La Voluntad Negocial Y Su Exteriorización

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Voluntad y declaración de voluntad: su valor en Derecho Civil


El punto de partida del negocio jurídico consiste en la declaración de voluntad en cuya virtud una o varias personas quedan sometidas a las obligaciones dimanantes de su propio sometimiento a la regla de autonomía privada, según la clase de negocio jurídico de que se trate. Consiguientemente, la voluntad negocial debe ser exteriorizada y no una mera decisión personal asumida. Mientras esa voluntad permanezca interiorizada no puede producir consecuencias jurídicas.
De otra parte, dado que el concepto de negocio jurídico se asienta en la autonomía privada, la voluntad debe haber sido libre y conscientemente formada con la intención de originar precisamente el nacimiento del negocio en cuestión.
Para que los efectos jurídicos se produzcan en ocasiones no basta con la declaración o comportamiento negocial, sino que se requiere además la concurrencia de otros hechos jurídicos como ocurre en el testamento cuyos efectos jurídicos se originan por el hecho de la muerte de su autor.
Puede existir un negocio jurídico que aparezca formado por varias declaraciones de voluntad, así ocurre en todos aquellos casos en los cuales para la formación del negocio es necesario el consentimiento de varios sujetos de derecho y manifestación por tales sujetos de su voluntad, un ejemplo es el contrato, formado por las declaraciones de voluntad de los contratantes.
Estas consideraciones imponen desarrollar los medios de declaración de voluntad por un lado y por otro contrastar la adecuación entre tales presupuestos y la declaración de voluntad, así como la posible discrepancia entre la verdadera voluntad y la voluntad declarada, es decir, proceder a la interpretación del negocio jurídico.

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Los Medios Y Clases De Declaración De Voluntad

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La voluntad negocial puede manifestarse o exteriorizarse de muy diversas formas, en dependencia de las propias circunstancias del sujeto y del tipo de negocio de que se trate. Sintetizando el sentir doctrinal común: la declaración de voluntad, expresada en cualquier forma, es válida y legítima para el ejercicio de los derechos que de la misma se deriven.
Puede en efecto exteriorizarse la voluntad negocial oralmente o por escrito, mediante carta o a través de publicidad; en documento público o mediante declaración unilateral ante cualquier autoridad, por télex o fax; mediante gestos o hechos en sí mismos relevantes de la consciencia de generar cualquier negocio jurídico, etc.
Ante ello, doctrinalmente se considera oportuno distinguir entre los siguientes tipos básicos o clases de declaración de voluntad interna:

Declaraciones expresas y tácitas


Las declaraciones expresas serían aquellas exteriorizaciones de voluntad dirigidas, de forma directa e inmediata, a manifestar el designio negocial, siendo intrascendente el mecanismo o vehículo de semejante exteriorización: por escrito, oral o verbalmente, mediante gestos, etc.
Las declaraciones tácitas consistirían en la realización de actos u observancia de ciertas conductas que, aunque no estén dirigidos principal y directamente a manifestar el ánimo negocial, permiten deducir la existencia de éste.
Se habla, así, de tácita reconducción por el hecho de continuar el arrendatario en el disfrute de la cosa arrendada con el beneplácito del arrendador al término del contrato, y de aceptación tácita de la herencia cuando los actos del llamado a la misma suponen la voluntad de aceptarla...
En realidad las declaraciones tácitas de voluntad son conductas valoradas por el ordenamiento jurídico como manifestaciones de voluntad al revelar una toma de posición respecto a algunos intereses que afectan a la esfera jurídica ajena.
Entre estas declaraciones tácitas asumen especial relieve los actos concluyentes, denominados así porque de su realización se desprende indubitadamente la voluntad negocial, por ejemplo si esperando en la caja de un supermercado se abre una bolsa de patatas fritas.

Declaraciones recepticias y no recepticias


De otra parte, es igualmente común atender a la contraposición establecida a consecuencia del valor propio de la declaración, según haya de ser conocida o no por personas diferentes al declarante. Según ello, se distinguen las declaraciones recepticias de las no recepticias:

  • Las declaraciones recepticias son aquellas manifestaciones de voluntad que no producen efecto alguno mientras que no son conocidas o transmitidas a otras personas diferentes al declarante, que a su vez han de manifestar su aceptación.
  • Las declaraciones no recepticias son exteriorizaciones de voluntad que pueden llegar a producir efectos por el mero hecho de emitirlas, sin necesidad por tanto de que su contenido sea conocido o aceptado por otras personas (el testamento).

El requisito de la receptividad constituye la excepción y las manifestaciones no recepticias representan la regla.

El valor jurídico del silencio


Los diversos tipos de declaración de voluntad hasta ahora considerados se caracterizan por exigir una conducta activa por parte del sujeto del negocio jurídico. Sin embargo, es igualmente posible que las omisiones o la conducta omisiva de cualquier persona tengan relevancia a efectos negociales. De ahí que se hable del valor jurídico del silencio.
El silencio, naturalmente, no podrá ser considerado nunca como una declaración expresa, pero sí como un hecho concluyente en el caso de que quien calle estuviera obligado a expresar una determinada exteriorización de voluntad conforme a las reglas de la buena fe en el actuar jurídico.
Nuestro Código Civil, por supuesto, no se refiere a tal cuestión, perfilada pro la jurisprudencia sobre la base del viejo brocado “quien calla, otorga”.
El Tribunal Supremo admite el valor que el silencio, como conducta omisiva, puede tener ante el Derecho. Afirma que si bien la doctrina científica no ha llegado a establecer en esta materia fórmulas de general aceptación suficientemente seguras y precisas, entre las dos teorías extremas, una, que el que calla ni afirma ni niega, y otra, que el que calla otorga, surge otra intermedia que considera el silencio como declaración de voluntad cuando dada una determinada relación entre dos personas el modo corriente y usual de proceder implica el deber de hablar, ya que si el que puede y debe hablar no lo hace, se ha de reputar que consiente en aras de la buena fe.
La valoración del silencio como declaración de voluntad dependerá fundamentalmente de las siguientes circunstancias: existencia o no de relaciones entre las partes, usos generales del tráfico y usos individuales de aquellas partes.
La Compilación navarra contempla expresamente la temática: el silencio o la omisión no se considera como una declaración de voluntad, a no ser que así deba interpretarse conforme a la ley, la costumbre o los usos, o lo convenido entre las partes.

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El Valor Respectivo De La Voluntad Y Su Declaración

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Cuando la voluntad interna no coincida con las declaradas habrá que decidir cuál de las dos es la que debe prevalecer.
Según la concepción subjetiva, encabezada por Savigny, habrá que atender siempre a la voluntad interna. Para la concepción objetiva, a la declaración puesto que la voluntad interna es algo remoto y desconocido y en el tráfico la declaración es lo único que puede y debe tenerse en cuenta.
Tanto una como otra concepción llegan a resultados injustos. La teoría volitiva debe negar todo valor a las expectativas o a la confianza que produce en la otra parte la declaración, tendría que dar relevancia a un error inexcusable en que haya podido incurrir el autor de la declaración y admitir la validez de las reservas mentales con que éste restringe o anula los efectos jurídicos de lo declarado. La teoría declaracionista tendría que negar todo relieve jurídico a la simulación y a la influencia del error, dolo, violencia e intimidación en el proceso formativo del querer. Consecuencias extremas de una y otra teoría, que el ordenamiento positivo y la práctica jurisprudencial no acogen.
La solución quizá esté en un término medio. El conflicto de intereses entre el autor de la declaración (interesado en que no valga) y el destinatario de la misma (interesado en mantener su eficacia) cuando hay discrepancias entre lo querido y lo declarado, se debe resolver de acuerdo a los siguientes principios:

  1. Nadie debe quedar vinculado por un negocio si su voluntad no se ha formado libre y espontáneamente (principio de la voluntad).
  2. La buena fe y la efectiva confianza de los destinatarios de una declaración en la validez y regularidad de la misma también merece protección. Debe valorarse si el destinatario conoció o no que lo declarado disentía de la voluntad interna o pudo conocerlo, si es que sí la declaración de voluntad se anula, si no lo conocía su confianza debe ser protegida y el declarante quedar obligado (principio de la confianza).
  3. Debe valorarse el comportamiento del declarante y la responsabilidad que le cabe en la divergencia. Si actuando diligentemente pudo y debió desvanecer la confianza que suscitaba su declaración en terceros y aún así no lo hizo, responde de la eficacia de la declaración (principio de autorresponsabilidad).

Así pues, si la divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad interna se produce por negligencia del autor de la declaración, el declarante queda obligado por la declaración como si la voluntad declarada coincidiese con la voluntad interna.
Nuestro Tribunal Supremo da supremacía a la voluntad real sobre la declarada, pero si la divergencia de ésta con aquélla obedece o es imputable al declarante por malicia o por haber podido ser evitada con el empleo de una mayor diligencia, entonces atribuye plenos efectos a la voluntad declarada siempre que, además, exista buena fe en la otra parte.
Todo esto es válido para los negocios jurídicos bilaterales inter vivos de contenido patrimonial. En los unilaterales de las mismas características se aplicarán idénticos principios si tienen carácter recepticio porque, en ellos, el conocimiento de los destinatarios es esencial para que pueda producir sus efectos. En los negocios jurídicos puros de Derecho de familia se debe proteger ante todo la voluntad real del que los realiza, dada su trascendencia al afectar al estado civil (sería inconcebible que al padre que reconoce la filiación de un hijo por error se le opusiera su carácter inexcusable). Lo mismo podría decirse respecto del negocio jurídico testamentario en el que únicamente se tiene en cuenta la voluntad del testador.

