Sociedad Limitada

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La sociedad limitada a diferencia de las demás, no ha sido regulada por el Código de Comercio. Esta sociedad nació en los despachos de los notarios que entendieron que podían establecerse otras sociedades distintas a las que aparecían en el Art. 122 del Código de Comercio, al expresarse que “por regla general, las sociedades mercantiles se constituirán adoptando alguna de las formas siguientes”.
Actualmente no se puede crear un nuevo tipo societario porque éstos ya vienen determinados en el Código de Comercio y no cabe ninguno más.
La sociedad limitada nace como consecuencia de que las personas querían una sociedad en la que su responsabilidad fuese limitada pero que pudieran tener el control sobre la misma ( que supieran en cada momento quien poseía las participaciones).
En el año 53 se promulgó la primera ley de limitada ( ley del 17/07/53) en la que se estableció una sociedad sin capital mínimo, con un máximo de 5 millones de pesetas que posteriormente aumentó a 50 millones de pesetas y que establecía un riguroso régimen para la transmisión de las participaciones. Esta ley estuvo vigente hasta el 95, año en el que se dictó la ley del 23/03/95 vigente en estos momentos y profundamente modificada por la ley del 01/04/03.
Esta sociedad se caracteriza por 3 notas:
  1. Es una sociedad híbrida que participa de los elementos capitalistas y personalistas de las sociedades. Esto no significa que todas las SRL tengan ese grado intermedio, lo que quiere decir es que se le permite a sus estatutos dar más configuración capitalista o personalista, según el caso de que se trate.
  2. Es una sociedad cerrada, no es fácil entrar y salir de ella y de adquirir la condición de socio.
  3. Es una sociedad flexible desde su régimen jurídico porque posibilita adecuar el régimen jurídico a las necesidades que tenga la eª de la que es titular la sociedad.
La SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA es una sociedad mercantil de capitales, de carácter cerrado, con un capital mínimo de 500.000 pesetas, hoy 3.005 euros, dividido en participaciones sociales y cuyos socios no responderán de las deudas sociales.

Notas Comunes con la Anónima

  1. Responsabilidad limitada para los socios.
  2. Hay un capital social determinado y que está protegido por normas imperativas.
  3. Tiene carácter mercantil sea cual sea su objeto.
  4. Organización corporativa. Todo se organiza a través de una junta general de socios ( en la anónima se llama junta general de accionistas).

Notas Específicas

  1. Carácter cerrado de la SRL.
  2. Régimen más flexible.
  3. Capital mínimo de 500.000 pesetas (para la anónima el capital mínimo es de 10 millones de pesetas).
En conclusión se puede afirmar que es una sociedad capitalista de carácter cerrado.

Constitución

Como en toda sociedad, se requiere escritura pública e inscripción en el Rº M. La que no cumpla una de estos dos requisitos constituirá una sociedad irregular.
Las APORTACIONES SOCIALES pueden ser:
  1. Dinerarias.
  2. No dinerarias: una diferencia con respecto a la anónima es que en este caso no se exige el informe del experto.
En cuanto a las PRESTACIONES ACCESORIAS, es aquí donde tienen su virtualidad:
  1. Han de constar en los estatutos.
  2. Pueden ser obligatorias para algunos o para todos los socios.
  3. Pueden ser gratuitas o retribuidas.

Causas de Nulidad

Una vez inscrita la sociedad, la acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por las siguientes causas:
  1. Por la incapacidad de todos los socios fundadores.
  2. Por no haber concurrido en el acto constitutivo la voluntad efectiva de, al menos, dos socios fundadores, en el caso de pluralidad de éstos, o del socio fundador cuando se trate de sociedad unipersonal.
  3. Por resultar el objeto social ilícito o contrario al orden público.
  4. Por no haberse desembolsado íntegramente el capital social.
  5. Por no expresarse en la escritura de constitución o en los estatutos sociales la denominación de la sociedad, las aportaciones de los socios, la cuantía del capital o el objeto social.
Fuera de los casos enunciados en el apartado anterior, no podrá declararse la inexistencia ni la nulidad de la sociedad inscrita, ni tampoco acordarse su anulación.

