Extinción Y Pérdida De Los Derechos Subjetivos

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En general


Los derechos subjetivos se extinguen o agotan por múltiples motivos. En términos generales, la extinción o pérdida de los derechos subjetivos depende en gran medida del objeto del derecho. En dicha línea, suele ser frecuente reservar la palabra extinción para la desaparición del derecho en sí mismo considerado, mientras que la pérdida vendría a significar que la titularidad del derecho pasa o se transmite a otro sujeto.
Respecto de la pérdida del derecho, cabe afirmar que se da cuando es transmitido a cualquier otra persona, sea cual sea la circunstancia o causa que sirve de base a dicha transmisión. Por tanto, en términos materiales, el derecho lo ha perdido su titular, pero no se ha perdido en cuanto lo ostenta otra persona distinta.
Desde el punto de vista del titular, adquiere importancia por el contrario la propia pervivencia de la persona, pues evidentemente la muerte extingue la personalidad y el derecho de que era titular se transmitirá o no según su naturaleza.
Es igualmente obvio que una persona o sujeto de derecho no puede ostentar posiciones o titularidades antagónicas sea cual fuere la relación jurídica o el derecho subjetivo de que se trate. Nadie puede ser, simultáneamente, acreedor y deudor de sí mismo y por ello semejante situación provoca la extinción de las obligaciones por confusión de derechos.

La renuncia de derechos


Si el derecho subjetivo es un poder que se ostenta para satisfacer los propios intereses, parece razonable que sea posible renunciar a ese poder.
La renuncia de derechos sólo puede plantearse respecto de los derechos subjetivos propiamente dichos y una vez que tales derechos se encuentren realmente constituidos. Los derechos aún no nacidos no pueden ser objeto de renuncia por no poderes considerar como integrantes del patrimonio de su titular. Ni las potestades ni las facultades pueden ser objeto de renuncia pues son inseparables del derecho subjetivo en que se encuentran integradas.
Es más, incluso refiriéndonos exclusivamente a los derechos subjetivos propiamente dichos, la lectura del artículo 6.2 del Código Civil obliga a matizar esa admisión de la renunciabilidad de los derechos, ya que la renuncia de derechos solamente es válida cuando no contraríe el interés o el orden público, ni perjudique a terceros. Efectivamente, aunque las personas sean los titulares de los derechos que ostentan, sucede que el Ordenamiento jurídico configura algunos derechos subjetivos como irrenunciables atendiendo a causas de diferente índole. Según el artículo referido, tales causas pueden agruparse en el respeto del interés o el orden público o en la necesidad estructural de respetar los derechos de terceros que, en caso de renuncia, pueden verse perjudicados.
La noción orden público es lingüísticamente confusa y sumamente difícil de precisar en términos técnicos. Puede decirse que en Derecho se habla de orden público en dos sentidos bien diversos: refiriéndose a la necesidad de lograr la paz social y ciudadana, de una parte, y, de otra, comprimiendo en dicha expresión los valores o principios generales del Ordenamiento jurídico. Desde el primer punto de vista orden público significa sencillamente que las leyes de policía y de derecho penal y los reglamentos locales deben procurar una ordenada convivencia ciudadana en los espacios y servicios públicos, atendiendo a criterios de interés general.
La jurisprudencia suele identificar el orden público con los valores fundamentales del Ordenamiento jurídico y/o con las líneas directrices de las instituciones jurídicas, esto es, con los principios básicos de ordenación social de la convivencia, que abarcan también los de carácter moral, social o de ordenación económica de la sociedad.
La contemplación de los intereses de terceros como límite de la renunciabilidad de los derechos subjetivos es un principio extraído básicamente de la multiplicidad de supuestos en que las personas deciden privarse de sus bienes para evitar que sus acreedores encuentren bien con los que cobrar cuando se les debe.
En tal sentido, la irrenunciabilidad establecida para evitar el perjuicio de terceros encuentra un claro fundamento en razones de índole patrimonial. Pero, al propio tiempo, la irrenunciabilidad por perjuicio de terceros supone una derivación concreta del respeto debido al orden público económico o patrimonial.

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