La Sociedad Anónima

Compartir:
La acción es el elemento básico y característico de la S.A. La S.A. no es anónima, pero sí es siempre sociedad por acciones (su capital está dividido en acciones. En las de responsabilidad limitada no hay acciones sino participaciones).
A través de la acción se puede estudiar elementos básicos para el régimen que se aplica a esta sociedad:
  1. Acción como parte del capital
  2. Acción como conjunto de derechos: la acción confiere al accionista un conjunto de derechos políticos y económicos.
  3. Acción como título: la acción puede estar documentada en títulos o anotaciones en cuenta.

La Acción como Parte del Capital

Art. 47.1 LSA: las acciones representan partes alícuotas del capital social.

El Valor de la Acción

  1. VALOR NOMINAL: capital / número de acciones. Es el valor que corresponde a su proporción dentro del capital social. La suma del valor de cada acción tienen que ser igual a la cifra del capital. El valor nominal tiene que venir indicado en los estatutos. No se permitirá la emisión de acciones de cuota (que expresen su valor nominal como referencia a la parte de capital que representa). Puede haber acciones de distinto valor nominal siempre que sean de distinta serie. Todas las que integren una serie deberán tener igual valor nominal (Art. 49).
  2. VALOR REAL: patrimonio / número de acciones. Es un valor cambiante. El la parte de valor patrimonial de la sociedad que corresponde a la acción según el porcentaje que ésta tenga en relación con el capital social.
  3. VALOR CONTABLE: patrimonio sin contar reservas ocultas ni plusvalías / número de acciones. Será menor que el valor real. Es determinado por unos expertos nombrados por el registrador mercantil.
  4. VALOR DE MERCADO: es el que en un momento determinado se nos da por una acción concreta.
Art. 47 LSA: “...Será nula la creación de acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad.
No podrán ser emitidas acciones por una cifra inferior a su valor nominal.
Será lícita la emisión de acciones con prima. La prima de emisión deberá satisfacerse íntegramente en el momento de la suscripción” Se permite la emisión de acciones liberadas (acciones completamente desembolsadas o acciones que se emiten sin necesidad de desembolso en todo o en parte) porque ya existe un patrimonio efectivo en la sociedad como contrapartida de las nuevas acciones (con cargo a reservas o beneficios).

Los Derechos del Accionista

Art. 48.1 LSA: “La acción confiere a su titular legítimo la condición de socio y le atribuye los derechos reconocidos en esta Ley y en los estatutos”.
Art. 49.1 LSA: “Las acciones pueden otorgar derechos diferentes, constituyendo una misma clase aquellas que tengan el mismo contenido de derechos”
  1. Acciones ordinarias: incluyen el régimen normal del derecho.
  2. Acciones privilegiadas: para la creación de acciones que confieran algún privilegio frente a las ordinarias, habrán de observarse las formalidades prescritas para la modificación de estatutos. Existen límites para establecer los privilegios. El primer principio de privilegio es:
    1. Puede recaer sobre derechos económicos nunca sobre derechos políticos. No pueden emitirse acciones de voto plural.
    2. Sólo puede recaer sobre algunos derechos económicos no sobre todos. Se establecen sobre acciones de renta variable.
Art. 48.2 LSA: “en los términos establecidos en esta Ley, y salvo en los casos en ella previstos, el accionista tendrá, como mínimo, los siguientes derechos (el calificativo de mínimo no significa que tengan carácter absoluto)”
Art. 48 LSA: Derecho de participar en el reparto de las ganancias sociales No porque haya beneficios el accionista tienen derecho a una parte. A lo que tienen derecho el accionista es el derecho a dividendo cuando la junta general así lo decida. Si hay beneficio la junta se reúne y determina que hacer y si decide repartir dividendo, entonces nace el derecho para el accionista.

Art. 48 LSA: Derecho a participar en el patrimonio resultante de la liquidación

Cuando se liquida la sociedad, se debe repartir el haber entre los socios de acuerdo a los estatutos y a la ley.

