El Empresario

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Concepto

Acepción Económica

Persona que a través de una empresa desarrolla una actividad económica.
Dos notas importantes:
  1. Iniciativa: el empresario crea, organiza y dirige una empresa.
  2. Riesgo: el empresario asume un riesgo. Por una parte al empresario se le imputan todas las relaciones económicojurídicas de la empresa (cuando la empresa por ejemplo vende algo quien debe entregar la cosa es el empresario). En segundo lugar el riesgo se manifiesta en que las consecuencias patrimoniales derivadas del ejercicio de la empresa las soporta el empresario.

Acepción Jurídica

El término empresario sustituye al de comerciante.
Desde el punto de vista jurídico el empresario es una persona física o jurídica que profesionalmente y en nombre propio desarrolla por sí o por medio de otro una actividad económica.
La actividad en nombre propio es lo más importante por problemas de responsabilidad (cuando no se actúa en nombre propio las consecuencias no son para éste).

Trascendencia de la Atribución de la Condición de Empresario

En primer lugar se le atribuye unos derechos y obligaciones específicas (estatuto de los empresarios).
En segundo lugar también es importante atribuir o no la condición de empresario, porque sirve para calificar de mercantil ciertos contratos (por ejemplo el de transportes).

Clases

La clasificación de empresarios debería ser aquella que distingue entre pequeños, grandes y medianos empresarios, pero nuestro derecho no reconoce esta distinción, no hay ningún criterio riguroso que distinga entre pequeño, mediano y gran empresario. Este es un concepto exclusivamente económico.
Otras clasificaciones son:

Según su naturaleza:
  • Público
    • Cuando se trata de una empresa que está sometida también a la normativa pública.
    • Cuando el accionariado tiene mayoría pública.
  • Privado: particular que ejercita la actividad empresarial. La empresa únicamente está sometida al derecho privado.
  • Mixto: la sociedad es creada por los poderes públicos y se permite la entrada en ella de los particulares, que arriesgan también su capital.
Según la estructura personal del empresario:
  • Empresario individual: persona física
  • Empresario colectivo: cuando lo forman una agrupación de personas es una sociedad y si lo forman una agrupación de cosas, se llama fundación. Una sociedad es una asociación con fin de lucro. Existen empresarios colectivos que no son sociedades.

Responsabilidad del Empresario

Principio de Responsabilidad Patrimonial Universal

¿Con qué bienes responde el empresario? ¿Hasta dónde se responde?
Art. 1911 Código Civil: Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros (Principio de Responsabilidad Universal) Lo primero que hay que decir es que este principio abarca a todos (tanto a S.L, S.A, empresarios individuales, etc.). Todos los empresarios responden con todos sus bienes presentes y futuros. Hay una pequeña excepción, el único que no responde con todos sus bienes presentes y futuros es el naviero inscrito, por la razón de que se entendía en antiguas épocas el riesgo que existía al transportar las mercancías. Se entendía que el naviero sólo respondía por el buque.
En segundo lugar hay que decir, que no cabe limitar la responsabilidad a los bienes mercantiles. Una vía alternativa es la creación de una sociedad
unipersonal, creando una persona nueva distinta del empresario (por lo que éste ya no responderá con todos sus bienes, sino con los bienes de la sociedad unipersonal).

Responsabilidad Contractual  y Extracontractual

El empresario tiene una responsabilidad contractual que es la que se deriva del contrato y también una responsabilidad extracontractual, que es la que no se deriva de un contrato. La más conocida y la que más problema plantea es la Responsabilidad Civil Producto (RCP), que es la que se deriva de los productos que el empresario fabrica y vende.
Antes esta RCP sólo estaba sometida a la existencia o no de culpa (el que sufría el daño tenía que probar la culpa del empresario). Esto se ha suprimido y ahora existe responsabilidad objetiva del empresario (éste responde tenga o no culpa). Por ello la responsabilidad civil del empresario tiene que ir acompañada de la idea de seguro obligatorio.

Responsabilidad por los Dependientes

Perjuicios que los dependientes ocasionan derivados de su actividad en la empresa. Aquí sí es necesario algún tipo de negligencia por parte del empresario, aunque con una inversión de la carga de la prueba (el empresario debe probar que no tuvo culpa).

