Las Leyes

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En Derecho, ley es un término utilizado en muy diferentes sentidos, comprendiendo en general todas las normas generales y abstractas dictadas por los poderes constituidos (ley material) y, asimismo, aquellas disposiciones reservadas exclusivamente al poder legislativo (ley formal).
El hecho de que puedan existir diversos tipos de disposiciones normativas a la que genéricamente se las denomina leyes o disposiciones legales, obliga a establecer una jerarquía normativa entre ellas, consagrada por la Constitución (artículo 9.3: “La Constitución garantiza... la jerarquía normativa”).

Leyes Orgánicas y Leyes Ordinarias.
De acuerdo con la Constitución española vigente, las normas legales emanadas directamente del poder legislativo asumen la forma de leyes orgánicas o de leyes ordinarias, diferenciándose fundamentalmente entre ambas porque las primeras, por imperativo del artículo 81.2 de la Constitución, requieren ser aprobadas, modificadas o derogadas por “mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto (la mitad más uno del número total de diputados, con independencia del número contrato de los presentes en la sesión), mientras que las leyes ordinarias requieren sólo mayoría simple de votos de los presentes en la sesión respectiva de ambas Cámaras.
Han de ser objeto de ley orgánica las siguientes materias (artículo 81.1):
  • El desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas.
  • La aprobación de los Estatutos de Autonomía de las diversas Comunidades Autónomas.
  • El régimen electoral general.
  • Las demás previstas en la Constitución.
Esta última revisión de carácter genérico se extendería a las siguientes materias:
  • Bases de la organización militar (artículo 8.2).
  • Defensor del Pueblo (artículo 54).
  • Suspensión individual de la inviolabilidad del domicilio, secreto de las comunicaciones y del plazo máximo de detención preventiva (artículo 55) en caso de investigaciones relacionadas con el terrorismo.
  • Abdicación, renuncia y orden de sucesión a la Corona (artículo 57.5).
  • Elección de Senadores provinciales (artículo 69.2).
  • Iniciativa legislativa popular (artículo 87.3).
  • Modalidades de referéndum (artículo 92.3).
  • Celebración de ciertos tratados internacionales (artículo 93).
  • Régimen jurídico general de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículo 104.2).
  • Composición y competencia del Consejo de Estado (artículo 107).
  • Estados de alarma, excepción y sitio (artículo 116.1).
  • Poder judicial (artículo 122).
  • Tribunal de Cuentas (artículo 136.3).
  • Alteración de los límites provinciales (artículo 141.1).
  • Régimen jurídico de las policías locales de las Comunidades Autónomas (artículo 148.1.22.ª).
  • Referéndum autonómico del artículo 151.1.
  • Competencias financieras de las Comunidades Autónomas (artículo 157.3).
  • Tribunal Constitucional (artículo 165).
  • Posible constitución de las ciudades de Ceuta y Melilla en Comunidades Autónomas (disposición transitoria 5ª).
La Constitución Española pretende que determinas cuestiones sean objeto de una norma legal que, al estar garantizada por una mayoría parlamentaria cualificada, permita mayor estabilidad que la propia ley ordinaria. Así pues, cabe afirmar que las leyes orgánicas encuentran situadas jerárquicamente debajo de la Constitución pero por encima de las leyes ordinarias, tanto desde el punto de vista objetivo, esto es, por cuanto se refiere a las materias reservadas a la ley orgánica , cuando desde el prisma procedimental, al requerir mayoría absoluta del Congreso.
Finalmente, la peculiar posición de las leyes orgánicas dentro del organigrama de las disposiciones legales, se pone de manifiesto porque la Constitución prohíbe taxativamente (artículo 82.2 a contrario) que las materias reservadas a la ley orgánica sean objeto de delegación legislativa de una parte y, de otra, que puedan ser objeto de iniciativa popular (artículo 87.3 ).

Las Leyes Autonómicas.
Las Constitución de 1978 configura un Estado contrapuesto al Estado unitario: junto a las Cortes Generales, las diversas Comunidades Autónomas cuentan con Parlamentos o Asambleas legislativas, que conforme a diversos procesos constitucionales, pueden dictar igualmente leyes formales para su respectivo territorio y dentro del ámbito de sus competencias.
Según la mejor doctrina, la relación entre ley estatal y ley autonómica no debe plantearse desde el prisma de jerarquía entre ambas, sino conforme a las competencias respectivas, asumidas por las Comunidades Autónomas en sus Estatutos de Autonomía.

