La Condición

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Noción general y requisitos


No es extraño en la práctica que la celebración de un negocio quede fijada bajo determinadas condiciones que afectan directamente a la eficacia del mismo. Tales condicionamientos son perfectamente admisibles conforme al principio de autonomía privada. En tal sentido se haba de elemento accidental del negocio: estructuralmente y de forma necesaria no tiene por qué ser sometido a condición ningún negocio.
Ahora bien, una vez conformes las partes en someter el negocio a condición, ésta deja de ser un mero accidente para convertirse en la base propia de la eficacia del negocio.
La eficacia del negocio depende de un suceso futuro o incierto cuyo efectivo acaecimiento o falta de acaecimiento reúne las características requeridas por el Código para que pueda hablarse de condición:

  1. El suceso contemplado como condición tiene que se posible puesto que de lo contrario sería un negocio ineficaz y no merece la protección del Ordenamiento jurídico.
  2. Las condiciones no pueden ser contrarias a la ley ni a las buenas costumbres.
  3. El acaecimiento o falta del mismo del suceso contemplado como condición no puede depender de la voluntad de los contratantes, no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. La razón de ello es clara: la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Esto es, las personas son libres para contratar o no, pero no pueden entender como contrato lo que les venga en gana y, sobre todo, tienen que respetar el principio de que los contratos, una vez celebrados, obligan a las partes.

La inclusión de una condición dentro de las cláusulas del negocio sólo tiene sentido en el caso de que el negocio se entienda realmente celebrado y por tanto sea válido y eficaz. En caso contrario bastaría plantear la eventualidad elevada a condición en los tratos preliminares.

Condición suspensiva y condición resolutoria


En efecto, la consecuencia fundamental de “condicionar” un negocio (afectar a su eficacia) requiere, por principio, que dicho negocio sea tal. O, lo que el lo mismo que el negocio, válidamente celebrado, sea eficaz.
Cuando la eficacia del negocio depende del acaecimiento de la condición se habla de condición suspensiva, ya que, hasta que no se produzca el evento futuro o incierto, los efectos propios del negocio se encuentran “en suspenso”, sin que hayan empezado a generarse.
Por el contrario, cuando el negocio apenas celebrado genera los efectos propios cual si no existiera condición, pero el acaecimiento de ésta supone la ineficacia sobrevenida del negocio, se habla de condición resolutoria.
Así pues, el acaecimiento de la condición voluntariamente aceptada por las partes trae consigo:

  • Bien la eficacia del negocio (supuesto de condición suspensiva).
  • Bien la ineficacia del negocio (condición resolutoria), aunque en ambos casos la máxima establecida por el Código es que el acaecimiento de la condición opera con efecto retroactivo, esto es, los derechos y obligaciones de las partes se consideran adquiridos y asumidos, respectivamente, desde el mismo momento de celebración del negocio.

La confrontación entre ambas condiciones, muy clara en términos teóricos, origina no pocos problemas en la práctica. Una misma fórmula literaria en un contrato escrito puede entenderse en ambos sentidos (por ejemplo: “te compro un automóvil de antigüedad superior a diez años si supera la inspección técnica”. Para afirmar que los efectos de la compraventa quedan suspendidos por la no superación de la inspección, pero también puede defenderse que el no superar la inspección opera como condición resolutoria).
Siendo ambos sentidos antagónicos o contrapuestos, será necesario pronunciarse por el que resulte más acorde a la voluntad de las partes, según las normas de interpretación de los contratos. No obstante, en el momento de celebrar el negocio bastará para ello indicar si sus efectos se despliegan desde el mismo momento de la perfección (jugando pues la condición, su caso, como resolutoria) o si, por el contrario, tales efectos iniciales tendrán lugar hasta el acaecimiento de la condición (la cual será, por tanto, suspensiva).

La denominada conditio iuris o condición legal


Frente a la condición propiamente dicha o “condición voluntaria”, algunas veces se utiliza la expresión conditio iuris o condición legal, para expresar que, en ciertos casos, la ley subordina la eficacia de un contrato u otro negocio (como por ejemplo el testamento) al acaecimiento de un suceso futuro o incierto y, en todo caso, no dependiente de la voluntad de las partes, es la denominada condición legal o conditio iuris.
Esta pretendida categoría de conditio iuris no está contemplada en el Código Civil, que la desconoce. En realidad poco o, mejor, nada tiene que ver con la condición recta y técnicamente entendida:

  • La condición es un elemento accidental o contingente (no necesario) del negocio, mientras que, en el caso de la conditio iuris, es un presupuesto legal y necesario de eficacia del negocio jurídico de que se trate.
  • El cumplimiento de la conditio iuris no tendrá, por principio, eficacia retroactiva, en contra de lo que ocurre con las relaciones negociales sometidas a condición.



CONDICIONES POTESTATIVAS, CASUALES Y MIXTAS


Estas distinciones se basan en la naturaleza del evento puesto como condición. Son potestativas cuando consiste en un hecho dependiente de la voluntad de uno de los sujetos del negocio jurídico inter vivos o del favorecido en las mortis causa. Será casual si el cumplirse el evento depende de circunstancias extrañas a tales voluntades (por ejemplo de la suerte) o de la voluntad de un tercero. Es mixta en el caso de que dependa de alguna de aquellas voluntades y de la de un tercero (te daré mil si contraes matrimonio con Juana).

CONDICIONES IMPOSIBLES, ILÍCITAS E INMORALES


También se relacionará esta clasificación con la naturaleza del evento puesto como condición.
Será condición imposible aquella en la que el evento no es verificable originariamente por causas físicas o jurídicas (te daré mil si coges el cielo con la mano o si alcanzas la mayoría de edad a los quince años).
Las condiciones ilícitas e inmorales son las que resultan de un evento cuya realización es contraria a leyes imperativas, orden público o buenas costumbres. Su consideración por el Derecho estriba en que con su realización el favorecido por el negocio obtiene un beneficio, impulsándolo a cometer un acto prohibido o inmoral.
Las condiciones imposibles de tipo positivo, ilícitas o inmorales anulan la obligación de que dependan. Que anulen el negocio jurídico inter vivos en su totalidad es problema que tiene que resolverse teniendo en cuenta la solución que se le de a la cuestión de si la nulidad de singulares disposiciones o cláusulas lo anula por completo o sólo la cláusula afectada, salvo que todo el negocio se halle condicionado. En el negocio testamentario la regla es la contraria, no se anula la voluntad del testador, sino que se tienen por no puestas aún cuando el testador disponga otra cosa.

CONDICIONES POSITIVAS Y NEGATIVAS


Se suele llamar positiva cuando la eficacia del negocio se hace depender del hecho de que ocurra algún suceso, mientras que la condición se considera negativa cuando se hace depender de que el suceso no acontezca.

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