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La Interpretación Del Negocio Jurídico

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Interpretación, calificación e integración del negocio


La ejecución del negocio (esto, llevar a la práctica el conjunto de derechos y obligaciones de las partes) no es siempre pacífica, sino que frecuentemente se plantean problemas de carácter imperativo sobre la significación de la voluntad de los sujetos del negocio jurídico.
La actividad interpretativa equivale a desentrañar o averiguar el significado, alcance o sentido de algo: norma jurídica propiamente dicha o negocio jurídico. Ahora bien, la exacta determinación del contenido del negocio y, por tanto, la efectiva ejecución del mismo puede:

  • Excepcionalmente, en casos de sujetos particularmente puntillosos y previsores, hacer ociosa la interpretación del negocio jurídico, en cuanto la expresión formal de las declaraciones de voluntad contengan todos los datos y extremos necesarios para la total y completa ejecución del negocio jurídico.
  • En determinados casos, demostrar la insuficiencia de la actividad interpretativa para determinar el contenido exacto del negocio. En efecto tal determinación no habría de derivarse sólo de la actividad interpretativa de forma exclusiva, sino que sería necesario proceder o fijar la naturaleza del negocio (operación lógica conocida con el nombre de calificación) y, sobre la misma, extraer seguidamente todas las consecuencias que sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (la llamada integración del negocio).

En términos técnicos, resulta, pues, que interpretación, calificación e integración del negocio (por este orden) constituyen operaciones profundamente interrelacionadas entre sí, pero al mismo tiempo dotadas de propia operatividad.

La interpretación del contrato


El Código Civil español recoge con cierto detalle los criterios interpretativos que han de imperar en la averiguación del significado de la lex contractus. Las reglas contenidas en él son vinculantes para el intérprete (abogado, árbitro, juez, autoridad, etc.)
Ahora bien, lo que ocurre es que el Código Civil acoge criterios de diferente naturaleza e, incluso, a la postre reconoce que, a veces, ninguno de ellos será adecuado para desentrañar el verdadero significado del contrato. Por tanto, tal y como demuestra la jurisprudencia, la aplicación de tales normas no puede plantearse de forma apodítptica, sino con exquisita ponderación del supuesto de hecho a considerar.

Criterios interpretativos de carácter subjetivo.
Conforme al articulado del Código Civil, inicialmente la interpretación debe dirigirse a desentrañar la “intención de los contratantes”, generándose así la denominada interpretación subjetiva: la que trata de indagar tanto la voluntad de cualquiera de las partes, cuanto la intención común de ambas.
La fundamental es, por supuesto, esta última: “la interpretación admisible es la atiende a la común intención de los contratantes, ...basada en la voluntad literal de ambos, quedando, por tanto excluida la mera voluntad interna de cualquiera de los contratantes, que puede servir, no obstante, para concretar aquella voluntad común”.

Los criterios interpretativos de carácter objetivo.
Otras reglas legales, por el contrario, opera de forma tendencial en un ámbito diverso a la “interpretación subjetiva. Se aboca por la interpretación sistemática, la exclusión de la anfibología, el principio de conservación del contrato, la interpretación conforme a los usos y la interpretación contra stipulatorem.

La interpretación del testamento


En relación con el testamento dispone el Código Civil que “toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento”.

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Hechos Y Actos Jurídicos

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La relación jurídica puede nacer a consecuencia del acaecimiento de un simple hecho, en virtud de un acto humano o como derivación de un acuerdo o pacto celebrado entre personas con capacidad suficiente para obligarse a prestar u observar una determinada conducta.
Por supuesto, no todos los hechos de la naturaleza son trascendentes para el Derecho. Sin embargo, son numerosos los hechos que acaecidos sin dependencia alguna de la voluntad de las personas, tienen consecuencias jurídicas. Su mera producción genera derechos u obligaciones hasta entonces inexistentes y por tanto, puede afirmarse que, atendiendo a sus consecuencias, cabe hablar de HECHOS JURÍDICOS. En tal sentido, los hechos jurídicos consisten en eventos que constituyen, modifican o extinguen una relación jurídica cualquiera.
Ahora bien, aun aceptando la categoría, los denominados hechos jurídicos no constituyen una agrupación concreta de hechos distintos de los demás. Un mismo hecho o acontecimiento puede tener o no consecuencias jurídicas según las circunstancias.
Los hechos productores de consecuencias jurídicas pueden considerarse como SUPUESTOS DE HECHO de la entrada en juego de una norma jurídica cualquiera, aunque se trate de un mero hecho naturales o físico sin intervención de persona alguna.
Con mayor razón, constituirán supuestos de hecho propiamente dichos los HECHOS HUMANOS, pues normalmente éstos producirán consecuencias jurídicas, aunque en su realización no haya sido determinante la voluntad del sujeto o de la persona en ellos implicado.
La diferencia, pues, entre natural y hecho humano radica sólo en la existencia o no de protagonismo de una persona en su acaecimiento, sin que sea requerida conciencia o voluntad alguna de la persona.
En caso de que la voluntad humana sea la causa genética de una determinada forma de proceder por parte de cualquiera, se deja de hablar de hecho para pasarse a hablar de acto. Y cuando dichos actos tengan consecuencias jurídicas se recurre a la expresión ACTOS JURÍDICOS. En dicha línea serían actos jurídicos las conductas o actuaciones humanas, realizadas de forma consciente y voluntaria, a las que el Ordenamiento jurídico atribuye cualquier tipo de efectos o consecuencias.

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El Principio De Autonomía Privada. Ámbito Y Límites De La Misma

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En teoría, la norma jurídica funcionaría como un sencillo silogismo, en cuya virtud si se produce el evento X se generarán los efectos án los efectos Y. Dicho de otra manera, las consecuencias jurídicas de cualquier hecho o acto se encontrarían predeterminadas por el Derecho positivo de tal manera que incluso en relación a los actos humanos conscientes y voluntarios, la libertad o albedrío de la persona quedaría limitada a la decisión de realizar o no el acto que representa el supuesto de hecho típico de la norma jurídica aplicable.
Semejante entendimiento de la cuestión presenta, al menos, dos objeciones fundamentales que la doctrina jurídica ha tratado de superar recurriendo a una categoría complementaria de las anteriores, el negocio jurídico:

  • En primer lugar, la libertad de la persona no puede quedar reducida al extremo de limitarse a decidir si lleva a cabo o no el supuesto de hecho contemplado en las normas jurídicas. Al menos en las relaciones entre particulares, resulta necesario reconocier a las personas ámbitos de libertad superiores, que les permitan no sólo decidir si realizan o no determinado acto, sino poder determinar las consecuencias del mismo, conforme al propio acuerdo o pacto conseguido con otra persona o según la propia voluntad del actuante.
  • En segundo lugar, la omnicomprensividad del Ordenamiento Jurídico no llega al extremo de prever una solución concreta para todo hecho o acto jurídico realmente acaecido.

Ante ello, se impone considerar que la titularidad de los derechos subjetivos reconocidos o atribuidos a las personas no son un fin en sí mismos, sino un vehículo de satisfacción de los propios intereses de los particulares. Por tanto, ha de reconocerse a las personas la capacidad de “negociar” con sus derechos y de utilizarlos como les convenga conforme a la satisfacción de sus intereses.
Este poder de iniciativa atribuido a los particulares, en cuya virtud pueden establecer las reglas aplicables para conseguir sus fines, se identifica con el denominado principio de “autonomia privada”, pues en la medida en que implica dotar a los particulares de una cierta potestad normativa o reglamentadora, jurídicamente eficaz, viene a actuar en paralelo a la potestad o al poder que tienen los órganos políticamente legitimados para dictar reglas o normas jurídicas generales. En efecto, se habla de autonomía privada, en cuanto atribución a los particulares de un poder de autorregulación o de autogobierno en las relaciones jurídicas privadas.
El reconocimiento de la autonomía privada supone que las relaciones entre particulares se encuentran sometidas no sólo a las normas jurídicas en sentido estricto (ley, costumbre y principios generales) sino también a las propias reglas creadas por los particulares.
En nuestro sistema jurídico-privado, la idea de autonomía privada se encuentra generalmente aceptada y se fundamenta en el artículo 1.255 del Código Civil, según el cual “los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”. El Código Civil va más allá al afirmar que “las obligaciones nacidas de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos”.


Ámbito


Si la autonomía privada es un poder del individuo que le permite el gobierno de su esfera jurídica, los cauces fundamentales de su realización se pueden encontrar en:

  1. El patrimonio, en cuanto que engloba la totalidad de los poderes jurídicos del individuo sobre bienes y relaciones jurídicas de naturaleza económica.
  2. El derecho subjetivo, en cuanto significa la concesión de un poder jurídico sobre bienes de todo tipo y una garantía de libre goce de los mismos, como medio de realización de los fines e intereses del hombre.
  3. El negocio jurídico, en cuanto que es el acto por virtud del cual se dicta una reglamentación autónoma para las relaciones jurídicas o se crean, modifican o extinguen las mismas.

Límites


La autonomía privada no es una regla de carácter absoluto, ello supondría reconocer el imperio sin límite del arbitrio individual. La naturaleza del hombre y el respeto a la persona exigen el reconocimiento de la autonomía, pero el orden social precisa que esta autonomía no sea absoluta, sino limitada y el señalamiento de estos límites debe ser equilibrado de manera que sean tan amplios como para perturbar el orden ni tan reducidos que llegan a suprimir la propia autonomía.
Los límites de la autonomía privada son tres:


1.- El límite legal
La ley puede limitar el poder de constitución de relaciones jurídicas bien prohibiéndolas o imponiendo determinadas relaciones jurídicas a los individuos. Son actos de constitución forzada de relaciones, contratos forzosos (un arrendamiento, una venta...)
También la ley puede limitar el poder de determinación del contenido de las relaciones que crea la autonomía privada. Son relaciones libremente creadas, negocios permitidos y libres, pero la restricción de la ley puede ser de prohibición de determinados contenidos o de imposición. Es la determinación coactiva del contenido de una relación y en estos casos la norma constituye la fuente directa de reglamentación de la misma.
En cualquier caso, al hablar de límites legales a la autonomía privada se está haciendo referencia a leyes de contenido imperativo, ya que las leyes dispositivas permitirían el desplazamiento de su eficacia por aquella autonomía.

2.- La moral
Son las buenas costumbres, pero al no positivarse la moral de una forma concreta, el margen del intérprete y juzgador para su aplicación es teóricamente amplísimo.
La mora no puede identificarse con preceptos de este tipo de una determinada concepción religiosa. El reconocimiento del principio de igualdad de todas las confesiones ante la ley, el derecho de la persona a profesar cualquier credo religioso o a no profesarlo, impide esa identificación y tampoco puede identificarse la moral con la ética de cada individuo.
Se trata pues, de una conducta moral exigible y exigida en la normal convivencia de las personas estimadas honestas, rectas en su proceder.

