La S.A. tiene que actuar por medio de sus órganos. Como persona jurídica, necesita de ellos para formar su voluntad y manifestarla al exterior y para desarrollar la actividad social. En la LSA aparece la junta general como órgano de expresión de la voluntad social y, en segundo lugar, el órgano de administración y representación de la sociedad.
Del Art. 93 se deduce que:
También está delimitada en sus competencias por la ley, los estatutos y el interés social. La junta tiene que respetar los derechos de los socios, sean proporcionales, individuales o de minoría, y no puede contradecir los principios configuradores de la S.A.
Las juntas ordinarias son aquellas que se tienen que celebrar dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio (Art. 95). Cualquier otra tendrá la consideración de extraordinaria (Art. 96). Por tanto la distinción no depende de los asuntos a tratar.
Éstos tienen la obligación de convocar la junta ordinaria y están facultados para convocar la extraordinaria cuando lo estimen conveniente a los intereses sociales (100.1). También están obligados a convocar la junta extraordinaria cuando lo soliciten socios que representes un 5% del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar. En este caso los administradores deben convocar dentro de los 30 días siguientes a la fecha en la que se les hubiera requerido y han de incluir en el orden del día los asuntos objeto de la solicitud.
Hay supuestos en los que no son los administradores los que convocan:
Ha de concurrir a la sesión el número de acciones exigido por la Ley. Las diferencias dependen de los asuntos a tratar. La ley distingue entre:
No hay VOTO DIRIMENTE (éste lo tiene el presidente del consejo de admón. no el de la junta).
SINDICACIÓN DE ACCIONES: es plenamente válido y sólo tienen eficacia interna (unión de acciones para tener más peso). Cuando uno incumple con las reglas de la sindicación, la sociedad no tienen nada que ver y no le va a afectar. Sólo afecta a los accionistas autores de la sindicación.
VOTACIÓN SECRETA O DESCUBIERTA: la votación deberá ser secreta cuando afecte a personas, en cuyo caso se presume que el resultado sería diferente si esta fuera descubierta.
ACTA: al finalizar las sesiones de la junta, tienen que redactarse el acta correspondiente. El acta recoge las decisiones y acuerdos tomados en la junta. Lo que debe imponerse en los estatutos es que la función de los secretarios deben descender a apuntar los acuerdos. Si uno de los accionistas quiere que el texto de su intervención o la de otro accionista conste en el acta, deberá aportar antes de finalizar la junta un informe escrito de dicha intervención.
Tiene ámbito competencial autónomo.
Prohibiciones para ser administrador:
En casos en que pueda haber conflicto de intereses, en particular cuando los administradores lo sean de otra sociedad competidora, cesarán de su cargo a petición de cualquier socio y por acuerdo de la junta general.
La retribución consistente en la entrega de acciones, o de derechos de opción sobre las mismas o que esté referenciada al valor de las acciones, deberá preverse expresamente en los estatutos, y su aplicación requerirá un acuerdo de la junta general de accionistas. Dicho acuerdo expresará, en su caso, el número de acciones que se tome como referencia y el plazo de duración de este sistema de retribución.
Los acuerdos se adoptan por mayoría absoluta de consejeros concurrentes a la sesión.
Es frecuente la delegación de funciones por par te del consejo. La ley establece que cuando los estatutos no dispongan otra cosa, el Consejo podrá designar de su seno una comisión ejecutiva o uno o más consejeros delegados, sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona.
La ley se refiere a algunas facultades que en ningún caso pueden ser objeto de delegación:
Pueden impugnar los acuerdos nulos y anulables del Consejo de administración, los administradores, en un plazo de 30 días desde la adopción del acuerdo. Igualmente podrán impugnar tales acuerdos los accionistas que representen un 5% del capital social, en un plazo de 30 días desde que tuvieron conocimiento del acuerdo siempre que no haya transcurrido un año desde su adopción.
Junta General de Accionistas
Art. 93 LSA: Los accionistas, constituidos en junta general debidamente convocada, decidirán por mayoría en los asuntos propios de la competencia de la junta. Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la junta.Del Art. 93 se deduce que:
- La junta es un órgano colegiado.
- La junta es un órgano necesario. La voluntad social sólo se puede formar (legalmente) en ella y no de otra manera. La voluntad se expresa mediante acuerdos que se adoptan por mayoría. Es un órgano deliberante.
- Es un órgano no permanente. Ha de ser convocado necesariamente.
- Es un órgano soberano y todos los socios incluidos los ausentes y disidentes quedan sometidos a los acuerdos de la junta general.