Art. 48 LSA: Derecho de suscripción preferente

Si se aumenta el capital emitiendo nuevas acciones, la Ley concede al socio el derecho a suscribir esas nuevas acciones. Así se le da la posibilidad de mantener la proporción de su participación en el capital social y de evitar el perjuicio que se podría ocasionar, si, debido al aumento, disminuyera el valor real o de mercado de las acciones antiguas. La Ley excluye el derecho en dos supuestos en los que sería difícil reconocerlo porque, en ellos, las nuevas acciones tienen un destinatario obligado:
  1. En el caso de la fusión por absorción, en la que las nuevas acciones corresponderán a los accionistas de la sociedad absorbida.
  2. En el caso de la conversión de obligaciones en acciones, en la que corresponderán a los obligacionistas. Por eso la Ley reconoce también al accionista el derecho a suscribir las obligaciones convertibles.
  3. Art. 159 LSA. Exclusión del derecho de suscripción preferente.

Art. 48 LSA: Derechos de asistencia y voto

  1. Derecho de voto: el derecho de voto es esencial, no se puede privar al socio de su titularidad, afirmación que se puede admitir con carácter general a pesar del reconocimiento de las acciones sin voto y de la prohibición de ejercitar el derecho de voto como sanción al accionista en mora del pago de dividendos pasivos.
    • Derecho de debate: todo socio debe exponer las razones por las cuales se debe votar una postura.
    • Derecho de explicar el voto: derecho a justificar su voto y conste en acta la explicación.
  2. Derecho de asistencia: corresponde a todos los socios, incluidos los que están en mora en el pago de dividendos pasivos y los titulares de acciones sin voto. Puede ser limitado por los estatutos que pueden condicionarlo a la posesión de un número mínimo de acciones para asistir. La ley permite la agrupación de acciones para asistir y votar. El contenido del derecho de voto es proporcional al capital.
ACCIONES SIN VOTO: se caracterizan por estar privadas del ejercicio del derecho de voto a cambio de unas preferencias en los derechos de contenido patrimonial. Entre esas preferencias destaca (Art. 91.1):
  1. Reconocimiento del derecho al dividendo anual mínimo, fijo o variable, que establezcan los estatutos. Existiendo beneficios distribuíbles, la sociedad está obligada a acordar el reparto del dividendo mínimo. Si no los hay, la parte no pagada deberá ser satisfecha dentro de los cinco ejercicios siguientes. Mientras tanto, las acciones recuperan el derecho a voto.
  2. Las acciones sin voto no quedarán afectadas por la reducción del capital social por pérdidas.
  3. Las acciones sin voto conferirán a su titular el derecho a obtener el reembolso del valor desembolsado antes de que se distribuya cantidad alguna a las restantes acciones en caso de liquidación de la sociedad.
  4. Toda modificación estatutaria que lesione directa o indirectamente los derechos de las acciones sin voto, exigirá el acuerdo de la mayoría de las acciones pertenecientes a la clase afectada.
Con ellas se reconoce la posibilidad de que accionistas no interesados en la marcha de la sociedad renuncien a contribuir a la formación de la voluntad social a cambio de esos beneficios patrimoniales.

Art. 48 LSA: Derecho de información

Art. 112 LSA: “Los accionistas podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta, o verbalmente durante la mismo, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Los administradores estarán obligados a proporcionárselos, salvo en los casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de los datos solicitados perjudique los intereses sociales. Esta excepción no procederá cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital”.
Derechos concretos de información al accionista son:
  1. En cualquier reunión de accionistas siempre tendrá que figurar el orden del día. Se puede anular cualquier reunión si uno de los puntos tocados no estaba incluido en el mismo. Tampoco puede estandarizarse las órdenes del día, sino que deben figurar detalladamente todos los puntos que se van a tratar.
  2. Derecho a examinar las propuestas que se formulan en supuestos trascendentes (cambio de objeto social, absorción, aumento o disminución de capital social, etc.). En este caso el socio tiene derecho a examinar todos los informes.
  3. Derecho al envío gratuito de los informes. Se tendrá cuando el número de acciones que posea el socio sea razonable.
  4. Derecho a examinar por el socio directamente o con ayuda de un experto las cuentas anuales.

Art. 48 LSA: Derecho a impugnar los acuerdos sociales que sean nulos o anulables.