3.- El orden público
El Tribunal Supremo acepta como concepción del orden público los principios jurídicos, públicos y privados, políticos, morales y económicos que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden social en un pueblo y en una época determinada. Otra definición sería la de principios o directivas que en cada momento informan las instituciones jurídicas.
El orden público no viene a ser más que la expresión que se le da a la función de aquellos principios en el ámbito de la autonomía privada, consistente en limitar su desenvolvimiento en lo que los vulnere y básicamente hoy tienen que tenerse en cuenta como integrantes del orden público a los derechos fundamentales reconocidos en la CE.

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El Negocio Jurídico

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Introducción: la categoría conceptual del negocio jurídico


El negocio jurídico es la manifestación de voluntad que tiende a producir efectos jurídicos consistentes en la adquisición, modificación o extinción de un derecho subjetivo. Con él se trata de englobar en una figura unitaria todos aquellos hechos o supuestos en los cuales el papel de la voluntad individual es relevante y en cierta medida condiciona y determina los efectos jurídicos que los actos del hombre van a producir. Es una figura jurídica que trata de englobar los contratos, testamentos y análogos, como las renuncias de derechos, aceptación de herencias, etc.
Nuestro Código Civil, al igual que los restantes Códigos latinos, no utiliza la expresión “negocio jurídico”. Sin embargo, todas las exposiciones generales de Derecho civil dedican amplias páginas a esta temática.
Frente a la opción legislativa tradicional de los Códigos latinos de regular separadamente diversas instituciones cuya esencia así lo requiere, matrimonio, contratos, testamentos, adopción, etc., el BGB se pronuncia por convertir la abstracción en pauta normativa: toda declaración de voluntad dirigida producir un efecto jurídico debe considerarse un negocio jurídico.

El debate sobre la utilidad del negocio jurídico


Actualmente, en Alemania, Italia y España existe una profunda disputa doctrinal acerca de la pertinencia o inoportunidad de mantener la teoría general del negocio jurídico, cuestión que evidentemente debe ser planteada de forma diferente bajo el régimen del BGB y del Código Civil español, ya que en aquél el negocio jurídico es un referente normativo de necesaria consideración, mientras que en nuestro Ordenamiento jurídico es, en todo caso, una mera referencia sistemática para referirse al conjunto de actos jurídicos que encuentran su fundamento en la autonomía privada. Pese a ello, el recurso al negocio jurídico se encuentra generalizadamente aceptado tanto por la doctrina cuanto por la jurisprudencia patria.
Por otro lado, se destaca que la construcción conceptual del negocio jurídico en nuestro sistema noramtivo sólo es posible realizando una generalización de las disposiciones normativas referentes a los diversos contratos y al contrato en general. Una vez conseguidos los rasgos comunes de todas las instituciones, se estructura la teoría general del negocio jurídico, para pasar de inmediato a la necesidad de distinguir entre negocios jurídicos familiares (o de Derecho de familia), los negocios jurídicos testamentarios, los contratos, etc.
Conforme a ello, la elaboración doctrinal del negocio jurídico en Derecho español, es, en cierto modo, “el viaje a ningua parte”, calificar, por ejemplo, al testamento de negocio jurídico no añade ni quita nada al propio régimen jurídico del mismo, pues en definitiva dicho régimen dependerá en exclusiva de las normas legales existentes sobre el particular.
Ante semejante crítica, muchos autores subrayan, sin embargo, que el estudio del negocio jurídico, abstracto y teórico por principio en nuestro sistema normativo, conserva el innegable valor de servir como estudio introductorio para el posterior análisis de las figuras particulares y concretas de negocios jurídicos.
Sin embargo, esta tesis, es igualmente discutible. La síntesis representada por la teoría del negocio jurídico debería explicarse una vez conocidos los diversos elementos que la componen y fundamentan. Por consiguiente, el estudio del negocio jurídico, en vez de plantearse como previo e introductorio al estudio del Derecho privado en su conjunto, sería más conveniente realizarlo a modo de colofón o epílogo del mismo, al final de la Licenciatura, al menos así, se conseguiría que el alumnado pudiera estudiarlo en sentido crítico y formando su propia opinión al respecto.

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Elementos Del Negocio Jurídico. Estructura

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La tradición escolástica afirma la existencia de tres tipos diversos de elementos en los negocios jurídicos:
  1. Elementos esenciales: como su propia denominación sugiere, serían aquellos que, de forma necesaria e inderogable para el sujeto o las partes, deben integrar el negocio jurídico para que se considere válido y eficaz. Estos elementos serían: la voluntad o el consentimiento de crear un determinado negocio; la causa, forma y el objeto (sobre estos tres últimos elementos hay discusiones profundas y variadas).
  2. Elementos naturales: circunstancias, datos técnicos o características del negocio que la ley considera integrados en el negocio, salvo que el sujeto o las partes los excluyan.
  3. Elementos accidentales: representados por la condición, el término y el modo, en cuanto determinaciones de carácter accesorio que, por propia y expresa voluntad de los sujetos, pueden formar parte del negocio jurídico.

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Negocio Y Relación Negocial

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El negocio considerado como acto y también como regla incide sobre una situación jurídica. Es la situación o estado en que se encuentra el autor del negocio y la situación o el estado en que a su vez se encuentran otras personas. Si dichas situaciones se conectan entre sí puede hablarse de relación jurídica. El negocio incide sobre una relación jurídica a la que se puede llamar “relación negocial”.
La relación negocial no puede confundirse con el negocio. El negocio es un acto y la relación una situación, puede que existiese antes de realizarse el negocio o puede ser también que resulte creada o constituida por obra del negocio.
El negocio proyecta su eficacia sobre la relación negocial, la constituye, la modifica o la extingue, y al mismo tiempo es la fuente de determinación del contenido, conjunto de derechos y deberes que, por virtud de dicha relación, ostentan y asumen las partes.

Si bien el negocio jurídico en ocasiones puede nacer por la emisión de una o varias declaraciones de voluntad por el autor o autores del negocio de manera que a través de ella se hace conocido o se comunica el propósito del declarante y su voluntad de elevar lo declarado a la categoría de regla preceptiva, también cabe que la reglamentación negocial de intereses se exteriorice por medio de comportamientos. La diferencia entre los negocios de declaración y los negocios de actuación de la voluntad no es decisiva ni sustancial, en ambos casos lo que existe es una valoración jurídica de un determinado fenómeno social. En ambos casos el ordenamiento atribuye significado y dota de valor preceptivo a la situación creada por los particulares, y en cualquier caso, hay un negocio jurídico. Sin embargo, la distinción entre ambos puede suponer un tratamiento jurídico distinto.

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Clasificación De Los Negocios Jurídicos

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Negocios inter vivos y negocios mortis causa


Son negocios mortis causa los que tienen por objeto regular las relaciones jurídicas de una persona para después de su fallecimiento (el testamento). Estos generalmente son unilaterales y, por tanto, revocables mientras no se produzca el fallecimiento de la persona que los crea.
Por contraposición, son negocios inter vivos los que regulan las relaciones jurídicas de una persona, dos o más, durante su vida (todos los contratos).

Negocios personales y negocios patrimoniales


Atiende esta división a la propia naturaleza de las relaciones jurídicas reguladas por tales negocios. En el caso de los negocios jurídicos patrimoniales se regularán los aspectos de contenido económico (contratos, testamentos...); en cambio se califican de negocios personales los referidos a relaciones jurídicas de las personas cuyo objeto fundamental radica en aspectos de naturaleza primordialmente extrapatrimoniales (matrimonio, adquisición de nacionalidad ...)

Negocios típicos y negocios atípicos


Generalizando la división de los contratos típicos y atípicos, se aplican tales epítetos al negocio jurídico. Negocios típicos serán aquellos que, al tiempo que tienen reconocimiento legal expreso, gozan de un régimen normativo específico (adopción, contrato de compraventa, testamento, etc.)
Frente a ellos, negocios atípicos serán los acuerdos de voluntades que, siendo lícitos y admisibles con carácter general, como derivación de la autonomía privada, carecen de regulación institucional por no haber sido contemplados expresamente por el legislador (uniones de hecho, contrato de garaje, etc.).

Negocios causales y negocios abstractos


Atendiendo a la relevancia de la causa, se distingue entre negocios causales y negocios abstractos. Estos últimos serán aquellos que producirán efectos por la mera voluntad de las partes y sin necesidad de tener en cuenta el elemento causal, si bien no parecen ser admisibles en nuestro sistema jurídico.

Negocios gratuitos y negocios onerosos


Se habla de negocio gratuito (o lucrativo) cuando uno de los sujetos se enriquece u obtiene un beneficio a consecuencia del negocio, sin asumir carga o contraprestación alguna (donación o regalo y para el Código Civil son igualmente gratuitos los contratos de mandato, préstamo y depósito, que también se encuentran transidos de la idea de altruismo, beneficiar a alguien sin exigir nada a cambio)
Por el contrario, en los negocios onerosos la prestación de una parte encuentra su razón de ser en la contraprestación de la otra (arriendo para que me paguen el arrendamiento y el arrendatario paga para tener un local). Se trata de conseguir algo mediante la transferencia a la otra parte de un valor equivalente.

Negocios bilaterales y negocios unilaterales


Los negocios unilaterales surten (o pueden surtir) efectos en virtud de la declaración de voluntad de una sola persona (o, en su caso, de varias si actúan ocupando la misma posición jurídica). Así ocurre con el testamento o en el acto de apoderamiento.
Por el contrario, los negocios se consideran bilaterales cuando para ser eficaces requieren la emisión de las declaraciones de voluntad de dos o más personas que ocupan posiciones jurídicas distintas o contrapuestas (contratos).
En el caso de que varias personas tengan que manifestar su voluntad y ocupen posiciones similares o persigan un mismo objetivo (contrato de sociedad, constitución de asociación o fundación...) es necesario hablar de acto plurilateral o de acto colectivo.
La contraposición entre unilaterales y bilaterales se fundamenta en el nacimiento de obligaciones a cargo de una o de ambas partes y así se considerarán bilaterales o sinalagmáticos aquellos que general obligaciones para ambas partes, de forma recíproca y correspondiente, y serán unilaterales los que generan obligaciones para una sola de las partes contratantes.

