La Sociedad

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La sociedad colectiva

Concepto y características

El art. 122 C de c, en su redacción vigente hasta 1989, definía la sociedad colectiva como aquella “ en que todos los socios, en nombre colectivo y bajo una razón social, se comprometen a participar, en la proporción que establezcan, en los mismo derechos y obligaciones”.
Por ello, la doctrina, con base en el articulado Código, ha destacado, como notas características de la sociedad colectiva, las siguientes:
  1. Es una sociedad de trabajo en la que, salvo pacto en contrario, todos los socios “tienen la facultad de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes”.
  2. Es una sociedad personalista, porque, habida cuenta de la forma de gestión y el sistema de responsabilidad, las personas de los socios constituyen elemento básico y fundamental.
  3. Es una sociedad de responsabilidad limitada para sus socios, quienes responden personal, subsidiaria y solidariamente, con todos sus bienes, de las obligaciones sociales.

Constitución de la sociedad colectiva

La regular constitución de una sociedad colectiva requiere, la formalización del acuerdo en escritura pública y su inscripción en el Registro Mercantil.

El contenido de la escritura

  1. La identidad de los socios que pueden ser personas físicas o jurídicas.
    1. Si el socio es persona física, se consignarán su nombre y apellidos, estado civil, la mayoría de edad, la nacional en su caso, el documento nacional de identidad o, tratándose de extranjero, cualquier credencial de identificación que se encuentre vigente, y el número de identificación fiscal.
    2. Siendo persona jurídica, deberá hacerse constar su razón social o denominación, los datos de identificación registral, la nacionalidad si es extranjera y el número de identificación fiscal.
  2. La razón social mediante la cual la sociedad opera en el tráfico.
  3. El domicilio de la sociedad de las operaciones y su duración.
  4. La aportación de cada socio, “ expresando el título en que se realice el valor que se le haya dado a la aportación o de las bases conforme a las cuales se realizará el avalúo”. Las aportaciones no dinerarias se valorarán “en la forma prevenida en el contrato de sociedad”.
  5. El capital social, salvo que la sociedad carezca de él, al estar constituida exclusivamente por socios industriales.
  6. Los socios a quienes se encomiende la administración y representación de la sociedad y las cantidades que, en su caso, se asignen a cada uno de ellos anualmente para sus gastos particulares.
  7. Los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios quieran establecer.
La modificación del contrato social requiere el consentimiento de todos los socios colectivos, salvo pacto en contrario.

Relaciones jurídicas internas en la sociedad colectiva

Las relaciones jurídicas internas son lasque se establecen entre los socios o entre éstos y la sociedad y están reguladas por normas dispositivas, sólo aplicables en defecto de estipulación expresa. Por el contrario, las relaciones jurídicas externas generadas entre la sociedad o los socios con terceros, se rigen, en general, por disposiciones imperativas, a las que no afecta directamente el contenido del contrato social.

Administración de la sociedad 

  • Administración y representación.- son conceptos jurídicos distintos que se diferencian entre sí por su ámbito, por su contenido y porque , mientras la administración es una cuestión de deber la representación lo es de poder.
  • Distintos supuestos de administración:1º Falta de especial nombramiento; según el art. 129 del Código “ si la administración de las compañías colectivas no se hubiere limitado por un acto especial a alguno de los socios, todos tendrán la facultad de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes, y los socios representantes se podrán de acuerdo para todo contrato u obligación que interese a la sociedad”.2º Gestores con nombramiento especial.
  • Posición jurídica de los administradores: los administradores: establece el art. 131 C de c. que “habiendo socios especialmente encargados de la administración, los demás no podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de aquéllos ni impedir sus efectos” 

Prohibición de concurrencia

El socio industrial “ no podrá ocuparse en negociaciones de especie alguna, salvo si la compañía se lo se lo permitiere expresamente”. Respecto a los demás socios colectivos:
  • Cuando “la compañía hubiere determinado en su contrato de constitución el género de comercio en que haya de ocuparse, los socios podrán hacer lícitamente por su cuenta toda operación mercantil que les acomode, con tal de que no pertenezca a la especie de negocios a que se dedique la compañía de que fueren socios, a no existir pacto especial en contrario”.
  • En cambio “ en las sociedades colectivas que no tengan género de comercio determinado no podrán sus individuos hacer operaciones por cuenta propia sin que preceda consentimiento de la sociedad...”.

Participación en los resultados

  • No podrán considerarse que hay beneficio repartible en tanto el valor del patrimonio no supere la cifra de capital.
  • En cuanto al reparto de beneficios, prevé el Código que “no habiéndose determinado en el contrato de compañía la parte correspondiente a cada socio en las ganancias, se dividirán éstas a prorrata de la porción de interés que cada cual tuviere en la compañía” o Las pérdidas “se imputarán en la misma proporción entre los socios capitalistas, sin comprender a los industriales, a menos que por pacto expreso se hubieren éstos constituido partícipes en ellas”.

