Los Derechos Forales y la Llamada Cuestión Foral: Planteamiento E Incidencia En El Proceso Codificador
Durante los siglos XVIII y XIX existía en España una cierta diversidad de regulaciones civiles, pues Aragón, Navarra, Mallorca, Cataluña y las “Provincias Vascongadas” mantenían reglas propias en materia civil (al menos, para el conjunto institucional referido a la familia y a la herencia). Evidentemente, dicha falta de uniformidad legislativa era antagónica con las ideas motrices de la codificación en sentido moderno. La codificación requería la unificación legislativa en toda España y los Derechos forales, no sólo se enfrentaban radicalmente a dicha unificación, sino que además representaban ideológicamente las posiciones contrarias de las triunfantes en la Revolución francesa. Representaban un conservadurismo regionalista o localista.
Las propuestas iniciales de codificación y el llamado Proyecto Isabelino de 1851, pretendieron hacer tabla rasa de los Derechos forales, y en consecuencia, exacerbaron de forma justificada los ánimos de los juristas foralistas, quienes con toda razón, se enfrentaron al proyecto isabelino.
Nace así la denominada cuestión foral, expresión con la que se pretende indicar que, una vez aprobado el Código Civil, éste se aplica a la mayor parte del territorio nacional, mientras que en los territorios forales (Provincias Vascongadas, Navarra, Aragón, Cataluña y Mallorca, a los que sorprendentemente e injustificadamente, se añade en 1880 Galicia) rigen disposiciones de naturaleza civil propias.
Las Distintas Soluciones de la Cuestión Foral: Desde La Ley De Bases Hasta Las Compilaciones Forales.
Ley de Bases y redacción originaria del Código Civil: la técnica prevista en los Apéndices.
La tensión entre Derecho civil común y Derechos civiles forales se intensifica cada día más dado el exarcebado autonomismo presente en nuestra vida política y, en general, pública.
En efecto, a finales del siglo XIX, la cuestión foral quedó como una cuestión pendiente e irresuelta, precisamente para evitar males mayores y con la intención de que la publicación del Código Civil no se viera de nuevo retrasada por la resistencia de los países forales.
El artículo 5 de la Ley de Bases del Código Civil de 11 de mayo de 1888 era suficientemente explícito al respecto: “Las provincias y territorios en que subsiste derecho foral, lo conservarán por ahora en toda su integridad, sin que sufra alteración su actual régimen jurídico por la publicación del Código, que regirá tan sólo como supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas por sus leyes especiales...” El contenido de dicho artículo se reiteraba en el originario artículo 12 del propio Código, vigente hasta que en 1973/74 se modificaba el título preliminar del mismo.
Del panorama legislativo reseñado, deberían extraerse las siguientes conclusiones:
Las diversas Compilaciones forales.
La tensión entre Derecho Civil Común y Derechos Civiles Forales se pretende superar mediante el recurso a un nuevo sistema de integración entre ambos sistemas normativos. A tal efecto, el propio poder político (dictatorial, entonces) propugnó la celebración de un Congreso Nacional de Derecho Civil para tratar el tema. Se celebró en Zaragoza en 1946 y se obtuvo de él un relativo consenso respecto de los siguientes puntos fundamentales:
a) Compilación de Derecho Civil Foral de Vizcaya y Álava.
Fue promulgada en virtud de la Ley de 30 de julio de 1959. La característica más llamativa de esta Compilación consiste en su ámbito territorial de aplicación, sobre todo si se atiende a la (relativamente) pequeña extensión superficial de las tres provincias llamadas antes Vascongadas. La Compilación no es aplicable en la provincia de Guipúzcoa, ni en el término municipal de Bilbao ni en los perímetros urbanos de las restantes once villas o ciudades no aforadas. Finalmente, en la provincia de Álava, la Compilación sólo rige en la llamada Tierra de Ayala que comprende ocho ciudades.
Para resumir dicha peculiaridad de ámbito territorial, hay que afirmar que la Compilación sólo es aplicable en el campo.
b) Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña.
