros.

Tiene especial importancia la Ley de Habeas Corpus, que regula un procedimiento encaminado a obtener la inmediata puesta a disposición de la autoridad judicial competente de cualquier persona detenida ilegalmente.

La Constitución proclama el respeto a la libertad : “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo, de los grupos en que se integra sean reales y efectivas”

Honor, intimidad y propia imagen

El artículo 18 de la Constitución, más que proteger, garantiza el Derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen. La protección de la intimidad recibe una protección penal a través del delito de descubrimiento y revelación de secretos, no cabe lo mismo en relación al honor y a la propia imagen, a pesar de la subsistencia de los delitos de injuria y calumnia.

Un instrumento importante para la defensa de estos derechos es el derecho de rectificación, a través del cual se puede rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, acerca de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicios.

Tanto el derecho, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen como la libertad de opinión y de información, forman parte de los derechos fundamentales y libertades públicas. Que nuestra Constitución protege con la posibilidad de recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional. Cabe destacar que la jurisprudencia ha reconocido recientemente la aplicación del artículo 18 a las personas jurídicas.

El artículo 18 también prevé la protección del honor y de la intimidad frente al uso de la informática. De ello se ocupa la Ley Orgánica de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos (LORTAD), aplicable a los datos sobre personas físicas que figuren en archivos automatizados de sectores públicos y privados.

La mayoría y la minoría de edad

Salvo circunstancias que impidan a la persona gobernarse por sí misma, una persona cuando a través del tiempo llega a la mayoría de edad adquiriendo desde entonces la suficiente madurez para su actuación social es considerada totalmente eficaz y responsable. De ahí que se produzca su emancipación y salga de la patria potestad y de la tutela. Según la Constitución los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.

El menor de edad está sometido a la representación legal de sus progenitores o de su tutor. Carece, pues de capacidad para administrar sus bienes, para disponer de los mismos y para contratar, de manera que los actos cometidos en contra de esa limitación podrán ser anulados. No podrá ostentar cargos para los que se requiera capacidad de administración y tampoco tiene capacidad procesal.

Dada su capacidad natural, el menor puede realizar actos de cierta relevancia como adquirir posesión de las cosas, actuar en relación con sus bienes de la personalidad, consentir para obligarse a realizar prestaciones personales y aceptar donaciones.

A partir de los doce años pueden ser oídos en los supuestos de separación, nulidad y divorcio de los padres, asignación de la patria potestad, asignación de la tutela, determinadas operaciones con sus bienes por el tutor, adopción.

A partir de los catorce puede contraer matrimonio, ser testigo y testar en testamento ológrafo.

A partir de los dieciséis podrán administrar los bienes que hubiesen adquirido con su trabajo o industria, consentir la enajenación o gravamen de sus bienes.

Patria Potestad, representación, tutela y guarda del menor

La falta de capacidad de obrar del menor es suplida por sus padres que tienen sobre él la llamada Patria Potestad. Conviene resaltar tres aspectos:
  1. Personal. Los padres deben velar por sus hijos, alimentarlos y educarlos
  2. Patrimonial. Los padres deben administrar los bienes de sus hijos con la misma diligencia que los suyos propios.
  3. Representación. En todos los asuntos personales y patrimoniales el hijo no emancipado no puede actuar por sí. Su padre o su padre lo representa salvo en los actos relativos a derechos de la personalidad y otros que el hijo pueda realizar por si mismo. Tampoco pueden representar los padres al hijo cuando exista conflicto de intereses con él, nombrándose un defensor judicial.
El tutor, al igual que los progenitores, es el representante legal del menor en todo aquello para lo que carezca de capacidad de obrar, bajo la vigilancia y control del Ministerio Fiscal y del Juez.

La tutela automática de los menores desamparados es atribuida a la entidad pública, suspendiendo la patria potestad o tutela ordinaria.

El Menor Emancipado y el Menor con Vida Independiente

El menor emancipado es un menor con capacidad de obrar que se asimila a la mayoría de edad.

El menor emancipado

  1. Por matrimonio. Entre los 14 y 16 años por concesión de los que ejercen la patria potestad o por concesión judicial. A partir de los 16 no necesita concesión.
  2. Por concesión de los padres. Requiere el consentimiento de los padres y del menor.
  3. Por concesión judicial. Previa audiencia de los padres y previo informe del Ministerio Fiscal.
  4. Emancipación tácita o vida independiente: mayor de 16 años que, con el consentimiento de los padres (o del tutor), sea económicamente independiente. La independencia de domicilio no es necesaria. A diferencia de la emancipación su situación no es definitiva, pudiendo los padres revocar su consentimiento.