El Art. 48 no enumera todos los dos del accionista. Algunos a tener en cuenta son:

PARA TODOS LOS ACCIONISTAS
  1. Derecho de agrupar acciones
  2. Derecho a separarse de la sociedad y que se le pague el valor real de las acciones, en determinados supuestos: cambio del objeto social, cambio de domicilio, transformación en sociedad colectiva o comanditaria.
  3. Derecho a pedir la convocatoria de la junta general ordinaria.
  4. Derecho a solicitar designación de auditor.
PARA MINORÍAS DE ACCIONISTAS: se reconocen a quienes alcancen, por sí mismos o agrupados con otros, un determinado porcentaje de capital.
  1. Pedir convocatoria de la junta extraordinaria.
  2. Tener un representante en el consejo.
  3. Los relacionados con la acción de responsabilidad contra los administradores, auditores o expertos.
  4. Derecho a impugnar acuerdos del consejo.
  5. Derecho a solicitar acta notarial de la junta.

Documentación de las Acciones

Art. 51 LSA: “Las acciones podrán estar representadas por medio de títulos valores o por medio de anotaciones en cuenta. En uno y otro caso tendrán la consideración de valores mobiliarios” El Derecho mercantil distingue entre valores mobiliarios que son emitidos en serie y efectos de comercio que se emiten de forma individual.
Los títulos valores pueden ser:
  1. Cambiarios: letra de cambio, cheque y pagaré. Son estrictamente pecuniarios.
  2. De participación: acciones de una S.A. que designa la participación que un individuo tiene en una sociedad.
  3. De tradición: son los más problemáticos. Son aquellos que dan el Derecho a la entrega de una determinada mercancía. Caben destacar:
    • Resguardo de almacenes generales de depósito.
    • Carta de porte.
    • Conocimiento de embarque.
Tienen la ventaja de que con la posesión de ese título es como si tuviera la mercancía en un sitio determinado.
Las acciones representadas por títulos pueden ser nominativas o al portador. No caben acciones “a la orden”, aunque se permita la transmisión por endoso, medio típico de transmisión de los títulos a la orden.
Las acciones nominativas designan a su titular en el propio documento mientras que en las acciones al portador no consta esa identificación.
La legitimación frente a la sociedad opera de manera distinta. Si las acciones son nominativas, el titular tiene que estar inscrito en el libro de acciones nominativas. En las acciones al portador, para el ejercicio de los derechos de accionista basta la exhibición del título.
Hoy se está produciendo un retorno a la nominatividad de las acciones, debido a circunstancias como:
  1. El estado quiere saber quien tiene las acciones en cada momento.
  2. Por motivos de la propia seguridad de la sociedad.
  3. Por el fenómeno de la acción contable que tiene que ser forzosamente nominativa.
La ley exige que las acciones revistan necesariamente la forma nominativa en cuatro supuestos:
  1. Cuando no estén totalmente desembolsadas, para permitir que entre en juego la responsabilidad si se transmiten.
  2. Cuando su transmisibilidad esté sujeta a restricciones.
  3. Cuando lleven aparejadas prestaciones accesorias.
  4. Cuando lo exijan disposiciones especiales.
Art. 54 LSA: Resguardos provisionales: los resguardos provisionales de las acciones revestirán necesariamente forma nominativa.
Extractos de inscripción: se piden para certificar el número de acciones de un individuo.
Cupón: se caracteriza porque son unos pequeños títulos que incorporan derechos concretos.

