La voluntad negocial ha de ser libre y conscientemente formada. Por tanto, cuando su formación se ha visto impregnada por factores externos al sujeto declarante de semejante libertad y consciencia, se afirma que la voluntad está viciada.
Conforme a la enseñanza clásica los vicios de la voluntad son el error, la violencia, la intimidación y el dolo. Nuestro Código Civil los considera fundamentalmente con sede en contratos, pero también se les tendrá que considerar respecto a la categoría del negocio jurídico.
Además de la voluntad viciada, es general considerar la existencia de declaraciones de voluntad que, pese a encontrarse correctamente formadas, se transmiten o declaran de forma que el resultado final provoca discrepancia entre la voluntad propiamente dicha y la declaración.
En tales casos surge la duda de sí debe prevalecer la voluntad interna o la declaración y la solución no puede ser unitaria debido entre otras cosas a que el Código Civil no contiene normas particulares que permitan abordar los distintos supuestos propuestos.
Declaraciones iocandi causa o docendi causa
Se considera comúnmente que cuando una persona realiza manifestaciones que podrían ser consideradas negociales, pero de broma o a modo de ejemplo, se produce una divergencia entre la voluntad real (no realizar negocio jurídico alguno) y la voluntad declarada.
Sin embargo, lo más probable es que la falta de relevancia de tales declaraciones lleve a excluirlas de este tema aunque en algunos casos puedan resultar problemáticas.
La reserva mental
Bajo esta denominación se encuentran los más variopintos supuestos en que una persona emite una declaración de voluntad cualquiera mientras que, simultáneamente, en su fuero interno, contradice lo declarado. Más que discrepancia o desacuerdo entre voluntad y declaración lo que hay es una contradicción entre la voluntad interiorizada y la voluntad exteriorizada. Pero el Derecho no tiene por misión regular los pensamientos, ni ideas, sino las relaciones interpersonales o de unas personas con otras. Por tanto, la reserva mental es intrascendente para la validez y eficacia del negocio. El declarante queda vinculado por su voluntad exteriorizada frente a terceros y por tanto, la reserva mental, no tiene relevancia alguna.
Conceder alguna relevancia a la reserva mental significaría tanto como destruir el principio de seguridad del tráfico y el de la buena fe, consagrando, por el contrario, la actuación dolosa del declarante. Por ello, en términos generales, el Derecho privado repudia la reserva mental.
La simulación: los negocios simulados
Simular un negocio equivale a fingir o aparentar una declaración de voluntad o la celebración de un acuerdo de voluntades que realmente no son queridos por las partes. En tal sentido, los supuestos de simulación representan, al menos en su mayoría, posiblemente la hipótesis más característica de desacuerdo o discrepancia de la voluntad negocial con la declaración correspondiente.
La voluntad real o subyacente puede consistir tanto en no celebrar negocio alguno, como en celebrar un negocio distinto al aparentemente realizado. Conforme a ello se distinguen dos supuestos de simulación: absoluta y relativa.
Se habla de simulación absoluta para señalar que la apariencia de un negocio es sencillamente eso, una ficción, y no responde a ningún designio negocial verdadero de las partes en los negocios bilaterales o del declarante en el caso de negocios unilaterales, conviene advertir que la aplicación de la simulación a los negocios jurídicos unilaterales es muy discutible.
Por el contrario, se califican como simulación relativa, aquellos supuestos en que la ficción negocial trata de encubrir otro negocio verdaderamente celebrado y que, por distintas razones, se pretende mantener oculto. En este caso es necesario distinguir entre el negocio aparente o ficticio (negocio simulado) y el negocio jurídico verdaderamente celebrado, al que se designa con el nombre de negocio disimulado (u oculto).
La finalidad perseguida por las partes al celebrar un negocio simulado puede ser de índole muy distinta. Lo mismo puede tratarse de evitar la curiosidad ajena, ofrecer una garantía complementaria a quien es nuestro acreedor, aparentar una situación económica modesta o una gran capacidad económica... Más así mismo puede cimentarse el pacto o acuerdo simulatorio en realizar un negocio prohibido a través de otro formalmente permitido, (fines evidentemente ilícitos y contrarios al ordenamiento jurídico en su conjunto).
Debe observarse que, sean lícitos o ilícitos los fines perseguidos por las partes, la simulación conlleva el engaño a terceros, a las personas extrañas al negocio jurídico aparentado o simulado. Este argumento de fondo ha llevado a la doctrina y a la jurisprudencia a mirar a los negocios simulados con franca antipatía, pues en definitiva, la autonomía privada no debe fundamentar ni justificar actividades lúdicas ni actuaciones que objetivamente pueden ser calificadas como contrarias a la buena fe o al abuso del derecho.
Doctrinalmente, se ha tratado de ofrecer respuesta teórica a la cuestión planteada configurando la simulación ora como una anomalía de la voluntad ora como un vicio de la causa. Sin embargo por ninguna de las dos se puede llegar a una conclusión general acerca de la sanción que merezcan los negocios simulados y cuál es la eficacia del negocio simulado y disimulado. La razón de ello no sólo estriba en la inexistencia de un conjunto normativo que, con carácter sistemático y de forma coherente, afrente la materia, sino el hecho de que la eficacia de los negocios simulado y disimulado depende de cuáles sean los intereses en liza en relación con ellos.
Como principios generales en esta materia pueden citarse:
Conforme a la enseñanza clásica los vicios de la voluntad son el error, la violencia, la intimidación y el dolo. Nuestro Código Civil los considera fundamentalmente con sede en contratos, pero también se les tendrá que considerar respecto a la categoría del negocio jurídico.