La compilación catalán se promulgó a través de la Ley de 21 de julio de 1960. Rige en toda Cataluña, aunque al mismo tiempo no son extrañas disposiciones de marcado carácter local.
La Compilación catalana es un cuerpo legal de carácter fragmentario apegada a la tradición del Derecho romano. Las instituciones básicas que regula se encuentran estructuradas a lo largo de cuatro libros:
La Compilación balear se dicta mediante ley de 19 de abril de 1961, presentando una cierta matriz común con la catalana. Reaparece en ella el problema del ámbito territorial. Sus normas son aplicables sólo a las islas de Mallorca, Menorca y, en menor medida, a Ibiza y Formentera.
d) Compilación del Derecho Civil Especial de Galicia.
Galicia no tuvo nunca normas escritas diferenciadoras de Derecho común y, por tanto, resultó llamativo que el RD de 1880 (siendo Ministro de Justicia a la sazón Álvarez Bugallal, gallego por cierto) la considerara como país o territorio foral, cualidad que nunca tuvo.
La Ley de 2 de diciembre de 1963 publicó la Compilación de Derecho civil especial de Galicia cuya regulación se centra fundamentalmente en las peculiaridades relativas al estatuto agrario de la tierra. Títulos en los que se divide:
La Compilación del Derecho civil de Aragón es probablemente la de mejor técnica y redacción más depurada.
Fue aprobada por Ley de 8 de abril de 1967. aunque extensa, ciertamente no es desproporcionada y se centra fundamentalmente en la regulación de las peculiaridades familiares y sucesorias del régimen histórico aragonés, notoriamente diverso del sistema castellano. En dicho ámbito material, habrían de destacarse la comunidad conyugal de bienes y ganancias y la viudedad foral aragonesa, de notoria capacidad expansiva en búsqueda de la protección del cónyuge viudo.
f) Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.
Esta compilación es, temporalmente hablando, la última publicada. Elaborada por los juristas navarros, se promulga a través de la ley de prerrogativa que lleva fecha de 1 de marzo de 1973.
La compilación no se encuentra dividida por artículos, sino por Leyes. Dicha especialidad es simultáneamente intrascendente y significativa. Intrascendente, en cuanto, realmente la calificación de la unidad normativa utilizada poco o nada añade en sí misma. Significativa, en cuanto es un indicio más del apego al pasado de los juristas navarros, muchos de los cuales siguen considerando que Navarra sigue siendo un Reino asociado al de España, pretensión que fue siempre excesiva y que, aprobada la Constitución de 1978, es claramente desorbitada.
Relaciones Entre El Derecho Civil General Y Los Derechos Civiles Forales Tras La Constitución.
El artículo 149.1.8 de la Constitución.
La vigente Constitución de 1978, consolida el status quo existente en el momento de su publicación y faculta a las Comunidades Autónomas en que existan derechos forales o especiales para la conservación modificación y desarrollo de ellos.
Dichas premisas se encuentran establecidas en el artículo 149.1.8 de la Constitución, el cual ha originado un fortísimo debate entre los civilistas actuales sobre su alcance y significado. Dispone dicho artículo que el Estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles forales o especiales, allí donde existan. La tensión, pues, entre Derecho civil común y Derechos civiles forales o especiales sigue irresuelta también tras la Constitución. Lo único que queda claro es que los Derechos civiles que se separan de la legislación civil general o estatal, en términos constitucionales, siguen siendo calificados técnicamente como forales o especiales. Por otro lado, queda igualmente claro que la Constitución parte de una perspectiva historicista.
No obstante, lo cierto es que el texto constitucional ha sido objeto de interpretaciones muy diversas:
El péndulo histórico y el designio concreto de algunos políticos y juristas locales consiste en acentuar las diferencias entre las distintas regiones y nacionalidades de la Nación, más que atender a los problemas reales de la convivencia cotidiana.
Una vez aprobados los Estatutos de Autonomía, los órganos legislativos de las Comunidades Autónomas en que existía Derecho foral o especial en el momento de aprobarse la Constitución, impulsados por el correspondiente gobierno autónomo, han comenzado a desarrollar en virtud de leyes autonómicas el Derecho privado propio de los antiguos territorios forales.
