Introducción: ordenación social y ámbito de libertad de la persona
El Ordenamiento jurídico se compone por el conjunto de las reglas establecidas para la organización de la convivencia en comunidad, produciéndose al mismo tiempo la conversión de las relaciones sociales en relaciones jurídicas. Con ese fin, las normas jurídicas ordenan a los particulares, individualmente considerados y en cuanto miembros de los colectivos sociales, así como a los poderes públicos, la observancia de los comportamientos (activos o pasivos omisivos) considerados necesarios o adecuados para mantener la organización social.
Esta descripción del Ordenamiento jurídico puede producir la impresión de que las normas jurídicas se limitan a ordenar o a prohibir la realización de determinadas conductas. Sin embargo, la tradición política, cultural y jurídica de los países de nuestro entorno, España incluida, aboga por el establecimiento de sistemas jurídicos respetuosos de la libertad de las personas y de los colectivos sociales.
En otras palabras: el Ordenamiento jurídico no persigue por sistema asfixiar o constreñir la libertad e iniciativa de las personas, sino crear cauces y garantías para que esa libertad de decisión personal pueda ser adecuadamente ejercitada, al mismo tiempo, procura establecer los criterios de resolución de los conflictos y litigios que irremediablemente surgen cuando se vive en una sociedad de seres humanos libres.
Así, conforme a nuestra Constitución, los poderes públicos solamente pueden actuar al amparo y dentro de los cauces preestablecidos por el propio ordenamiento, persiguiéndose así la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, a que se refiere básicamente el artículo 9.3.
En el ámbito de la libertad de las personas, también se debe de garantizar la libertad frente a las agresiones que pueden proceder de otros sujetos privados, individual y colectivamente considerados. El Ordenamiento jurídico, en consecuencia, debe facilitar los medios necesarios a las personas para que éstas persigan sus propios fines y desarrollen su personalidad de la manera que tengan por conveniente, dentro del mantenimiento de la ordenada convivencia. No basta, por ello, con crear baluartes de defensa de la persona frente a la posible agresión estatal, sino que es necesario defenderla frente a todo tipo de agresión y facilitarle una libertad de decisión, dotada de un contenido lo suficientemente rico, como para que los legítimos fines individuales y el libre desarrollo de la personalidad (artículo 10.1 Constitución) se puedan convertir en realidad.
La noción de derecho subjetivo
A la persona se le dota de un ámbito dentro del cual puede desenvolverse para satisfacer sus necesidades e intereses de acuerdo con su propio criterio. Eso implica que se atribuya el poder al sujeto privado de adoptar sus decisiones de manera jurídicamente eficaz.
Ese poder que el Ordenamiento jurídico otorga o reconoce a los particulares para que satisfagan sus propios intereses, se conoce técnicamente con el nombre de derecho subjetivo. El “tener derecho a...” significa ostentar el poder de exigir algo a alguien: el poder de exigir la observancia de una determinada conducta (activa u omisiva) a alguna otra persona en concreto o, en general, a todos los demás. Por ello suele definirse el derecho subjetivo como la situación de poder concreto otorgada por el Ordenamiento jurídico a un sujeto para que defienda y satisfaga sus propios intereses.
Las facultades
La idea de derecho subjetivo constituye un concepto unitario que, dentro del poder concreto que otorga, se encuentra compuesto de una serie de posibilidades de actuación que, muchas veces, son susceptibles de distinción y de utilización separada por su titular. A tales posibilidades se les conoce, técnicamente, con el nombre de facultades.
Por tanto, las facultades son, por principio, de menor amplitud objetiva que el derecho subjetivo en el que se integran y, generalmente, se han de considerar dependientes de la vida o dinámica del propio derecho subjetivo matriz. Sin embargo, la mayor parte de las facultades pueden desgajarse o independizarse del derecho subjetivo matriz una vez constituido y, en tal caso, generar un nuevo derecho subjetivo derivado que tendrá un menor alcance o un contenido menor.
En demostración de ello, la doctrina recuerda que la facultad de goce del propietario puede dar lugar al nacimiento del derecho de usufructo, derechos subjetivo propiamente dicho distinto al de propiedad. Otro ejemplo es el alquiler de una cosa, que otorga al arrendatario el derecho subjetivo de usar la cosa durante el tiempo previsto y en las condiciones pactadas, aunque dicho uso fuera en origen una mera facultad del propietario de aquélla.
Las potestades
La calificación de derecho subjetivo se reserva para identificar el poder otorgado a la persona con vistas a permitirle la satisfacción de sus propios intereses. Desde este punto de vista, el derecho subjetivo implica un poder de función o carácter individual que se fundamente en el discutible presupuesto ideológico, propio del movimiento liberal, de que nadie está en mejores circunstancias que uno mismo para decidir lo más conveniente a sus intereses, de manera que, si cada uno consigue lo mejor para sí, el resultado será que se conseguirá el bienestar general por la suma o agregación de los bienestares individuales.
Con independencia de que se comparta o no ese presupuesto, hay otras situaciones en las que el ordenamiento jurídico atribuye un determinado poder concreto a sujetos individuales para que en el ejercicio de ese poder se sirvan o atiendan los intereses de otras personas. En tales casos, técnicamente hablando, la situación de poder no puede concebirse como un derecho subjetivo, sino como una potestad: poder concedido por el Ordenamiento jurídico a una persona individual para que lo ejercite en beneficio de los intereses de otra u otras personas.
Artículo 9. 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Artículo 10. 1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los dere-chos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.