Efectos de la Nulidad

  1. La sentencia que declare la nulidad de la sociedad abre su liquidación, que se seguirá por el procedimiento previsto en esta ley para los casos de disolución.
  2. La nulidad no afectará a la validez de las obligaciones o de los créditos de la sociedad frente a terceros, ni a la de los contraídos por éstos frente a la sociedad, sometiéndose unos y otros al régimen propio de la liquidación.
  3. Los socios, cuando se dé el supuesto del Art. 16.1 d. de esta ley, estarán obligados a desembolsar la parte del capital suscrita y no desembolsada íntegramente.

Participaciones Sociales

Las participaciones son partes alícuotas del capital social que van numeradas, pero en sentido técnico no son valores ( no se emiten en serie) (Valores mobiliarios son los que se emiten en serie y son iguales. Efectos de comercio: se emiten individualmente).
La ley no permite que las participaciones estén incorporadas a títulos valores para restringir su trasmisibilidad. No puede estar representadas por anotaciones contables. No pueden denominarse acciones. Las participaciones de las anónimas son obligaciones y no tienen nada que ver con las participaciones de la limitada.
Las participaciones son acumulables e indivisibles pero pueden ser objeto de copropiedad.
La adquisición de las participaciones puede ser:
  1. Originaria: compra en la emisión de participaciones.
  2. Derivativa: compra a otro socio sus participaciones.

Deberes del Socio

  1. Materializar la aportación convenida realizando el desembolso en su totalidad, sin que existan dividendos pasivos.
  2. En su caso, realizar las prestaciones accesorias a que se haya comprometido el socio. Las prestaciones accesorias no tienen sentido en las sociedades abiertas y aunque se hayan regulado en la anónima donde tienen sentido es en la limitada. Las prestaciones accesorias son obligaciones asumidas por el socio con la sociedad cuyo contenido puede variar dentro de los límites de la licitud y que pueden ser gratuitas o retribuidas.
  3. Deber de fidelidad. En la medida en que se trata de una sociedad cerrada tiene más relevancia. La ley prevé que cuando hay conflicto de intereses, el socio no debe votar.
  4. No hacer la competencia a la sociedad.

Derechos Económicos del Socio

  1. Participar en las ganancias sociales.
  2. Participar en el resultado de la liquidación de la sociedad.
  3. Tener derecho de suscripción preferente de las nuevas participaciones.
Estos derechos se tendrán en proporción al porcentaje de capital social que posea cada socio.

Derechos Políticos del Socio

  1. Derecho de asistencia a la junta general.
  2. Derecho a deliberar.
  3. Derecho a votar.
  4. Derecho a explicar el voto.
La ley del 01/03/03 crea el Art. 42 bis, en el cual se establece que las participaciones podrán emitirse sin dº a voto y que éstas tendrán un carácter privilegiado. Se regirán de acuerdo a los Arts. 90-92 LSA.

Impugnación de Acuerdos Sociales

Art. 115 LSA: Acuerdos impugnables.

  1. Podrán ser impugnados los acuerdos de las juntas que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen los intereses de la sociedad, en beneficio de uno o varios socios o terceros.
  2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley. Los demás acuerdos a que se refiere el apartado anterior serán anulables.

Art. 116 LSA: Caducidad de la acción.

  1. La participación de impugnación de los acuerdos nulos caducará en el plazo de un año.
  2. La participación de impugnación de los acuerdos anulables caducará a los 40 días.
  3. Los plazos de caducidad computarán desde la fecha de adopción del acuerdo, y si fuesen inscribibles desde la fecha de su publicación en el BORME.

Art. 117 LSA: Legitimación.

  1. Para la impugnación de los acuerdos nulos están legitimados todos los socios, los administradores y cualquier tercero que acredite interés alguno.
  2. Para la impugnación de los acuerdos anulables están legitimados los socios asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes y los que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto, así como los administradores.

