La Interpretación Del Negocio Jurídico

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Interpretación, calificación e integración del negocio


La ejecución del negocio (esto, llevar a la práctica el conjunto de derechos y obligaciones de las partes) no es siempre pacífica, sino que frecuentemente se plantean problemas de carácter imperativo sobre la significación de la voluntad de los sujetos del negocio jurídico.
La actividad interpretativa equivale a desentrañar o averiguar el significado, alcance o sentido de algo: norma jurídica propiamente dicha o negocio jurídico. Ahora bien, la exacta determinación del contenido del negocio y, por tanto, la efectiva ejecución del mismo puede:

  • Excepcionalmente, en casos de sujetos particularmente puntillosos y previsores, hacer ociosa la interpretación del negocio jurídico, en cuanto la expresión formal de las declaraciones de voluntad contengan todos los datos y extremos necesarios para la total y completa ejecución del negocio jurídico.
  • En determinados casos, demostrar la insuficiencia de la actividad interpretativa para determinar el contenido exacto del negocio. En efecto tal determinación no habría de derivarse sólo de la actividad interpretativa de forma exclusiva, sino que sería necesario proceder o fijar la naturaleza del negocio (operación lógica conocida con el nombre de calificación) y, sobre la misma, extraer seguidamente todas las consecuencias que sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (la llamada integración del negocio).

En términos técnicos, resulta, pues, que interpretación, calificación e integración del negocio (por este orden) constituyen operaciones profundamente interrelacionadas entre sí, pero al mismo tiempo dotadas de propia operatividad.

La interpretación del contrato


El Código Civil español recoge con cierto detalle los criterios interpretativos que han de imperar en la averiguación del significado de la lex contractus. Las reglas contenidas en él son vinculantes para el intérprete (abogado, árbitro, juez, autoridad, etc.)
Ahora bien, lo que ocurre es que el Código Civil acoge criterios de diferente naturaleza e, incluso, a la postre reconoce que, a veces, ninguno de ellos será adecuado para desentrañar el verdadero significado del contrato. Por tanto, tal y como demuestra la jurisprudencia, la aplicación de tales normas no puede plantearse de forma apodítptica, sino con exquisita ponderación del supuesto de hecho a considerar.

Criterios interpretativos de carácter subjetivo.
Conforme al articulado del Código Civil, inicialmente la interpretación debe dirigirse a desentrañar la “intención de los contratantes”, generándose así la denominada interpretación subjetiva: la que trata de indagar tanto la voluntad de cualquiera de las partes, cuanto la intención común de ambas.
La fundamental es, por supuesto, esta última: “la interpretación admisible es la atiende a la común intención de los contratantes, ...basada en la voluntad literal de ambos, quedando, por tanto excluida la mera voluntad interna de cualquiera de los contratantes, que puede servir, no obstante, para concretar aquella voluntad común”.

Los criterios interpretativos de carácter objetivo.
Otras reglas legales, por el contrario, opera de forma tendencial en un ámbito diverso a la “interpretación subjetiva. Se aboca por la interpretación sistemática, la exclusión de la anfibología, el principio de conservación del contrato, la interpretación conforme a los usos y la interpretación contra stipulatorem.

La interpretación del testamento


En relación con el testamento dispone el Código Civil que “toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento”.

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