Negocios Causales y Negocios Abstractos

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Aunque algunos autores han pretendido incorporar o importar del Derecho alemán la categoría de los negocios abstractos, el sistema positivo español impide la admisibilidad de los mismos, es decir de negocios que produzcan efectos por la mera voluntad de las partes y con independencia del elemento causal.
Nuestro Derecho es abiertamente causalista y requiere la existencia de dicho elemento. Tan es así que el Código Civil dispone que “aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.
De conformidad con esto:

  • La falta de consideración o expresión de la causa en el contrato es posible, pero tanto el contrato como cualquier otro negocio en el que se omita la consideración de la causa seguirá siendo causal y no abstracto.
  • El Código presume la existencia y licitud de la causa negocial, presunción que beneficiará al acreedor de la relación obligatoria o a cualquiera de las partes del negocio que, a consecuencia del mismo, sea titular de derechos subjetivos.
  • El sujeto activo de la relación jurídica no tendrá que probar la existencia y licitud de la causa, que se presume, para ejercitar sus derechos, sino que será quien se oponga a ellos el que haya de desmontar la presunción legalmente establecida. Se habla de abstracción procesal de la causa.
  • La abstracción procesal de la causa es cuestión bien diferente a la admisibilidad de la categoría de los negocios abstractos, inaceptable en nuestro Derecho, en cuanto tales negocios presuponen una verdadera abstracción material de la causa, producirán efectos por la mera voluntad de las partes y con independencia del elemento causal.

En definitiva, en Derecho español no puede hablarse de negocio abstractos, ni siquiera en aquellas declaraciones de voluntad unilaterales que algunas veces se califican de abstractas. Por excepción hay títulos de crédito que sí funcionan conforme a las reglas de abstracción materia, en concreto, tanto la letra de cambio como el cheque gozan de abstracción material cuando el tenedor de ellos es persona diferente al tomador de lso mismos.

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