La conservación, modificación y desarrollo de las Compilaciones forales se ha plasmado inicialmente en leyes autonómicas cuyo objeto básico ha sido doble:
Sin embargo, la diferenciación normativa va en aumento, incurriendo algunos Parlamentos autónomos en una excesiva recreación de lo que podría considerarse derecho autóctono.
Entre todas las Comunidades Autónomas con competencia foral, sobresale sin duda alguna la actividad legislativa de Cataluña, cuyo Parlamento ha mostrado una inusitada capacidad legislativa en los últimos años que, además, parece ir creciendo.
Durante los siglos XVIII y XIX existía en España una cierta diversidad de regulaciones civiles, pues Aragón, Navarra, Mallorca, Cataluña y las “Provincias Vascongadas” mantenían reglas propias en materia civil (al menos, para el conjunto institucional referido a la familia y a la herencia). Evidentemente, dicha falta de uniformidad legislativa era antagónica con las ideas motrices de la codificación en sentido moderno. La codificación requería la unificación legislativa en toda España y los Derechos forales, no sólo se enfrentaban radicalmente a dicha unificación, sino que además representaban ideológicamente las posiciones contrarias de las triunfantes en la Revolución francesa. Representaban un conservadurismo regionalista o localista.
Las propuestas iniciales de codificación y el llamado Proyecto Isabelino de 1851, pretendieron hacer tabla rasa de los Derechos forales, y en consecuencia, exacerbaron de forma justificada los ánimos de los juristas foralistas, quienes con toda razón, se enfrentaron al proyecto isabelino.
Nace así la denominada cuestión foral, expresión con la que se pretende indicar que, una vez aprobado el Código Civil, éste se aplica a la mayor parte del territorio nacional, mientras que en los territorios forales (Provincias Vascongadas, Navarra, Aragón, Cataluña y Mallorca, a los que sorprendentemente e injustificadamente, se añade en 1880 Galicia) rigen disposiciones de naturaleza civil propias.
Las Distintas Soluciones de la Cuestión Foral: Desde La Ley De Bases Hasta Las Compilaciones Forales.
Ley de Bases y redacción originaria del Código Civil: la técnica prevista en los Apéndices.
La tensión entre Derecho civil común y Derechos civiles forales se intensifica cada día más dado el exarcebado autonomismo presente en nuestra vida política y, en general, pública.
En efecto, a finales del siglo XIX, la cuestión foral quedó como una cuestión pendiente e irresuelta, precisamente para evitar males mayores y con la intención de que la publicación del Código Civil no se viera de nuevo retrasada por la resistencia de los países forales.
El artículo 5 de la Ley de Bases del Código Civil de 11 de mayo de 1888 era suficientemente explícito al respecto: “Las provincias y territorios en que subsiste derecho foral, lo conservarán por ahora en toda su integridad, sin que sufra alteración su actual régimen jurídico por la publicación del Código, que regirá tan sólo como supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas por sus leyes especiales...” El contenido de dicho artículo se reiteraba en el originario artículo 12 del propio Código, vigente hasta que en 1973/74 se modificaba el título preliminar del mismo.
Del panorama legislativo reseñado, deberían extraerse las siguientes conclusiones:
- El propio Código se declara respetuosos de los Derechos Forales, garantizando que se conservarán en toda su integridad.
- No obstante, la pervivencia de los Derechos forales se considera provisional (por ahora...), hasta tanto no se adopta una decisión sobre las instituciones forales que conviene conservar.
- Las futuras leyes de cierre del sistema legalmente previsto deberían convertirse en apéndices del Código Civil, lo que evidenciaba que el respeto de los Derechos forales no llegaba hasta el extremo de considerarlos sistemas paralelos al Código, sino complementos o especificaciones del mismo.
Las diversas Compilaciones forales.