Resarcimiento de daños e indemnización de perjuicios

La sociedad “deberá abonar a los socios los gastos que hicieren, e indemnizarles de los perjuicios que experimentaren, con ocasión inmediata y directa de los negocios que aquélla pusiere a su cargo; pero no estará obligada a la indemnización de daños que los socios experimenten por culpa suya, caso fortuito ni otra causa independiente de los negocios, mientras se hubieren ocupado en desempeñarlos” ( art. 142 C. de C.)

Relaciones jurídicas externas en la sociedad colectiva

Representación de la sociedad

La manifestación a los terceros de la voluntad social se realiza a través de los representantes, que, en la sociedad colectiva, con los socios a quienes se atribuye el uso de la firma social. La vinculación de la compañía sólo se produce “bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla”.

Responsabilidad por las deudas sociales

De las deudas sociales, tanto de origen contractual como extracontractual, responde la sociedad con todo su patrimonio. Pero también los socios, lo cual constituye la nota diferencial última de las sociedad colectiva.
La responsabilidad de los socios por las deudas sociales es personal e ilimitada, solidaria entre ellos y subsidiaria respecto a la sociedad.
  • Es una responsabilidad personal e ilimitada, por cuanto los socios responden de las deudas de la sociedad con todos sus bienes presentes y futuros. A esta responsabilidad quedan sujetos tanto los socios capitalistas como los industriales.
  • Es una responsabilidad solidaria, lo que supone que los socios carecen del beneficio de división. Los acreedores sociales pueden, en efecto, dirigirse contra cualquiera de los socios por el importe total de la deuda.
  • Es una responsabilidad subsidiaria o de segundo grado, y por ello los socios disfrutan del beneficio de excusión. Los acreedores deben, pues, acudir primero al patrimonio social, hasta agotarlo. Una vez constatada la insolvencia de la sociedad podrán dirigirse contra los socios en los términos expuestos.

Disolución, liquidación y extinción de la sociedad colectiva

La sociedad colectiva puede disolverse por la voluntad de los socios o por las causas previstas en la ley. La disolución no comporta, el fin de la sociedad, sino básicamente, el inicio de su liquidación.

Exclusión y separación de socios

  • La exclusión del socio tiene carácter sancionador, al derivarse del incumplimiento de determinadas obligaciones sociales. La exclusión ha de venir determinada por el acuerdo de los restantes socios en escritura pública o por resolución judicial. Ésta será necesaria cuando la causa de extinción sea el mal uso de las facultades conferidas al administrador y siempre que la sociedad la integren tan sólo dos socios.
  • La separación del socio, salvo pacto en contrario, sólo es factible en las sociedades constituidas por tiempos indefinido. La separación ha de ser consentida por los restantes socios o determinada por resolución judicial.

Disolución de la sociedad

Causas: puede derivarse de la voluntad de los socios o dimanar de una causa prevista en la ley o en el propio contrato. Las causas legales de disolución vienen establecidas en el Código, que distingue entre las causas que son comunes a todas las sociedades y causas propias de las sociedades personalistas.
Causas comunes:
  1. Cumplimiento del término prefijado en el contrato de sociedad. Esta causa opera de pleno derecho y de forma automática.
  2. Conclusión de la empresa que constituya el objeto social.
  3. Pérdida “entera” del capital social, cuando éste es necesario para el desarrollo de la actividad que constituye el objeto de la sociedad.
  4. Quiebra de la sociedad, que comporta, en las sociedades personalistas, la quiebra de los socios colectivos.
Causas específicas:
  1. La muerte de uno de los socios colectivos, si no contiene la escritura social pacto expreso de continuar en la sociedad los herederos del socio difunto, o de subsistir ésta entre los socios sobrevivientes.
  2. La inhabilitación de un socio gestor para administrar sus bienes.
  3. La quiebra de cualquiera de los socios colectivos, que no sólo inhabilita al socio administrados sino para administrar sus bienes, sino que, al comportar la liquidación de su patrimonio, repercute en el crédito de la sociedad.
  4. La denuncia unilateral del contrato cuando la sociedad se constituyó por tiempo indefinido.
Formalidades: La disolución de la sociedad “que proceda de cualquier otra causa que sea la terminación del plazo por el cual se constituyó no surtirá efecto en perjuicio de tercero hasta que se anote en el Registro Mercantil”.