Art. 118 LSA: Competencia.

Para la impugnación de los acuerdos sociales, se seguirán los trámites del juicio ordinario y las disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Transmisión de Participaciones

Requiere documento público y notificación a la sociedad con arreglo al régimen de transmisión que se establece.
La transmisión puede ser:
INTERVIVOS
La ley ha establecido que salvo que los estatutos digan otra cosa, la transmisión es libre solamente en tres supuestos:
  1. Cuando la transmisión es entre socios.
  2. Cuando es a favor del cónyuge, ascendiente o descendientes.
  3. Cuando se hace a cualquier sociedad del grupo de la sociedad trasmitente. El titular de la participación es una sociedad que está en un grupo y ésta quiere transmitirla a otra sociedad de ese grupo.
Fuera de estos casos la ley confía la regulación de esta materia a los estatutos, aunque fija unas pautas dentro de las cuales deben moverse:
  1. Los estatutos no pueden establecer la libertad total de transmisión.
  2. Los estatutos no pueden prohibir la transmisión.
A falta de regulación estatutaria, la transmisión de participaciones se ajustará a las reglas contenidas en la ley:
  1. Comunicárselo a los administradores mediante cualquier sistema que acredite la fecha de comunicación.
  2. Los socios decidirán en junta general si estas participaciones las adquieren los propios socios, la sociedad o terceros a propuestas de la sociedad.
  3. Si la junta general dice no, queda en libertad el socio para transmitir sus participaciones a quien quiera. Lo mismo ocurre si pasado tres meses desde la fecha de comunicación a los administradores no se ha pronunciado la junta.
MORTIS CAUSA (tras el fallecimiento del socio)
El heredero o legatario adquiere la condición de socio, pero los estatutos pueden establecer un derecho de adquisición a favor de los socios sobrevivientes con dos condiciones:
  1. Que se aprecien en su valor real.
  2. Que sean pagadas al contado.

Copropiedad

La ley contempla la posibilidad de que la propiedad de la participación sea compartida por dos o más personas.

Art. 66. LSA: Copropiedad de participaciones.

  1. Las participaciones son indivisibles.
  2. Los copropietarios de una participación habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio y responderán solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de la condición de socio.
La misma regla se aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de derechos sobre las participaciones.

Usufructo

El usufructo es muy frecuente por vía de sucesión mortis causa. La ley trata de resolver tres cuestiones fundamentales: a quién corresponde la condición de socio, cómo se reparten los derechos entre nudo propietario y usufructuario y cuál es el régimen de las obligaciones que pesan sobre el socio.

Art. 67 LSA: Usufructo de participaciones.

  1. En el caso de usufructo de participaciones la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. El ejercicio de los demás derechos de socio corresponde, salvo disposición contraria de los estatutos, al nudo propietario. El usufructuario queda obligado a facilitar al nudo propietario el ejercicio de estos derechos.
  2. En las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, lo previsto en la presente Ley y, supletoriamente, el Código Civil.

Art. 68 LSA: Reglas de liquidación.

  1. Finalizado el usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo propietario el incremento de valor experimentado por las participaciones usufructuadas que corresponda a los beneficios propios de la explotación de la sociedad integrados durante el usufructo en las reservas expresas que figuren en el balance de la sociedad, cualquiera que sea la naturaleza o denominación de las mismas.
  2. Disuelta la sociedad durante el usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo propietario una parte de la cuota de liquidación equivalente al incremento de valor de las participaciones usufructuadas previsto en el apartado anterior. El usufructo se extenderá al resto de la cuota de liquidación.
  3. Si las partes no llegaran a un acuerdo sobre el importe a abonar en los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, este será fijado a petición de cualquiera de ellas y a costa de ambas, por los auditores de la sociedad y, si ésta no estuviera obligada a verificación contable, por el auditor de cuentas designado por el Registrador mercantil del domicilio de la sociedad.

Art. 69 Usufructo de participaciones no liberadas.

