Las Fuentes del Ordenamiento Jurídico Español

Compartir:
El planteamiento civilista y el significado de la expresión “fuentes del Derecho”.
Según dispone el artículo 1.1. del Código Civil, “las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”.
Desde un punto de vista puramente técnico, al hablar de fuentes del Derecho se está haciendo referencia al cómo se generan las normas jurídicas, al “modo de producción de las normas jurídicas” en un doble sentido:
  • Formal, en cuanto modos o formas de manifestación del Derecho, ora a través de la ley o a través de costumbre: fuente en sentido formal.
  • Material, al considerar las instituciones o grupos sociales que tienen capacidad normativa (las Cortes Generales, el gobierno): fuente en sentido material.
Otros posibles significados de la expresión “fuentes del Derecho”:
  • Al preguntarse sobre el porqué último del Derecho, se suele hablar de Fuente legitimadora del mismo, en el sentido que el Ordenamiento jurídico se asienta en las ideas comunes sobre la Justicia como último principio inspirador, o en las ideas generales del Derecho Natural.
  • En sentido menos elevado, también se habla de fuentes de conocimiento del Derecho para hacer referencia al instrumental del que se sirven los juristas para identificar el Derecho positivo de una determinada colectividad y un preciso momento histórico.
La consideración del tema desde el prisma constitucional.
Se ha afirmado que el título preliminar del Código Civil tiene “valor constitucional”, pero no cabe duda de que mayor valor constitucional tiene el propio artículo 1.2. de la Constitución Española: “la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado”.
Al ser la Constitución Española una derivación de dicha soberanía nacional, es precisamente ella la que delimita el verdadero sistema normativo y donde se asientan las capacidades normativas de las instituciones y del pueblo.
Conforme a ella, tanto el Estado central, a través de las Cortes Generales, cuanto las diversas Comunidades Autónomas, a través de sus Parlamentos o Asambleas legislativas pueden dictar leyes en sus respectivos territorios.
De otra parte, resulta que la tensión entre ley y costumbre que planea en el articulado del Código Civil no es expandible a otros sectores sistemáticos (o “ramas”) del Derecho, en los que la costumbre no desempeña papel alguno.
Por otra parte, hay que tener en cuenta que si el Código Civil tiene una visión “interna” (o nacional) del sistema normativo y de fuentes del Derecho, la Constitución hace gala de una visión más “internacional” al prever el ingreso en las Comunidades Europeas.

Compartir:

Buscar