Negocios solemnes y negocios no solemnes


Esta división se establece atendiendo a si la declaración de voluntad en que asienta el negocio debe instrumentarse ajustándose a una determinada forma (o no). Se consideran negocios solemnes o formales aquellos que para producir los efectos que le son propios deben asumir una forma determinada, legalmente prescrita.
En rigor es necesario distinguir entre forma propiamente dicha y formalidad para aclarar la contraposición entre ambos tipos de negocios ya que es evidente que toda declaración de voluntad tiene que asumir una forma determinada (verbal, por gestos, por hechos...).
Por consiguiente, deben considerarse negocios solemnes aquellos en que imperativamente se impone una formalidad determinada, sin la cual el negocio no producirá efectos: escritura pública, declaración ante el Encargado del Registro Civil, etc.

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El Objeto De La Relación Jurídica

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Ideas generales


Las relaciones jurídicas tienden por lo general a conseguir ora una cosa determinada, ora la prestación de una conducta concreta por parte de cualquier persona. Se habla del objeto de la relación jurídica para poner de manifiesto que cuando los sujetos de derecho se relacionan unos con otros el fin por ellos perseguido pueden identificarse con el elemento objetivo de la relación entablada.
Dicho elemento objetivo consiste en gran cantidad de casos en alguno de los bienes objeto de tráfico económico necesarios o convenientes para la subsistencia diaria. De ahí que, tradicionalmente, en las exposiciones generales del Derecho civil se haya insistido en que el objeto de la relación jurídica viene representado por las cosas.
Lo anterior, sin embargo, es relativamente cierto:

  • Aunque ciertamente los bienes o las cosas ocupan un puesto relevante en el objeto de la relación jurídica, es también frecuente que las relaciones sociales sometidas al Derecho tengan por objeto conductas humanas que no pueden cosificarse. Por tanto sólo parcialmente pueden identificarse las cosas materiales propiamente dichas con el objeto de la relación jurídica.
  • Es estudio de las cosas, como capítulo autónomo e independiente, sólo encuentra su fundamento en consideraciones de orden sistemático y didáctico.
  • El ordenamiento jurídico toma en consideración los rasgos peculiares de ciertos grupos de cosas para dotarlos de un régimen jurídico distinto del correspondiente a cualquier otro grupo de cosas diferentes.

Cosas y bienes


El Código Civil español parece emplear como sinónimas las expresiones “cosas” y “bienes”, si bien la identidad entre ambos conceptos no es completa: en principio, las cosas, son objetos materiales, mientras que los bienes, serán cualesquiera componentes del patrimonio de una persona evaluables económicamente, tanto si son cosas propiamente dichas, como si son derechos sobre las cosas (derechos reales) o derechos que tienen por objeto la conducta ajena (derechos de crédito). Doctrinalmente, es mayoritaria la utilización del término “cosa” para identificar las materias objeto de estudio del presente capítulo. Sin embargo, en rigor, el término “bien” sería el género, frente al papel de especie desempeñado por las cosas.
No obstante ello, doctrinalmente se rechaza la idea de identificar los bienes con los derechos. El bien es el objeto sobre el que recae el derecho. Los derechos, por consiguiente, no son bienes.
Los bienes tienen interés para el Derecho en cuanto resulten susceptibles de apropiación o de atribución a una persona determinada (física o jurídica), pues, evidentemente, las cosas materiales, incluso las más importantes como el sol, el aire, la lluvia, etc., que por principio son de uso común y generalizado, no constituyen un bien autónomo. Ello no quiere decir que no existan previsiones normativas que las protejan, sino que no son adecuadas para constituir el objeto de relaciones jurídicas.

Comercialidad de las cosas


Para el Derecho “cosa” es toda entidad material o no, de naturaleza impersonal, que tenga una propia individualidad y sea susceptible, como un todo, de dominación patrimonial constitutiva de un derecho independiente.

Cosas fuera del comercio privado
La ley habla de cosas que están fuera del comercio de los hombres. Hay dos categorías: RES IN COMMERCIO, susceptibles de ser objeto de relaciones jurídicas privadas (propiedad, compra, usucapión) y RES EXTRA COMMERCIUM, fuera totalmente del tráfico patrimonial, son las de dominio público.

Cosas de tráfico libre o restringido
Dentro del campo del derecho privado, el comercio o tráfico de unas cosas es libre (pueden ser vendidas, compradas, etc.) y el de otras es restringido (armas, venenos, objetos de arte, etc.). Unas veces no es posible que pertenezcan o sean usadas sino por ciertas personas o que se requieran determinadas licencias.

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La Distinción Entre Bienes Muebles Y Bienes Inmuebles

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De todas las clasificaciones de las cosas, la división entre los bienes muebles e inmuebles es, sin duda alguna, la más importante, pues el régimen jurídico de unos y otros es diverso desde muy antiguo. El Código Civil le dedica el primero de los artículos del Título II “De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones”. En él se establece que “todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles” (artículo 333), subrayando así que el jurista debe determinar en primer lugar la naturaleza mobiliaria o inmobiliaria de cualquier bien para después fijar las normas jurídicas que le son aplicables.
Los bienes inmuebles, sobre todo la tierra propiamente considerada, han sido tradicionalmente los bienes por excelencia, ocupando los bienes muebles un claro papel secundario. Hoy día, semejante afirmación resulta incierta en términos generales, pues son numerosos los bienes muebles de mayor valor que las fincas rústicas o urbanas, mas, en todo caso, el diferente trato normativo entre bienes inmuebles y muebles se sigue justificando: básicamente por la mayor identificabilidad de los bienes inmuebles, su tendencial perdurabilidad y su menor número, circunstancias que en muchos casos facilitan las relaciones jurídicas recayentes sobre ellos.
La línea divisoria entre bienes inmuebles y bienes muebles la fija el Código Civil realizando una extensa enumeración de bienes inmuebles en el artículo 334, para señalar seguidamente (artículo 335) que los bienes no comprendidos en ella han de considerarse como bienes muebles, así como en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuviesen unidos.
Es necesario, pues, diferenciar entre bienes inmuebles por naturaleza, por destino y por analogía.

Inmuebles por naturaleza y por incorporación: las partes integrantes


El bien inmueble por antonomasia es la tierra, en cuanto elemento físico que sirve de soporte a la existencia de los seres humanos y, por consiguiente, todo aquello que se encuentre unido de forma estable a la tierra, sea de forma natural o artificial (por incorporación), será considerado por el Código Civil como bien inmueble:

  • Los edificios, caminos y construcciones.
  • Los árboles y las plantas y los frutos pendientes.
  • Las minas y las canteras.
  • Las aguas, ya sean vivas (ríos, arroyos, etc.) o estancadas (lagos, lagunas, pantanos...)

De otra parte, refriéndose ya no sólo a la tierra, sino a cualquier otro bien inmueble, reputa el Código Civil como tal “todo lo que esté unido a un inmueble de forma fija...”.
Esta última referencia hace que algunos autores prefieran subdistinguir entre inmuebles por naturaleza e inmuebles por incorporación, pues evidentemente cualquier bien mueble unido establemente a un inmueble (supongamos, lavabo, grifo...) era, antes de su incorporación, un bien mueble “por naturaleza”. Otros autores, en cambio, consideran que el propio acto de incorporación transmuta la naturalaza del bien (que fue) mueble. Lo cierto es que los bienes inmuebles arrastran a su grupo, mutando incluso su naturaleza, a aquellos bienes que se incorporan al inmueble pasando a ser accesorios o complementarios del mismo.
El número 3 del artículo 334 del Código Civil requiere que la unión se lleve a cabo “de una manera fija”, en el sentido que la agregación o fusión del bien mueble con el inmueble no tenga carácter provisional o meramente pasajero, de manera que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.
Por tanto, realmente, no basta con la unión permanente o fija, sino que al mismo tiempo es necesaria una verdadera “incorporación” en sentido propio que impida una eventual separación sin daño o menoscabo, sea para el propio inmueble sea para el bien mueble que ha sido unido a él.
El hecho de que la incorporación provoque materialmente la consecuencia de que el bien mueble pase a ser parte del inmueble ha traído consigo que la doctrina española contemporánea pretenda incorporar al sistema jurídico el concepto de parte integrante y también el de pertenencia del BGB, según el cual las partes integrantes serían los elementos necesarios y esenciales de las cosas.
Más según nuestro Código, la calificación de inmueble por incorporación no requiere atender a la esencialidad o necesariedad de las partes integrantes. Es más, se establece con claridad que tiene naturaleza inmobiliaria “todo lo que esté unido a un inmueble”, siendo posible, por tanto, que lo incorporado sea esencial o connatural a la cosa principal o, por el contrario, meramente accesorio o complementario.

Inmuebles por destino: las pertenencias


Se trata de bienes muebles que, por un acto de especial destinación, se convierten o transmutan en inmuebles para el Ordenamiento Jurídico. El artículo 334 califica, entre ellos, como bienes inmuebles los siguientes:

  • Las estatuas u otros objetos ornamentales unidos de modo permanente al edificio o la heredad (antiguas fincas rústicas)
  • Las máquinas o utensilios destinados al servicio de una explotación asentada en un inmueble, rústico o agrario, industrial, comercial...
  • Los palomares, colmenas y cualesquiera criaderos de animales o peces unidos a la finca de modo permanente.
  • Los abonos destinados al cultivo “que estén en las tierras donde hayan de utilizarse”, aunque no hayan sido todavía utilizados para su destino característico.
  • Los diques y construcciones, incluso flotantes, que estén destinados a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.

Se consideran generalmente “pertenencia” las cosas muebles que, pese a conservar su propia corporeidad y siendo por tanto perfectamente distinguibles, se destinan al servicio duradero o permanente de otra cosa principal, estableciéndose como requisitos básicos, los siguientes:

  1. Que exista una subordinación o un destino de una acosa, la accesoria, a otra, principal, para que ésta pueda cumplir, su propia función económica.
  2. Que la destinación de la cosa accesoria a la principal tenga carácter permanente o, al menos, duradera.