  1. Cuando el usufructo recayere sobre participaciones no liberadas totalmente, el nudo propietario será el obligado frente a la sociedad a efectuar el pago de los dividendos pasivos. Efectuado el pago, tendrá derecho a exigir del usufructuario, hasta el importe de los frutos, el interés legal de la cantidad invertida.
  2. Si no hubiere cumplido esa obligación cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para realizar el pago, podrá hacerlo el usufructuario, sin perjuicio de repetir contra el nudo propietario al terminar el usufructo.

Art. 70 Usufructo y derecho de suscripción preferente.

  1. En los casos de aumento del capital de la sociedad, si el nudo propietario no hubiere ejercitado o enajenado el derecho de suscripción preferente diez días antes de la extinción del plazo fijado para su ejercicio, estará legitimado el usufructuario para proceder a la venta de los derechos o a la suscripción de las participaciones.
  2. Cuando se enajenen los derechos de suscripción, bien por el nudo propietario, bien por el usufructuario, el usufructo se extenderá al importe obtenido por la enajenación.
  3. Cuando se suscriban nuevas participaciones, bien por el nudo propietario, bien por el usufructuario, el usufructo se extenderá a las participaciones cuyo desembolso hubiera podido realizarse con el valor total de los derechos utilizados en la suscripción. Ese valor se calculará, para los derechos que coticen en Bolsa, por el precio medio de cotización durante el periodo de suscripción, y por su valor teórico en los restantes casos. El resto de las participaciones suscritas pertenecerá en plena propiedad a aquel que hubiera desembolsado su importe.
  4. Los mismos derechos tendrá el usufructuario en los casos de emisión de obligaciones convertibles en participaciones de la sociedad.
  5. Si durante el usufructo se aumentase el capital con cargo a los beneficios o reservas constituidas durante el mismo, las nuevas participaciones corresponderán al nudo propietario, pero se extenderá a ellas el usufructo.

Prenda

Art. 72 LSA: Prenda de participaciones.

  1. En el caso de prenda de participaciones corresponderá al propietario de éstas, salvo disposición contraria de los estatutos, el ejercicio de los derechos de socio. El acreedor pignoraticio queda obligado a facilitar el ejercicio de estos derechos.
  2. Si el propietario incumpliese la obligación de desembolsar los dividendos pasivos, el acreedor pignoraticio podrá cumplir por si esta obligación o proceder a la realización de la prenda.

Organización de la Sociedad Limitada

Junta General

La junta general será convocada por los administradores de motu propio o a instancias de socios que representen el 5% del capital social. Si los administradores no cumplan con su deber de convocar la junta, esta será convocada por el juez. En la SRL la junta no puede estar convocada por el comisario de los obligacionistas.
La convocatoria se realizará mediante publicación en el BORME y anuncio en el diario de mayor circulación de la provincia. Debido a su carácter de sociedad cerrada, la ley prevé que el anuncio del BORME pueda ser sustituido por una comunicación individual a cada uno de los socios. La ley también prevé la junta universal, es decir una junta no convocada ( esto no significa que sea espontánea).

Constitución

La asistencia puede ser personal o por representación. La mesa de la junta (presidente y secretario) serán designados por los socios concurrentes.
  1. No se exige quórum mínimo para la válida constitución, por tanto para los acuerdos se exigen dos mayorías: Mayoría personal: mayoría de los votos válidamente emitidos.
  2. Mayoría de capital: se exige que estos socios que han votado a favor del acuerdo representen un tercio del capital social.
La ley permite que los estatutos puedan establecer una mayor exigencia sin que pueda llegarse a la unanimidad, pero en ningún caso podrán reducirla.
Todos los acuerdos que se tomen en la junta se harán constar en el acta.

ACTA: al finalizar las sesiones de la junta, tienen que redactarse el acta correspondiente. El acta recoge las decisiones y acuerdos tomados en la junta. Lo que debe imponerse en los estatutos es que la función de los secretarios deben descender a apuntar los acuerdos. Si uno de los accionistas quiere que el texto de su intervención o la de otro accionista conste en el acta, deberá aportar antes de finalizar la junta un informe escrito de dicha intervención.