El Ordenamiento jurídico se compone por el conjunto de las reglas establecidas para la organización de la convivencia en comunidad, produciéndose al mismo tiempo la conversión de las relaciones sociales en relaciones jurídicas. Con ese fin, las normas jurídicas ordenan a los particulares, individualmente considerados y en cuanto miembros de los colectivos sociales, así como a los poderes públicos, la observancia de los comportamientos (activos o pasivos omisivos) considerados necesarios o adecuados para mantener la organización social.
Esta descripción del Ordenamiento jurídico puede producir la impresión de que las normas jurídicas se limitan a ordenar o a prohibir la realización de determinadas conductas. Sin embargo, la tradición política, cultural y jurídica de los países de nuestro entorno, España incluida, aboga por el establecimiento de sistemas jurídicos respetuosos de la libertad de las personas y de los colectivos sociales.
En otras palabras: el Ordenamiento jurídico no persigue por sistema asfixiar o constreñir la libertad e iniciativa de las personas, sino crear cauces y garantías para que esa libertad de decisión personal pueda ser adecuadamente ejercitada, al mismo tiempo, procura establecer los criterios de resolución de los conflictos y litigios que irremediablemente surgen cuando se vive en una sociedad de seres humanos libres.
Así, conforme a nuestra Constitución, los poderes públicos solamente pueden actuar al amparo y dentro de los cauces preestablecidos por el propio ordenamiento, persiguiéndose así la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, a que se refiere básicamente el artículo 9.3.
En el ámbito de la libertad de las personas, también se debe de garantizar la libertad frente a las agresiones que pueden proceder de otros sujetos privados, individual y colectivamente considerados. El Ordenamiento jurídico, en consecuencia, debe facilitar los medios necesarios a las personas para que éstas persigan sus propios fines y desarrollen su personalidad de la manera que tengan por conveniente, dentro del mantenimiento de la ordenada convivencia. No basta, por ello, con crear baluartes de defensa de la persona frente a la posible agresión estatal, sino que es necesario defenderla frente a todo tipo de agresión y facilitarle una libertad de decisión, dotada de un contenido lo suficientemente rico, como para que los legítimos fines individuales y el libre desarrollo de la personalidad (artículo 10.1 Constitución) se puedan convertir en realidad.
La noción de derecho subjetivo
A la persona se le dota de un ámbito dentro del cual puede desenvolverse para satisfacer sus necesidades e intereses de acuerdo con su propio criterio. Eso implica que se atribuya el poder al sujeto privado de adoptar sus decisiones de manera jurídicamente eficaz.
Ese poder que el Ordenamiento jurídico otorga o reconoce a los particulares para que satisfagan sus propios intereses, se conoce técnicamente con el nombre de derecho subjetivo. El “tener derecho a...” significa ostentar el poder de exigir algo a alguien: el poder de exigir la observancia de una determinada conducta (activa u omisiva) a alguna otra persona en concreto o, en general, a todos los demás. Por ello suele definirse el derecho subjetivo como la situación de poder concreto otorgada por el Ordenamiento jurídico a un sujeto para que defienda y satisfaga sus propios intereses.
Las facultades
La idea de derecho subjetivo constituye un concepto unitario que, dentro del poder concreto que otorga, se encuentra compuesto de una serie de posibilidades de actuación que, muchas veces, son susceptibles de distinción y de utilización separada por su titular. A tales posibilidades se les conoce, técnicamente, con el nombre de facultades.
Por tanto, las facultades son, por principio, de menor amplitud objetiva que el derecho subjetivo en el que se integran y, generalmente, se han de considerar dependientes de la vida o dinámica del propio derecho subjetivo matriz. Sin embargo, la mayor parte de las facultades pueden desgajarse o independizarse del derecho subjetivo matriz una vez constituido y, en tal caso, generar un nuevo derecho subjetivo derivado que tendrá un menor alcance o un contenido menor.
En demostración de ello, la doctrina recuerda que la facultad de goce del propietario puede dar lugar al nacimiento del derecho de usufructo, derechos subjetivo propiamente dicho distinto al de propiedad. Otro ejemplo es el alquiler de una cosa, que otorga al arrendatario el derecho subjetivo de usar la cosa durante el tiempo previsto y en las condiciones pactadas, aunque dicho uso fuera en origen una mera facultad del propietario de aquélla.
Las potestades
La calificación de derecho subjetivo se reserva para identificar el poder otorgado a la persona con vistas a permitirle la satisfacción de sus propios intereses. Desde este punto de vista, el derecho subjetivo implica un poder de función o carácter individual que se fundamente en el discutible presupuesto ideológico, propio del movimiento liberal, de que nadie está en mejores circunstancias que uno mismo para decidir lo más conveniente a sus intereses, de manera que, si cada uno consigue lo mejor para sí, el resultado será que se conseguirá el bienestar general por la suma o agregación de los bienestares individuales.
Con independencia de que se comparta o no ese presupuesto, hay otras situaciones en las que el ordenamiento jurídico atribuye un determinado poder concreto a sujetos individuales para que en el ejercicio de ese poder se sirvan o atiendan los intereses de otras personas. En tales casos, técnicamente hablando, la situación de poder no puede concebirse como un derecho subjetivo, sino como una potestad: poder concedido por el Ordenamiento jurídico a una persona individual para que lo ejercite en beneficio de los intereses de otra u otras personas.
Artículo 9. 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Artículo 10. 1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los dere-chos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.