El Empresario Individual

Concepto

Art. 1 Código de Comercio: “son comerciantes los que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio se dedican a él habitualmente”.
Lo primero que llama la atención es el carácter absoluto de la misma.
Se es o no empresario de un modo absoluto (no cabe serlo a medias), porque nuestro derecho no reconoce que un empresario sea pequeño, mediano o grande. Si uno es empresario queda obligado a su estatuto correspondiente (estatuto de los empresarios) Lo segundo que vemos, es que se está adoptando un criterio exclusivamente real. Primero cabe un criterio formal: es empresario el que así está inscrito en el Registro Mercantil. Un criterio real sería: es empresario el que ejerza la actividad empresarial y un criterio mixto sería una mezcla de los dos: empresario quien se dedique al comercio y esté inscrito en el Registro Mercantil).
El código de 1885 optó por un criterio exclusivamente real. Esta definición de empresario no es exacta, porque existen personas que se dedican al comercio habitualmente y no son empresarios. Falta en esta definición el hecho de que se dedique el comercio habitualmente “en nombre propio”.
El empresario es el que padece las consecuencias del negocio.

Capacidad

Art. 4 Código de Comercio: Tienen capacidad para poder ser empresario las personas mayores de edad y que tengan la libre disposición de sus bienes.
Quedan excluidos los menores de edad e incapacitados con la excepción de que éstos podrán continuar a través de sus guardadores el comercio iniciado por sus padres. Esta excepción sólo autoriza la “continuación”, no la iniciación por quien carezca de capacidad para ello.
Art. 13 y 14 Código de Comercio: Restricciones para ejercer el comercio:
  • No pueden comerciar quienes lo tengan prohibido por disposiciones especiales (Art. 13) y se prohíbe el ejercicio de la profesión mercantil con carácter absoluto o relativo, a los miembros de la carrera judicial y fiscal, jefes gubernamentales, económicos o militares y a los corredores de comercio (Art. 14).
  • También hay restricciones más concretas a los socios de la colectiva, a los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada o a la prohibición de ventas al por menor.
Art. 15 Código de Comercio: Reconoce la posibilidad de que un extranjero ejerza el comercio en España.
Con respecto a los extranjeros hay que hablar de:
  1. Nacionales.
  2. Extranjeros comunitarios.
  3. Extranjeros no comunitarios.
  4. Nacionales de aquellos países que tienen tratados preferenciales con la Comunidad Europea.
Sus problemas vienen derivados por su nacionalidad (no por incapacidad).
Para saber si un extranjero puede ser empresario (si tiene capacidad o no para serlo), se rige por la ley de su país, pero en lo que se refiere a la actividad de la empresa, se regirá por la ley nacional (del país en el que ejerza el comercio).

Responsabilidad

Introducción

De forma general el empresario responde de forma ilimitada con todos sus bienes presentes y futuros, tanto de forma contractual como de forma extracontractual.
Se permite al empresario poder limitar su responsabilidad. Una manera de poder hacerlo era crear una S.A. familiar. Hoy en día ya no es necesario ya que la Unión Europea estableció dos posibilidades:
  1. Que el empresario pueda consignar en el Registro Mercantil los bienes que quedarán afectos a la responsabilidad (patrimonio mercantil). Se separa el patrimonio civil del mercantil.
  2. Que el empresario pudiera crear una S.A o S.L. unipersonal.
El concepto de sociedad unipersonal es contradictorio, por lo que se ha tenido que adaptar los reglamentos de las sociedades., ya que una sociedad es un conjunto de personas que ponen bienes en común para repartirse beneficios.

Régimen de Responsabilidad en el Supuesto del Ejercicio de la Empresa por Persona Casada