Art. 53 LSA: Menciones que deberá contener los títulos:
  1. Los títulos, cualquiera que sea su clase, estarán numerados correlativamente, se extenderán en libros talonarios, podrán incorporar una o más acciones de la misma serie y contendrán, como mínimo, las siguientes menciones:
    1. La denominación y domicilio de la sociedad, los datos identificadores de su inscripción en el Registro Mercantil y el número de identificación fiscal.
    2. El valor nominal de la acción, su número, la serie a que pertenece y, en el caso de que sea privilegiada, los derechos especiales que otorgue.
    3. Su condición de nominativa o al portador.
    4. Las restricciones a su libre transmisibilidad, cuando se hayan establecido.
    5. La suma desembolsada o la indicación de estar la acción completamente liberada.
    6. Las prestaciones accesorias, en el caso de que las lleven aparejadas.
    7. La suscripción de uno o varios administradores, que podrá hacerse mediante reproducción mecánica de la firma. En este caso se extenderá acta notarial por la que se acredite la identidad de las firmas reproducidas mecánicamente con las que se estampen en presencia del Notario autorizante. El acta deberá ser inscrita en el Registro Mercantil antes de poner en circulación los títulos.
  2. En el supuesto de acciones sin voto, esta circunstancia se hará constar de forma destacada en el título.
Art. 55 LSA: Libro de registro de acciones nominativas
  1. Las acciones nominativas figurarán en un libro registro que llevará la sociedad, en el que se inscribirán las sucesivas transferencias de las acciones, con expresión del nombre, apellidos, razón o denominación social, en su caso, nacionalidad y domicilio de los sucesivos titulares, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre aquéllas.
  2. La sociedad sólo reputará accionistas a quien se halle inscrito en dicho libro.
  3. Cualquier accionista que lo solicite podrá examinar el libro registro de acciones nominativas.
  4. La sociedad sólo podrá rectificar las inscripciones que repute falsas o inexactas cuando haya notificado a los interesados su intención de proceder en tal sentido y éstos no hayan manifestado su oposición durante los treinta días siguientes a la notificación.
  5. Mientras que no se hayan impreso y entregado los títulos de las acciones nominativas, el accionista tiene derecho a obtener certificación de las inscritas a su nombre.

Transmisión de las Acciones

Art. 56.1 LSA: Títulos no impresos ni entregados todavía: “Mientras no se hayan impreso y entregado los títulos, la transmisión de acciones procederá de acuerdo con las normas sobre la cesión de créditos y demás derechos incorporales”. Esto implica que haya acuerdo entre las dos partes y se comunique a la sociedad.
Art. 56.2 LSA: Títulos impresos y entregados: “Una vez impresos y entregados los títulos la transmisión de las acciones al portador se sujetará a lo dispuesto por el Código de Comercio (Art. 545 C de c: “Los títulos al portador serán transmisibles por la tradición del documento”) Las acciones nominativas también podrán transmitirse mediante endoso, en cuyo caso serán de aplicación, en la medida en que sean compatibles con la naturaleza del títulos los Art. 15.16.19 y 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque”.
Anotaciones en cuenta: se transmiten por transferencia contable y la inscripción de la transmisión a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la tradición de los títulos.

Limitaciones a la Transmisibilidad

Existen importantes excepciones al principio de libertad de circulación de las acciones.
  1. La ley restringe la transmisibilidad de las acciones que lleven aparejadas prestaciones accesorias pues requieren la autorización de la sociedad salvo disposición contraria de los estatutos.
  2. Acciones convencionales. Para que las restricciones de las acciones convencionales sean válidas, es necesario que estén expresamente impuestas en los estatutos. La posibilidad de establecer restricciones estatutarias está sometida por la ley a dos límites fundamentales:
    1. Sólo pueden recaer sobre acciones nominativas.
    2. no pueden ser absolutas ya que tienen que respetar la posibilidad de realizar efectivamente la transmisión.
Las más frecuentes son las cláusulas de consentimiento, tanteo u opción.
Consentimiento: condicionan la transmisión a la previa autorización de la sociedad.
Tanteo u opción: reconocen un derecho de adquisición preferente a todos los socos, a los de una clase o a terceros.
Las restricciones estatutarias a la transmisibilidad de las acciones sólo serán aplicables a las adquisiciones por causa de muerte cuando así lo establezcan los propios estatutos.

Derechos Reales sobre las Acciones

Copropiedad

La ley contempla la posibilidad de que la propiedad de la acción sea compartida por dos o más personas.
Art. 66. LSA: Copropiedad de acciones.
  1. Las acciones son indivisibles.
  2. Los copropietarios de una acción habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio y responderán solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de la condición de accionista.
La misma regla se aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de derechos sobre las acciones.

Usufructo

El usufructo es muy frecuente por vía de sucesión mortis causa. La ley trata de resolver tres cuestiones fundamentales: a quién corresponde la condición de socio, cómo se reparten los derechos entre nudo propietario y usufructuario y cuál es el régimen de las obligaciones que pesan sobre el accionista.

Art. 67 LSA: Usufructo de acciones.

