Ideas Generales

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La representación es una institución compleja y controvertida que no tiene consideración específica en el Código Civil.
Por lo general, las personas se desenvuelven en el tráfico jurídico por sí mismas, realizando aquellos actos o negocios que estiman de su interés de forma directa o personal. Ahora bien, tampoco resulta infrecuente que la actuación personal sea imposible (lejanía del lugar) o desaconsejable (gran pérdida de tiempo para el interesado) y es necesario buscar una tercera persona que realice la actividad, sustituyéndolo.

La representación voluntaria o convencional y la representación legal


El fenómeno representativo, consiste en actuar en el tráfico jurídico una persona por otra, puede encontrar su origen en:

  1. La decisión del interesado, quien mediante un acto de autonomía privada, confiere a otra autorización para actuar en su esfera personal.
  2. En la propia ley que, en protección de los incapaces, hace que sus intereses sean ejecutados por una persona capaz a la que la ley faculta y obliga a desempeñar tal cargo.

En el primer caso se habla de representación voluntaria o convencional, ya que el interesado, si quisiera podría actuar por sí mismo y cuidar de sus propios intereses. Es, por tanto, la voluntad del interesado la que origina y delimita el fenómeno representativo o sustitutorio.
De parecida manera y de forma igualmente justificada, se denomina “representación legal” al fenómeno sustitutorio en virtud del cual, por mandato de la ley, una persona tiene encomendada la gestión de los intereses de un incapaz o de una persona que, sin llegar a ser técnicamente tal, no puede (el ausente, el nasciturus) o no debe (el concursado o el quebrado) desplegar la actividad que requeriría la marcha de sus asuntos.
Los representantes actúan por decisión del interesado y en estricta dependencia de su voluntad, siendo pues determinante la voluntad de la persona representada, que será quien establezca las bases, directrices, límites y detalles de la actuación representativa que le venga en gana o le convenga. Por el contrario, en los supuestos de representación legal, “la voluntad del representante no depende de la voluntad de la persona representada, sino que goza de su propia autonomía, sustituyendo plenamente su actividad jurídica a la persona sometida a los poderes familiares de los que aquélla deriva”.

La actuación en nombre ajeno o contemplatio domini: la representación directa


En el fondo, la representación voluntaria y la representación legal constituyen dos caras de una misma moneda, cuya funcionalidad es idéntica en ambos casos: una persona, representante, especialmente facultada convencional o legalmente para ello, actúa en nombre y por cuenta de otro, representado, de forma tal que el resultado de su gestión o actuación incide o recae directamente en la esfera jurídico-personal del representado.
En efecto, tanto el representante legal como el voluntario, han que actuar en “nombre del representado” de forma que los terceros sepan desde el primer momento que su intervención formal no conlleva que queden vinculados personalmente con el representante, sino que éste se limita a actuar por otra persona: el representado.
La utilización del nombre ajeno (el del representado) o, mejor, la actuación en nombre ajeno, es el dato característico de la representación que evidencia ante la comunidad la existencia del fenómeno sustitutorio y por consiguiente, la relativa intrascendencia en el futuro de la persona del representante.
En la representación directa están vinculados tercero y representado, ya que la actuación del representante tuvo lugar en nombre y por cuenta del representado y los derechos y obligaciones nacidos del acto habidos ingresan directamente en el patrimonio del representado, tal y como si hubiera intervenido personalmente él mismo.
Como consecuencia de esta directa y automática vinculación entre representado y tercero, en el caso de la representación voluntaria, se denomina a este tipo de sustitución “representación directa”.

La representación de carácter indirecto


La vinculación entre tercero y representado que preside la configuración de los modelos de representación, brilla por su ausencia en todos aquellos supuestos en que el representante actúa en nombre propio, aunque lo haga por cuenta ajena y en interés del representado. En estos casos, se habla de representación indirecta pues aunque en el fondo el representante actúe siguiendo las instrucciones del representado, externamente o frente a terceros, se presenta como parte directamente interesada, realizando los actos o cerrando las negociaciones en su propio nombre.
Así por ejemplo, si yo estando enemistado con el pintor más famoso del momento, encomiendo a un amigo el encargo de un determinado cuadro, este amigo no sólo no estará apoderado para usar mi nombre sino que además se deberá abstener de hacerlo, a pesar de actuar en mi nombre y en mi interés.

Otros supuestos de interposición gestoria


La actuación representativa supone el nacimiento de derechos y obligaciones entre el tercero y el representado (en los casos de representación directa y de representación legal) o entre el tercero y el representante (supuestos de interpretación indirecta).
Pero tales categorías no agotan, sin embargo la posibilidad de actuación gestoria en la esfera jurídica ajena, pues son numerosos los supuestos en que una persona sustituye o auxilia a otras en actividades de la más variada índole, más sin atribuirse legitimación representativa alguna, sino sencillamente colaborando o coadyuvando materialmente a la consecución de tales actividades, sin llegar a sustituir realmente la capacidad decisoria del interesado. Ante ello, es tradicional afrontar esta temática señalando que, junto a la representación propiamente dicha, es necesario considerar la existencia de otras categorías gestorias:

  • La actuación gestoria puramente auxiliar, que se daría en todos aquellos casos en que terceras personas intervienen en cualquier acto o negocio jurídico sin capacidad decisoria alguna.
  • El nuncio, emisario o mensajero, persona que, actuando por otra, lleva a cabo un acto jurídico cualquiera pero de carácter material y sin posibilidad de modificar su alcance.