Régimen económico matrimonial: conjunto de normas jurídicas que rigen el matrimonio en su aspecto económico entre ellos y con respecto a terceros.
Los cónyuges antes o después de casarse pueden hacer capitulaciones matrimoniales para elegir el régimen económico matrimonial que quieran.
El sistema que más problemas plantea es el de gananciales y el que menos, el de separación de bienes, de cara a la responsabilidad.
El sistema de gananciales responde a la realidad de que la mujer no trabajaba, sólo lo hacía el hombre y mediante este régimen lo que ganaba el hombre pasaba a ser propiedad de los dos.
Se distinguen tres grandes bolsas de bienes (régimen de gananciales):
  1. Bienes privativos del esposo.
  2. Bienes privativos de la esposa (parafernales).
  3. Bienes gananciales: todo lo que entre en el matrimonio a título oneroso. Todo lo que se obtenga a título gratuito formará parte de los bienes privativos del cónyuge al que le corresponda.
Existe una presunción de ganancialidad: si un bien no se sabe bien lo que es, se presume que es ganancial. En caso de que los acreedores quieran ir contra el bien, el propietario deberá probar que no es ganancial sino privativo.
En el derecho español nunca existió una discriminación por sexo de la mujer, sólo ponía cautelas en el ejercicio de la empresa sólo si la mujer esta casada, para lo cual necesitaba el consentimiento del marido.
El ejercicio de la empresa hubiese sido discriminatorio si no se le permitiera a la mujer pero sí al varón.
El ejercicio de la empresa es una actividad profesional con riesgo, que va a afectar al otro cónyuge. Una ley en 1961 estableció la posibilidad de que la mujer pudiera ejecutar el ejercicio de la empresa aunque el marido le negara el consentimiento si se lo otorgaba el juez. Pero esto se dio muy poco, pues los jueces fueron muy cautos. Fue la ley de 1975 la que eliminó la necesidad del consentimiento marital. Pero en esta ley el marido seguía siendo el administrador de la sociedad de gananciales, por lo que no resolvió mucho el problema. Esto fue resuelto por la ley de 1981, que estableció la administración conjunta de los gananciales.
Actualmente los gananciales tienen administración conjunta: de los bienes privativos podrá disponer el marido y la mujer libremente cada uno, de sus bienes privativos correspondientes, pero para la disposición de los bienes gananciales se requiere el consentimiento de los dos.
El Código de Comercio ha establecido un sistema que se basa en dos principios:
  1. Principio de libertad para el ejercicio de la empresa (para ambos cónyuges): pueden ejercer la actividad con o sin consentimiento del otro cónyuge o incluso con su oposición.
  2. Se concede a la voluntad del cónyuge del empresario efectos patrimoniales.
En resumen: la actitud del cónyuge del empresario no es relevante a efectos de que ejerza la actividad, pero sí es relevante a efectos de determinar qué bienes responderán de los resultados de la empresa.
El sistema seguido por el Código de Comercio es el que sigue un matrimonio en concreto: Art. 12 Código de Comercio: “lo dispuesto en los artículos anteriores se entiende sin perjuicio de pacto en contrario en capitulaciones matrimoniales debidamente inscritas en el Registro Mercantil”.
El Art. 12 hay que interpretarlo de forma muy restrictiva. Los artículos del 7-10 y una parte del Art. 6 se pueden modificar en capitulaciones matrimoniales, pues se trata de derecho dispositivo, pero los artículos 4, 6 (primera parte) y 11 son imperativos por lo que no se pueden modificar en capitulaciones matrimoniales.
No se puede restringir la capacidad de los cónyuges a la hora de poder ejercer la actividad de la empresa (Art. 4). Tampoco puede modificar el patrimonio mínimo sujeto a la responsabilidad de la actividad empresarial (Art. 6 primera parte), ni tampoco las exigencias de publicidad y forma (Art. 11).

Bienes Mínimos Sujetos

Primer supuesto: Art. 6 Código de Comercio: “En caso de ejercicio del comercio por persona casada quedan obligados los bienes privativos del cónyuge que ejerza al actividad y los adquiridos con esa resulta (un trozo de gananciales que son los que el empresario ha adquirido con el ejercicio de la empresa).
Esto es una cuestión de responsabilidad.
La primera reflexión consiste en que con éste precepto estamos reconociendo dos tipos de gananciales distintos:
  1. Gananciales ex-commercio.
  2. Los demás, que son bienes gananciales comunes.
También establece el Art. 6 una responsabilidad mínima que no puede acortarse porque es de derecho imperativo y que se trata de una exigencia empresarial.
El Art. 6 continúa diciendo “pudiendo enajenar e hipotecar los unos y los otros”.
La primera contradicción con respecto a la normativa general (C. Civil), es la posibilidad de hipotecar o enajenar un bien ganancial (excommercio), sin necesidad del consentimiento del otro cónyuge.
La segunda contradicción es la reducción de la responsabilidad a sólo una parte de los gananciales.
Art. 1365 Cc: establece la responsabilidad de los bienes gananciales. Al final de este Art. reconoce que en lo relativo a cónyuge empresarios regirá lo establecido en el Código de Comercio.