- El que se trate de un órgano soberano no significa que pueda decidir sobre todo. Sólo el soberano en los asuntos de su competencia.
- En las grandes sociedades abiertas las juntas generales ya están preparada (se produce una transmisión de poder de la junta general al consejo de administración, quien a su vez delega en el consejero delegado y la comisión delegada).
- Reunión de accionistas.
- Reunión convocada. No es una reunión espontánea.
- Órgano para deliberar y decidir.
- Órgano en el que las decisiones se toman siempre por mayoría.
- Los acuerdos son sobre asuntos determinados en el orden del día.
- Han de ser asuntos de naturaleza social y de la competencia de la junta.
Competencia de la Junta General
La junta está delimitada en sus competencias por las que corresponden al órgano de administración, como son, en general, las competencias de gestión.También está delimitada en sus competencias por la ley, los estatutos y el interés social. La junta tiene que respetar los derechos de los socios, sean proporcionales, individuales o de minoría, y no puede contradecir los principios configuradores de la S.A.
Clases de Juntas
Art. 94 LSA: Las juntas generales podrán ser ordinarias o extraordinarias y habrán de ser convocadas por los administradores de la sociedad.Las juntas ordinarias son aquellas que se tienen que celebrar dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio (Art. 95). Cualquier otra tendrá la consideración de extraordinaria (Art. 96). Por tanto la distinción no depende de los asuntos a tratar.
La Convocatoria
Un requisito esencial para la válida constitución de la junta es que haya sido previamente convocada. Como regla general, la convocatoria corresponde hacerla a los administradores.Éstos tienen la obligación de convocar la junta ordinaria y están facultados para convocar la extraordinaria cuando lo estimen conveniente a los intereses sociales (100.1). También están obligados a convocar la junta extraordinaria cuando lo soliciten socios que representes un 5% del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar. En este caso los administradores deben convocar dentro de los 30 días siguientes a la fecha en la que se les hubiera requerido y han de incluir en el orden del día los asuntos objeto de la solicitud.
Hay supuestos en los que no son los administradores los que convocan:
- JUNTA UNIVERSAL (es previsto por la ley que reconoce que la convocatoria supone un problema para las pequeñas y medianas empresas). Es la que queda válidamente constituida porque se entiende convocada cuando esté presente todo el capital social y los asistentes acepten por unanimidad la celebración de la junta (Art. 99). Esto no significa que la junta universal sea una junta espontánea. Puede estar prevista y ser convocada por otros medios. Por la misma razón se admite la posibilidad de concurrir a ella por medio de representante. En la junta universal debe establecerse antes de empezar el orden del día.
- CONVOCATORIA JUDICIAL. Si los administradores no convocan la junta ordinaria dentro del plazo legal, cualquier accionista puede pedir al juez que lo haga con audiencia de aquellos (Art. 101.1). Los accionistas que sean titulares de al menos el 5% del capital social pueden pedir al juez la convocatoria de la junta extraordinaria (Art.101.2).
- CONVOCATORIA POR EL COMISARIO DE OBLIGACIONISTAS.
Art. 97 LSA: Convocatoria de la junta
- La junta general ordinaria deberá ser convocada mediante anuncia publicado en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, por lo menos 15 días antes de la fecha fijada para su celebración.
- El anuncio expresará la fecha de reunión en primera convocatoria y todos los asuntos que han de tratarse (es decir, el orden del día , que tiene que ser claro y completo).
Art. 98 LSA: Segunda convocatoria
- En el anuncio a que se refiere el Art. anterior, podrá asimismo, hacer constar la fecha en la que, si procediera, se reunirá la junta en segunda convocatoria.
- Entre la primera y segunda reunión deberá mediar, por lo menos, un plazo de 24 horas.
- Si la primera junta debidamente convocada no se celebrara en primera convocatoria, ni se hubiere previsto en el anuncio la fecha de la segunda, deberá ésta ser anunciada, con los mismos requisitos que la primera, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la junta no celebrada y con otro de antelación a la fecha de la reunión.
Constitución de la Junta
Lugar y tiempo
Art. 109 LSA: Las juntas generales se celebrarán en la localidad donde la sociedad tenga su domicilio, el día señalado en la convocatoria.Derecho de asistencia
- El derecho de asistencia corresponde a los accionistas, que son los únicos que tienen derecho a voto.
- Los administradores tienen el deber de asistir.
- Los estatutos pueden ordenar o autorizar la asistencia de los directores, gerentes y técnicos de las empresas propias de la sociedad. Si los estatutos no dicen nada podrán asistir si la junta lo autoriza.