Art. 113 LSA: Acta de la junta.

  1. El acta de la junta podrá ser aprobada por la propia junta a continuación de haberse celebrado ésta, y, en su defecto, y dentro del plazo de quince días, por el presidente y dos interventores, uno en representación de la mayoría y otro por la minoría.
  2. El acta aprobada en cualquiera de estas dos formas tendrá fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación.

Art. 114 LSA; Acta notarial.

  1. Los administradores podrán requerir la presencia de Notario para que levante acta de la junta y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten accionistas que representen, al menos, el uno por ciento del capital social. Los honorarios notariales serán de cargo de la sociedad.
  2. El acta notarial tendrá la consideración de acta de la junta.

Administradores

Las posibilidades para administrar la limitada son las mismas que para la anónima:
  1. Administrador único.
  2. Varios administradores solidarios: lo que haga uno vale para todos.
  3. Dos administradores conjuntos: en este caso se permite incluso que haya más de dos administradores conjuntos, pero todos se tienen que poner de acuerdo para todo.
  4. Consejo de Administración: administración conjunta de 3 a 12 personas.
Está previsto que se nombren administradores suplentes lo que supone un menor gasto.
Los administradores pueden ser elegidos por tiempo indefinido. Se establece que el ejercicio del cargo de administrador se haga con la diligencia de un ordenado comerciante y de un representante leal. Esta exigencia será mayor en caso de que se trate de un profesional. El administrador tiene la obligación de guardar secreto incluso tras el cese de sus funciones.

Retribución

En principio el cargo es gratuito, pero normalmente se establece algún sistema de retribución, que será aprobada y controlada por la junta general de socios.

Modificación de los Estatutos

La modificación de los estatutos es acordada por la junta general de socios, pero en este caso (al no exigirse quórum) se establece la exigencia de que el acuerdo debe estar tomado por más de la mitad del capital social.
Los estatutos pueden establecer una mayoría superior sin llegar a la unanimidad.
La modificación estatutaria deberá hacerse en escritura pública, inscribirse en el Rº M y ser publicada en el BORME.

Sociedad Unipersonal

El origen de esta sociedad está en la directiva comunitaria 12 del 21/12/89, que explicaba que de alguna forma había que permitir que el eº limitara su responsabilidad. A esta sociedad no es posible aplicarle las normas de la sociedad en general (lo más lógico hubiera sido la separación del patrimonio civil del patrimonio mercantil que es el que responde).
La sociedad unipersonal puede ser:
  1. Originaria: negocio jurídico unilateral. Su constitución debe hacerse en escritura pública e inscripción en el Rº M.
  2. Sobrevenida: se trata de una sociedad con varios socios y poco a poco uno de ellos se ha ido haciendo con todas las acciones hasta que se convierte en el único socio. Lo único que dice la ley es que este socio debe acudir al Rº M e informar de dicha situación, de lo contrario será sancionado.

Órganos de la Sociedad Unipersonal

  1. Junta general formada por la única persona.
  2. Administradores. Se le permite tener administradores que puede ser un administrador único que puede ser él o administradores retribuidos.
Con respecto a los contratos realizados entre el socio y la sociedad la ley establece que:
  1. Han de ser por escrito.
  2. Han de estar anotados en un libro de autocontratos.
  3. Han de hacerse referencia de los mismos en la memoria anual.
En caso de que esto se incumpla, si la sociedad llega a la insolvencia, estos contratos no podrán ser oponibles a terceros.

Sociedad Limitada Nueva Empresa

A esta nueva sociedad se le trata de conferir cierta facilidad tanto en su creación como para su mantenimiento. En marzo del 2002, en el consejo de Lisboa se adoptaron los acuerdos sobre los principios que debían regir en esta sociedad. En el 2002 se dio una resolución del Parlamento Europeo que estableció tres cosas:
  1. Uso de formularios estándar.
  2. Aplicación de nuevas tecnologías.
  3. Fórmulas societarias sencillas.
Todas estas propuestas se realizaron para salvar esos obstáculos que dificultan la creación de una sociedad.
Este proyecto gira en torno a un órgano aún no constituido: CIRCE (Centro de Información y Red de Creación de Empresas). Se trata de un órgano central y de una red de asesoramiento (PAIT: Puntos de Asesoramiento e Inicio de Tramitación).
Junto a esto se establece un régimen jurídico para la nueva sociedad así creada SLNE.