Semejante esquema teórico es aplicable a inmuebles por destino, pero no porque éstos sean pertenencias (categoría desconocida por nuestro Código Civil) sino porque son conceptos clasificatorios o sistemáticos paralelos, desarrollados por sistemas jurídicos distintos. En efecto, los inmuebles por destino, en su propia denominación evidencia la subordinación de una cosa a otra y, por otra parte, el destino permanente, que no desde luego, indefinido o eterno.

Inmuebles por analogía


Según el Código Civil, son bienes inmuebles las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.
El común denominador de esta categoría es que son bienes de naturaleza incorporal o derechos. Dado su carácter incorporal, en puridad no se puede hablar de ellos como bienes inmuebles o muebles, lo que ocurre es que se les asimila a los inmuebles a efectos de la aplicación de su régimen jurídico y así, por ejemplo, para ceder el usufructo sobre una finca se necesita la misma capacidad que para enajenarla.

Bienes muebles


Se consideran como bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el artículo 334 del Código Civil (enumeración de bienes inmuebles), por otra parte, establece el criterio general de que tienen carácter mueble “todos los (bienes) que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a la que estuvieren unidos”, cosa curiosa si se tiene en cuenta que el Código Civil otorga también el carácter de inmueble a “todo lo que esté unido a un inmueble de manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebranto de la materia o deterioro del objeto”.
La diferencia en ambas expresiones radica en que la unión de manera fija entre el mueble y el inmueble si existe una verdadera adherencia o inseparabilidad se estará ante un inmueble por incorporación, mientras que en caso contrario se tratará de un bien mueble por existir una unión meramente pasajera o accidental.
El Código Civil considera también como bienes muebles por analogía determinados derechos entre los que se encuentran las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias.

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Otras Cualidades De Las Cosas: Consumibilidad, Fungibilidad, Divisibilidad

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Cosas consumibles e inconsumibles


Conforme al artículo 337 del Código Civil, se han de considerar consumibles “aquellos (bienes) de que no puede hacerse uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman”. Salvando el escollo de incorporar lo definido a la definición, cabe afirmar que son cosas consumibles las que, utilizadas conforme a su destino, desaparecen de la esfera jurídica de la persona que las usa, ya sea porque al hacerlo se agotan o destruyen, o, sencillamente, porque se pierde la disponibilidad de ellas, aunque materialmente sigan siendo íntegras (la ristra de billetes que cotidianamente nos vamos dejando en manos ajenas)
Bienes inconsumibles, tal y como dice el Código Civil, recurriendo a la técnica de la contraposición, serán los demás.
La pervivencia en la esfera propia de la persona de estos bienes inconsumibles supone que éstos pueden ser entregados a otras personas en virtud de cualquier relación jurídica (por ejemplo, el préstamo). Por el contrario, respecto de los bienes consumibles, cuando hayan sido objeto de consunción efectiva, sólo cabrá su entrega a otra persona de otro tanto de la misma especie y calidad.

Bienes fungibles y bienes infungibles


Técnicamente, se denominan cosas fungibles aquellas que pueden sustituirse por otras en caso de ser necesario, dado que son entre sí homogéneas o equivalentes, contempladas en atención a sus características o cualidades genéricas: por ejemplo, el dinero o un libro. Al acreedor le es indiferente si el deudor le devuelve los mismos billetes que le prestó u otros distintos, con tal de que cumpla la prestación.
Por consiguiente, habrán de considerarse bienes infungibles los que se encuentran identificados en cualquier relación jurídica atendiendo a características propias de los mismos que no tienen por qué darse en el resto de los bienes de la misma categoría, por ejemplo, un ejemplar de un libro firmado por su autor, un cuadro determinado, etc.
El Código Civil confunde la noción de cosa fungible con la de consumible, define los bienes fungibles como aquellos de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman. Sin embargo en la normativa de algunas relaciones jurídicas concretas sigue el criterio romano de atribuir a las cosas fungibles la cualidad de determinarse por su número, peso o medida.

El dinero como bien fungible


Dentro de los bienes fungibles, el dinero asume una peculiar importancia, siendo considerado como un bien mueble al servicio de las personas.
Su importancia real no estriba en su consideración como cosa, sino en ser medio general de cambio y de pago, así como una unidad de medida del valor atribuido a las cosas en el mercado. Todas estas funciones tienen mayor importancia que la propia calificación de bien mueble.
El dinero es una cosa material, representada por papel moneda o por monedas fraccionarias de naturaleza fungible y, por tanto, claramente sustituible en las relaciones jurídicas. En casos excepcionales podría considerársele como infungible, cuando por cualquier circunstancia, la numeración u otros signos alcancen valor de coleccionista o como prueba en un juicio, aunque su naturaleza mobiliaria es de ius cogens.

Bienes divisibles e indivisibles


Físicamente cualquier cosa es divisible, jurídicamente, por el contrario, una cosa es divisible cuando las partes resultantes de la división tienen la misma función que el todo. Serán indivisibles si la división de las cosas originan piezas o componentes que por sí mismas no desempeñan la misma función que realizaba la cosa matriz, aunque esas partes tengan gran utilidad o incluso un alto valor en el mercado.
Esta distinción de las cosas tiene especial relieve cuando las mismas son objeto de concurrencia de derechos pertenecientes a distintos titulares, cuando están en comunidad. El ordenamiento jurídico condiciona entonces la división a especiales principios como modo de extinción de aquélla. El principio básico es el de la prohibición de dividir la cosa cuando resulte inservible para el uso a que se destina. Otro criterio es el desmerecimiento de la cosa por la división, que impide que se practique asignando a cada comunero una parte para salir de la situación jurídica de comunidad.
En otras ocasiones la divisibilidad o indivisibilidad depende de criterios de política legislativa, así en nuestra legislación agraria existen las llamadas unidades mínimas de cultivo y las fincas que tengan la extensión fijada como mínima no pueden dividirse.

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Clases De Cosas Con Relación A Sus Partes O Con Otras Cosas

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Cosas simples y compuestas


Partiendo del hecho de que, salvo en rarísimas excepciones, todas las cosas se componen de diversos elementos, la frontera divisoria generalmente aceptada para mantener doctrinalmente esta clasificación, estriba en la “separabilidad” o “inseparabilidad” de sus diversos elementos o componentes. En dicha línea, suele afirmarse que son cosas simples aquellas que, una vez formadas, natural o artificialmente, traen consigo una unidad inescindible, dada la imposibilidad de fragmentar los diversos elementos de la cosa sin provocar la destrucción de la misma (un pan, un papel, el cristal...)
Frente a ellas, las cosas compuestas se caracterizan por estar formadas por la adición de una serie, más o menos extensa, de cosas simples cuya unión persigue conseguir una determinada función o un designio práctico concreto pero que, no obstante, son susceptibles de separación (en el automóvil sus distintos componentes pueden separarse).
Nuestro Código Civil desconoce la división entre cosas simples y compuestas. En efecto, se olvida que la descomposición de algunos elementos que integran las cosas compuestas pueden conllevar igualmente la destrucción o inutilidad de estas últimas. En términos prácticos, pues, las cuestiones que pudieran resolverse sobre la base de esta clasificación exigen, sin embargo, recurrir a la distinción entre cosas divisibles e indivisibles, que sí encuentra fundamento en nuestro sistema normativo. Concluyendo, la distinción entre cosa simple y cosa compuesta es intrascendente para el derecho y por tanto debería ser abandonada.

La universalidad de las cosas


En algunos casos el útil considerar agrupadas un conjunto plural de cosas para facilitar su consideración como objeto de derecho. Eso ocurre, por ejemplo, cuando se vende una biblioteca o una colección filatélica, o cuando hay un usufructo sobre un rebaño. A tales conjuntos de cosas se les denomina universalidades precisamente para evidenciar que funcionan en el tráfico como un todo, que exige reglas distintas y propias de las que se aplicarían en el caso de considerar una a una las distintas cosas que la integran.
La existencia de una universalidad depende en gran medida de la propia voluntad del dueño de las cosas que, por así decirlo, las agrupa, y del hecho de que se trate de cosas homogéneas.
Otras veces es la propia ley la que agrupa en un todo unitario una pluralidad de cosas, incluso sin ser homogéneas, hablando en estos casos de universitates iuris, en cuanto la agrupación no procede de la voluntad del dueño sino de consideraciones de política legislativa que aconsejan separar un determinado conjunto de bienes (por ejemplo el patrimonio del ausente) por razones de muy diversa índole. Actualmente estas universitates iuris vienen representadas básicamente por los diferentes tipos de patrimonios separados.

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Los Bienes De Dominio Público

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Tradicionalmente, la supremacía de la propiedad privada no ha impedido la existencia de una serie de bienes que, por su peculiar importancia y por estar destinados al uso común o a un servicio público, han sido excluidos de la “mano privada” quedando sometidos a un régimen especial denominado genéricamente dominio público.
Según el artículo 338 del Código Civil, son bienes de dominio público:

  • Los destinados al uso público, como caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas y análogos.
  • Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas, mientras no se otorgue su concesión.

De otra parte, son bienes de uso público en las provincias y pueblos, los caminos provinciales y vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas, paseos y obras públicas de servicio general costeadas por dichos pueblos o provincias.
Ahora bien, el sencillo cuadro descrito se complica, ya que las entidades públicas también pueden ser titulares de bienes que no estén sometidos al régimen especial del dominio público, sino al régimen genérico de propiedad privada. En tal sentido dispone el Código Civil que son bienes de propiedad privada los patrimoniales del Estado, de la provincia y del Municipio (ahora deberían entenderse añadidas las Comunidades Autónomas).

Bienes demaniales y bienes patrimoniales


Por consiguiente, los bienes y derechos pertenecientes a los entes públicos pueden serlo como:

  • Bienes de domino público o demaniales
  • Bienes de dominio privado o patrimoniales

Siguiendo la tradición histórica y la realidad normativa preexistente, la Constitución Española de 1978 se refiere a la materia, estableciendo en su artículo 132 que: “1. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación. 2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en cualquier caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental. 3. Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación.”