- Pueden asistir a la junta general cualquier persona que esté autorizada por la junta.
- Pueden asistir los titulares de bonos de disfrute, que no tienen derecho a voto.
- Puede asistir el comisario del sindicato de obligacionistas.
- Puede asistir el notario a los solos efectos de levantar el acta. No tienen ni siquiera voz.
Representación
Art. 106 LSA: Representación.
- Todo accionista que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la junta general por medio de otra persona, aunque ésta no sea accionista. Los estatutos podrán limitar esta facultad.
- La representación deberá conferirse por escrito y con carácter especial para cada junta.
- La representación es siempre revocable. La asistencia personal a la junta del representado tendrá valor de revocación.
Art. 107LSA: Solicitud pública de representación.
- En el caso de que los propios administradores de la sociedad, las entidades depositarias de los títulos o las encargadas del registro de anotaciones en cuenta soliciten la representación para si o para otro y, en general, siempre que la solicitud se formule de forma pública, el documento en que conste el poder deberá contener o llevar anejo el orden del día, así como la solicitud de instrucciones para el ejercicio del derecho de voto y la indicación del sentido en que votará el representante en caso de que no se impartan instrucciones precisas.
- Por excepción, el representante podrá votar en sentido distinto cuando se presenten circunstancias ignoradas en el momento del envio de instrucciones y se corra el riesgo de perjudicar los intereses del representado. En caso de voto emitido en sentido distinto a las instrucciones, el representante deberá informar inmediatamente al representado, por medio de escrito en que explique las razones del voto.
- Se entenderá que ha habido solicitud pública cuando una misma persona ostente la representación de más de tres accionistas.
Art. 108 LSA: Representación familiar.
Las restricciones establecidas en los Art.s anteriores no serán de aplicación cuando el representante sea el cónyuge o un ascendiente o descendiente del representado ni tampoco cuando aquél ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional.Quórum
Para que la junta esté válidamente constituida, tienen que cumplirse unos requisitos de quórum.Ha de concurrir a la sesión el número de acciones exigido por la Ley. Las diferencias dependen de los asuntos a tratar. La ley distingue entre:
- Quórum simple: en los que no se exija quórum reforzado (no modificación estatutaria).
- Quórum reforzado: se va a pedir cuando se vaya a tratar cualquier modificación estatutaria.
Art.102 LSA: Constitución de la junta.
- La junta general de accionistas quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando los accionistas presentes o representados posean, al menos, el veinticinco por ciento del capital suscrito con derecho de voto. Los estatutos podrán fijar un quórum superior.
- En segunda convocatoria, será válida la constitución de la junta cualquiera que sea el capital concurrente a la misma, salvo que los estatutos fijen un quórum determinado, el cual, necesariamente, habrá de ser inferior al que aquéllos hayan establecido o exija la Ley para la primera convocatoria.
Art.103 LSA: Constitución. Supuestos especiales.
- Para que la junta general ordinaria o extraordinaria pueda acordar válidamente la emisión de obligaciones, el aumento o la reducción del capital, la transformación, fusión, o escisión de la sociedad y, en general, cualquier modificación de los estatutos sociales, será necesaria, en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho a voto.
- En segunda convocatoria será suficiente la concurrencia del veinticinco por ciento de dicho capital. Cuando concurran accionistas que representen menos del cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho a voto, los acuerdos a que se refiere el apartado anterior sólo podrán adoptarse válidamente con el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta.
- Los estatutos sociales podrán elevar los quórum y mayorías previstas en los apartados anteriores (en ningún caso podrán reducirlo).
Art. 111 LSA: Lista de asistentes.
- Antes de entrar en el orden del día se formará la lista de los asistentes expresando el carácter o representación de cada uno y el número de acciones propias o ajenas con que concurran.
- Al final de la lista se determinará el número de accionistas presentes o representados, así como el importe del capital del que sean titulares, especificando el que corresponde a los accionistas con derecho de voto.
Funcionamiento
Art. 110 LSA: Presidencia de la junta.
- La junta general será presidida por la persona que designen los estatutos; en su defecto, por el presidente del Consejo de administración, y a falta de éste, por el accionista que elijan en cada caso los socios asistentes a la reunión.
- El presidente estará asistido por un secretario, designado también por los estatutos o por los accionistas asistentes a la junta.
No hay VOTO DIRIMENTE (éste lo tiene el presidente del consejo de admón. no el de la junta).