Elementos Básicos del Proyecto Nueva Empresa

  1. RÉGIMEN JURÍDICO
  2. CONTABILIDAD SIMPLIFICADA
  3. RED CIRCE (puntos de apoyo)
    1. a. Por una parte tienen una función de asesoramiento que puede ser presencial (PAIT) o telemática (Internet).
    2. b. Creación de empresa presencial (PAIT) o telemática (Internet).
  4. DUE: documento único electrónico.
El tiempo de constituir una sociedad pasa de 90 días a 48 horas. El número de visitas a entidades se reducirá a dos visitas presenciales y el número de formularios se reducirá de 15 a 1.

Régimen Jurídico de la Sociedad Nueva Empresa

Denominación

Esta sociedad no puede llamarse como quiera, su denominación tiene que ser forzosamente los dos apellidos y el nombre de un socio fundador seguido de un código alfanumérico, indicándose que se trata de una sociedad nueva empresa SLNE.

Objeto Social

Pasa a ser un objeto amplio y genérico. Se le quiere conferir la mayor flexibilidad posible para que pueda moverse en distintos tipos de actividades económicas.

Requisitos Sujetivos

No puede tener más de 5 socios y todos ellos han de ser personas físicas.
Esta sociedad puede ser unipersonal, pero no puede haber más de una sociedad unipersonal por socio.

Constitución

Se requiere escritura pública e inscripción en el Rº M. El procedimiento es el siguiente: El señor que va a constituir la sociedad lleva la documentación con los estatutos estándar al notario. Éste informa directamente al Rº M y el registrador tiene dos soluciones:
  1. Inscribir a la sociedad en 24 horas y devolver los papeles al notario.
  2. Establecer la calificación negativa o pedir subsanación, pero en todo caso deberá hacerlo en un período de 24 horas.
El notario manda el DUE (documento único electrónico) a la administración tributaria acompañándolo de la autoliquidación del impuesto. La administración tributaria concede el Nif y devuelve los papeles al interesado.

Capital Social

Tiene que estar entre 500.000 y 20 millones de pesetas. El desembolso tiene que estar realizado íntegramente y debe ser dinerario.

Transmisión de Participaciones Sociales

Sólo puede ser a personas físicas. A partir de aquí podrá superarse el límite de 5 socios (este es un requisito fundacional no funcional). La acreditación de la condición de socio se realiza mediante la escritura que se hizo en el notario.

Órganos Sociales

Los órganos sociales están configurados con extrema sencillez:
  1. Junta general: no es necesario convocatoria con anuncio en el BORME ni en el diario de mayor circulación de la provincia. La convocatoria se realizará mediante carta certificada a cada socio.
  2. Órgano de administración: puede ser unipersonal o pluripersonal, pero en todo caso el administrador ha de ser socio. La pluripersonal admite una actuación: a) solidaria, b) mancomunada (conjunta), pero nunca Consejo de Administración.

Modificación Estatutaria

Se regirá en general como la limitada, pero no se puede alterar la configuración normativa de este tipo de sociedad ( la denominación, sólo podrá hacerse ampliaciones de capital hasta un máximo de 20.000.000 pesetas, etc).

Cuentas Anuales

Absoluta simplificación de los registros sociales. El nuevo plan contable está pendiente de ser aprobado por el gobierno.

Transformación

En el momento en que la sociedad va bien hay que transformar la sociedad. Ésta podrá transformarse en civil, comanditaria, anónima, cooperativa. También podrá transformarse en limitada normal en cuyo caso deberá haber acuerdo de la junta general y la correspondiente adaptación de los estatutos.
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