  1. En el caso de usufructo de acciones la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. El ejercicio de los demás derechos de socio corresponde, salvo disposición contraria de los estatutos, al nudo propietario. El usufructuario queda obligado a facilitar al nudo propietario el ejercicio de estos derechos.
  2. En las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, lo previsto en la presente Ley y, supletoriamente, el Código Civil.

Art. 68 LSA: Reglas de liquidación.

  1. Finalizado el usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo propietario el incremento de valor experimentado por las acciones usufructuadas que corresponda a los beneficios propios de la explotación de la sociedad integrados durante el usufructo en las reservas expresas que figuren en el balance de la sociedad, cualquiera que sea la naturaleza o denominación de las mismas.
  2. Disuelta la sociedad durante el usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo propietario una parte de la cuota de liquidación equivalente al incremento de valor de las acciones usufructuadas previsto en el apartado anterior. El usufructo se extenderá al resto de la cuota de liquidación.
  3. Si las partes no llegaran a un acuerdo sobre el importe a abonar en los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, este será fijado a petición de cualquiera de ellas y a costa de ambas, por los auditores de la sociedad y, si ésta no estuviera obligada a verificación contable, por el auditor de cuentas designado por el Registrador mercantil del domicilio de la sociedad.

Art. 69 Usufructo de acciones no liberadas.

  1. Cuando el usufructo recayere sobre acciones no liberadas totalmente, el nudo propietario será el obligado frente a la sociedad a efectuar el pago de los dividendos pasivos. Efectuado el pago, tendrá derecho a exigir del usufructuario, hasta el importe de los frutos, el interés legal de la cantidad invertida.
  2. Si no hubiere cumplido esa obligación cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para realizar el pago, podrá hacerlo el usufructuario, sin perjuicio de repetir contra el nudo propietario al terminar el usufructo.

Art. 70 Usufructo y derecho de suscripción preferente.

  1. En los casos de aumento del capital de la sociedad, si el nudo propietario no hubiere ejercitado o enajenado el derecho de suscripción preferente diez días antes de la extinción del plazo fijado para su ejercicio, estará legitimado el usufructuario para proceder a la venta de los derechos o a la suscripción de las acciones.
  2. Cuando se enajenen los derechos de suscripción, bien por el nudo propietario, bien por el usufructuario, el usufructo se extenderá al importe obtenido por la enajenación.
  3. Cuando se suscriban nuevas acciones, bien por el nudo propietario, bien por el usufructuario, el usufructo se extenderá a las acciones cuyo desembolso hubiera podido realizarse con el valor total de los derechos utilizados en la suscripción. Ese valor se calculará, para los derechos que coticen en Bolsa, por el precio medio de cotización durante el periodo de suscripción, y por su valor teórico en los restantes casos. El resto de las acciones suscritas pertenecerá en plena propiedad a aquel que hubiera desembolsado su importe.
  4. Los mismos derechos tendrá el usufructuario en los casos de emisión de obligaciones convertibles en acciones de la sociedad.
  5. Si durante el usufructo se aumentase el capital con cargo a los beneficios o reservas constituidas durante el mismo, las nuevas acciones corresponderán al nudo propietario, pero se extenderá a ellas el usufructo.

Prenda

Art. 72 LSA: Prenda de acciones.

  1. En el caso de prenda de acciones corresponderá al propietario de éstas, salvo disposición contraria de los estatutos, el ejercicio de los derechos de accionista. El acreedor pignoraticio queda obligado a facilitar el ejercicio de estos derechos.
  2. Si el propietario incumpliese la obligación de desembolsar los dividendos pasivos, el acreedor pignoraticio podrá cumplir por si esta obligación o proceder a la realización de la prenda.

Art. 73 LSA: Embargo de acciones.

En el caso de embargo de acciones se observarán las disposiciones contenidas en el Art. anterior, siempre que sean compatibles con el régimen especifico del embargo.

Negocios sobre las Acciones Propias

Art. 74 LSA: Adquisición originaria de acciones propias.