SINDICACIÓN DE ACCIONES: es plenamente válido y sólo tienen eficacia interna (unión de acciones para tener más peso). Cuando uno incumple con las reglas de la sindicación, la sociedad no tienen nada que ver y no le va a afectar. Sólo afecta a los accionistas autores de la sindicación.
VOTACIÓN SECRETA O DESCUBIERTA: la votación deberá ser secreta cuando afecte a personas, en cuyo caso se presume que el resultado sería diferente si esta fuera descubierta.
ACTA: al finalizar las sesiones de la junta, tienen que redactarse el acta correspondiente. El acta recoge las decisiones y acuerdos tomados en la junta. Lo que debe imponerse en los estatutos es que la función de los secretarios deben descender a apuntar los acuerdos. Si uno de los accionistas quiere que el texto de su intervención o la de otro accionista conste en el acta, deberá aportar antes de finalizar la junta un informe escrito de dicha intervención.
Art. 113 LSA: Acta de la junta.
- El acta de la junta podrá ser aprobada por la propia junta a continuación de haberse celebrado ésta, y, en su defecto, y dentro del plazo de quince días, por el presidente y dos interventores, uno en representación de la mayoría y otro por la minoría.
- El acta aprobada en cualquiera de estas dos formas tendrá fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación.
Art. 114 LSA; Acta notarial.
- Los administradores podrán requerir la presencia de Notario para que levante acta de la junta y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten accionistas que representen, al menos, el uno por ciento del capital social. Los honorarios notariales serán de cargo de la sociedad.
- El acta notarial tendrá la consideración de acta de la junta.
Impugnación de Acuerdos Sociales
No es lo mismo la nulidad que la anulabilidad.Art. 115 LSA: Acuerdos impugnables.
- Podrán ser impugnados los acuerdos de las juntas que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen los intereses de la sociedad, en beneficio de uno o varios accionistas o terceros.
- Serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley. Los demás acuerdos a que se refiere el apartado anterior serán anulables.
Art. 116 LSA: Caducidad de la acción.
- La acción de impugnación de los acuerdos nulos caducará en el plazo de un año.
- La acción de impugnación de los acuerdos anulables caducará a los 40 días.
- Los plazos de caducidad computarán desde la fecha de adopción del acuerdo, y si fuesen inscribibles desde la fecha de su publicación en el BORME.
Art. 117 LSA: Legitimación.
- Para la impugnación de los acuerdos nulos están legitimados todos los accionistas, los administradores y cualquier tercero que acredite interés alguno.
- Para la impugnación de los acuerdos anulables están legitimados los accionistas asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes y los que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto, así como los administradores.
Art. 118 LSA: Competencia.
Para la impugnación de los acuerdos sociales, se seguirán los trámites del juicio ordinario y las disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.La Administración
El órgano de administración es un órgano ejecutivo y representativo, necesario y permanente.Tiene ámbito competencial autónomo.
Formas de Organizar
Las formas de administración deben señalarse en los estatutos y deberán ser una de las cuatro posibilidades previstas en el Reglamento del Rº M:- Administrador único.
- Varios administradores solidarios.
- Dos administradores conjuntos.
- Consejo de Administración: integrado por un mínimo de tres miembros.
Capacidad
Los administradores pueden ser personas físicas o jurídicas y no tienen que ser accionistas salvo que los estatutos así lo exijan. Tienen que tener capacidad para obligarse y capacidad de obrar de acuerdo con las reglas generales.Prohibiciones para ser administrador:
- Menores, incapacitados o quebrados y concursados no rehabilitados.
- Los condenados a penas que lleven aneja la inhabilitación para el ejercicio de cargo público.
- Los que hubieran sido condenados por grave incumplimiento de leyes o disposiciones sociales.
- Aquellos que por razón de su cargo no puedan ejercer el comercio.
- Funcionarios de la administración con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades propias de la sociedad de que se trate.
En casos en que pueda haber conflicto de intereses, en particular cuando los administradores lo sean de otra sociedad competidora, cesarán de su cargo a petición de cualquier socio y por acuerdo de la junta general.
Nombramiento
Los miembros del órgano de administración. son nombrados por la junta general de accionistas, con 3 excepciones:- Los primeros administradores: todavía no hay junta general.
- El administrador judicial: nombrado por el juez.
- Por cooptación y el sistema de representación proporcional: sólo para el caso del consejo de administración.
Cese
- Muerte del administrador
- Renuncia
- Disolución de la sociedad administradora
- Cese por parte de la junta general
- Exigencia de responsabilidad al administrador.