La función legislativa del poder ejecutivo estatal.
Pese a la formulación y general aceptación del dogma de la división de poderes, el poder ejecutivo cuenta con la posibilidad de dictar disposiciones legales con rango o fuerza de ley.
Semejante función (o ampliación de funciones) se justifica, pragmáticamente, resaltando que la tramitación parlamentaria de las leyes en sentido estricto es tan compleja y premiosa que resulta ineludible aceptar que, bajo ciertas condiciones y circunstancias, el poder ejecutivo pueda dictar disposiciones normativas con rango de ley.
Conforme a nuestra vigente Constitución, las manifestaciones de dicho fenómeno son dos: Decreto legislativo y Decreto-Ley.

La legislación delegada y el Derecho Legislativo.
El artículo 82 de la Constitución permite que las Cortes Generales deleguen en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias que no estén reservadas a leyes orgánicas.
La delegación ha de quedar suficientemente circunscrita y delimitada, ya que en el esquema constitucional tiene carácter de excepcionalidad: por principio, la función legislativa corresponde a las Cortes Generales. De ahí que el artículo 82.3 de la Constitución exija que la delegación se otorgue:
  • De forma expresa,
  • Para materia concreta, y
  • Con fijación del plazo para su ejercicio.
La finalidad de la delegación legislativa puede consistir en la formación de un texto articulado o en la refundición de varios textos legales preexistentes. En el primer caso se otorgará mediante una Ley de Bases, en el segundo caso, mediante una ley ordinaria, según establece el artículo 82.2. En cualquiera de ambos casos, la disposición normativa dictada finalmente por el poder ejecutivo recibirá el nombre de Decreto Legislativo.

El Decreto-ley.
En el caso del Decreto-ley es la propia Constitución la que habilita al Gobierno para dictar disposiciones normativas con rango de ley en casos de extraordinaria y urgente necesidad, que no puedan afrontarse oportunamente con el procedimiento legislativo ordinario, de cierta lentitud, aunque sea por el procedimiento de urgencia.
La Constitución, configura los Decretos-leyes como disposiciones legislativas provisionales, con la finalidad de evitar que los Gobiernos acaben cayendo en la frecuente tentación de gobernar de espaldas a las instituciones parlamentarias, ya que la determinación de la existencia de “extraordinaria y urgente necesidad” es cuestión que compete al propio Gobierno. En consecuencia exige (artículo 86.2) que, una vez promulgados, sean sometidos al control del Congreso de los Diputados antes de que transcurra el plazo de treinta días, para que dicho órgano se pronuncie sobre su convalidación o derogación.
La Constitución, enumera las materias que quedan excluidas del Decreto-ley en el artículo 86.1 , que no deberían ser otras que todas las materias reservadas a la ley orgánica.

La potestad reglamentaria del Gobierno y la Administración: los Reglamentos.
Junto a las leyes propiamente dichas, el cuadro de las disposiciones legales se cierra con las normas de carácter general dictadas por el Gobierno y, en general, la Administración: Decretos, Órdenes de las Comisiones Delegadas del Gobierno, Órdenes Ministeriales, Resoluciones, etc.
En realidad tales disposiciones son normas jurídicas, pero de carácter reglamentario, es decir, los reglamentos son normas jurídicas dictadas por escrito, para la ejecución, desarrollo o complemento de leyes preexistentes por la Administración.
El Reglamento es objeto propio, por tanto, del Derecho Administrativo. La potestad reglamentaria de la Administración Pública, encabezada por el propio Gobierno de la Nación, se fundamenta hoy en una concreta previsión constitucional: “El Gobierno ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes” (artículo 97). Por su parte, ya con anterioridad a la Constitución, la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado atribuía competencia reglamentaria a cada Ministro del Gobierno en el ámbito de su propio Departamento o Ministerio (artículo 14.3).

El orden jerárquico de las disposiciones.
Las disposiciones legales propiamente dichas, así llamadas por tener, técnicamente, rango de ley, quedan sometidas a la Constitución.
Los Reglamentos y sus disposiciones en sentido formal quedan sometidos tanto a la Constitución como a las restantes leyes, aparte que, entre ellos, existe una jerarquía normativa interna, expresamente contemplada en el artículo 23 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado:
  • Decretos adoptados o acordados en el Consejo de Ministros.
  • Órdenes acordadas por las Comisiones Delegadas del Gobierno.
  • Órdenes Ministeriales.
  • Disposiciones de autoridades y órganos inferiores (Resoluciones, Circulares, Instrucciones, etc.) según el orden de su respectiva jerarquía.
La distinción entre los dos grupos de disposiciones normativas es fruto del hecho siguiente:
  1. La constitucionalidad de las leyes es competencia del Tribunal Constitucional en exclusiva y además no cabe plantear otra cuestión respecto de las mismas.
  2. La legalidad de los Reglamentos (órdenes, decretos, etc) es controlable por cualquiera de los Tribunales ordinarios, como cualquier otro acto jurídico dimanante de la Administración.


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