  1. En ningún caso podrá la sociedad suscribir acciones propias ni acciones emitidas por su sociedad dominante.
  2. Las acciones suscritas infringiendo la prohibición del apartado anterior serán propiedad de la sociedad suscriptora. No obstante, cuando se trate de suscripción de acciones propias la obligación de desembolsar recaerá solidariamente sobre los socios fundadores o los promotores y, en caso de aumento del capital social, sobre los administradores. Si se tratare de suscripción de acciones de la sociedad dominante, la obligación de desembolsar recaerá solidariamente sobre los administradores de la sociedad adquirente y los administradores de la sociedad dominante.
  3. En el caso de que la suscripción haya sido realizada por persona interpuesta, los fundadores o promotores y, en su caso, los administradores responderán solidariamente del reembolso de las acciones suscritas.
  4. En los supuestos contemplados en los apartados anteriores, quedarán exentos de responsabilidad quienes demuestren no haber incurrido en culpa.

Art. 75 LSA: Adquisición derivativa de acciones propias.

La sociedad sólo podrá adquirir sus propias acciones o las emitidas por su sociedad dominante dentro de los límites y con los requisitos que se enuncian seguidamente:
  1. Que la adquisición haya sido autorizada por la junta general, mediante acuerdo que deberá establecer las modalidades de la adquisición, el número máximo de acciones a adquirir, el precio mínimo y máximo de adquisición y la duración de la autorización, que en ningún caso podrá exceder de dieciocho meses. Cuando la adquisición tenga por objeto acciones de la sociedad dominante, la autorización deberá proceder también de la junta general de esta sociedad.
  2. Que el valor nominal de las acciones adquiridas, sumándose al de las que ya posean la sociedad adquirente y sus filiales y, en su caso, la sociedad dominante y sus filiales, no exceda del diez por ciento del capital social.
  3. Que la adquisición permita a la sociedad adquirente y, en su caso, a la sociedad dominante dotar la reserva prescrita por la norma 3. del Art. 79, sin disminuir el capital ni las reservas legal o estatutariamente indisponibles. Cuando la adquisición tenga por objeto acciones de la sociedad dominante, será necesario además que ésta hubiera podido dotar dicha reserva.
  4. Que las acciones adquiridas se hallen íntegramente desembolsadas.

Art. 76 LSA: Consecuencias de la infracción.

Las acciones adquiridas en contravención del Art. 74 o de cualquiera de los tres primeros números del Art. 75 deberán ser enajenadas en el plazo máximo de un año a contar desde la fecha de la primera adquisición.
En el caso de que la sociedad omita estas medidas, cualquier interesado podrá solicitar su adopción por la autoridad judicial. Los administradores están obligados a solicitar la adopción judicial de estas medidas cuando el acuerdo social fuese contrario a la reducción del capital o no pudiera ser logrado.
Las acciones de la sociedad dominante serán vendidas judicialmente a instancias de parte interesada.
La inobservancia del cuarto requisito del Art. anterior determinará la nulidad del negocio de adquisición.

Art. 77 LSA: Supuestos de libre adquisición.

La sociedad podrá adquirir sus propias acciones o las de su sociedad dominante, sin que sea de aplicación lo dispuesto en los Art.s anteriores, en los casos siguientes:
  1. Cuando las acciones propias se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción del capital adoptado por la junta general de la sociedad.
  2. Cuando las acciones formen parte de un patrimonio adquirido a título universal.
  3. Cuando las acciones que estén íntegramente liberadas sean adquiridas a título gratuito.
  4. Cuando las acciones íntegramente liberadas se adquieran como consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad frente al titular de dichas acciones.

Art. 78 LSA: Obligación de enajenar.

  1. Las acciones regularmente adquiridas deberán ser enajenadas en un plazo máximo de tres años a contar de su adquisición, salvo que sean amortizadas por reducción del capital o que, sumadas a las que ya posean la sociedad adquirente y sus filiales y, en su caso, la sociedad dominante y sus filiales, no excedan del diez por ciento del capital social.
  2. De no producirse la enajenación en el plazo indicado, se procederá de acuerdo con lo previsto en el Art. 76.

Art. 79 LSA: Régimen de las acciones propias.