La tensión entre Derecho Civil Común y Derechos Civiles Forales se pretende superar mediante el recurso a un nuevo sistema de integración entre ambos sistemas normativos. A tal efecto, el propio poder político (dictatorial, entonces) propugnó la celebración de un Congreso Nacional de Derecho Civil para tratar el tema. Se celebró en Zaragoza en 1946 y se obtuvo de él un relativo consenso respecto de los siguientes puntos fundamentales:
- Llevar a cabo una recopilación o “compilación de las instituciones forales o territoriales, teniendo en cuenta no sólo su actual vigencia, sino el restablecimiento de las no decaídas por el desuso y las necesidades del momento presente...”
- Tratar de determinar el substratum común de los diversos Derechos hispánicos con vistas a la elaboración de un Código Civil general.
a) Compilación de Derecho Civil Foral de Vizcaya y Álava.
Fue promulgada en virtud de la Ley de 30 de julio de 1959. La característica más llamativa de esta Compilación consiste en su ámbito territorial de aplicación, sobre todo si se atiende a la (relativamente) pequeña extensión superficial de las tres provincias llamadas antes Vascongadas. La Compilación no es aplicable en la provincia de Guipúzcoa, ni en el término municipal de Bilbao ni en los perímetros urbanos de las restantes once villas o ciudades no aforadas. Finalmente, en la provincia de Álava, la Compilación sólo rige en la llamada Tierra de Ayala que comprende ocho ciudades.
Para resumir dicha peculiaridad de ámbito territorial, hay que afirmar que la Compilación sólo es aplicable en el campo.
b) Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña.
La compilación catalán se promulgó a través de la Ley de 21 de julio de 1960. Rige en toda Cataluña, aunque al mismo tiempo no son extrañas disposiciones de marcado carácter local.
La Compilación catalana es un cuerpo legal de carácter fragmentario apegada a la tradición del Derecho romano. Las instituciones básicas que regula se encuentran estructuradas a lo largo de cuatro libros:
- De la familia, en el que destaca la importancia del régimen de separación de bienes en el matrimonio.
- De las succiones, con un régimen propio de heredamientos y de fideicomisos.
- De los derechos reales, destacando la detallada regulación de los censos, y
- De las obligaciones y contratos y de la prescripción.
La Compilación balear se dicta mediante ley de 19 de abril de 1961, presentando una cierta matriz común con la catalana. Reaparece en ella el problema del ámbito territorial. Sus normas son aplicables sólo a las islas de Mallorca, Menorca y, en menor medida, a Ibiza y Formentera.
d) Compilación del Derecho Civil Especial de Galicia.
Galicia no tuvo nunca normas escritas diferenciadoras de Derecho común y, por tanto, resultó llamativo que el RD de 1880 (siendo Ministro de Justicia a la sazón Álvarez Bugallal, gallego por cierto) la considerara como país o territorio foral, cualidad que nunca tuvo.
La Ley de 2 de diciembre de 1963 publicó la Compilación de Derecho civil especial de Galicia cuya regulación se centra fundamentalmente en las peculiaridades relativas al estatuto agrario de la tierra. Títulos en los que se divide:
- Foros, subforos y otros gravámenes análogos.
- Compañía familiar gallega.
- Aparcería.
- Derecho de labrar y poseer, y
- Formas especiales de comunidad.
La Compilación del Derecho civil de Aragón es probablemente la de mejor técnica y redacción más depurada.
Fue aprobada por Ley de 8 de abril de 1967. aunque extensa, ciertamente no es desproporcionada y se centra fundamentalmente en la regulación de las peculiaridades familiares y sucesorias del régimen histórico aragonés, notoriamente diverso del sistema castellano. En dicho ámbito material, habrían de destacarse la comunidad conyugal de bienes y ganancias y la viudedad foral aragonesa, de notoria capacidad expansiva en búsqueda de la protección del cónyuge viudo.
f) Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.
Esta compilación es, temporalmente hablando, la última publicada. Elaborada por los juristas navarros, se promulga a través de la ley de prerrogativa que lleva fecha de 1 de marzo de 1973.
