Los Medios Y Clases De Declaración De Voluntad

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La voluntad negocial puede manifestarse o exteriorizarse de muy diversas formas, en dependencia de las propias circunstancias del sujeto y del tipo de negocio de que se trate. Sintetizando el sentir doctrinal común: la declaración de voluntad, expresada en cualquier forma, es válida y legítima para el ejercicio de los derechos que de la misma se deriven.
Puede en efecto exteriorizarse la voluntad negocial oralmente o por escrito, mediante carta o a través de publicidad; en documento público o mediante declaración unilateral ante cualquier autoridad, por télex o fax; mediante gestos o hechos en sí mismos relevantes de la consciencia de generar cualquier negocio jurídico, etc.
Ante ello, doctrinalmente se considera oportuno distinguir entre los siguientes tipos básicos o clases de declaración de voluntad interna:

Declaraciones expresas y tácitas


Las declaraciones expresas serían aquellas exteriorizaciones de voluntad dirigidas, de forma directa e inmediata, a manifestar el designio negocial, siendo intrascendente el mecanismo o vehículo de semejante exteriorización: por escrito, oral o verbalmente, mediante gestos, etc.
Las declaraciones tácitas consistirían en la realización de actos u observancia de ciertas conductas que, aunque no estén dirigidos principal y directamente a manifestar el ánimo negocial, permiten deducir la existencia de éste.
Se habla, así, de tácita reconducción por el hecho de continuar el arrendatario en el disfrute de la cosa arrendada con el beneplácito del arrendador al término del contrato, y de aceptación tácita de la herencia cuando los actos del llamado a la misma suponen la voluntad de aceptarla...
En realidad las declaraciones tácitas de voluntad son conductas valoradas por el ordenamiento jurídico como manifestaciones de voluntad al revelar una toma de posición respecto a algunos intereses que afectan a la esfera jurídica ajena.
Entre estas declaraciones tácitas asumen especial relieve los actos concluyentes, denominados así porque de su realización se desprende indubitadamente la voluntad negocial, por ejemplo si esperando en la caja de un supermercado se abre una bolsa de patatas fritas.

Declaraciones recepticias y no recepticias


De otra parte, es igualmente común atender a la contraposición establecida a consecuencia del valor propio de la declaración, según haya de ser conocida o no por personas diferentes al declarante. Según ello, se distinguen las declaraciones recepticias de las no recepticias:

  • Las declaraciones recepticias son aquellas manifestaciones de voluntad que no producen efecto alguno mientras que no son conocidas o transmitidas a otras personas diferentes al declarante, que a su vez han de manifestar su aceptación.
  • Las declaraciones no recepticias son exteriorizaciones de voluntad que pueden llegar a producir efectos por el mero hecho de emitirlas, sin necesidad por tanto de que su contenido sea conocido o aceptado por otras personas (el testamento).

El requisito de la receptividad constituye la excepción y las manifestaciones no recepticias representan la regla.

El valor jurídico del silencio


Los diversos tipos de declaración de voluntad hasta ahora considerados se caracterizan por exigir una conducta activa por parte del sujeto del negocio jurídico. Sin embargo, es igualmente posible que las omisiones o la conducta omisiva de cualquier persona tengan relevancia a efectos negociales. De ahí que se hable del valor jurídico del silencio.
El silencio, naturalmente, no podrá ser considerado nunca como una declaración expresa, pero sí como un hecho concluyente en el caso de que quien calle estuviera obligado a expresar una determinada exteriorización de voluntad conforme a las reglas de la buena fe en el actuar jurídico.
Nuestro Código Civil, por supuesto, no se refiere a tal cuestión, perfilada pro la jurisprudencia sobre la base del viejo brocado “quien calla, otorga”.
El Tribunal Supremo admite el valor que el silencio, como conducta omisiva, puede tener ante el Derecho. Afirma que si bien la doctrina científica no ha llegado a establecer en esta materia fórmulas de general aceptación suficientemente seguras y precisas, entre las dos teorías extremas, una, que el que calla ni afirma ni niega, y otra, que el que calla otorga, surge otra intermedia que considera el silencio como declaración de voluntad cuando dada una determinada relación entre dos personas el modo corriente y usual de proceder implica el deber de hablar, ya que si el que puede y debe hablar no lo hace, se ha de reputar que consiente en aras de la buena fe.
La valoración del silencio como declaración de voluntad dependerá fundamentalmente de las siguientes circunstancias: existencia o no de relaciones entre las partes, usos generales del tráfico y usos individuales de aquellas partes.
La Compilación navarra contempla expresamente la temática: el silencio o la omisión no se considera como una declaración de voluntad, a no ser que así deba interpretarse conforme a la ley, la costumbre o los usos, o lo convenido entre las partes.

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