- Transcurso del tiempo en el cual los administradores ejercerán su cargo establecido en los estatutos sociales, el cual no podrá exceder de 5 años.
- Disolución de la sociedad administrada
Poder de Representación
- En caso de administrador único: el poder de representación le corresponderá a éste.
- En caso de varios administradores solidarios: el poder de representación corresponde a cada administrador.
- En el caso de los dos administradores conjuntos: el poder de representación se ejercitará mancomunadamente.
- En el caso de consejo de administración: el poder de representación corresponde al propio consejo, que actuará colegiadamente.
Retribución
Art. 130 LSA: Retribución.
La retribución de los administradores deberá ser fijada en los estatutos. Cuando consista en una participación en las ganancias, sólo podrá ser detraída de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del cuatro por ciento o el tipo más alto que los estatutos hayan establecido.La retribución consistente en la entrega de acciones, o de derechos de opción sobre las mismas o que esté referenciada al valor de las acciones, deberá preverse expresamente en los estatutos, y su aplicación requerirá un acuerdo de la junta general de accionistas. Dicho acuerdo expresará, en su caso, el número de acciones que se tome como referencia y el plazo de duración de este sistema de retribución.
Responsabilidad
Art. 127 LSA: Ejercicio del cargo.
- Los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado eº y de un representante leal.
- Deberán guardar secreto sobre las informaciones de carácter confidencial, aun después de cesar en sus funciones.
Art. 133 Responsabilidad.
- Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo.
- Responderán solidariamente todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo, menos los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.
- En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.
Art. 134 Acción social de responsabilidad.
- La acción de responsabilidad contra los administradores se entablará por la sociedad previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado aunque no conste en el orden del día. Los estatutos no podrán establecer una mayoría distinta a la prevista por el Art. 93 para la adopción de este acuerdo.
- En cualquier momento la junta general podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción, siempre que no se opusieren a ello socios que representen el cinco por ciento del capital social. El acuerdo de promover la acción o de transigir determinará la destitución de los administradores afectados.
- La aprobación de las cuentas anuales no impedirá el ejercicio de la acción de responsabilidad ni supondrá la renuncia a la acción acordada o ejercitada.
- Los accionistas, en los términos previstos en el Art. 100, podrán solicitar la convocatoria de la junta general para que ésta decida sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad y también entablar conjuntamente la acción de responsabilidad en defensa del interés social cuando los administradores no convocasen la junta general solicitada a tal fin, cuando la sociedad no la entablare dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de adopción del correspondiente acuerdo, o bien cuando éste hubiere sido contrario a la exigencia de responsabilidad.
- Los acreedores de la sociedad podrán ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus accionistas, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.
Art. 135 Acción individual de responsabilidad.
No obstante lo dispuesto en los Art.s precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos.Consejo de Administración
Es la forma de administración más importante. Su nombramiento le corresponde a la junta general salvo dos excepciones:- Nombramiento por cooptación: si durante el plazo para el que fueron nombrados los administradores se produjeron vacantes, el consejo de administración., podrá designar entre los accionistas las personas que hayan de ocuparlas hasta que se reúna la primera junta general.
- Sistema de representación proporcional: para evitar que la mayoría designe a todos los miembros del consejo la ley permite agrupar acciones para designar el nº de consejeros que en proporción corresponda.
Funcionamiento
La convocatoria del consejo de administración ha de realizarse por el presidente y no es necesario que en ella conste el orden del día. Para la válida constitución del consejo tienen que asistir, presentes o representados, la mitad mas uno de sus componentes. El funcionamiento del consejo se regirá en primer lugar por la ley, en segundo lugar por los estatutos y en tercer lugar por el reglamento interno.Los acuerdos se adoptan por mayoría absoluta de consejeros concurrentes a la sesión.
Es frecuente la delegación de funciones por par te del consejo. La ley establece que cuando los estatutos no dispongan otra cosa, el Consejo podrá designar de su seno una comisión ejecutiva o uno o más consejeros delegados, sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona.
La ley se refiere a algunas facultades que en ningún caso pueden ser objeto de delegación:
- La rendición de cuentas.
- La presentación de balances a la junta.
- Ni las facultades que la junta conceda al consejo, salvo que fuese expresamente autorizado por ella.
Pueden impugnar los acuerdos nulos y anulables del Consejo de administración, los administradores, en un plazo de 30 días desde la adopción del acuerdo. Igualmente podrán impugnar tales acuerdos los accionistas que representen un 5% del capital social, en un plazo de 30 días desde que tuvieron conocimiento del acuerdo siempre que no haya transcurrido un año desde su adopción.