Segundo supuesto: caso en el que están sometidos los bienes propios del cónyuge comerciante y todos los bienes gananciales.
Art. 6 Código de Comercio: continúa diciendo: “para que los demás bienes comunes queden obligados será necesario el consentimiento de ambos cónyuges” (se aplica el supuesto normal para cualquier persona que no sea empresario). De aquí la necesidad de la separación de bienes.
Art. 7 Código de Comercio: “se presumirá otorgado consentimiento cuando se ejerza el comercio con conocimiento del otro cónyuge y sin oposición expresa del mismo. También se considera otorgado el consentimiento cuando al casarse el cónyuge ya estuviera ejerciendo la actividad empresarial y lo continuase sin la oposición del otro.

Tercer supuesto: cuando se ven sujetos todos los bienes, tanto privativos de ambos cónyuges, como los gananciales.
Art. 9 Código de Comercio: “para ello es necesario el consentimiento expreso en cada caso, formal (ante notario, en escritura pública e inscrito en el Registro Mercantil) y específico (de que sus bienes también responden) del otro cónyuge.
La oposición no se trata de una declaración por la que el cónyuge se oponga a dicho ejercicio. La finalidad que se persigue con la oposición es evitar que los bienes gananciales no obtenidos a resulta del comercio queden afectos a la responsabilidad.
Es posible que el cónyuge no comerciante que ha consentido la ampliación de la responsabilidad al resto de los bienes no quiera mantener dicha afectación. El Código de Comercio concede la posibilidad de revocar ese consentimiento. La revocación no podrá perjudicar a derechos adquiridos con anterioridad.
Art. 11 Código de Comercio: “la oposición y revocación han de hacerse en escritura pública y ser inscritas en el Registro Mercantil, para que surtan efectos.

Los Colaboradores del Empresario

El empresario para ejercer la empresa necesita ayudarse de otras personas.
  1. COLABORADORES DEPENDIENTES
    • Apoderado general
    • Apoderado singular
      • Dependientes y mancebos
      • Representantes de comercio y viajantes
  2. COLABORADORES INDEPENDIENTES: Intermediarios → libres → agente comercial 
COLABORADORES DEPENDIENTES: forman parte de la empresa, con carácter de subordinación y sometidos al derecho laboral.

COLABORADORES INDEPENDIENTES: no sometidos a nada. Son empresarios que colaboran con otro empresario.

El representante de comercio sólo trabaja para en empresario y con respecto a su retribución caben distintos supuestos y así podrá cobrar una cantidad fina o una comisión de los negocios que estipule.
El agente comercial trabaja para todos los empresarios que quiera y con respecto a su retribución, cobra una parte de las unidades que venda.

Entre los COLABORADORES DEPENDIENTES se distingue:
  1. Apoderado general: es el llamado director general o gerente o factor. Se caracteriza porque puede hacer todo lo relativo al giro y tráfico de la empresa. no se puede limitar los poderes del gerente (se tiene o no se tiene gerente, pero si se tiene no se puede limitar sus poderes, pues si se hace dejaría de ser apoderado general), por lo que se le exige al factor capacidad absoluta para obligarse. Su relación con el empresario está basada en la confianza recíproca.
  2. Apoderados singulares:
    • Dependiente: posee la responsabilidad de una parcela pequeña, de las gestiones propias del tráfico o giro de la empresa. Ven restringida sus facultades a determinados actos.
    • Viajante y representante de comercio: su relación tiene carácter laboral y tienen su propio estatuto. Poseen un derecho en reconocimiento de la clientela que hayan captado por su trabajo y sobre la que tienen derecho a ser indemnizados en caso de pérdida por extinción del contrato, siempre y cuando la resolución del mismo no sea debida al incumplimiento de sus obligaciones.
    La distinción entre viajante y representante de comercio radica, en que, el primero trata de generar negocio fuera de los locales de la empresa, pero sin firmar contratos, y el segundo, además de generar negocio obliga al empresario y firma contratos.
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