Liquidación y división del haber social

  1. La liquidación, es el proceso en el que la sociedad realiza cuantos actos son necesarios para fijar el haber social que, en su caso, se distribuirá entre los socios. La apertura del proceso de liquidación de la sociedad comporta estos efectos:
    1. Cesa la representación de los socios administradores, que no podrán concertar nuevos contratos ni contraer obligaciones.
    2. Comienza la actuación de los liquidadores.
  2. Tras la liquidación , que no podrá entenderse concluida “mientras no se hallen extinguidas todas las deudas y obligaciones de la compañía, o no se haya depositado su importe, si la entrega no se pudiera verificar de presente”, se procederá a dividir entre los socios el haber social resultante, en la forma propuesta por los liquidadores o determinada, en su caso, por los propios socios.

Extinción de la sociedad

La extinción se la sociedad se produce cuando, concluido el proceso liquidatorio y de reparto del haber social, se cancelan sus asientos en el Registro Mercantil.

La sociedad comanditaria simple

La sociedad comanditaria no aparece, históricamente, como una derivación de la colectiva, sino que su origen hay que situarlo en la comenda medieval, el contrato por el que una persona participaba en el negocio de un comerciante, encomendándole mercancías para su venta o dinero para comprarlas. Se forman dos instituciones asociativas diversas:
  1. La accomandita, en la que el participe se manifiesta como tal, haciéndose responsable frente a los terceros: es el antecedente de la sociedad comanditaria.
  2. La participatio, en la que el partícipe permanece oculto, no muestra al exterior su vinculación con el comerciante y , por ello, no responde ante los terceros es éste el antecedente de la asociación de cuentas en participación.

Concepto y clases

La sociedad comanditaria es una sociedad que desarrolla una actividad económica, cuyas consecuencias responden limitadamente los socios comanditarios e ilimitadamente los colectivos. La sociedad comanditaria puede ser simple o por acciones.

Constitución

Según el art. 145 C de c. “en la escritura social de la compañía en comandita constatarán las mismas circunstancias que en la colectiva”.
  1. La identidad de los socios comanditarios.
  2. La aportación que haga o se obligue a hacer el socio comanditario.
  3. El régimen de adopción de acuerdo sociales.
Por lo que respecta a la firma de la sociedad, “la compañía en comandita girará bajo el nombre de todos los socios colectivos, de alguno de ellos o de uno solo, debiendo añadirse, en estos dos último casos, al nombre o nombres que se expresen , las palabras “y Compañía”, y en todos, las de “Sociedad en comanda”

Relaciones jurídicas internas

Los socios colectivos tienen los mismos derecho y obligaciones que en la sociedad colectiva y están sujetos al mismo régimen de responsabilidad.
  1. Administración.- la gestión de la sociedad está encomendada a los socios colectivos, prohibiéndose al comanditario “hacer acto alguno de administración de los intereses de la compañía, ni aun en calidad de apoderado de los socios gestores”.
  2. Derecho de información.- los socios comanditarios “no podrán examinar el estado y situación de la administración social sino en las épocas y bajo las penas que se hallen preescritas en el contrato de constitución o sus adicionales.
  3. Participación en los resultados.- el criterio que determinará la participación del socio comanditario en los resultados será el establecido en el contrato social. En defecto de pacto, se aplicarán las reglas de la sociedad colectiva, con el particularismo de que la participación del comanditario en las pérdidas de la sociedad está limitada por la cuantía de su aportación.

Relaciones jurídicas externas

  1. Representación.- la representación de la sociedad corresponde a los socios colectivos autorizados para usar de la firma social. El socio comanditario no puede actuar ni siquiera como factor o apoderado general.
  2. Responsabilidad.- distingue la doctrina dos supuestos de responsabilidad del socio comanditario:
    • Responsabilidad normal.- la “responsabilidad de los socios comanditarios por las obligaciones[..] de la compañía quedará limitada a los fondos que pusiere o se obligaren a poner en la comandita”.
    • Responsabilidad anómala.- si algún comanditario “incluyese su nombre o consistiese en su inclusión en la razón social, quedará sujeto, respecto a las personas extrañas a la compañía, a las mismas responsabilidades que los gestores, sin adquirir más derecho que los correspondientes en su calidad de comanditario”

Disolución, Liquidación y extinción

Rigen en esta materia las disposiciones comunes a las sociedades personalistas:
  • Para la disolución por mutuo acuerdo, no basta el consentimiento unánime de los socios colectivos, sino que, a falta de pacto social en contrario se requiere también el de los comanditarios.
  • La facultad de denunciar unilateralmente el contrato, en la sociedad constituida por tiempos indefinido, corresponde tanto al socio colectivo como al comanditario.
  • El comanditario puede asumir funciones liquidadoras así se prevea en la escritura o se las atribuyan los socios.

Las cuentas en participación

Las cuentas en participación, tiene su origen en la comenda medieval. Las cuentas en participación, a medio camino entre el préstamo y la sociedad, constituyen, una institución polivalente utilizada lo mismo para colocar emisiones de valores mobiliarios que como medio de concentración de empresas.

