Sociedad Anónima

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La sociedad anónima no es algo que haya existido siempre. La S.A. surge en el S. XVI tras el descubrimiento de América, por la necesidad de crear compañías para encargarse del tráfico con la India y para que el que quisiera intervenir pudiera hacerlo sin arriesgar todo su patrimonio. Se trataba de aportaciones de muchas personas que solo respondían por el valor aportado.
Las dos primeras compañías creadas fueron:
  1. Compañía de las indios orientales.
  2. Compañía de las indios occidentales.
Estas compañías respondían a lo que es una S.A.
Estas compañías coloniales se crean por el rey y son semipúblicas, privilegiadas y monopolísticas (eran las únicas autorizadas). Con la revolución francesa, se pasa otro tipo societario de control gubernamental: los socios crean y el gobierno revisa el caso y lo aprueba. El primer código español (1829) respondía a este sistema.
El tercer sistema que se establece es el de libre constitución: ajustándose a las normas, todos pueden constituir sociedades capitalistas.
El C de c de 1885 reguló la sociedad anónima con normas muy escasas y de carácter dispositivo. La S.A.
se regula por primera vez por la ley de S.A. del 17/07/51 (primera ley de S.A.). Esta regulación es detallada, minuciosa y coactiva (quien constituya una sociedad debe sujetarse a la ley tanto para su constitución como para su funcionamiento). Fue una muy buena ley, una de las más democráticas que ha habido. Estableció un riguroso régimen de normas imperativas protectoras de los intereses de los acreedores además de los de los socios y los de las minorías. Aunque fue una buena ley, que estuvo en vigor cerca de cuarenta años, en la década de los sesenta se inició un movimiento de reforma debido al necesario respeto al Derecho comunitario, por quedar antigua respecto a la nueva realidad empresarial y para corregir deficiencias de esta ley, tales como la falta de un adecuado control externo.
La ley de 1951 se ve profundamente modificada por la del 25/07/1989, que encomendó al Gobierno la redacción del correspondiente Texto Refundido de S.A., aprobado el 22/12/89. La S.A. también está regulada por el reglamento del Rº M (70% referido a las S.A.).
La importancia de la S.A., como prototipo de sociedad capitalista, ha sido muy superior a la de cualquier otra forma social. La razón de su éxito y de su desarrollo se debió a los dos grandes rasgos que la caracterizan:
  1. La división del capital en acciones de valor reducido y negociables, que son fácilmente transmisibles.
  2. La no responsabilidad de los socios por las deudas de la sociedad.
La S.A. es la forma social apropiada para la gran empresa y en particular la que facilita mejor el acceso al mercado de capitales.
Para tratar que la mayoría de las pequeñas y medianas empresas no adopten la forma social de S.A., la reforma del 89 estableció:
  1. Capital mínimo de 10 millones de pesetas.
  2. Control absoluto para las aportaciones no dinerarias.
  3. Régimen muy poco flexible para la anónima.
Estas exigencias han llevado a las pequeñas y medianas empresas a preferir un tipo social distinto a la S.A. (por ejemplo la sociedad de responsabilidad limitada).
Hay que seguir reconociendo que la S.A. ha sido el instrumento decisivo para el tráfico mercantil moderno porque:
  1. Siempre será la forma jurídica de los grandes operadores en el mercado.
  2. Porque la anónima es una forma obligatoria para determinadas empresas en atención al objeto al que se dedican.
  3. Porque la anónima tiene una gran polivalencia funcional. Permite que se pueda optar por este tipo tanto para sociedades abiertas como para las cerradas o familiares, tanto para las grandes como para las pequeñas, siempre que se respete el límite mínimo de capital.
  4. Porque facilita el acceso al mercado de capitales.
  5. Porque la anónima (sólo en España) es la forma arquetípica de las sociedades capitalistas. En España sólo se regula anónima y para el resto se establecen particularismos sobre la ley de la anónima.