La Incapacitación: Causas, Procedimiento y Efectos

Causas

Los mayores de edad tienen plena capacidad de obrar, pero pueden ser incapacitados, bien en su beneficio o en el de la sociedad. Y sólo por sentencia judicial cuando sufran enfermedades o deficiencias persistentes, correspondiendo promover la declaración de incapacidad al cónyuge o descendientes y, en defecto de éstos, a los ascendientes o hermanos del presunto incapaz, si no al Ministerio Fiscal o instado por parte.

Procedimiento

Se tramita por el juicio de menor cuantía, pudiendo el juez durante su tramitación adoptar las medidas que estime pertinentes en defensa del presunto incapaz. Intervendrá siempre el Ministerio Fiscal, quien además será el defensor del presunto incapaz cuando no sea él mismo el promotor del procedimiento y aquel no comparezca con su propia defensa. Las resoluciones sobre incapacidad se inscribirán en el Registro Civil.

La prodigalidad se define como una Conducta personal desarreglada caracterizada por la habitualidad en el derroche de los bienes del pródigo y en perjuicio de sus herederos. Puede ser pedida por el cónyuge, los descendientes o ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos, por los representantes legales de cualquiera de ellos, o, en su defecto, el por el Ministerio Fiscal. El procedimiento judicial es también el de menor cuantía.

Efectos

  1. La incapacidad puede ser parcial o total, pues puede ser graduable. La sentencia pues, determinará la extensión de la incapacitación y los límites de ésta.
  2. La sentencia es revisable, pues las condiciones físicas o psíquicas del incapacitado pueden variar.

La Nacionalidad

La nacionalidad expresa la pertenencia de una determinada comunidad estatal, estado que condiciona la participación de las personas en la gestión de los asuntos públicos de un Estado, y que desde el punto de vista de Derecho Privado su importancia deriva de que la misma condiciona normalmente el estatuto personal.

Adquisición de la nacionalidad

  • Originaria
    • Es la que se produce en el momento mismo del nacimiento
    • Clases:
      • Jus sanguinis.
      • Jus soli.
      • Por ficción.
  • Derivativa
    • Por opción.
    • Por naturalización.
    • Por residencia.

Pérdida de la nacionalidad

  • Voluntaria.
  • Forzosa, como sanción.

La Vecindad Civil

La vecindad civil determina el estatuto personal de los españoles con respecto a los diversos ordenamientos civiles coexistentes en nuestro país. Determina un estatuto personal de segundo grado en relación con la nacionalidad.

No se debe confundir la vecindad civil con la administrativa, que se refleja en el padrón municipal y está relacionada estrechamente con el domicilio.

Por filiación (matrimonial y extramatrimonial) se adquiere la vecindad civil de los padres:”tiene vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad”. Si la filiación es adoptativa, se adquiere sólo si se adopta a un menor no emancipado.

Si los padres tuvieran distinta vecindad, el que sea titular de la patria potestad, puede atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción. Si no se ha hecho lo anterior el hijo tendrá vecindad civil de aquél respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto tendrá la del lugar del nacimiento, en último término la vecindad de derecho común.

En cuanto a la adquisición derivativa de vecindad civil, distinguimos:
  • Por opción:
    • La vecindad civil del lugar de su nacimiento o la última vecindad de cualquiera de sus padres. El plazo es desde los catorce años y hasta un año después de su emancipación o mayoría de edad; si no está emancipado, precisa el complemento de su representante legal.
    • El cónyuge puede optar por la vecindad civil del otro
  • Por residencia:
    • Por residencia continuada durante dos años, siempre que haya voluntad del interesado.
    • Por residencia continuada de diez años. A no ser que haga declaración en contrario durante este plazo

El Domicilio

Es el lugar de su residencia habitual. Determina el lugar de ejercicio de los derechos y
de cumplimiento de las obligaciones civiles. Además, al ser expresión del arraigo de una persona con respecto a un lugar, tiene relevancia subsidiario e indirecta para fijar el estatuto personal, así como para atribuir competencia a un ordenamiento jurídico en la regulación de algunas relaciones.

El domicilio conyugal o familiar será el fijado de común acuerdo por los cónyuges, resolviendo el juez en caso de discrepancia. Salvo prueba en contrario, se presume que los cónyuges viven juntos.