Criterios distintivos entre ambas categorías: las pretendidas notas características exclusivas de los bienes demaniales

La coexistencia de bienes demaniales y bienes patrimoniales bajo la titularidad de los entes públicos plantea la necesidad de establecer la línea divisoria entre unos y otros: los bienes y derechos que pertenezcan a los entes públicos y no tengan la consideración de bienes demaniales habrán de ser calificados como patrimoniales.
Legal y doctrinalmente, la frontera entre ambos tipos de bienes se delimita en función a dos criterios fundamentales:

  1. La naturaleza de los bienes, se excluyen del ámbito privado una serie de bienes que por sus características pertenecen al uso común o general, y que por consiguiente, no son susceptibles de apropiación por los particulares
  2. La afectación o destino de los bienes a los intereses generales de la comunidad, ya sea por estar especialmente afectos al uso público o al servicio público.

Según esto, serían bienes patrimoniales de los entes públicos aquellos que les pertenezcan y no estén afectos, sea por naturaleza o por destinación especial, al uso o servicio público.
Respecto de las notas características fundamentales del régimen jurídico de los bienes de dominio público, como ya hemos visto, el artículo 132.1 de la Constitución delega en la ley ordinaria su regulación, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad:

  1. Inalienabilidad: mientras tengan este carácter los bienes de dominio público no podrán ser enajenados. Esto es, los bienes de dominio público son indisponibles por principio y cualquier acto o negocio jurídico de enajenación es nulo de pleno derecho, si previamente no ha tenido lugar la desafectación al interés público.
  2. Inembargabilidad. Los bienes de dominio público no pueden ser objeto de gravamen, ni quedar afectos en garantía de tipo alguno que pueda suponer el embargo de ellos.
  3. Imprescriptibilidad. Estos bienes no son susceptibles de convertirse en propiedad de los particulares mediante la usucapión o prescripción adquisitiva.

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Identidad Básica Del Régimen Jurídico De Los Bienes Demaniales Y Patrimoniales

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Salvo excepciones no demasiado importantes, los bienes patrimoniales tampoco pueden ser objeto de embargo y la enajenación requiere autorización administrativa (del legislativo, Gobierno o Ministerio de Economía y Hacienda), además de estar sometida a determinadas garantías procedimentales, en particular la forma de subasta pública.
De tal manera que, abandonando criterios formales, puede indicarse la relativa proximidad funcional que existe entre la desafectación (para los bienes demaniales) y la autorización (para los bienes patrimoniales)
Finalmente es necesario indiciar que otras notas o características predicadas del dominio público están presentes en los bienes patrimoniales, por ejemplo, las facultades de deslinde de los bienes de oficio (determinación por las propias Administraciones Públicas de la extensión y linderos de sus bienes inmuebles) y de recuperación de los bienes de oficio (potestad exorbitante de la Administración, en virtud de la cual puede recuperar la posesión de los bienes de que haya sido despojada, antes del transcurso de un año y un día, por sí misma; mientras que los particulares, en caso similar, habrán de recurrir a la autoridad judicia a través del interdicto de recobrar).
Pese a la expresión “patrimonio privado de la Administración” lo cierto es que éste se encuentra sometido a un régimen jurídico público, que, sólo por excepción, reclama la aplicación de las normas de Derecho privado.

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Los Llamados Bienes Inmateriales

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Se presenta como categoría distinta de las cosas y derechos. Hay supuestos en los que el hombre obtiene una utilidad que es apreciada y protegida por el Derecho de algo que ni es cosa material ni derecho. Por ejemplo de una obra literaria que crea, o de un invento industrial. En esta noción se incluyen gran número de bienes, objeto de regímenes jurídicos diversos y entre los que caben destacar:

  • Las obras del ingenio: Las creaciones de la inteligencia se plasman en realidades materiales (libro, máquina...) pero el derecho protege específicamente la creación.
  • Las energías: Las energías que se hallan en la naturaleza (solar, térmica, nuclear...) se convierten en bienes en el sentido jurídico cuando el hombre las utiliza y explota por procedimientos que descubre o inventa, porque es cuando producen utilidad para el mismo.
  • El Trabajo: El desarrollo económico moderno ha puesto de manifiesto el importante valor económico que poseen los servicios, entendidos como prestaciones de hacer o como despliegue de la energía humana.

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Los Frutos

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Concepto


En términos jurídicos, el término fruto se extiende, en general, a todo rendimiento o producto que genera cualquier cosa, sin perder su propia individualidad y sustancia. Conforme a ello, puede hablarse de bienes fructíferos o no fructíferos, división que tiene un valor fundamentalmente descriptivo, pues el fondo del problema radica en determinar a quién corresponden los frutos de una cosa, siendo aceptado que los mismos corresponden al propietario de la cosa principal (o fructífera).

Clasificación de los frutos


Nuestro Código Civil no define en forma alguna los frutos, sino que se limita a realizar una descripción de ellos, al tiempo que ofrece una clasificación de los mismos y subraya su pertenencia al propietario de la cosa fructífera. En tal sentido, establece directamente que pertenecen al propietario: los frutos naturales, los frutos industriales y los civiles:

  • Los frutos naturales, son las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los animales.
  • Frutos industriales, son los que producen los predios de cualquiera especie a beneficio del cultivo o del trabajo.
  • Frutos civiles: tienen este carácter el alquiler de edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas.

Los frutos civiles son denominados o calificados así, por tanto, para resaltar que no son productos que se deriven directamente de la cosa, sino como consecuencia de haberla hecho objeto de una relación jurídica de la que nace el derecho a obtener el fruto.

Características básicas de los frutos


La descripción legal de los frutos permite deducir una serie de características propias de éstos, elaboradas doctrinalmente y que pueden resumirse así:

  • Los frutos son bienes que, naciendo de una cosa determinada, llegan a tener independencia y propia autonomía desde el momento en que son separadas de la cosa matriz.
  • Sólo se entienden por frutos los beneficios o productos de una cosa que se generen conservando la cosa matriz su propia sustancia y funcionalidad económica (el peral seguirá siendo tal; la cantidad depositada en el banco seguirá siendo íntegra tras separados y obtenidos los intereses...).
  • Los frutos tienen carácter accesorio respecto de la cosa fructífera, que en adelante puede seguir produciendo otros frutos, si el propietario de la misma lo considera conveniente
  • En cambio, no parece necesario exigir a los frutos carácter periódico alguno, sea en sentido estricto (todos los meses, años...) o en sentido amplio (requiriendo cierta habitualidad en su producción), en definitiva una cosa fructífera producirá o no frutos según la voluntad y condiciones concretas de su propietario o de quien tenga derecho sobre ella .

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La Noción Del Patrimonio

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Con el término patrimonio solemos referirnos, en general, ala conjunto de bienes y de derechos, y en su caso de deudas, de una persona, o sencillamente, al conjunto de derechos de los que es titular una misma persona.
En términos coloquiales y desde el punto económico, se entiende por Patrimonio el conjunto de bienes económicamente evaluables que pertenece a una determinada persona.
Sin embargo, para la mayoría de juristas, la expresión patrimonio no debe referirse a los bienes o cosas en sí mismas consideradas sino sólo a los derechos que sobre ellos recaen. En definitiva, pues, el patrimonio debería identificarse con los derechos (y en su caso, obligaciones) que siendo evaluables económicamente o pecuniariamente apreciables, pertenecen a una persona. Desde este punto de vista el patrimonio sería simultáneamente una “universalidad de derecho” (en cuanto que el concepto deriva del propio sistema jurídico y no de la voluntad concreta de alguna persona de agrupar un conjunto de bienes) y una “universalidad de derechos” subjetivos de contenido económico agrupados en atención al titular de todos ellos.
De todo esto puede deducirse que cualesquiera derechos subjetivos, posiciones jurídicas, facultades, prerrogativas, etc que carezcan de contenido económico directo y concreto deberán excluirse de la noción de patrimonio. Así, en relación con la posición de la persona habría de excluir la noción de patrimonio de la capacidad jurídica y de obrar, de la nacionalidad, de la vecindad, del domicilio, etc., en cuanto que en sí mismos son atributos de la personalidad que carecen de entidad económica concreta aunque de ellos se deriven derechos subjetivos concretos y, en general, la propia capacidad patrimonial de la persona para llegar a ser titular de derechos subjetivos patrimoniales.

Esta conclusión, aunque generalmente aceptada, resulta paradójica: los derechos patrimoniales requieren una significación económica concreta y sólo ellos pueden integrar el patrimonio. El patrimonio pues, es una “universalidad de derecho” y una “universalidad de derechos”.
Sin embargo, semejante conclusión casa bastante mal con nuestro sistema normativo, pues el Código Civil, considera a los derechos como bienes. La generalización del término patrimonio por parte de la doctrina es fruto de una abstracción motivada por el nacimiento en el Derecho contemporáneo de la responsabilidad patrimonial universal, en cuya virtud las personas deben responder frente a los demás de sus deudas con todos los bienes que tengan o puedan tener en el futuro.
Conforme a ello, resultaría que los textos legales refieren el concepto de patrimonio no sólo a los derechos cuanto a los bienes en sí mismos considerados, en contra de cuanto se afirma comúnmente desde el punto de vista teórico. Por tanto, la forma de proceder de la doctrina supone una construcción abstracta que se eleva a modelo aunque no encuentre correspondencia en las propias normas. Nuestro Código Civil se caracteriza por ser anterior en técnica e ideología a la formulación doctrinal de la llamada “teoría del patrimonio”.

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Caracteres Del Patrimonio

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El patrimonio presenta los siguientes caracteres:

LEGALIDAD


El patrimonio es una creación del Derecho objetivo. Sólo él autoriza en ciertos casos a considerar unitariamente un conjunto de relaciones jurídicas activas y pasivas, lo que alcanza especial importancia cuando ese conjunto aparece independizado del patrimonio personal. Dentro de este último patrimonio no cabe la creación por voluntad de su titular de otros varios y distintos con relevancia jurídica. Podrá contar con un patrimonio inmobiliario y con otro mobiliario, pero sólo a efectos de su mejor control o administración, nunca con trascendencia ante el Derecho.