Concepto

La sociedad anónima es aquel tipo de sociedad mercantil cuyo capital mayor de 10 millones de ptas, está dividido en acciones y en la que únicamente responde su patrimonio de las deudas sociales.
Art. 1.: “ En la S.A. el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de los socios quienes no responderán personalmente de las deudas sociales”.

Notas

  1. La S.A. se trata de una sociedad de carácter mercantil cualquiera que sea su objeto (Art. 3 LSA).
  2. La S.A. es una sociedad capitalista. La gestión puede ser realizada por terceros, no tiene porqué estar atribuida a un socio.
  3. La S.A. es una sociedad por acciones. El concepto de S.A. se centra en la existencia de un capital dividido en acciones hasta el punto de que en algunos países se designa a este tipo social como sociedad por acciones. La S.A. no tiene que ser “anónima” pero sí tiene que ser “por acciones”. Es la única sociedad por acciones exceptuando a la comanditaria por acciones.
  4. Es una sociedad de responsabilidad limitada para el socio, no para la sociedad. Los socios responden limitadamente por su aportación.
  5. Está llamada a ser una sociedad abierta. En principio no cuenta la persona del socio, sino lo que aporta. Esta indiferencia de quién sea el titular de los derechos de socio se facilita gracias a la incorporación de tales derechos a acciones que tendrán la consideración de valores mobiliarios que se transmiten fácilmente.
Hay que tratar de distinguir entre el capital de ahorro (a quien lo aporta de da igual el poder político) del capital de mando (es el que se aporta para tener el poder). Con la emisión de las acciones sin voto, que se caracterizan por estar privadas del ejercicio del Derecho de voto a cambio de unas preferencias en los derechos de contenido patrimonial, se reconoce la posibilidad de que accionistas no interesados en la marcha de la sociedad renuncien a contribuir a la formación de la voluntad social a cambio de esos beneficios patrimoniales.
En las grandes sociedades es indispensable el NÚCLEO DURO, formado por aquellos accionistas que no van a vender nunca pase lo que pase. No invierten para hacer negocio directo, sino como capital de mando.
Si no tienen este núcleo duro, las sociedades se hunden y levantan de forma exagerada (en función del valor de las acciones, se desearán comprar muchas o venderlas todas).
También sería conveniente no olvidarse del dividendo, ya que no es práctico para el pequeño ahorrador.

Capital Social

El capital social es el elemento básico tanto del régimen jurídico como del propio concepto. El capital cumple una función de garantía respecto de terceros en cuanto sirve de punto de referencia para exigir la efectiva aportación patrimonial a la sociedad y la debida retención del patrimonio existente. La ley exige a que a esa cifra que aparece en los estatutos responda un efectivo patrimonio. Preocupa la falta de correspondencia si el patrimonio es inferior al capital pero no al contrario. El legislador protege el interés de los terceros que cuentan con la garantía del patrimonio de la sociedad.
El capital es una cifra contable mientras que el patrimonio es un conjunto de derechos y obligaciones pecuniarias que tiene la sociedad en un momento concreto.
Todo el régimen jurídico va a tender a establecer la necesaria equivalencia entre el capital y el patrimonio.