La compilación no se encuentra dividida por artículos, sino por Leyes. Dicha especialidad es simultáneamente intrascendente y significativa. Intrascendente, en cuanto, realmente la calificación de la unidad normativa utilizada poco o nada añade en sí misma. Significativa, en cuanto es un indicio más del apego al pasado de los juristas navarros, muchos de los cuales siguen considerando que Navarra sigue siendo un Reino asociado al de España, pretensión que fue siempre excesiva y que, aprobada la Constitución de 1978, es claramente desorbitada.
Relaciones Entre El Derecho Civil General Y Los Derechos Civiles Forales Tras La Constitución.
El artículo 149.1.8 de la Constitución.
La vigente Constitución de 1978, consolida el status quo existente en el momento de su publicación y faculta a las Comunidades Autónomas en que existan derechos forales o especiales para la conservación modificación y desarrollo de ellos.
Dichas premisas se encuentran establecidas en el artículo 149.1.8 de la Constitución, el cual ha originado un fortísimo debate entre los civilistas actuales sobre su alcance y significado. Dispone dicho artículo que el Estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles forales o especiales, allí donde existan. La tensión, pues, entre Derecho civil común y Derechos civiles forales o especiales sigue irresuelta también tras la Constitución. Lo único que queda claro es que los Derechos civiles que se separan de la legislación civil general o estatal, en términos constitucionales, siguen siendo calificados técnicamente como forales o especiales. Por otro lado, queda igualmente claro que la Constitución parte de una perspectiva historicista.
No obstante, lo cierto es que el texto constitucional ha sido objeto de interpretaciones muy diversas:
- Para algunos foralistas (señaladamente, catalanes) el concepto, o término, de Derecho Foral debe ser abandonado tras la Constitución. E interpretan que las Comunidades Autónomas pueden desarrollar indefinidamente el Derecho Civil que se aplique en su territorio, pudiendo legislar sobre cualquier materia de Derecho Civil.
- Otros civilistas entienden que los límites vendrían representados por el contenido normativo de las respectivas Compilaciones en el momento de aprobarse la Constitución.
- Algún foralista propugna que el carácter particular de los derechos forales sólo puede identificarse a través de los principios inspiradores que le son propios, y por tanto, tales principios son el rasero por el de que se debe medir a los Derechos forales.
- Para otros, el límite constitucional de desarrollo de Derecho Civil foral ha de identificarse con las instituciones características y propias de los territorios forales que, tradicionalmente, han sido reguladas de forma distinta por el Derecho común y por los Derechos forales.
El péndulo histórico y el designio concreto de algunos políticos y juristas locales consiste en acentuar las diferencias entre las distintas regiones y nacionalidades de la Nación, más que atender a los problemas reales de la convivencia cotidiana.
Una vez aprobados los Estatutos de Autonomía, los órganos legislativos de las Comunidades Autónomas en que existía Derecho foral o especial en el momento de aprobarse la Constitución, impulsados por el correspondiente gobierno autónomo, han comenzado a desarrollar en virtud de leyes autonómicas el Derecho privado propio de los antiguos territorios forales.
La conservación, modificación y desarrollo de las Compilaciones forales se ha plasmado inicialmente en leyes autonómicas cuyo objeto básico ha sido doble:
- De una parte, constitucionalizar el contenido de tales Compilaciones, adecuándolo a los nuevos principios de igualad y no discriminación entre los hijos matrimoniales y no matrimoniales y a la igualdad de derechos y deberes entre el hombre y la mujer.
- De otra parte, evidenciar que las Compilaciones dejan de ser “leyes nacionales”, en cuanto desde la aprobación de la Constitución la competencia sobre las materias de ellas reguladas corresponde a las respectivas Comunidades Autónomas.
Sin embargo, la diferenciación normativa va en aumento, incurriendo algunos Parlamentos autónomos en una excesiva recreación de lo que podría considerarse derecho autóctono.
Entre todas las Comunidades Autónomas con competencia foral, sobresale sin duda alguna la actividad legislativa de Cataluña, cuyo Parlamento ha mostrado una inusitada capacidad legislativa en los últimos años que, además, parece ir creciendo.