Ámbito de la representación: la exclusión de la esfera personalísima


La dogmática alemana ha traído consigo que la mayor parte de la doctrina considere que la actuación representativa tiene su ámbito natural y propio exclusivamente en relación con los negocios jurídicos. Según ello, la actuación representativa debería quedar restringida a la actividad jurídica propiamente dicha.
En nuestro Código Civil existen preceptos que permitirían propugnar un entendimiento semejante, junto con algún otro precepto que requeriría un replanteamiento de la cuestión.
Sin embargo, el ámbito de la representación es muy amplio en el Derecho Español, comprende todo el campo de la autonomía de la voluntad, entendida ésta en su sentido más general, es decir, comprendiendo la celebración de negocios jurídicos, realización de actos jurídicos no negociales, ejercicio de derechos y facultades, siempre que no tengan carácter personalísimos.
En efecto, nuestro propio sistema normativo requiere entender que sólo los actos personalísimos quedan excluidos del ámbito de la representación, ya sea en el ámbito estrictamente civil (el testamento), ya se trate de actuaciones procesales (de las cuales únicamente se excluye de la representación la confesión judicial).

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El Poder o la Legitimación del Representante

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El apoderamiento: poder y mandato


Para que una persona pueda presentarse legítimamente ante la comunidad como representante de otra tiene que estar facultada, legal o convencionalmente, para ello. El representante tiene que tener un “poder“ para actuar en cuanto tal.
El apoderamiento suele ser definido como un acto por virtud del cual el poderdante concede u otorga a otra persona un poder de representación. El apoderamiento es un negocio jurídico en la medida en que es un acto de voluntad plasmado en una declaración que constituye un precepto de autonomía privada destinado o dirigido a la reglamentación de intereses.
El apoderamiento al representante constituye el punto de partida su actuación en nombre ajeno (o del representado) y delimita y concreta sus facultades, será el acto unilateral del representado de otorgamiento del poder el que exprese hasta dónde llega dicho poder. El acto de apoderamiento es unilateral en cuanto su único efecto radica en otorgar al representante la facultad o posibilidad (mas no la obligación) de representar al principal, no requiere la voluntad del apoderado para ello.
También es recepticio porque la declaración de voluntad en que consiste el apoderamiento ha de ser conocida para que produzca efectos. Evidentemente, si el poder no llega a conocimiento del apoderado, existe y es válido, pero simultáneamente es ineficaz, dado que no ha sido objeto de desarrollo posterior. El desarrollo del poder requiere la existencia de un contrato de mandato, en cuya virtud el apoderado, en cuanto mandatario, sí queda obligado a llevar a cabo la actividad contemplada como objeto del mandato.
Desde finales del siglo XIX la opinión común, en el intento de conceder una posición autónoma al apoderamiento y separarlo del contrato de mandato, llega a la conclusión de que el poder puede fundarse no sólo en un contrato de mandato, sino también en otras figuras contractuales, como el arrendamiento de servicios y con contrato de sociedad como soportes alternativos del apoderamiento. Sin embargo tales contratos son funcionalmente inadecuados para servir de fundamento directo al apoderamiento, por lo que es más seguro concluir que tales contratos se tienen que complementar con un contrato de mandato para generar el apoderamiento. Esto no quiere decir, desde luego, que mandato y poder sean lo mismo, pues es evidente que en nuestro Código Civil el mandato puede carecer de efectos representativos, por consiguiente, el mandato puede ser representativo o no representativo, pero en cualquier caso la representación es una modalidad del mandato.

Clases de poder


El representado, en caso de representación voluntaria, puede querer que el apoderado o representante gestione sólo un asunto concreto y, en tal caso, se dice que le otorgará un “poder especial”.
Por el contrario, se habla de “poder general” cuando el representado autorice al representante para gestionar una serie múltiple de asuntos del poderdante o incluso todos los asuntos y negocios del representado, pese a que esta última hipótesis sea más teórica que real incluso en la representación legal; en la que, por cierto y como es lógico, el representado, incapaz o cuasiincapaz, no apodera al representante, sino que éste asume el papel por darse el supuesto de hecho previsto legalmente y, en su caso, la preceptiva intervención judicial. (por ejemplo, la sentencia de incapacitación).
En el supuesto de se apodere a varias personas para un mismo asunto es de gran interés práctico saber si la actuación de ellas se tiene que realizar de forma conjunta o por separado, cabe distinguir entre:

  • Poder solidario: Será el otorgado a varias personas para un mismo asunto de forma que cualesquiera de ellas puede celebrar individual o separadamente el negocio en cuestión.
  • Poder mancomunado: Cuando la designación de varias personas tiene como propósito determinante que todos ellos participen en la celebración definitiva del negocio.

Mayor interés tiene aún la distinción entre el poder revocable y el poder irrevocable, cuya operatividad inmediata desde luego hay que referirla a la representación voluntaria. El apoderamiento es un acto propio de autonomía privada, respecto del cual el poderdante detenta por completo la iniciativa. Esencialmente, el poder es por naturaleza revocable sin necesidad de justa causa o de fundamento concreto alguno, sin embargo no son raros los casos en los que el propio representado tiene interés en conceder las atribuciones correspondientes al representante de forma irrevocable, para evitar “males mayores”.