Principios

  1. CAPITAL MÍNIMO: Art. 4º LSA: “El capital social no podrá ser inferior a diez millones de pesetas y se expresará precisamente en esta moneda”. Esta es una exigencia funcional y fundacional, se requiere tanto para fundar como para funcionar. Si no se alcanza esta cifra habrá que tomar medidas (ampliaciones de capital, etc)
  2. DETERMINACIÓN: Art. 9º LSA: “En los estatutos que han de regir el funcionamiento de la sociedad se hará constar el capital social, expresando, en su caso, la parte de su valor no desembolsado, así como la forma y el plazo máximo en que han de satisfacerse los dividendos pasivos”.
  3. INTEGRIDAD: Art. 12 LSA: “No podrá constituirse sociedad alguna que no tenga su capital suscrito totalmente y desembolsado en una cuarta parte, por lo menos, el valor nominal de cada una de sus acciones”. La necesidad de que el capital esté suscrito totalmente se debe a la equivalencia necesaria entre el capital y patrimonio. Si no está suscrito en su totalidad, no se da esta equivalencia. La no necesidad de desembolso de la totalidad, no afecta a la equivalencia, pues en el patrimonio reflejará la totalidad del capital (25% en dinero, 75% en Derecho de crédito). El valor nominal se corresponde con el capital (Capital = Nº de acciones * valor nominal) y el valor real se corresponde con el patrimonio (Patrimonio = Nº de acciones * valor real).
  4. PRINCIPIO DE REALIDAD: Art. 47 LSA: “Las acciones representan partes alícuotas del capital social. Será nula la creación de acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad”. Esto también se debe a la necesaria equivalencia entre capital y patrimonio.
  5. HABILIDAD: no cabe alterar el capital social si no es con las medidas previstas por la ley que tiene como objetivo la protección de terceros. Si la sociedad va dejando de tener la necesidad de tener tanto capital, puede repartir dividendos.
  6. PRINCIPIO BÁSICO: correspondencia efectiva del capital con los elementos patrimoniales. Para ello es necesario tomar muchas medidas: · Cuidar escrupulosamente la valoración de las aportaciones no dinerarias. Puede incurrirse en sobre valorar las aportaciones, cosa que perjudica a la equivalencia entre capital y patrimonio.
    • Prohibición de emitir acciones bajo la par. Sí podrán emitirse a la par o sobre la par (con prima de emisión).
    • Reservas: la ley y en ocasiones los estatutos de la sociedad obligan a tener una reserva. Se trata de crear una serie de colchones para que aunque hay pérdidas el patrimonio no descienda por debajo del capital. Si esto ocurre, el capital podrá disminuirse (sin que sea inferior a 10 millones de ptas). Si durante un período entero no puede mantenerse la equivalencia, podrá disolverse la sociedad.
    • Prohibición de pago de dividendos sin beneficio real. El accionista no tiene Derecho a beneficio, pero sí a dividendo.

Fundación de la Sociedad

Art. 7 LSA: “La sociedad se constituirá mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con la inscripción adquirirá la personalidad jurídica”.

Clases de Fundación

Art. 13 LSA: “La sociedad puede fundarse en un solo acto por convenio entre los fundadores (fundación simultánea), o en forma sucesiva pos suscripción pública de las acciones (fundación sucesiva)”.
Art. 14 LSA: “En el caso de fundación simultánea o por convenio, serán fundadores las personas que otorguen la escritura social y suscriban todas las acciones”.

Sociedad en Formación y Sociedad Irregular

Artículo 15 Sociedad en formación.
  1. Por los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro Mercantil, responderán solidariamente quienes los hubieren celebrado, a no ser que su eficacia hubiese quedado condicionada a la inscripción y, en su caso, posterior asunción de los mismos por parte de la sociedad.
  2. Por los actos y contratos indispensables para la inscripción de la sociedad, por los realizados por los administradores dentro de las facultades que les confiere la escritura para la fase anterior a la inscripción y por los estipulados en virtud de mandato específico por las personas a tal fin designadas por todos los socios, responderá la sociedad en formación con el patrimonio formado por las aportaciones de los socios. Los socios responderán personalmente hasta el límite de lo que se hubiesen obligado a aportar.
  3. Una vez inscrita, la sociedad quedará obligada por los actos y contratos a que se refiere al apartado anterior. También quedará obligada la sociedad por aquellos actos que acepte dentro del plazo de tres meses desde su inscripción. En ambos supuestos cesará la responsabilidad solidaria de socios, administradores y representantes a que se refieren los apartados anteriores.
  4. En el caso de que el valor del patrimonio social, sumado el importe de los gastos indispensables para la inscripción de la sociedad, fuese inferior a la cifra del capital, los socios estarán obligados a cubrir la diferencia.
Artículo 16 Sociedad irregular.
  1. Verificada la voluntad de no inscribir la sociedad y, en cualquier caso, transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado su inscripción, cualquier socio podrá instar la disolución de la sociedad en formación y exigir, previa liquidación del patrimonio social, la restitución de sus aportaciones.
  2. En tales circunstancias, si la sociedad ha iniciado o continúa sus operaciones se aplicarán las normas de la sociedad colectiva o, en su caso, las de la sociedad civil. El apartado tercero del artículo anterior no será aplicable a la posterior inscripción de la sociedad.

