Todo negocio jurídico tiene que asumir una forma determinada que le permita ser identificado e individualizado. La forma consistirá a veces en un documento (público o privado), otras en un mero acuerdo verbal, en un anuncio en el periódico de una oferta de recompensa a quien encuentre una cosa concreta. Técnicamente, sin embargo, es necesario contraponer forma, en sentido general, a “formalidad”, entendida como una forma especialmente cualificada impuesta por las normas imperativas para que pueda afirmarse la validez y eficacia del negocio jurídico. En tal sentido, no puede hablarse de “forma del negocio jurídico” porque no hay “formalidad” alguna que con carácter general, sea aplicable al negocio jurídico como categoría conceptual.
La forma, ante todo, debe considerarse como un elemento natural de cualquier negocio jurídico, ya que la declaración de voluntad necesita exteriorizarse, darse a conocer ante los demás. Así pues no hay negocio o acto jurídico que no tenga una forma determinada, por sencilla que ésta sea, aunque se trate de una mera manifestación del consentimiento y por eso cuando se habla de negocios formales y no formales no debe creerse que existen negocios en los que se puede prescindir de la forma.
El fundamento teórico de la categoría del negocio jurídico se manifiesta al considerar la forma de los distintos negocios jurídicos ya que la falta de coherencia de los datos normativos con la pretendida categoría general es evidente desde cualquier punto de vista. Por ello algunos autores omiten toda referencia a este tema y los demás, sin excepción, tras consideraciones introductorias de distinta índole se refieren por separado a la forma de los contratos, testamentos, los llamados negocios del Derecho de Familia...
La regulación general de los contratos está presidida por el principio de libertad de forma: “Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”. Los testamentos, en cambio, se caracterizan por ser actos revestidos de especiales solemnidades. La mayor parte de los negocios de Derecho de familia requieren algún tipo de intervención judicial, etc.
Es clásica la división entre formalidades ad substantiam o ad solemnitatem, y ad probationem.
Las primeras son aquellas que necesitan una clase de negocios jurídicos para su existencia o nacimiento. La forma en ellos es sustancia, no existen como tales negocios si no aparecen celebrados bajo la forma ordenada legalmente, (la donación de bienes inmuebles sin este requisito, por ejemplo en documento privado, es radicalmente nula o inexistente). Así pues a los elementos esenciales de todo negocio jurídico y a los exigidos por su tipo concreto se une la observancia de determinada forma.
La forma ad probationem es requerida como prueba del negocio. No condiciona la eficacia negocial sino en un sentido muy limitado ya que se establece para que aquél pueda ser probado únicamente a través de la forma prescrita legalmente, pero el negocio es existente y válido a pesar de su inobservancia.
La forma también puede perseguir efectos diferentes de los descritos. La ley impone en ocasiones una determinada forma para que el negocio produzca efectos frente a terceros, para que sea oponible a ellos. Repercute de una forma limitada la eficacia negocial, los terceros no tienen que reconocer la instalación en el mundo jurídico del negocio en cuestión si no aparece en aquella forma.
La forma, ante todo, debe considerarse como un elemento natural de cualquier negocio jurídico, ya que la declaración de voluntad necesita exteriorizarse, darse a conocer ante los demás. Así pues no hay negocio o acto jurídico que no tenga una forma determinada, por sencilla que ésta sea, aunque se trate de una mera manifestación del consentimiento y por eso cuando se habla de negocios formales y no formales no debe creerse que existen negocios en los que se puede prescindir de la forma.
El fundamento teórico de la categoría del negocio jurídico se manifiesta al considerar la forma de los distintos negocios jurídicos ya que la falta de coherencia de los datos normativos con la pretendida categoría general es evidente desde cualquier punto de vista. Por ello algunos autores omiten toda referencia a este tema y los demás, sin excepción, tras consideraciones introductorias de distinta índole se refieren por separado a la forma de los contratos, testamentos, los llamados negocios del Derecho de Familia...
La regulación general de los contratos está presidida por el principio de libertad de forma: “Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”. Los testamentos, en cambio, se caracterizan por ser actos revestidos de especiales solemnidades. La mayor parte de los negocios de Derecho de familia requieren algún tipo de intervención judicial, etc.
Es clásica la división entre formalidades ad substantiam o ad solemnitatem, y ad probationem.
Las primeras son aquellas que necesitan una clase de negocios jurídicos para su existencia o nacimiento. La forma en ellos es sustancia, no existen como tales negocios si no aparecen celebrados bajo la forma ordenada legalmente, (la donación de bienes inmuebles sin este requisito, por ejemplo en documento privado, es radicalmente nula o inexistente). Así pues a los elementos esenciales de todo negocio jurídico y a los exigidos por su tipo concreto se une la observancia de determinada forma.
La forma ad probationem es requerida como prueba del negocio. No condiciona la eficacia negocial sino en un sentido muy limitado ya que se establece para que aquél pueda ser probado únicamente a través de la forma prescrita legalmente, pero el negocio es existente y válido a pesar de su inobservancia.
La forma también puede perseguir efectos diferentes de los descritos. La ley impone en ocasiones una determinada forma para que el negocio produzca efectos frente a terceros, para que sea oponible a ellos. Repercute de una forma limitada la eficacia negocial, los terceros no tienen que reconocer la instalación en el mundo jurídico del negocio en cuestión si no aparece en aquella forma.