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La Inadecuación entre Actuación Representativa y Apoderamiento

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El Denominado Falsus Procurator


Pese a que la actuación del representante requiera encontrarse legitimada por una relación de apoderamiento, convencional o legalmente constituida, es obvio que en la práctica no son extraños los casos en que una persona actúa por otra sin contar con dicha legitimación o, sencillamente, extralimitándose en las atribuciones que le hallan sido conferidas por el poder.

Inexistencia de poder
Aunque factible, es escasamente frecuente que una persona se arrogue la representación de otra que no le ha otorgado poder alguno (inexistencia absoluta de poder).

Exceso en la actuación representativa


Sin embargo, son numerosos los casos en los que el representante se provee de un poder que, después, le ha sido revocado por el principal, o aquéllos en los que el representante se extralimita de las instrucciones recibidas en el poder, por entender de buena fe que con ello consigue mayores beneficios para el poderdante o por querer, maliciosamente, cerrar de una vez el negocio para cobrar.
En tales casos y en otros parecidos, que por cualquier circunstancia, no hay adecuación entre la actuación representativa y el apoderamiento, se habla tradicionalmente de falsus procurator: falso representante.

La nulidad de la actuación del falsus procurator


¿Qué consecuencias arroja la actuación del falsus procurator? Considerar vinculado a semejante actuación al presunto representado no parece razonable, ya que él no ha autorizado a nadie para actuar en su nombre (“inexistencia de poder”) o ha señalado unos límites que no han sido respetados por el apoderado (“exceso en la actuación representativa”). De otra parte, como el apoderado no actuaba en nombre propio, sino en el ajeno, una vez perdido el sustrato personal de su intervención, tampoco parece lógico considerarlo vinculado.
Consiguientemente, hay que llegar a la conclusión de que el negocio o contrato celebrado entre el representante y el tercero no podrá producir los efectos propios del mismo y habrá de considerarse ineficaz. En tal sentido, preceptúa el Código Civil que el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o su representación legal, será nulo...”

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La Ratificación de la Falsa o Inadecuada Actuación Representativa

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Ahora bien, dicha consecuencia, la nulidad del acto, se producirá “...a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante”.
Esto es, el representado, advertido o no previamente por el representante, cuando el tercero le inste a ejecutar lo pactado con el falso representante, adoptará la iniciativa de:

  • Alegar la existencia de un supuesto de falsus procurator y desentenderse total y absolutamente del tema; o
  • Asumir personalmente la falsa o inadecuada actuación representativa y considerarse vinculado con el tercero, mediante una declaración propia de voluntad que se conoce con el nombre de ratificación.

Carácter y consecuencias de la ratificación

Dicha aceptación de la actuación del representante viene a suponer, pues, un apoderamiento a posteriori que, no obstante, tiene eficacia retroactiva y sana el defecto de poder de la actuación del representante, originariamente no apoderado. A efectos prácticos, la fecha del contrato, en su caso será la del celebrado por el falso representante y no la de la ratificación.
Naturalmente, en el supuesto de que la actuación del falso representante se vea ratificada, el tercero no tendrá interés alguno en mantener relaciones con el falsus procurator y, por tanto, no se dirigirá contra el representante, aunque inicialmente la actuación de éste estuviese viciada por un defecto de poder.

La inexistencia de la ratificación


La actuación contra el sedicente representante.
Al contrario, en el supuesto de que el falsus procurator no cuente con la posterior ratificación del representado, al tercero no le quedará otra vía que accionar o actuar contra el representante sedicente. En dependencia de los datos concretos del hecho, el tercero podrá:

  • Dirigirse contra él por vía penal, ya que la actuación consciente y malévola de arrogarse una representación que no se tiene puede constituir un delito de estafa.
  • No obstante, en la mayor parte de los casos, el tercero habrá de limitarse a reclamar en vía civil el resarcimiento de daños causados por la actuación falsamente representativa. Para ello es necesario que el tercero haya pactado con el falso representante de buena fe y con la debida diligencia (procurando conocer el título de legitimación del representante, sin haber confiado lisamente en la palabra de éste), pese a lo cual el falsus procurator le induce a engaño y le lleva a negociar.

Resarcimiento de daños: interés contractual negativo.
La concreción del referido resarcimiento de daños se plasma en el denominado “interés contractual negativo”, es decir, indemnizar al tercero de los perjuicios patrimoniales sufridos (daño emergente) y de las ganancias o provechos que razonablemente hubiera comportado la ejecución efectiva de lo pactado (lucro cesante); que, como se ve, en caso de falta de acuerdo entre ambos, será necesario determinar judicialmente tras la consiguiente reclamación y pleito.
Por tanto, es evidente que la actuación del falsus procurator coloca al tercero en una situación poco deseable ya que el tercero habrá de correr con todos los riesgos de la operación, desde la localización y búsqueda del falso representante hasta su propia insolvencia.

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La Actuación por Cuenta Ajena

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En general


La actuación por cuenta ajena que la representación conlleva, supone y requiere que el representante gestione y defienda el interés del representado, en nombre de quien interviene, olvidándose del suyo propio, en tanto desenvuelve la actuación representativa. Por consiguiente, para actuar correctamente, en el caso de que exista conflicto de intereses entre poderdante o representado y apoderado o representante, éste deberá atender más al provecho y beneficio del representado que al suyo propio.

