Estructura General y Clases de Normas Jurídicas

Compartir:
El Derecho es fundamentalmente un instrumento ordenador de la convivencia social y, por tanto, se estructura sobre la base de un conjunto de reglas que tratan de dar solución a los diversos conflictos sociales. Tales reglas son denominadas normas jurídicas para distinguirlas así de otros tipos de reglas de conducta que caen fuera del mundo del Derecho, por ejemplo, las reglas de cortesía o de buena educación.

El carácter propio de las normas jurídicas viene dado por su obligatoriedad y la coercibilidad. Al afirmar que las normas jurídicas son coercitivas se pretende resaltar que la falta de observancia o respeto a las mismas puede originar su imposición por la fuerza, conforme a los instrumentos previstos por el Ordenamiento Jurídico.

Norma jurídica y disposición normativa.
Las normas jurídicas se caracterizan por contener un mandato que vincula a todos los miembros de una determinada comunidad organizada, en cuanto emanado de las instituciones o grupos sociales legitimados para ello. Tan norma jurídica es hoy en día una ley emanada de las Cortes Generales, cuanto las costumbres campesinas relativas a ciertos contratos agrarios.
Por ello, conviene desde ahora diferenciar claramente entre la norma jurídica en sí, precepto regulador de la conducta de los ciudadanos, de carácter obligatorio y coercible, inspirado en un criterio de justicia, y la disposición normativa que normalmente sirve de vehículo a aquélla.
No obstante, no es necesario que exista una disposición o un texto normativo concreto para que pueda hablarse de norma jurídica, ya que por ejemplo, las costumbres son normas jurídicas vinculantes, por otra parte, las disposiciones normativas escritas no son todas ellas portadoras de una norma jurídica.

Disposiciones completas e incompletas.

Para resaltar lo dicho es tradicional recurrir a la distinción entre disposiciones jurídicas completas e incompletas, las primeras serían portadoras de una norma jurídica propiamente dicha, mientras que las disposiciones jurídicas incompletas requerirían ser combinadas con otras del mismo carácter o con disposiciones completas a las que estén referidas.
Pueden clasificarse como incompletas:
  • Las disposiciones que tienen por finalidad aclarar o desenvolver conceptos o ideas fijadas en otras normas jurídicas.
  • Las disposiciones de remisión o reenvío, en virtud de las cuales la solución a un supuesto de hecho determinado se ha de lograr aplicando reglas previstas expresamente por la ley para otro supuesto de hecho. Así pues, son disposiciones que no contienen en sí una regulación propia y que se limitan a reenviar o remitir a una normativa ya existente.
  • Las disposiciones que se limitan a concretar la aplicación y eficacia, en determinados casos, de una verdadera norma.
La estructura de la norma: supuesto de hecho y consecuencia jurídica.
La existencia de una norma jurídica requiere que la disposición o texto a considerar contenga un mandato relativo a un conflicto de intereses que, por su trascendencia social, merezca la contemplación del Derecho.
De tal manera, la norma jurídica precisa, al menos, dos elementos fundamentales: una realidad social a regular y un mandato o precepto (prohibitivo o permisivo) referido a dicha realidad. Ambos elementos son formulados en la norma con carácter general y abstracto y suelen ser identificados por la doctrina con los nombres de supuesto de hecho y consecuencia jurídica.
Denomínese supuesto de hecho a las diversas situaciones fácticas a que están dirigidas las normas. Lo mismo puede tratarse de un acto humano, que de hechos naturales, así como cualesquiera otras situaciones o circunstancias sociales que, por su generalizada existencia, aconsejen ser reguladas.
La consecuencia jurídica ha de referirse en cambio al campo del deber ser. Las reglas jurídicas son fundamentalmente reglas de carácter preceptivo que contienen siempre una valoración del conflicto de intereses que tienen a resolver, así como la atribución de derechos o imposición de obligaciones que comportan. La norma jurídica no puede entenderse nunca en clave descriptiva.