Cuando una sociedad hubiere adquirido acciones propias o de su sociedad dominante se aplicarán las siguientes normas:
  1. Quedará en suspenso el ejercicio del derecho de voto y de los demás derechos políticos incorporados a las acciones propias y a las de la sociedad dominante. Los derechos económicos inherentes a las acciones propias, excepción hecha del derecho a la asignación gratuita de nuevas acciones, serán atribuidos proporcionalmente al resto de las acciones.
  2. Las acciones propias se computarán en el capital a efectos de calcular las cuotas necesarias para la constitución y adopción de acuerdos en la junta.
  3. Se establecerá en el pasivo del balance de la sociedad adquirente una reserva indisponible equivalente al importe de las acciones propias o de la sociedad dominante computado en el activo. Esta reserva deberá mantenerse en tanto las acciones no sean enajenadas o amortizadas.
  4. El informe de gestión de la sociedad adquirente y, en su caso, el de la sociedad dominante, deberán mencionar como mínimo:
    1. Los motivos de las adquisiciones y enajenaciones realizadas durante el ejercicio.
    2. El número y valor nominal de las acciones adquiridas y enajenadas durante el ejercicio y la fracción del capital social que representan.
    3. En caso de adquisición o enajenación a título oneroso, la contraprestación por las acciones.
    4. El número y valor nominal del total de las acciones adquiridas y conservadas en cartera por la propia sociedad o por persona interpuesta y la fracción del capital social que representan.

Art. 80 LSA: Aceptación en garantía de acciones propias.

  1. La sociedad sólo podrá aceptar en prenda o en otra forma de garantía sus propias acciones o las emitidas por la sociedad dominante dentro de los límites y con los mismos requisitos aplicables a la adquisición de las mismas.
  2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará a las operaciones hechas en el ámbito de las actividades ordinarias de los bancos y otras entidades de crédito. Tales operaciones, sin embargo, deberán cumplir el requisito a que se refiere el número 3. del Art. 75.
  3. A las acciones poseídas en concepto de prenda o de otra forma de garantía se les aplicará, en cuanto resulte compatible, el Art. anterior.

Art. 81 LSA: Asistencia financiera para la adquisición de acciones propias.

  1. La sociedad no podrá anticipar fondos, conceder préstamos, prestar garantías ni facilitar ningún tipo de asistencia financiera para la adquisición de sus acciones o de acciones de su sociedad dominante por un tercero.
  2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará a los negocios dirigidos a facilitar al personal de la empresa la adquisición de sus acciones o de acciones de una sociedad del grupo.
  3. La prohibición del apartado primero no se aplicará a las operaciones efectuadas por bancos u otras entidades de crédito en el ámbito de las operaciones ordinarias propias de su objeto social que se sufraguen con cargo a bienes libres de la sociedad. Esta deberá establecer en el pasivo del balance una reserva equivalente al importe de los créditos anotados en el activo.

Art. 82 LSA: Participaciones recíprocas.

No podrán establecerse participaciones recíprocas que excedan del diez por ciento de la cifra del capital de las sociedades participadas. La prohibición afecta también a las participaciones circulares constituidas por medio de sociedades filiales.

Art. 83 LSA: Consecuencias de la infracción.

  1. La violación de lo dispuesto en el Art. anterior determinará la obligación a cargo de la sociedad que reciba antes la notificación a que se refiere el Art. 86 de reducir al diez por ciento su participación en el capital de la otra sociedad. Si ambas sociedades recibieran simultáneamente dicha notificación, la obligación de reducir correrá a cargo de las dos, a no ser que lleguen a un acuerdo para que la reducción sea efectuada solamente por una de ellas.
  2. La reducción a que se refiere el apartado anterior deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de un año a contar desde la fecha de la notificación, quedando mientras tanto en suspenso el derecho de voto correspondiente a las participaciones excedentes. El plazo para la reducción será de tres años para las participaciones adquiridas en cualquiera de las circunstancias previstas por el Art. 77.
  3. El incumplimiento de la obligación de reducción establecida en los apartados anteriores determinará la venta judicial de las participaciones excedentes a instancia de parte interesada y la suspensión de los derechos correspondientes a todas las participaciones que la Sociedad incumplidora detente en la otra sociedad.

Art. 84 LSA: Reserva de participaciones recíprocas.

En el pasivo del balance de la sociedad obligada a la reducción se establecerá una reserva equivalente al importe de las participaciones recíprocas que excedan el diez por ciento del capital computadas en el activo.