La inadmisibilidad del autocontrato o contrato consigo mismo


De los diversos supuestos de conflictos de intereses entre representante y representado el más llamativo sin duda viene representado por el autocontrato o contrato celebrado consigo mismo. Con dicho giro o expresión se hace referencia a todos aquellos casos en los que una persona, actuando en nombre de otra, de un lado, y de otro lado, en nombre propio, celebra un contrato asumiendo roles diversos y aparece, aunque sólo sea formalmente, como comprador y vendedor o como arrendador y arrendatario.
En Derecho Español no existe regulación específica de la figura a la que nos venimos refiriendo. Sin embargo, sí existen algunos preceptos en los que se evidencia la prohibición de celebrar actos jurídicos por los representantes cuando dicha celebración suponga conflicto de intereses con sus respectivos representados:

  • El Código Civil prohibe comprar a tutores y mandatarios bienes de sus representados.
  • Exige que cuando los progenitores de hijos no emancipados tengan intereses contrapuestos a éstos (por ejemplo, la herencia del otro progenitor, ya fallecido) se nombre judicialmente un defensor de los intereses del menor.
  • Se prohibe ser tutores a quienes tuvieren importantes conflictos de intereses con el menor o incapacitado.
  • Finalmente, el Código de Comercio expresa con suficiente claridad que ningún “comisionista (representante) comprará para sí mismo o para otro lo que se le haya mandado vender, ni venderá lo que se le haya encargado comprar sin licencia del comitente (representado).

Así pues, parece razonable concluir que el autocontrato no es admisible en Derecho español y que debe considerarse como anulable en la representación voluntaria y nulo de pleno derecho en la representación legal, salvo que resulte indudable que no hay conflicto de intereses alguno en su celebración.

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La Denominada Representación Indirecta

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La actuación por cuenta ajeno no es una nota exclusiva de la representación voluntaria directa y de la representación legal, sino que puede darse en otros supuestos por razones más o menos confesadas. Por ejemplo, si yo, enemistado con el magnifico carpintero de mi barrio, encomiendo a un amigo que le encargue una determinada librería, es obvio, que no sólo no lo apodero para que utilice mi nombre, sino que debe guardarse de hacerlo, pese a que actúe por mi cuenta y en interés mío.
En los supuestos de esta índole la actuación representativa se caracteriza precisamente por el hecho de que el representante actúa “en nombre propio”, sin manifestar y ocultando conscientemente el nombre de la persona por cuenta de quien actúa. Por tanto, en puridad de conceptos, acaso debería hablar de mandatario (persona que presta algún servicio o hace alguna cosa por cuenta o encargo de otra, según letra del Código Civil) y no de representante, ya que frente a terceros, el agente no asumen la representación principal o dominus negotii.
Siendo así, parece natural que la actuación del mandatario no puede vincular directa e inmediatamente al representado y al tercero, ya que éste ni siquiera sabe y da igual que lo sepa posteriormente, por cuenta de quién ha actuado el mandatario, agente o actuante.
Ante la inexistencia de la relación directa e inmediata entre representado y tercero y por contraposición a la representación directa, los supuestos considerados se engloban bajo la denominación de “representación indirecta o mediata” pese a que en la misma no se da fenómeno representativo.
Con independencia de la denominación de la figura, en los supuestos aludidos no existe relación alguna entre mandante y tercero. Conforme al artículo 171 del Código Civil, cuando el mandatario obra en su propio nombre:

  • El mandante no tiene acción contra las personas con quien el mandatario ha contratado, ni éstas contra el mandante.
  • El mandatario queda obligado directamente con la persona con quien ha contratado como si el asunto fuera personal suyo.

Naturalmente, en caso de que el mandatario actúe en nombre ajeno, en nombre del mandante (ahora verdaderamente representado), la regla habría de ser la contraria: existencia de relaciones entre el mandante y tercero. Pero, en tal caso, estaríamos sencillamente ante un supuesto de representación directa.

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La Representación Legal

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Se denomina representación legal al fenómeno sustitutorio en virtud del cual, por mandato de la ley, una persona tiene encomendada la gestión de los intereses de un incapaz o de una persona que, sin llegar a ser técnicamente tal, no puede desplegar la actividad que requeriría la marcha de sus asuntos (es el caso del ausente o del nasciturus).
La voluntad del representante no depende de la voluntad del representado, sino que goza de su propia autonomía, sustituyendo plenamente en su actividad jurídica a la persona sometida a los poderes familiares de los que aquélla deriva.
Es cierto que entre la representación directa y la representación legal, existen innegables diferencias, pero, en definitiva, el substratum básico de ambas es el mismo: una persona actúa en nombre y por cuenta de otra, que será la titular de los derechos y obligaciones dimanantes de la actuación representativa.
Algunos supuestos de representación legal son:

  • Los tutores son representantes legales de los menos o incapacitados sometidos a tutela.
  • Son representantes legales los progenitores que ostenten la patria potestad sobre sus hijos menores o la patria potestad prorrogada sobre los hijos mayores incapacitados.
  • Se considera representante legal, con las atribuciones conferidas por el Juez, al “defensor judicial” que represente y ampare los intereses de menores e incapacitados.
  • Así mismo, deben subsumirse dentro de la representación legal al defensor del desaparecido y los representantes de quien se encuentre en situación de ausencia declarada, con las facultades, atribuciones y deberes que resulten del régimen imperativo legalmente establecido.