INSTRUMENTALIDAD


La creación jurídica del patrimonio no se lleva a cabo caprichosamente, sino para la consecución de determinados fines que es lo que provoca el nacimiento de distintos tipos de patrimonios.

AUTONOMÍA


Se denomina autonomía a su independencia en el orden específico de la responsabilidad por deudas y significa la exclusión de posibles interferencias en este orden de un patrimonio respecto de otros. Al lado de casos en los que la autonomía y la independencia son totales hay otros supuestos en los que sólo es imperfecta o de segundo grado pues hay veces en que deudas de un patrimonio pueden hacerse efectivas sobre otro.


UNIDAD


El patrimonio es conceptuado como una unidad ideal, una universitas iuris, un modo lógico de aprehender la pluralidad de relaciones activas y pasivas. En este sentido es distinto de los elementos que lo componen.
El patrimonio posee una identidad sustancial, cualquiera que sean los bienes que en él se hallen en un momento determinado. El Código Civil establece que el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, presentes y futuros. La garantía del acreedor es el patrimonio de su deudor, no este o aquel bien. Como consecuencia del carácter ideal de la unificación los acreedores no se dirigirán contra el patrimonio, sino contra los singulares y concretos bienes que en él se encuentren.

INTRANSMISIBILIDAD


El patrimonio, en cuanto tal, es intransmisible. Se podrán transmitir en mayor o menor grado, los bienes que lo componen, pero nunca aquél.
La instransmisibilidad inter vivos no plantea problemas, pero se discute doctrinalmente si hay o no instransmisibilidad mortis causa. La respuesta debe ser negativa. El patrimonio en última instancia es absorbido por otro o es liquidado, si se encuentra separado del personal del heredero al objeto de pagar a los acreedores. De otro modo tendría que aceptarse que una persona tiene tantos patrimonios como herencias reciba. Falta además, la identidad entre lo transmitido y el patrimonio del causante, hay derechos patrimoniales que se extinguen a su muerte y aparecen para el heredero que absorbe el patrimonio obligaciones que no formaban parte del patrimonio del causante.

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Los Elementos Patrimoniales Y Su Función

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Los bienes y los derechos


El concepto de patrimonio no debe restringirse al conjunto de derechos subjetivos de contenido económico de las personas, sino que deben considerase integrados también dentro del concepto los propios bienes sobre los que recaen tales derechos.
En los derechos de crédito la valoración económica de ellos se encuentra incorporada al propio derecho, en unidades monetarias concretas, que al ser unidades de valor general, permiten que la utilidad patrimonial se deduzca del propio derecho, al menos en términos teóricos y teniendo en cuenta que la conducta del deudor puede ser valorada de muy diferente manera.
En los derechos reales, sin embargo, la cuestión se contempla de distinta forma. Tal es el caso de la propiedad en el que el valor en sí no lo proporciona el derecho de propiedad, sino el precio real o presumible de mercado, con lo cual la referencia patrimonial debe reconducirse al propio valor del bien más que al del derecho.
De ahí que nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil no hable de embargar el derecho de la propiedad, sino los bienes muebles o inmuebles objeto de dicho derecho; mientras que, en cambio, puede ser objeto de embargo los créditos.

Las deudas


Se debate doctrinalmente si las deudas deben considerarse integradas en el patrimonio o si deben calificarse como un elemento externo a él, previo a su determinación concreta. En todo caso, evidentemente, las deudas constituyen un factor de disminución del valor económico del conjunto patrimonial que, restado de éste, daría el resultado correspondiente.
En términos teóricos, lo más razonable, es defender que las deudas, aunque sea como mero elemento pasivo, forman parte del patrimonio y que, por consiguiente, la determinación de éste requiere distinguir entre “patrimonio bruto” y “patrimonio neto” o lo que es lo mismo, distinguir entre “activo” y “pasivo” del conjunto patrimonial de que se trate.
Más, en definitiva, la cuestión planteada sólo tiene consecuencias prácticas al preguntarse sobre qué debe ocurrir en el caso de que se transmita un conjunto patrimonial a otra persona: ¿se transmiten también las deudas? La regla general debe de ser la respuesta afirmativa, pues, en rigor, el valor real de cualquier conjunto patrimonial no puede venir dado sólo por los bienes y derechos de una determinada persona, sino también por las deudas y obligaciones que tengan que ser afrontadas por el titular del patrimonio. A tal efecto, es indiferente que se trate de un patrimonio personal, o de cualquier patrimonio separado o colectivo, el activo correspondiente quedará vinculado desde el punto de vista de la responsabilidad a las correspondientes deudas.
Sin embargo, la posición que se adopte desde la teoría tiene que ser contrastada con las opciones normativas que tome el legislador en relación a conjuntos patrimoniales concretos y así, en nuestro Derecho:

  1. La herencia se contempla como transmisión mortis causa de un conjunto patrimonial en el que suceden los herederos tanto en los bienes y derechos cuanto en las deudas y obligaciones que no tengan carácter personalísimo.
  2. En la donación de todos los bienes del donante, nuestro Código sienta la premisa de que las deudas inherentes a tales bienes sólo se entenderán transmitidas al donatario si las deudas fueron contraídas antes de la donación o si ésta se hizo en fraude de acreedores.

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Los Tipos De Patrimonio

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Patrimonio personal. El patrimonio como emanación de la personalidad


En el siglo XIX se populariza la teoría de que toda persona tiene un patrimonio y que todo patrimonio requiere la existencia de un titular, lo que permite hablar de patrimonio personal o general de la persona. Así el patrimonio personal es el conjunto de bienes y derechos de cualquier persona (o, mejor de toda persona) por el mero hecho de serlo, sin requerirle atributo complementario alguno. La posición de estos autores es conocida como la teoría clásica (o, también, personalista o subjetiva), y parte de la base de que “la idea de patrimonio se deduce directamente de la de personalidad”, en cuanto es “una emanación de la personalidad y la expresión del poder jurídico de que una persona, en cuanto tal, es investida”.
El acercamiento entre la personalidad (o capacidad, incluso en el sentido de capacidad para adquirir o capacidad patrimonial) y el patrimonio es de tal naturaleza e intensidad que estos autores formulan una serie de proposiciones concatenadas que pueden enunciarse así: únicamente las personas propiamente dichas o jurídicas, tienen patrimonio, un patrimonio necesario y no transmisible y sólo tienen uno, no hay ninguna persona que tenga más de un patrimonio.
Otros autores, los defensores de la teoría del fin u objetiva, tratan de resaltar el aspecto objetivo o la consideración objetivista del patrimonio. Consideran que éste no puede confundirse con la propia capacidad patrimonial de las personas, sino que es necesario atender no sólo al patrimonio general de la persona, al patrimonio personal, sino también a cualesquiera otros conjuntos de bienes y derechos a los que legalmente se les otorgue autonomía e independencia. La noción de patrimonio debe quedar en una posición subordinada respecto del sujeto de la persona. Los conjuntos patrimoniales atribuidos a una persona no tienen por qué ser ni uno ni intransmisibles tal y como pretende la teoría clásica.

Patrimonios separados


Además de la herencia aceptada a beneficio de inventario, los supuestos de patrimonio separado más característicos son:

  • El patrimonio correspondiente al incapacitado que, a consecuencia y en dependencia de la oportuna sentencia, queda dividido en su caso en dos masas patrimoniales autónomas: la reservada a la gestión y administración del órgano tutelar correspondiente y la reservada al ámbito de actuación propia del incapacitado y, en su caso, del pródigo.
  • La masa del concurso y de la quiebra, que constituye el grueso del patrimonio personal del concursado o del quebrado, que pasa a ser un patrimonio en liquidación, gestionado por los síndicos del concurso o de la quiebra. Sin embargo, al concursado o quebrado le resta en todo caso el mínimo inembargable y la posibilidad de que se le señalen alimentos, un “patrimonio menor“ cuya gestión y administración sigue siendo de su exclusiva competencia.

Patrimonios de carácter interino


En ocasiones una masa patrimonial determinada es objeto de independización ante la incertidumbre de su titular, como ocurre en los casos siguientes:

  • Cuando determinados bienes y derechos pertenecen o son atribuidos al concebido pero no nacido.
  • Cuando en la declaración de ausencia legal respecto de una persona se bloquea “su patrimonio” hasta que se despeje la incógnita acerca de su existencia o se realice la declaración de fallecimiento. En algunos casos el ausente (voluntario en la mayoría de estos casos), puede tener otro patrimonio en el lugar en que se encuentre. Por lo cual este último es su verdadero “patrimonio personal”, administrado y poseído por el mismo, pasando el anterior patrimonio a ser un patrimonio separado de carácter interino.

Patrimonios de destino


La fundación es un patrimonio adscrito a un fin de interés general. Una vez constituida la fundación, ese patrimonio pertenece a la persona jurídica y, en tal sentido, pasa a ser patrimonio personal de la misma. Sin embargo, con anterioridad a la constitución, la dotación patrimonial inter vivos ya ingresada en el banco o las previsiones testamentarias de atribución de bienes para constituir la fundación, se entiende generalmente que constituyen un concreto patrimonio de destino, presidido lógicamente por la idea de interinidad o provisionalidad.
Esta misma naturaleza tiene que atribuirse a los “patrimonios por suscripción”, procedentes de colectas o cuestaciones públicas organizadas para conseguir fondos para cualquier finalidad. En todos estos casos los bienes que componen dicho patrimonio no pertenecen en propiedad a quien los recauda, con lo recaudado se forma un patrimonio destinado a un fin cuyos órganos de gestión y distribución son los organizadores, pero no se puede concebir una responsabilidad de los mismos por razón de la gestión o por aplicación indebida, ni tampoco a los que hayan acudido a la suscripción y así en el supuesto de que la cuestación fuese insuficiente en lugar de efectuarse la devolución de la misma será el Gobernador Civil de la provincia quien prudencialmente, decida el destino de los fondos recaudados.