Concepto y naturaleza jurídica

Dice el art. 239 C de c. que “podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren y haciéndose participes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen.
  1. No es necesario que ambas partes, que pueden ser personas físicas o jurídicas, tengan que ostentar la condición de comerciante. El gestor será normalmente empresario, pero no así el participe.
  2. Puede darse la reciprocidad pero no es necesaria. La participación bilateral o recíproca sólo será frecuente cuando el contrato se utilice como instrumento para lograr concentraciones de empresas.
  3. Cabe tanto la participación permanente, más o menos duradera, en un negocio o actividad empresarial, como la ocasional, referida a una sola operación mercantil.
  4. Por último, la contribución de capital a que se refiere el concepto legal ha de entenderse como comprensiva de cualquier clase de bienes.
En cuanto a su naturaleza jurídica conviene, ante todo, destacar que las cuentas en participación no pueden encuadrarse, en el ámbito societario. Se señalan, como notas básicas diferenciadores las siguientes:
  1. La colaboración entre gestor y partícipe no debe trascender al exterior como fenómeno asociativo.
  2. En las cuentas en participación no hay un patrimonio separado o común, porque la aportación del participe se integra en el patrimonio del gestor.
  3. De las cuentas en participación no surge una organización colectiva que, como tal, se manifieste a los terceros.

Forma y publicidad

  1. Según el Código “las cuentas en participación no estarán sujetas en su formación a ninguna solemnidad, pudiendo contraerse privadamente de palabra o por escrito, y probándose su existencia por cualquiera de los medios reconocidos en derecho, conforme a lo dispuesto en el art. 51”. Se trata pues de un contrato consensual, no sometido a requisito alguno de forma.
  2. En las cuentas de participación, “no se podrá adoptar una razón comercial común a todos los participes, ni usar de más crédito que el del comerciante que les hace y dirige en su nombre y bajo su responsabilidad individual”.

Relaciones jurídicas internas

Posición jurídica del participe: surgen para el participe dos obligaciones básicas:
  • El participe debe realizar su aportación en los términos pactados. La aportación, como se ha indicado, puede consistir en dinero o cualquier otro bien patrimonial. No cabe la aportación de trabajo. La aportación se integra en el patrimonio del gestor, quien adquiere la titularidad de los bienes aportados.
  • El partícipe no puede inmiscuirse en la actividad empresarial del gestor. Nada impide que pueda establecerse algún sistema de control. El partícipe participará en las ganancias y en las pérdidas conforme a lo convenido. La participación en las pérdidas alcanza, como máximo, el valor de la aportación.
Posición jurídica del gestor.- las cuentas en participación generan para el gestor las siguientes obligaciones:
  • Destinar la aportación del participe a las actividades previstas en el contrato y que constituyen el objeto de las cuentas.
  • Gestionar el negocio con la diligencia propia de un ordenado comerciante, respondiendo, por culpa grave o dolo, por analogía con lo previsto para los gestores de las sociedades personalistas.
  • Rendir “cuenta justificada” de los resultados del negocio y de su propia gestión.
  • Devolver al partícipe su aportación, al término de las operaciones. Si la aportación fue pecuniaria, su devolución consistirá en la misma cantidad de dinero a menos que se haya pactado su revalorización para compensar los efectos de la depreciación de la moneda.

Relaciones jurídicas externas

Las cuentas de participación carecen de trascendencia jurídica externa.
  1. Los terceros tiene acción contra el gestor, quien responderá personal e ilimitadamente de las obligaciones contraídas, pero no pueden, dirigirse contra el partícipe, salvo que éste se haya manifestado a los terceros, utilizándose su nombre y crédito en las negociaciones realizadas por el gestor, con vulneración de los previsto en el art. 241 C de c.
  2. El partícipe carece igualmente de acción contra los terceros. La misma sólo será posible, según el Código, cuando el gestor le haya hecho cesión formal de sus derechos.

Extinción del contrato

No están previstas en el Código, pero se señalan las siguientes:
  1. El mutuo disenso, esto es, el acuerdo de las partes de dar por extinguidas las cuentas en participación.
  2. La denuncia del contrato por alguna de las partes. La denuncia unilateral es suficiente cuando las cuentas en participación se hayan pactado por tiempo indefinido.
  3. El transcurso del tiempo de duración consignado en el contrato.
  4. El término de la operación o actividad para las que se hubiesen convenido las cuentas en participación.
  5. La imposibilidad de desarrollar la actividad empresarial objeto del contrato.
  6. La muerte o incapacidad del gestor, salvo pacto de mantenimiento de la cuenta en participación con sus herederos.
  7. La quiebra del gestor.
La extinción de las cuentas en participación implicará su liquidación conforme a los señalado en el art. 243 C. de c. y lo previsto en el propio contrato.
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