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Referencia a la Llamada Representación Orgánica

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Ciertos autores engloban dentro del ámbito de los fenómenos representativos la actuación de la persona jurídica a través de sus órganos, pues evidentemente, por mucho paralelismo que quiera establecerse entre persona y persona jurídica, ésta carece de intelecto y corporeidad propios para actuar en el tráfico jurídico. Las personas jurídicas negocian y contratan a través de sus órganos.
La doctrina mayoritaria niega hoy día que la forma de actuar característica de las personas jurídicas deba configurarse como un supuesto de representación. La razón de tal conclusión estriba en que los órganos de la persona jurídica contribuyen a crear la propia voluntad del ente personificado.
La denominada representación orgánica no debe ser considerada como un supuesto concreto de representación aunque las personas jurídicas acudan frecuentemente al esquema representativo de forma voluntaria, otorgando poderes especiales o generales a terceras personas. En tal caso, los órganos de las personas jurídicas legitimados para ello, designan representantes, directos o indirectos, de la misma manera que las personas propiamente dichas.,
Tales representantes que, por principio, son personas extrañas a la organización interna de la persona jurídica, aunque de facto acaban por detentar el poder absoluto en las mismas, por ejemplo apoderados generales, actúan en nombre y por cuenta de la propia persona jurídica y no de la persona natural o física que, en cuanto órgano las haya apoderado.

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Premisa sobre la Ineficacia del Negocio Jurídico

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Con la expresión ineficacia del negocio jurídico se hace referencia a todos aquellos supuestos en que el negocio no llega a producir los efectos a los que estaba dirigido o deja de producirlos en un momento dado. Así, serán ineficaces, respectivamente, un negocio jurídico sometido a condición suspensiva que nunca llega a producirse (el eventual donatario muere sin terminar la carrera) o la venta celebrada por el empresario a su primo hermano para evitar que la finca caiga en manos de sus acreedores.
Por tanto, dado que la autonomía privada no es reconocida por el Ordenamiento jurídico para que se juegue con ella celebrando negocios jurídicos ineficaces, resulta clara que los supuestos de ineficacia representan para el Derecho los que, en términos figurados, podríamos denominar supuestos patológicos.
Los supuestos de ineficacia negocial pueden integrarse en dos grandes grupos:
  • Invalidez, motivada por la existencia de circunstancias intrínsecas a cualquiera de los elementos esenciales del negocio jurídico que no resultan admisibles para el Ordenamiento jurídico. A su vez, dentro de la invalidez, según la gravedad de tales circunstancias, resulta necesario distinguir entre:
    1. Nulidad
    2. Anulabilidad
  • Ineficacia en sentido estricto, en la que deberían incluirse aquellos casos en que ciertos defectos o carencias extrínsecos al negocio jurídico en sí mismo considerado, como acuerdo de voluntades, conlleva su falta de efectos. Tales casos serían, al menos, los siguientes:
    1. Mutuo disenso.
    2. Desistimiento unilateral.
    3. Resolución por incumplimiento.
    4. Rescisión.

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La Nulidad

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Se trata del supuesto más grave de ineficacia. Por ello, suele ser adjetivado como nulidad absoluta o nulidad de pleno derecho. Los negocios jurídicos nulos, pues, no merecen para el Derecho más que rechazo; no puede reconocer el Ordenamiento jurídico ningún efecto del negocio jurídico nulo, ni siquiera su admisibilidad como tal negocio jurídico.

Causas de nulidad


La nulidad absoluta o nulidad de pleno derecho es el supuesto más grave de ineficacia. De acuerdo con una sentencia del Tribunal Supremo, la nulidad propiamente dicha, absoluta o de pleno derecho, tiene lugar cuando el acto es contrario a las normas imperativas o prohibitivas o cuando no tiene existencia por carecer de alguno de sus elementos esenciales, es decir si falta el consentimiento, el objeto o la causa.
Son causas de nulidad radical del negocio jurídico:

  1. La carencia absoluta o inexistencia (excluidos, por tanto, los denominados vicios de la voluntad, pero no la violencia absoluta) de cualquiera de sus elementos esenciales. En tal caso, de conformidad con el Código Civil, debería concluirse que no hay negocio jurídico alguno.
  2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos del objeto del contrato: licitud, posibilidad y determinación.
  3. La ilicitud de la causa de cualquier negocio jurídico.
  4. El incumplimiento de la forma sustancial en el caso de negocios formales o solemnes.
  5. La contrariedad a las normas imperativas, a la moral y al orden público (negocio jurídico ilegal).
  6. Los actos a título gratuito sobre bienes comunes realizados por un cónyuge sin el consentimiento del otro.

La acción de nulidad


Por muy nulo que sea un negocio jurídico, en caso de haberse celebrado, producirá una apariencia de tal que, salvo que sea destruida, seguirá produciendo los efectos propios del negocio jurídico de que se trate, como si fuera válido.
Para evitar semejante “apariencia legal”, el Derecho dota a la “acción de nulidad” (vehículo procesal tendente a lograr que el Juez decrete la nulidad del negocio jurídico) de una serie de caracteres:

  • Es imprescriptible, puede ser ejercitada en cualquier momento.
  • Puede ejercitarla cualquier persona interesada en deshacer el negocio jurídico nulo. En efecto, en el ejercicio de la acción de nulidad, “la Jurisprudencia no excluye a los terceros, si a ellos les puede perjudicar el negocio jurídico que impugnan”.


Consecuencias de la nulidad

En general: la restitución
Dado que el negocio jurídico no produce efectos, las consecuencias de la declaración judicial de nulidad tienden a dejar las cosas en el estado inmediatamente anterior a la celebración del supuesto negocio jurídico, lo que técnicamente se denomina RESTITUCIÓN.
El Código Civil establece que declarada la nulidad los contratantes deben restituir recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses.
La restitución ha de tener lugar, en principio, en forma específica o in natura (devolviéndose las partes precisamente las cosas que fueron transmitidas en base la negocio jurídico nulo). No siendo ello posible, conforme a las reglas generales, procederá la restitución (recíproca o no) del equivalente pecuniario, en dinero. En tal sentido el Código Civil establece que “siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa, no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha”.