Patrimonios colectivos


Estaría representaos, básicamente, por las masas patrimoniales pertenecientes a dos o más personas (naturales o jurídicas) que, en cuanto componentes de un determinado grupo carente de personalidad jurídica (esto es, no personificado) tendrían acceso a tales bienes.
Los ejemplos de mayor interés son la “sociedad de gananciales” y la herencia indivisa con pluralidad de herederos o situación de comunidad hereditaria.
La denominada por el Código Civil “sociedad de gananciales” no es, desde luego, una verdadera sociedad, sino una de las formas posibles de organización del régimen económico del matrimonio que se caracteriza por la necesidad de distinguir entre los patrimonios privativos de los cónyuges y el patrimonio ganancial. Los primeros serían los bienes adquiridos por los cónyuges con anterioridad al matrimonio o los adquiridos posteriormente a título gratuito bien por herencia, donación, etc. El patrimonio ganancial o común estaría integrado por los bienes obtenidos por los cónyuges una vez casados, mediante su trabajo, profesión, oficio e industria además de los frutos, rentas o intereses de los propios bienes privativos de cada uno de ellos. Por consiguiente, la masa ganancial se considera patrimonio colectivo de ambos cónyuges frente al patrimonio privativo de cada uno de ellos.
La situación de comunidad hereditaria requiere que haya una pluralidad de herederos que hayan aceptado la herencia, pero que, sin embargo, aún no hayan llevado a cabo la partición o distribución de los bienes hereditarios entre ellos. Bajo esta situación de comunidad hereditaria, los herederos tendrán una cuota ideal sobre el conjunto de la masa de la herencia pero no podrán disponer de bienes concretos de la herencia, limitándose a administrarlos.

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Nociones Introductorias

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La fundación es la persona jurídica de sustrato patrimonial por excelencia: una vez constituida no importa en ella tanto la persona del fundador cuanto el conjunto de bienes (patrimonio) que éste separa o individualiza para atender a un fin determinado. Consiguientemente, puede caracterizarse la fundación como la personificación de un patrimonio establemente adscrito a un fin de carácter general.
El Código Civil dedica escasa atención a las fundaciones, limitándose prácticamente a mencionarlas (artículo 35.1 ) y señalar unos cuantos extremos:

  • Que su capacidad civil se rige por las reglas de su institución (artículo 37 ).
  • Que al igual que las restantes personas jurídicas, pueden actuar en el tráfico (artículo 38 ).
  • Que se extinguen por las causas genéricas de falta de funcionamiento del artículo 39 .

La falta de atención demostrada por el Código Civil hacia la fundación se debe sencillamente a que los movimientos culturales y políticos que dieron origen a los Códigos Civiles europeos partían de la base de potenciar la propiedad privada individualizada y la abolición de las manos muertas.
Ya en el presente siglo, las fundaciones recobran vigor y representatividad social, fundamentalmente pro el influjo de la realidad de los países anglosajones, en los que recientemente han desempeñado y desempeñan un papel importantísimo al servicio de fines benéficos, asistenciales, docentes y culturales.
Frente a la secular desatención de la legislación ordinaria, nuestra actual Constitución de 1978 ha optado por constitucionalizar el “derecho de fundación para fines de carácter general” en su artículo 34.1. Partiendo de dicho precepto, varias Comunidades Autónomas han afrontado el reto de modernizar la legislación sobre fundaciones en el marco de sus competencias. Y además, nace así la Ley 30/1994 de 24 de noviembre, denominada “De fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general”
Según esta ley 30/1994 se define a la fundación con las organizaciones constituidas que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado su patrimonio a la realización de fines de interés general. Es una organización creada libremente, con un patrimonio propio y distinto del de su fundador, destinado por voluntad de éste a la consecución de fines de interés general. Esta afectación patrimonial tiene que ser duradera, es decir, estable, pero no se impone la perpetuidad ni se prohibe el señalamiento de un plazo.
El artículo 2 de la Ley Orgánica 9/92, de 23 de diciembre, ha atribuido a todas las Comunidades Autónomas la competencia exclusiva respecto de las fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma”.

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Sentido De La Atribución De Personalidad Jurídica A Las Fundaciones; Vinculación Del Dominio Y Personalidad Jurídica

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La persona jurídica que se denomina fundación nace a la vida jurídica cuando la persona o personas con capacidad para fundar realizan el negocio fundacional en la forma y con los requisitos exigidos por la ley 30/1994, y se inscribe en el Registro de Fundaciones la escritura pública que es la forma requerida imperativamente, para recoger aquel negocio.
El principio general es el de que pueden constituir fundaciones tanto las personas físicas como las jurídicas sean públicas o privadas. Las personas físicas requerirán la capacidad general de obrar y de disponer gratuitamente de los bienes y derechos en que consista la dotación. Esta capacidad de disponer gratuitamente es la capacidad para donar. Si la fundación se constituye por testamento, la capacidad para testar.
Las personas jurídicas privadas de índole asociativa requieren acuerdo expreso de su Junta General o Asamblea de socio y las de índole institucional, el acuerdo de su órgano rector. Por tanto toda clase de personas jurídicas privadas pueden constituir fundaciones sin que se excluya a las sociedades mercantiles.
Las personas jurídico-públicas tendrán capacidad para constituir fundaciones salvo que sus normas reguladoras establezcan lo contrario.

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¿Admisibilidad De Las Fundaciones Familiares?

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Los fines que ha de cumplir la fundación necesariamente tienen que ser de interés general lo que se identifica sólo con la beneficencia, es decir el socorro del necesitado. El interés general es un interés que beneficia a toda la sociedad: asistencia social, fines cívicos, culturales, científicos... Como consecuencia de ello la finalidad fundacional debe beneficiar a colectividades genéricas de personas, colectividades que poseen un rasgo común: pobres, estudiantes, víctimas del terrorismo... cuyo beneficio representa la satisfacción de un interés general.
Como consecuencia de este requisito anteriormente expuesto se prohiben las llamadas “fundaciones familiares”. En ningún caso se podrán constituir fundaciones con la finalidad de destinar sus prestaciones a los cónyuges o parientes del fundador hasta el cuarto grado. Se siguen fielmente las leyes desamortizadoras y desvinculantes del siglo pasado impidiendo la vinculación de bienes dentro de una familia, apartándoles del tráfico y circulación.
La fundación que queda prohibida es la que tiene esa finalidad vinculatoria, es decir las exclusivamente familiar. No se prohiben las fundaciones cuya finalidad exclusiva o principal sea la conservación y restauración de bienes del patrimonio histórico artístico siempre que cumplan los requisitos fijados en la ley del Patrimonio Histórico Español en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de los bienes. También se exceptúa del beneficio a colectivos genéricos de personas los colectivos de trabajadores de una o varias empresas y sus familiares.

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Tipos De Fundaciones Y Legislación Aplicable

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Hasta la publicación de ley 30/94, de 24 de noviembre, de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, nuestro Derecho vigente reconocía tres tipos fundamentales de fundaciones: las benéficas, las laborales y las culturales.


Las fundaciones benéficas


Las fundaciones benéficas, tradicionalmente denominadas de beneficiencia particular, son las más antiguas y, hasta nuestros días, las de mayor raigambre social.
El Real Decreto de 1899 las identificaba en cuanto fundaciones “permanentes dedicadas a la satisfacción gratuita de necesidades intelectuales o físicas...” y, sobre la base de dicha regulación la actividad altruista de origen privado ha generado un buen número de instituciones sanitarias o asistenciales que, mejor o peor, cumplieron su cometido durante bastantes décadas. Actualmente, sin embargo, la presencia social de las fundaciones puramente benéficas es bastante escasa, ante la generalización del sistema público de la Seguridad Social, cuya eficacia respecto de la mayoría de los ciudadanos es mucho mayor, pese a sus defectos y carencias.

Las fundaciones laborales


Las denominadas fundaciones laborales constituyen un grupo de personificaciones desconocidas en nuestro ordenamiento jurídico en el siglo XIX y la primera mitad del siglo XX. Se encontraban reguladas en un decreto de 1961 que establecía que “serán creadas en virtud de pacto o concierto entre la empresa y sus trabajadores...”, para ser contradicho enseguida por una orden de 1962: “... podrán asimismo crearse por acto unilateral de una empresa o de terceras personas en beneficio de los trabajadores de una ámbito o ámbitos laborales determinados y sin obligación para aquéllos”.
Su número e importancia, en la práctica, son escasos.

Las fundaciones culturales privadas


Las actividades de carácter escolar o docente no han sido nunca extrañas, de ahí que durante largo tiempo pudiera hablarse, sencillamente, de fundaciones benéfico-docentes.
Con la publicación de un Decreto en 1972, se creó la categoría de las denominadas fundaciones culturales privadas que hasta 1994 estuvieron reguladas por aquél. El artículo 1.1 las definía como “patrimonio autónomos destinados primordialmente por sus fundadores a la educación, investigación científica y técnica o cualquier otra actividad cultural y administrados sin fin de lucro...”
Conforme al artículo 2 del Decreto las fundaciones culturales privadas se subdividían en:

  • Fundaciones de financiación: las que tiene por objeto conceder ayudas económicas para el desarrollo de actividades culturales.
  • Fundaciones de servicio: las que tiene por objeto el sostenimiento de un establecimiento cultural.
  • Fundaciones de promoción: aquellas cuyo objeto se encuentra definido sólo genéricamente en sus estatutos, correspondiendo a sus órganos de gobierno la concreción y el desarrollo de sus programas de actividades.

La inexistencia de tipos fundacionales bajo la Ley 30/1994


La vigente Ley de fundaciones abandona la clasificación anterior, llevando a cabo una regulación de carácter general aplicable a cualesquiera tipos de fundaciones.
Por consiguiente, la disposición derogatoria prevé expresamente la pérdida de vigencia de los textos normativos que las regulaban. Cuestión diferente es que se pueda seguir hablando, descriptivamente, de fundaciones asistenciales, docentes o laborales, atendiendo a sus fines concretos.
La Ley 30/1994 mantiene le régimen propio de las fundaciones religiosas de la Iglesia Católica, si bien extendiéndolo en general a las diversas “Iglesias, Confesiones y Comunidades Religiosas”, de conformidad con el principio de aconfesionalidad estatal establecido en el artículo 16 de la Constitución Española.

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