Causas y Efectos de la Nulidad

Artículo 34 Causas de nulidad.
  1. Una vez inscrita la sociedad, la acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por las siguientes causas:
    1. Por resultar el objeto social ilícito o contrario al orden público.
    2. Por no expresarse en la escritura de constitución o en los estatutos sociales la denominación de la sociedad, las aportaciones de los socios, la cuantía del capital, el objeto social o, finalmente, por no respetarse el desembolso mínimo del capital legalmente previsto.
    3. Por la incapacidad de todos los socios fundadores.
    4. Por no haber concurrido en el acto constitutivo la voluntad efectiva de, al menos, dos socios fundadores, en el caso de pluralidad de éstos, o del socio fundador cuando se trate de sociedad unipersonal.
  2. Fuera de los casos enunciados en el apartado anterior no podrá declararse la inexistencia ni la nulidad de la sociedad ni tampoco acordarse su anulación.
Artículo 35 Efectos de la declaración de la nulidad.
  1. La sentencia que declare la nulidad de la sociedad abre su liquidación, que se seguirá por el procedimiento previsto en la presente ley para los casos de disolución.
  2. La nulidad no afectará a la validez de las obligaciones o de los créditos de la sociedad frente a terceros ni a la de los contraídos por éstos frente a la sociedad, sometiéndose unas y otros al régimen propio de la liquidación.
  3. Cuando el pago a terceros de las obligaciones contraídas por la sociedad declarada nula así lo exija, los socios estarán obligados a desembolsar sus dividendos pasivos.
La nulidad de una sociedad es muy especial. No se puede aplicar la teoría general de los contratos.
En los casos en los que la sociedad se funde entorno a una persona que realice una aportación muy importante y éste carezca de capacidad, podrá anularse el contrato de sociedad. Si la persona no capacitada es escasamente significativa para la sociedad, únicamente se anulará el vínculo del socio con la misma

Aportaciones

Aportaciones Dinerarias

Artículo 36 Objeto y título de la aportación.

  1. Sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica, en ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios. No obstante, en los estatutos sociales podrán establecerse con carácter obligatorio para todos o algunos accionistas prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital, sin que puedan integrar el capital de la sociedad.
  2. Toda aportación se entiende realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo.

Artículo 37 Aportaciones dinerarias.

  1. Las aportaciones dinerarias deberán establecerse en moneda nacional.
  2. Si la aportación fuese en moneda extranjera, se determinará su equivalencia en pesetas con arreglo a la Ley.

Aportaciones No Dinerarias

Artículo 39 Aportaciones no dinerarias. Responsabilidad.

  1. Si la aportación consistiese en bienes muebles o inmuebles o derechos asimilados a ellos, el aportante estará obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la aportación en los términos establecidos por el Código Civil para el contrato de compraventa, y se aplicarán las reglas del Código de Comercio sobre el mismo contrato en punto a la transmisión de riesgos.
  2. Si la aportación consistiere en un derecho de crédito, el aportante responderá de la legitimidad de éste y de la solvencia del deudor.
  3. Si se aportase una empresa o establecimiento, el aportante quedará obligado al saneamiento de su conjunto, si el vicio o la evicción afectasen a la totalidad o a alguno de los elementos esenciales para su normal explotación.
Procederá también el saneamiento individualizado de aquellos elementos de la empresa aportada que sean de importancia por su valor patrimonial.

