La Mayoría De Edad Y La Plena Capacidad De Obrar

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Introducción: la reducción a los dieciocho años


Llegar a la mayoría de edad significa, de forma automática, adquirir la plena capacidad de obrar, o posibilidad de ejercitar por sí misma los derechos o/y obligaciones atinentes a la persona. Tal idea la expresa el artículo 322 del Código Civil que dice: “el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código”. Con ello se indica, que si ciertamente la mayoría de edad comporta la capacidad de obrar general, existen supuestos en el Código Civil y en otras leyes que requieren una edad superior, por lo que acaso cupiera hablar de una capacidad de obrar especial para casos específicos (como, por ejemplo, para adoptar: veinticinco años)
Según el actual artículo 315.1 del Código Civil, “la mayoría de edad empieza a los dieciocho años cumplidos”.
Con ocasión de la instauración de la Constitución vigente, la mayoría de edad se rebajó de veintiuno a dieciocho años.

La occasio legis de la reducción a los dieciocho años


En nuestro proceso constituyente de 1976/78 se aceptó, por los parlamentarios, de forma casi unánime, el artículo de la Constitución que decía que “los españoles son mayores de edad a los dieciocho años”. No obstante, la tesis inicial de UCD era otorgar en dicho momento cronológico la mayoría de edad política y dejar a la ley ordinaria el establecimiento de las distintas edades capacitadoras en cada sector del Ordenamiento jurídico. Sin embargo, el grupo socialista mantuvo la postura de que la mayoría de edad debía reconocerse a todos los efectos.
El Real Decreto-ley de 16 de noviembre de 1978 estableció en su artículo 1º que la mayoría de edad empieza para todos los españoles a los dieciocho años cumplidos. De añadidura, llega a decir que el nuevo límite debe tener una efectividad inmediata.
La razón de semejante celeridad en la reducción de la mayoría de edad es, sin embargo, fácil de adivinar y desde un punto de vista político ha de enjuiciarse positivamente, pese a las vacilaciones, indecisiones y, a la postre, el oportunismo demostrado por el partido entonces en el poder: se trataba de ampliar el marco de posible votantes en el referéndum constitucional celebrado el 6 de diciembre de 1978.
Reducir el límite de la mayoría de edad no sólo era conveniente y oportuno, sino que venía requerido por la lógica interna de nuestro sistema jurídico. Era totalmente incongruente que la mayoría de edad se pretendiera mantener en los veintiún años, cuando:

  1. La Ley General de Educación y el Código de la Circulación señalaban los dieciocho años como frontera hábil para la asistencia a todo tipo de espectáculos y conducción de automóviles.
  2. Tanto las disposiciones militares, como la Ley de Caza implicaban la lícita utilización de armas por menores de veintiún años.
  3. La Ley de Contrato de Trabajo otorgaba capacidad contractual en el ámbito laboral a partir de los dieciocho años.
  4. La vigente redacción del Código Penal establecía la responsabilidad penal, relativamente atenuada a los dieciséis años y plena a partir de los dieciocho.

La constitucionalización de la mayoría de edad


Tanto dentro como fuera del Parlamento, se emitieron durante el proceso constituyente opiniones contrarias a la inserción constitucional de la mayoría de edad. Dicha postura se asentaba en argumentaciones que hacían hincapié en el hecho de que la mayoría de edad nunca ha sido materia constitucional. Se resaltaba así la inoportunidad de lograr constitucionalmente una unificación de edades, dada la dificultad del tema, que debería ser abordado una vez culminada la aprobación de la Constitución y dejando a cada una de las ramas del Derecho el establecimiento de la edad capacitadora del libre desenvolvimiento de la persona en la actividad social por aquélla regulada.
Finalmente, es acertada la regulación constitucional de la mayoría de edad atendiendo a la coherencia interna del Ordenamiento jurídico.

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