La Violencia Y La Intimidación

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Los negocios jurídicos celebrados bajo violencia física absoluta o bajo intimidación serán anulables, puesto que en el primer caso realmente no hay voluntad, mientras que en el segundo ésta se encuentra sólo viciada.
Este mandato es criticado ya que se considera que los contratos celebrados bajo violencia absoluta deberían ser nulos de pleno derecho por inexistencia de voluntad y ser ésta el elemento esencial del negocio jurídico.
La violencia y la intimidación pueden ser causadas tanto por la otra parte contratante como por un tercero que no intervenga en el contrato o en el negocio jurídico. Se trata de evitar que el violentador o intimidador pueda conseguir la validez de los actos.

La violencia


Frente a lo que ocurre en el caso del error, el Código Civil es suficientemente explícito en definir las situaciones en que se violenta la voluntad o, la manifestación del consentimiento de una de las partes contratantes: ”hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible”.
Tal fuerza irresistible se dará en todos aquellos casos de violencia física absoluta en que la voluntad de la persona que realiza la declaración es sustituida por la del agente violentador, por ejemplo obligar a quien no sabe firmar a estampar su huella digital en un contrato escrito. Pero cabe también pensar en los casos de hipnosis o sugestión en que, una vez sustituida la voluntad del sujeto por la del hipnotizador, el contratante o testador hace y dice cuanto le indican. Por eso, también prevé específicamente el Código Civil la nulidad del testamento otorgado con violencia.
Si bien se piensa, en tales casos no es que la voluntad del sujeto actuante se encuentra “viciada”. Sencillamente, no hay en rigor voluntad alguna, ya que la manifestación externa del querer individual se debe en exclusiva a la violencia ejercida sobre quien acaba exteriorizando una declaración de voluntad que, sin embargo, no se asienta en su verdadera voluntad. Por ello, realmente, aunque la doctrina clásica considere que la violencia es uno de los casos típicos de vicio de la voluntad, es preferible considerarla como discrepancia entre voluntad y declaración.

La intimidación


La intimidación es otro de los vicios de la voluntad o deficiencia del consentimiento que puede comportar la invalidez del negocio jurídico. Está perfectamente descrita en el Código Civil, según el cual consiste en “inspirar a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona y bienes, o en la persona o bienes del cónyuge, descendientes o ascendientes”.
La transcrita noción legal es bastante significativa y resalta la “coacción moral” que la intimidación supone.
La amenaza de que sea objeto la persona que emite (o va a emitir) una declaración de voluntad negocial ha de ser de tal naturaleza que inspire “un temor racional y fundado” que le lleve a prestar su conformidad o aceptación a una actuación negocial inicialmente no deseada. Por tanto, habrá de considerarse ante todo la entidad de la amenaza y su incidencia sobre la persona presuntamente intimidada o amenazada. Será necesario, pues atender también “a la edad y a la condición de la persona” ya que, evidentemente, no todas las personas tienen idéntico grado de temor, ni son igualmente impresionables.
La amenaza ha de estribar en el anuncio de un mal inminente y grave ya que otro tipo de advertencias no tienen el calificativo de intimidación.
Requiere el Código Civil expresamente que el mal anunciado recaiga directamente sobre la persona o sobre los bienes del contratante o de sus familiares más cercanos (cónyuge, descendientes o ascendientes), aunque puede resultar discutible que dicho círculo de personas haya de ser asumido restrictivamente y a la letra. Si la capacidad intimidatoria de la amenaza sobre el contratante se asienta en la cercanía entre él y la persona amenazada, ésta no tiene por qué tener un vínculo familiar tan restringido. Es más, ni siquiera debería requerirse un vínculo familiar propiamente dicho.
Aunque el Código Civil no lo explicite, la amenaza intimidatoria ha de ser injusta y extravagante al Derecho, ya que en el caso de que la amenaza se reduzca al posible ejercicio de un derecho, no se estará llevando a cabo intimidación alguna (por ejemplo en el embargo de un porcentaje del sueldo).
El Código Civil también contempla el llamado temor reverencial: “el temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato”. El temor reverencial no es relevante para el Derecho mientras no tenga naturaleza intimidatoria. O, lo que es lo mismo, las personas a quienes se debe sumisión y respeto pueden dar origen a intimidación, pero, mientras no lo hagan, el negocio jurídico celebrado bajo temor reverencial será válido y eficaz.

Régimen común de la violencia y la intimidación


Pese a que en el negocio jurídico celebrado bajo la violencia física absoluta no hay realmente voluntad, mientras que en caso de intimidación esta se encuentra sólo viciada, el Código Civil dispone la misma consecuencia para ambos “vicios de la voluntad”: los contratos celebrados bajo violencia o intimidación serán anulables.
Dicho mandato normativo suele ser comúnmente criticado, pues se considera que los contratos celebrados bajo violencia absoluta debería ser nulos de pleno derecho por inexistencia absoluta de la voluntad y ser ésta el elemento esencial por antonomasia del negocio jurídico.
De otra parte, evidencia el Código Civil que la violencia y la intimidación pueden ser causadas tanto por la otra parte contratante cuanto “por un tercero que no intervenga en el contrato”. La ratio legis de dicha norma es clara, se intenta evitar que el violentador o intimidador pueda conseguir la validez de los actos de los “matones a sueldo”.

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