En particular: los supuestos de ilicitud.
La regla restitutoria no ha parecido históricamente conveniente a los supuestos de ilicitud, ¿se satisfarían los intereses generales si el ordenamiento jurídico permitiese que las consecuencias de vender por ejemplo, un bien de dominio público, se limitasen a una restitución entre los contratantes?. En el Código Civil tampoco resulta aplicable la restitución en los supuestos en que el objeto del contrato o la causa del negocio sean ilícitos, contrarios al ordenamiento jurídico en su conjunto.
En tales casos han de aplicarse las reglas que determinan diferentes consecuencias según que la ilicitud (civil) del objeto y de la causa constituya o no, simultáneamente, un ilícito penal propiamente dicho (esto es delito o falta tipificado por el Código Penal):

  1. En el caso de ilícito penal se dispone que las partes carecerán de toda acción entre sí, y se procederá contra ellos, dándose, además, a las cosas o precio que hubiesen sido materia del contrato, la aplicación prevista en el Código Penal respecto de los efectos o instrumentos del delito o falta. Esta disposición es aplicable al caso en que sólo hubiese delito o falta por parte de uno de los contratantes, pero el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado y no estará obligado a cumplir lo que hubiese prometido.
  2. En los supuestos en que la "causa torpe” no constituye ni delito ni falta, se observarán las reglas siguientes: Cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado en virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido. Cuando esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado en virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido”.

La nulidad parcial


Frente a la relativa escasez práctica de casos de nulidad negocial (que conllevan, además, problemas de prueba muy difíciles de superar y, por tanto, en numerosas ocasiones no llegan a plantearse judicialmente), son cada día más frecuente los casos de nulidad parcial.
Se habla de nulidad parcial cuando el negocio jurídico contiene una o varias cláusulas o determinaciones ilegales, pese a la validez y adecuación al ordenamiento jurídico del conjunto esencial del mismo. Esto es, el consentimiento, la causa, el objeto (en el caso de contratos) y en su caso, la forma, son intachables, pero algunos aspectos del negocio jurídico son contrarios a una norma imperativa (por ejemplo se concede un préstamo superando el tipo de interés el máximo fijado por el Banco de España).
La coexistencia de cláusulas nulas, por ilegales, con los restantes pactos válidos del negocio jurídico plantea el problema de determinar si la invalidez de la cláusula debe afectar a todo el conjunto negocial.
El Código Civil no contempla este problema con carácter general, aunque a lo largo de su articulado existen normas concretas de las que se deduce el principio general que ha de inspirar su solución: las determinaciones o condiciones nulas deberán tenerse por no puestas, como inexistentes, al tiempo que se debe preconizar la eficacia del negocio jurídico (principio de conservación del negocio jurídico). Este criterio de evitar la trascendencia de las cláusulas nulas a la totalidad del negocio es usa comúnmente por el Tribunal Supremo.
No obstante, resulta claro que el vacío contractual resultante debe rellenarse mediante las tareas de interpretación y, fundamentalmente, de integración, de forma casuística.

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La Anulabilidad

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Un negocio jurídico anulable será aquel que puede ser impugnado o, por el contrario, seguir produciendo efectos (incluso frente al Derecho) en caso de que su efectiva anulación tenga lugar.

Causas de anulabilidad

Las razones o causas de anulabilidad, de menor gravedad que las propias de la nulidad, pueden identificarse en las siguientes:
  1. Todos los vicios de la voluntad o, en su caso, del consentimiento: error, violencia (no absoluta), intimidación y dolo.
  2. Inexistencia de plena capacidad de obrar en alguno de los sujetos del negocio, y en su caso, de las partes contratantes, tal y como ocurre en los siguientes casos:
    • Los menores no emancipados.
    • Las personas sometidas a tutela conforme a sentencia de incapacitación.
    • Las personas sometidas a curatela (sin la presencia del curador).
    • Los emancipados respecto de los negocios jurídicos contemplados en el artículo 323 (para el casado menor de edad, artículo 324 ).
  3. Inexistencia de consentimiento marital o uxorio (esto es, del otro cónyuge) respecto de los actos o negocios jurídicos onerosos realizados por el otro cónyuge, cuando legalmente se requiere el consentimiento de ambos.
La acción de anulabilidad


La menor gravedad o esencialidad de las carencias o vicios del negocio jurídico anulable, en relación con el nulo, hace que la acción de anulabilidad tenga un alcance mucho más limitado que la de nulidad.
El Código Civil denomina a la acción de anulabilidad ahora considerada “acción de nulidad”, por ello, algunos autores consideran preferible hablar de “nulidad absoluta” y “nulidad relativa” para referirse, respectivamente, a la nulidad y a la anulabilidad.