El Registro Civil: Nociones Fundamentales

Es un instrumento para la constancia oficial de la existencia, estado civil y condición de las personas. El estado recurre a montar unas oficinas ad hoc en la que sus funcionarios proceden a la inscripción en libros de los datos relevantes en relación con el objetivo señalado, dotando a dichas inscripciones del valor de verdad oficial, pero no el de requisito constitutivo o título de atribución de los respectivos estados civiles (salvos supuestos excepcionales)

Constituyen su objetivo: el nacimiento, la filiación, el nombre y apellidos, la emancipación y la habilitación de edad, las modificaciones de la capacidad de las personas o que estas han sido declaradas en concurso, quiebra o suspensión de pagos, las declaraciones de ausencia o fallecimiento, la nacionalidad o vecindad, la patria potestad y tutela, el matrimonio y la defunción.

El registro civil depende del Ministerio de Justicia. Todos los asuntos a él referentes están encomendados a la Dirección General de los Registros y del Notariado. Está integrado por los Registros Municipales, a cargo de un juez de primera instancia, por los Registros Consulares, a cargo de cónsules de España en el extranjero, y por el Registro Central, a cargo de un funcionario de la Dirección General.

El ámbito de competencia del Registro Civil se delimita por razón de las personas y del territorio: “constarán los hechos inscribibles que afectas a españoles, y a los acaecidos en territorio español, aunque afecten a extranjeros”

Las inscripciones pueden ser principales (nacimiento, matrimonio, defunción, y la primera de cada tutela o representación legal) y marginales (las demás).

El Registro es público, la publicidad se consigue facilitando al público el conocimiento de su contenido, con excepción de algunos datos secretos.

La claridad del registro se consigue mediante el establecimiento de reglas uniformes, encaminadas a facilitar su lectura, interpretación e inalterabilidad.

La Persona Jurídica

Existen dos tipos de personas jurídicas

Asociaciones: Son agrupaciones de personas que se organizan para alcanzar una finalidad común.
Distinguimos dos tipos:
  • Asociaciones propiamente dichas: creadas por los particulares y regidas por sus estatutos
  • Corporaciones: creadas o reconocidas por una norma de carácter estatal y regidas por esta (Municipios, Diputaciones Provinciales).
Fundaciones: No supone una agrupación de personas sino de patrimonio, dotado por el fundador, destinado a un fin de carácter general

El sustrato de la Asociación son las personas que forman parte de ella a diferencia de la Fundación que es el patrimonio destinado a un fin.

Tanto unas como otras actúan a través de sus órganos encarnados con la diferencia apuntada por personas que forman la voluntad de la persona jurídica y la expresan,

Las Asociaciones

La asociación puede definirse como una pluralidad de personas que se organizan para conseguir un fin lícito y admitido por el Derecho. Como hemos visto, se dividen en corporaciones y asociaciones.

Dentro de las asociaciones propiamente dichas distinguimos entre asociaciones y sociedades. La diferencia radica en que las sociedades tratan de obtener un lucro o beneficio que se distribuirá entre los socios.

Para que nazca la asociación se requiere un acto constitutivo, que puede provenir del Estado. Mediante la correspondiente disposición, o de los particulares, mediante una declaración en la cual manifiestan su intención de asociarse para la consecución de determinado fin. La mayoría de personas jurídicas de tipo asociación deben ser inscritas en algún Registro especial,

El momento de la adquisición de la personalidad jurídica depende de la clase de asociación o sociedad que se constituya: si se trata de una asociación sometida al régimen de libre constitución, la personalidad jurídica se adquiere desde que queda constituida, en otros casos , se requiere acto de la Administración encaminado a atestiguar que se han cumplido los requisitos legales o concediendo la personalidad.

Las sociedades mercantiles requieren la inscripción en el Registro Mercantil.

Las Fundaciones

Las fundaciones vienen constituidas por un patrimonio, dotado por un fundador, y destinado a un fin de carácter general.
La fundación requiere un acto constitutivo que puede proceder, bien del Estado que la crea y la dota de personalidad; bien de un particular (fundador), por acto “inter vivos“ o testamentario, en el que se manifiesta la voluntad de creación, así como la dotación de la fundación.

Como norma general, las fundaciones privadas no requieren ningún, acto de reconocimiento estatal para la adquisición de personalidad jurídica; si bien se exigen ciertos trámites administrativos posteriores, a los efectos de disfrutar de ciertos beneficios. Sin embargo, en algunos casos sí que se exigen otros beneficios.

Pueden ser de beneficencia, culturales privadas y laborales. La Ley de Fundaciones de 1994 define la fundación como:”una organización constituida sin ánimo de lucro que, por voluntad de sus creadores, que tiene afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general y tiene personalidad jurídica”.
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