Además de la voluntad viciada, es general considerar la existencia de declaraciones de voluntad que, pese a encontrarse correctamente formadas, se transmiten o declaran de forma que el resultado final provoca discrepancia entre la voluntad propiamente dicha y la declaración.
En tales casos surge la duda de sí debe prevalecer la voluntad interna o la declaración y la solución no puede ser unitaria debido entre otras cosas a que el Código Civil no contiene normas particulares que permitan abordar los distintos supuestos propuestos.
Declaraciones iocandi causa o docendi causa
Se considera comúnmente que cuando una persona realiza manifestaciones que podrían ser consideradas negociales, pero de broma o a modo de ejemplo, se produce una divergencia entre la voluntad real (no realizar negocio jurídico alguno) y la voluntad declarada.
Sin embargo, lo más probable es que la falta de relevancia de tales declaraciones lleve a excluirlas de este tema aunque en algunos casos puedan resultar problemáticas.
La reserva mental
Bajo esta denominación se encuentran los más variopintos supuestos en que una persona emite una declaración de voluntad cualquiera mientras que, simultáneamente, en su fuero interno, contradice lo declarado. Más que discrepancia o desacuerdo entre voluntad y declaración lo que hay es una contradicción entre la voluntad interiorizada y la voluntad exteriorizada. Pero el Derecho no tiene por misión regular los pensamientos, ni ideas, sino las relaciones interpersonales o de unas personas con otras. Por tanto, la reserva mental es intrascendente para la validez y eficacia del negocio. El declarante queda vinculado por su voluntad exteriorizada frente a terceros y por tanto, la reserva mental, no tiene relevancia alguna.
Conceder alguna relevancia a la reserva mental significaría tanto como destruir el principio de seguridad del tráfico y el de la buena fe, consagrando, por el contrario, la actuación dolosa del declarante. Por ello, en términos generales, el Derecho privado repudia la reserva mental.
La simulación: los negocios simulados
Simular un negocio equivale a fingir o aparentar una declaración de voluntad o la celebración de un acuerdo de voluntades que realmente no son queridos por las partes. En tal sentido, los supuestos de simulación representan, al menos en su mayoría, posiblemente la hipótesis más característica de desacuerdo o discrepancia de la voluntad negocial con la declaración correspondiente.
La voluntad real o subyacente puede consistir tanto en no celebrar negocio alguno, como en celebrar un negocio distinto al aparentemente realizado. Conforme a ello se distinguen dos supuestos de simulación: absoluta y relativa.
Se habla de simulación absoluta para señalar que la apariencia de un negocio es sencillamente eso, una ficción, y no responde a ningún designio negocial verdadero de las partes en los negocios bilaterales o del declarante en el caso de negocios unilaterales, conviene advertir que la aplicación de la simulación a los negocios jurídicos unilaterales es muy discutible.
Por el contrario, se califican como simulación relativa, aquellos supuestos en que la ficción negocial trata de encubrir otro negocio verdaderamente celebrado y que, por distintas razones, se pretende mantener oculto. En este caso es necesario distinguir entre el negocio aparente o ficticio (negocio simulado) y el negocio jurídico verdaderamente celebrado, al que se designa con el nombre de negocio disimulado (u oculto).
La finalidad perseguida por las partes al celebrar un negocio simulado puede ser de índole muy distinta. Lo mismo puede tratarse de evitar la curiosidad ajena, ofrecer una garantía complementaria a quien es nuestro acreedor, aparentar una situación económica modesta o una gran capacidad económica... Más así mismo puede cimentarse el pacto o acuerdo simulatorio en realizar un negocio prohibido a través de otro formalmente permitido, (fines evidentemente ilícitos y contrarios al ordenamiento jurídico en su conjunto).
Debe observarse que, sean lícitos o ilícitos los fines perseguidos por las partes, la simulación conlleva el engaño a terceros, a las personas extrañas al negocio jurídico aparentado o simulado. Este argumento de fondo ha llevado a la doctrina y a la jurisprudencia a mirar a los negocios simulados con franca antipatía, pues en definitiva, la autonomía privada no debe fundamentar ni justificar actividades lúdicas ni actuaciones que objetivamente pueden ser calificadas como contrarias a la buena fe o al abuso del derecho.
Doctrinalmente, se ha tratado de ofrecer respuesta teórica a la cuestión planteada configurando la simulación ora como una anomalía de la voluntad ora como un vicio de la causa. Sin embargo por ninguna de las dos se puede llegar a una conclusión general acerca de la sanción que merezcan los negocios simulados y cuál es la eficacia del negocio simulado y disimulado. La razón de ello no sólo estriba en la inexistencia de un conjunto normativo que, con carácter sistemático y de forma coherente, afrente la materia, sino el hecho de que la eficacia de los negocios simulado y disimulado depende de cuáles sean los intereses en liza en relación con ellos.
Como principios generales en esta materia pueden citarse:
- Frente a terceros debe considerarse válido el negocio simulado (propio de la simulación absoluta) y el disimulado (en el caso de la simulación relativa).
- Inter partes, en cambio, en el caso de simulación absoluta, el negocio simulado debe considerarse inexistente. En el supuesto de simulación relativa sería nulo el negocio simulado y válido el disimulado u oculto.
- En términos teóricos, la voluntad real u oculta, según el caso, debe prevalecer inter partes, mientras que en la relación con los terceros su importancia decae frente al valor de la voluntad declarada en atención a los intereses generales del tráfico y a las exigencias derivadas de la buena fe y del principio de protección de la apariencia jurídica.