Art. 85 LSA: Exclusión del régimen de participaciones recíprocas.

La disciplina contenida en los tres Art.s anteriores no será de aplicación a las participaciones recíprocas establecidas entre una sociedad filial y su sociedad dominante.

Art. 86 LSA: Notificación.

  1. La sociedad que, por sí misma o por medio de una sociedad filial, llegue a poseer más del diez por ciento del capital de otra sociedad deberá notificárselo de inmediato, quedando mientras tanto suspendidos los derechos correspondientes a sus participaciones. Dicha notificación habrá de repetirse para cada una de las sucesivas adquisiciones que superen el cinco por ciento del capital.
  2. Las notificaciones previstas en el apartado anterior se recogerán en las memorias de ambas sociedades.

Art. 87 LSA: Sociedad dominante.

  1. A los efectos de esta sección se considerará sociedad dominante a la sociedad que, directa o indirectamente, disponga de la mayoría de los derechos de voto de otra sociedad o que, por cualesquiera otros medios, pueda ejercer una influencia dominante sobre su actuación.
  2. En particular, se presumirá que una sociedad puede ejercer una influencia dominante sobre otra cuando se encuentre con relación a ésta en alguno de los supuestos previstos en el número 1 del Art. 42 del Código de Comercio o, cuando menos, la mitad más uno de los consejeros de la dominada sean consejeros o altos directivos de la dominante o de otra dominada por ésta. A efectos de lo previsto en el presente Art., a los derechos de la dominante se añadirán los que posea a través de otras entidades dominadas o a través de otras personas que actúen por cuenta de la sociedad dominante o de otras dominadas o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.
  3. Las disposiciones de esta sección referidas a operaciones que tienen por objeto acciones de la sociedad dominante serán de aplicación aún cuando la sociedad que las realice no sea de nacionalidad española.

Art. 88 LSA: Persona interpuesta.

  1. Se reputará nulo cualquier acuerdo entre la sociedad y otra persona en virtud del cual ésta se obligue o se legitime para celebrar en nombre propio pero por cuenta de aquélla alguna de las operaciones que en esta sección se prohibe realizar a la sociedad. Los negocios celebrados por la persona interpuesta por terceros se entenderán efectuados por cuenta propia y no producirán efecto alguno sobre la sociedad.
  2. Los negocios celebrados por persona interpuesta, cuando su realización no estuviera prohibida a la sociedad, así como las acciones propias o de la sociedad dominante sobre los que recaigan tales negocios, quedan sometidos a las disposiciones de esta sección.

Art. 89 LSA: Régimen sancionador.

  1. Se reputará infracción el incumplimiento de las obligaciones o la vulneración de las prohibiciones establecidas en la presente sección.
  2. Las infracciones anteriores se sancionarán con multa por importe de hasta el valor nominal de las acciones suscritas, adquiridas por la sociedad o por un tercero con asistencia financiera, o aceptadas en garantía o, en su caso, las no enajenadas o amortizadas. Para la graduación de la multa se atenderá a la entidad de la infracción, así como a los perjuicios ocasionados a la sociedad, a los accionistas de la misma, y a terceros.
  3. Se reputarán como responsables de la infracción a los administradores de la sociedad infractora y, en su caso, a los de la sociedad dominante que hayan inducido a cometer la infracción. Se considerarán como administradores no sólo a los miembros del consejo de administración, sino también a los directivos o personas con poder de representación de la sociedad infractora. La responsabilidad se exigirá conforme a los criterios previstos en los Art.s 127 y 133 de la presente Ley. .
  4. Las infracciones y las sanciones contenidas en el presente Art. prescribirán a los tres años, computándose de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
  5. La competencia para la iniciación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores resultantes de lo dispuesto en la presente sección se atribuye a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En el caso de que el expediente sancionador recayera sobre los administradores de una entidad de crédito o de una entidad aseguradora, o sobre los administradores de una entidad integrada en un grupo consolidable de entidades financieras sujeto a la supervisión del Banco de España o de la Dirección General de Seguros, la Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará a las mencionadas entidades supervisoras la apertura del expediente, las cuales deberán también informar con carácter previo a la resolución.
Compartir:

Buscar