Plazo de ejercicio:
La acción de anulabilidad sólo durará cuatro años. Se trata de un plazo de caducidad, que ha de computarse de forma diversa, según la naturaleza de la causa de nulidad:
  1. El punto inicial del cómputo es la “consumación del contrato” (expresión que ha de asimilarse a perfección del mismo o a la celebración del negocio jurídico de que se trate) sólo en los casos de error o dolo.
  2. Por el contrario, en las demás causas de anulabilidad, el cómputo inicial queda retrasado a un momento posterior a la celebración del negocio jurídico anulable:
    • El cese o desaparición de la intimidación o violencia, ya que, mientras existan, el negocio jurídico se ha de entender continuadamente viciado.
    • La salida de la tutela respecto de los negocios jurídicos celebrados por menores o incapacitados.
    • La disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio en los casos de falta del consentimiento del otro cónyuge.
Legitimación activa:
El círculo de personas legitimadas para el ejercicio de la acción de anulabilidad queda limitado a las personas que hayan sufrido el vicio de la voluntad o del consentimiento o fuesen incapaces para realizar el negocio jurídico, así como quienes, sin ser parte propiamente hablando, asumen obligaciones a causa de dicho negocio jurídico.
Por aplicación de la buena fe, excluye el Código Civil que puedan ejercitar la acción de anulabilidad los causantes del error, violencia, intimidación o dolo o las personas capaces que contraten, y por extensión, que negocien, con incapaces.

Efectos de ala anulabilidad


Las diferencias, al menos fundamentales, entre la nulidad y la anulabilidad, se acaban con lo dicho, pues, en contra de lo que la lógica exigiría, los efectos de la anulabilidad son sustancialmente los mismos que las consecuencias de la nulidad analizadas en general: la restitución conforme al artículo 1303 y normas complementarias.
El Código Civil dispensa un trato favorable a quienes realizan negocios jurídicos sin tener plena capacidad de obrar: “no está obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera”. De otra parte, es obvio que las normas aplicables a los supuestos de ilicitud quedan restringidas al ámbito estricto de la nulidad radical y no pueden expandirse a los supuestos de anulabilidad.
La fundamental coincidencia de efectos entre nulidad y anulabilidad, la restitución entre las partes del negocio, o, en su caso, los contratantes, es consecuencia del hecho de que la anulación del negocio jurídico (y, por tanto, la sentencia judicial que la establece) tiene carácter retroactivo.
Ahora bien, sea por la razón que sea, el efecto restitutorio es análogo, si no absolutamente idéntico, en caso de prosperar la acción de anulabilidad y la de nulidad.

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La Pervivencia de los Negocios Jurídicos Inválidos

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Las causas de invalidez y su posible sanación


La diferencia entre la nulidad y anulabilidad no puede rastrearse en base a los efectos positivos del ejercicio de la correspondiente acción, sino resaltando las consecuencias de la falta de ejercicio de la acción.
Desde el punto de vista fáctico, es evidente que, en tanto que no se declare judicialmente la nulidad o anulabilidad, los negocios jurídicos inválidos pervivirán como si no lo fueran, pero para el ordenamiento jurídico merecen la siguiente consideración:

  1. Aunque no se ejercite la acción de nulidad, el negocio jurídico nulo será tal para el Derecho (de ahí la imprescriptibilidad de la acción, la amplia legitimación para su ejercicio, etc.). Por tanto, se tratará de una mera apariencia de negocio jurídico que no podrá ver sanados sus vicios de raíz.
  2. La falta de ejercicio de la acción de anulabilidad (supongamos, por transcurso del plazo de caducidad) conlleva, por el contrario, que la pervivencia fáctica del negocio jurídico anulable se asume por el Ordenamiento jurídico, que lo convalida (lo hace válido), por considerar que las causas de anulabilidad no atentan contra el orden público negocial, sino contra los intereses de un particular. Por tanto si la propia persona que ha sufrido la causa de anulabilidad no procura su propia indemnidad ejercitando la acción anulatoria del negocio jurídico, el principio de seguridad jurídica comportará la sanación de la causa de anulabilidad.

En definitiva, las causas de anulabilidad son disponibles para las partes y por tanto sanables. Las causas de nulidad, por el contrario, son de derecho necesario y de carácter absolutamente indisponible, por atentar contra el orden público.

La confirmación del negocio jurídico anulable


Si las causas de anulabilidad son disponibles para las partes, renunciando al ejercicio de la correspondiente acción, es lógico que exista un cauce para sanar el negocio jurídico anulable antes de que la acción de anulabilidad prescriba.
Dicho cauce sanatorio se conoce con el nombre de confirmación. La confirmación purifica al contrato de los vicios de que adolezca desde el momento de su celebración (esto es, tiene eficacia retroactiva) y, por consiguiente, extingue la acción de anulabilidad.
Para que la confirmación sea válida, se requiere que quien la lleve a cabo sea consciente de la trascendencia de la misma. Por ello requiere el Código Civil que el confirmante tenga conocimiento de la causa de anulabilidad y que el vicio no le siga afectando.
La confirmación puede realizarse de forma expresa o tácita. Esta última consiste en que el legitimado para ejercitar la anulabilidad “ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo” (viciado por error y en contra de la voluntad de su padre un menor de edad compra a plazos un ordenador que no satisface sus necesidades, para evitar la riña del padre, acude al centro mensualmente y abona las mensualidades).