Aportaciones No Dinerarias Encubiertas

Artículo 41 Adquisiciones onerosas.

  1. Las adquisiciones de bienes a título oneroso realizadas por la sociedad dentro de los dos primeros años a partir de su constitución habrán de ser previamente aprobadas por la junta general siempre que el importe de aquéllas exceda de la décima parte del capital social, con la convocatoria de la junta deberán ponerse a disposición de los accionistas un informe elaborado por los administradores y otro elaborado por uno o varios expertos designados conforme al procedimiento establecido en el artículo 38.
  2. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior a las adquisiciones comprendidas en las operaciones ordinarias de la sociedad, ni a las que se verifiquen en Bolsa de valores o en subasta pública.

Prestaciones Accesorias

Antes de la reforma del 89 sólo cabía en las limitadas. Fundamentos: carácter familiar de la sociedad, vínculo del trabajador a la sociedad, limitar la competencia entre accionista y eº.
En los estatutos tiene que haber constancia sobre qué acciones tienen prestaciones accesorias y si tienen carácter dinerario o gratuito. Se deben hacer constar las acciones penales por incumplimiento.

Régimen de Dividendos Pasivos

Artículo 42 Dividendos pasivos.

El accionista deberá aportar a la sociedad la porción de capital no desembolsada en la forma y dentro del plazo previstos por los estatutos o, en su defecto, por acuerdo o decisión de los administradores. En este último caso, se anunciará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil la forma y plazo acordados para realizar el pago.

Artículo 43 Mora del accionista.

Se encuentra en mora el accionista una vez vencido el plazo fijado por los estatutos sociales para el pago de la porción de capital no desembolsada o el acordado o decidido por los administradores de la sociedad, conforme a lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 44 Efectos de la mora.

  1. El accionista que se hallare en mora en el pago de los dividendos pasivos no podrá ejercitar el derecho de voto. La sanción no afecta a todas las acciones del socio moroso, sino sólo a aquellas en la que se ha producido la mora. El importe de sus acciones será deducido del capital social para el cómputo del quórum.
  2. Tampoco tendrá derecho el socio moroso a percibir dividendos ni a la suscripción preferente de nuevas acciones ni de obligaciones convertibles.
Una vez abonado el importe de los dividendos pasivos junto con los intereses adeudados podrá el accionista reclamar el pago de los dividendos no prescritos, pero no podrá reclamar la suscripción preferente, si el plazo para su ejercicio ya hubiere transcurrido.

Artículo 45 Reintegración de la sociedad.

  1. Cuando el accionista se halle en mora, la sociedad podrá, según los casos y atendida la naturaleza de la aportación no efectuada, reclamar el cumplimiento de la obligación de desembolso, con abono del interés legal y de los daños y perjuicios causados por la morosidad o enajenar las acciones por cuenta y riesgo del socio moroso.
  2. Cuando haya de procederse a la venta de las acciones, la enajenación se verificará por medio de un miembro de la bolsa, si están admitidas a negociación en el mercado bursátil, o por medio de Corredor de Comercio colegiado o Notario público, en otro caso, y llevará consigo, si procede, la sustitución del título originario por un duplicado.
Si la venta no pudiese efectuarse, la acción será amortizada, con la consiguiente reducción del capital, quedando en beneficio de la sociedad las cantidades ya percibidas por ella a cuenta de la acción.

Artículo 46 Responsabilidad en la transmisión de acciones no liberadas.

  1. El adquirente de acción no liberada responde solidariamente con todos los transmitentes que le precedan, y a elección de los administradores de la sociedad, del pago de la parte no desembolsada.
  2. La responsabilidad de los transmitentes durará tres años, contados desde la fecha de la respectiva transmisión, cualquier pacto contrario a la responsabilidad solidaria así determinada será nulo.
  3. El adquirente que pague podrá reclamar la totalidad de lo pagado de los adquirentes posteriores.
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