La Minoría De Edad

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Tradicionalmente la exposición de este punto solía comenzar resaltando que el menor de edad era total y absolutamente incapaz (término que no hay que confundir con incapacitado) para realizar actos con eficacia jurídica.
Dicho planteamiento fue objeto de critica por parte del profesor F. De Castro, negando la “incapacidad general” del menor, y no casa muy bien con la realidad práctica, en la que los menores se desenvuelven por sí solos con relativa frecuencia en el tráfico, celebrando contratos de continuo.

La adquisición gradual de la capacidad: la Ley 11/1981


La Ley 11/1981, de 13 de mayo, modificó los preceptos del Código Civil relativos al menor, reconociéndole una cierta capacidad, aunque limitada. Así pues, no cabe trazar un foso entre mayor de edad (capaz) y menor de edad (incapaz), sino manifestar que el Derecho positivo ha acabado por reconocer que la adquisición de la capacidad de obrar es gradual y paulatina:

  • El menor puede realizar por sí mismo determinados actos , de acuerdo con las leyes y sus condiciones de madurez.
  • El menor que haya cumplido dieciséis años podrá administrar por sí mismo los bienes que haya adquirido con su trabajo o industria.
  • Los padres no podrán disponer de los derechos de que sean titulares los hijos, ni de sus bienes inmuebles, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo que cuenten con el consentimiento del menor que haya cumplido dieciséis años (expresado necesariamente en documento público) o con autorización judicial.
  • Igualmente es necesario el consentimiento del menor que haya cumplido dieciséis años cuando sus padres pretendan emanciparle.

La Ley de protección del menor


La Ley de protección jurídica del menor lleva a cabo la reforma de una amplísima serie de artículos del Código Civil. La Ley pretende fundamentalmente resaltar la adquisición gradual de la capacidad de obrar de los menores, llegando incluso a afirmar que “las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva” (artículo 2.2.) Por otra parte, los artículos iniciales de Ley consideran una serie de aspectos que, posiblemente, no fueran necesarios conforme a nuestro sistema constitucional y ordenamiento positivo. Así ocurre con el reconocimiento a los menores de los siguientes derechos:

  • Al honor, a la intimidad y a la propia imagen. (artículo 4)
  • A la libertad ideológica (artículo 6)
  • A la libertad de expresión (artículo 8)
  • A ser oídos (artículo 9)

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