Abstracción y generalidad de la norma.
La norma ha de ser formulada de forma general y abstracta, de tal modo que el precepto o mandato valga para solucionar la generalidad de los conflictos sociales que pueden plantearse, atendiendo de una parte a los destinatarios y, de otra, a la multiplicidad de los supuestos de hecho que puedan darse en la materia regulada por la norma.
La nota de la generalidad significa que la norma no está dirigida a una persona concreta y determinada, sino a una serie de personas o a la colectividad toda.
La abstracción viene requerida por la multiplicidad de los supuestos de hecho: la norma jurídica no puede contemplar el supuesto de hecho concreto sino que debe quedar circunscrita a un supuesto tipo que permita su adecuación a una serie hipotética y pormenorizada de supuestos de hecho.

Normas de Derecho común y de Derecho especial.
Atendiendo a la generalidad de las normas jurídicas y a la especialización de las diversas ramas del Derecho, de forma instrumental y para evitar lagunas del Derecho, así como reiteraciones innecesarias, es frecuente y necesario distinguir entre normas de Derecho común y de Derecho especial.
Con semejante contraposición se pretende destacar que ciertas normas o sectores normativos tienen por objeto la regulación de materias o relaciones jurídicas determinadas y concretas o, mejor, están dirigidas hacia un sector determinado de los destinatarios potenciales de las normas (los ciudadanos). Así pues, éstos vienen considerados como integrantes de ciertos colectivos que están sometidos a un régimen jurídico propio, al que se le considera especial, a los comerciantes y empresarios se les aplicará el Derecho mercantil, a los trabajadores por cuenta ajena, el Derecho laboral.
Frente a ello, al sector normativo que constituye el tronco común del Derecho y que regula las relaciones entre personas sin ulteriores calificativos, se le denomina Derecho común para resaltar que el mismo tiene una mayor generalidad y, por consiguiente, cumple una función supletoria respecto del Derecho especial.
En nuestro Ordenamiento jurídico, la función del Derecho común viene desempeñada por el Derecho Civil y, en particular, por el Código Civil, cuyo artículo 4.3. dispone precisamente que “las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes”.

Normas de Derecho general y de Derecho particular.
La generalidad de las normas jurídicas también tienen un componente territorial, en el sentido de que normalmente son de aplicación en todo el territorio de una comunidad política dada. En España, adquieren particular importancia los denominados Derechos forales, como subsistemas del Derecho civil aplicables en Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, País Vasco y Navarra. De otra parte, es obvio que las normas consuetudinarias, las costumbres, por su propia naturaleza, difícilmente encontrarán un campo de aplicación que coincida con todo el territorio nacional. Finalmente, es de destacar que el actual Estado Autonómico surgido de la Constitución española de 1978 implica, que en la medida de sus competencias, cada una de las Comunidades Autónomas cuanta con un Derecho propio.
Las normas se dividen, según los ámbitos territoriales de aplicación en:
  • Normas de Derecho general: aplicables en todo el territorio nacional, y
  • Normas de Derecho particular: aplicables a límites territoriales más reducidos: comarcas (fundamentalmente en las costumbres), regiones (los Derechos forales) o Comunidades Autónomas.
La imperatividad del Derecho: normas imperativas y dispositivas.
En cuanto instrumento ordenador de las relaciones sociales, el Derecho y las normas jurídicas que lo integran se caracterizan, genéricamente, por su imperatividad: el mandato contenido en la norma tiene por finalidad ser cumplido.
Sin embargo, el mandato normativo no tiene siempre el carácter de una imposición o prohibición al ciudadano. Hay veces en que la norma pretende resolver problemas sociales que pueden presentarse si las personas al celebrar un determinado acto o contrato no son particularmente previsoras. Esto nos obliga a distinguir entre:
  • Normas imperativas propiamente dichas (o de ius cogens), caracterizadas porque el mandato normativo no permite modificación alguna por los particulares. El supuesto de hecho regulado queda obligatoriamente circunscrito a la previsión legal, sin que la voluntad contraria de los sujetos intervinientes pueda derogarlo y sustituirlo por otra regla diferente.
  • Normas dispositivas, son mandatos normativos reguladores de supuestos de hecho que pueden ser sustituidos por las personas interesadas en ellos por reglas diversas. En tal caso, la norma jurídica desempeña una función supletoria.
Hablando en términos muy generales, el Derecho civil está compuesto fundamentalmente por normas dispositivas. Por el contrario, el Derecho público (administrativo, fiscal o procesal) desconoce prácticamente la capacidad de autorregulación por los particulares.

Compartir:

Buscar