La denominada conversión del negocio jurídico nulo


Dado que la confirmación es sólo aplicable a los anulables, se afirma que el negocio jurídico nulo es susceptible de conversión.
La pretendida conversión del negocio jurídico consistiría en que un negocio jurídico con tacha de nulidad, por contravenir alguna norma imperativa propia del modelo o tipo negocial de que se trate, puede ser reconducido a un tipo negocial diverso para ser considerado válido. Así por ejemplo, un comodato oneroso debería estimarse arrendamiento, ya que para el Código Civil intercambiar cesión de uso de una cosa por precio constituye la causa típica del arrendamiento y no la del comodato.
Generalizar la figura de la conversión en nuestro Derecho resulta tarea ardua, ya que el Código Civil no la considera posible. En supuestos concretos, la tarea interpretativa resultará igualmente difícil; ya que, además de concurrir en el negocio jurídico nulo los requisitos y contenidos del negocio jurídico válido al que se reconvierte, no parece razonable propugnar la conversión del negocio jurídico sin tener en cuenta la voluntad de las personas en él interesadas. Por cuanto se refiere al ejemplo arquetípico del comodato oneroso transmutado en arrendamiento, más bien parece que estaríamos sencillamente ante un supuesto de calificación convencional errónea.

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La Rescisión

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La rescisión es una forma particular de ineficacia del contrato que procede de un momento posterior a la celebración del mismo, el cual nace plenamente válido, pero posteriormente puede ser declarado ineficaz por sus efectos lesivos o perjudiciales para una de las partes o de un tercero. La regulación general de la rescisión se realiza una vez más en relación con los contratos, pero el alcance de esta forma de ineficacia se extiende a otros actos de autonomía privada que se engloban en la categoría general del negocio jurídico.
La rescisión se distingue, legal y teóricamente, con facilidad de la nulidad y anulabilidad del negocio: la rescisión presupone un negocio jurídico inicialmente válido mientras que la nulidad y la anulabilidad implican la invalidez inicial del negocio a que estén referidas. Según el Código Civil los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la ley.

Causas de rescisión


Las causas de rescisión se pueden clasificar en tres grupos distintos:


Rescisión por lesión:
El término lesión, utilizado aquí y ahora, significa sencillamente perjuicio patrimonial para uno de los sujetos del negocio y en particular para una de las partes contratantes. Utilizando esta idea como causa de ineficacia, declara el Código Civil rescindibles:

  1. Los contratos que pudieran celebrar los tutores sin autorización judicial, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquellos. Los contratos que celebre el menor por sí solo serán anulables y no rescindibles. Tampoco serán rescindibles los contratos que celebre el tutor con autorización judicial, respecto de los cuales podrá el menor, para reparar los perjuicios que le causen, exigir la responsabilidad en que haya podido incurrir el juez al conceder la autorización al tutor. Finalmente, aquellos contratos que, necesitando autorización judicial, celebre el tutor por sí solo, serán directamente nulos por incumplimiento de ese requisito.
  2. Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión en más de la cuarta parte del valor de la cosa, y no se haya celebrado el contrato con autorización judicial.
  3. La partición de la herencia, siempre que la lesión sea en más de la cuarta parte, atendiendo al valor de las cosas cuando fueran adjudicadas.

Rescisión por fraude:
La celebración de un negocio jurídico y en particular los contratos, con intención fraudulenta respecto de terceros, con ánimo de engañarlos perjudicando sus intereses, constituye causa de rescisión en los siguientes supuestos:

  1. Los contratos celebrados en fraude de acreedores cuando éstos no puedan cobrar de otro modo lo que se les deba. Se presume fraude todas las enajenaciones gratuitas, y, en las onerosas, cuando el transmitente haya sido condenado o cuando se trate de bienes embargados judicialmente.
  2. Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente.
  3. Los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos.

Atendiendo a los intereses generales, el Tribunal Supremo se pronuncia a favor de una interpretación extensiva de las normas legales sobre fraude.

Rescisión por otros motivos
El Código Civil mediante una cláusula remisiva de carácter general, deja la puerta abierta a cualesquiera otros casos en que especialmente determine la ley la rescisión.

La acción rescisoria


El Código Civil exige tres requisitos para que sea posible la acción rescisoria, el efecto propio de la rescisión, es decir, la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos y del precio con sus intereses. Estos requisitos son:

  1. Que el perjudicado carezca de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio. Es una acción subsidiaria.
  2. Que el perjudicado pueda devolver aquello a que estuviera obligado.
  3. Que las cosas objeto del contrato no se hallen legalmente en poder de terceras personas que hubieren procedido de buena fe, en tal caso la pretensión del lesionado o defraudado se limitará a reclamar la indemnización de perjuicios al causante de la lesión.

El plazo para ejercer esta acción es el de cuatro años establecido para las acciones de anulabilidad. Este plazo comenzará a computar desde la celebración del negocio jurídico rescindible. Sin embargo, para las personas sujetas a tutela y para los ausentes, los cuatro años no comenzarán a contar hasta que haya cesado la incapacidad de los primeros, o sea conocido el domicilio de los segundos.

Eficacia restitutoria e indemnizatoria de la rescisión


El efecto fundamental de la rescisión tiene un acusado matiz restitutorio: obtener la devolución de todo aquello que haya sido entregado por virtud del negocio rescindible (tanto la cosa como el precio). Pero puede ocurrir que las cosas entregadas hayan desaparecido, o que estén en manos de terceros adquirentes, protegidos en su adquisición de modo preferente sobre el que ejercita la acción rescisoria por lesión o por fraude, en estos casos de imposible restitución, la acción rescisoria se transforma en indemnizatoria o reparatoria, con carácter subsidiario.
La acción de indemnizar puede alcanzar al adquirente de mala fe, pues “el que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de acreedores deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios que la enajenación les hubiere ocasionado, siempre que por cualquier causa les fuere imposible devolverlas”.

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