La Violación de las Normas y su Sanción

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La infracción de las normas


Las normas jurídicas son reglas que están dictadas para su acatamiento por parte de las personas, pero partiendo de la base de que esas personas pueden acomodar su conducta a la norma, o pueden contravenir el mandato normativo, en el ejercicio de su libertad.
Esto quiere decir que el sujeto es libre de acatar la norma o desobedecerla, pero no que las consecuencias de obedecer o desobedecer sean las mismas. Antes bien, si no se cumplen las normas, se da pie para la correspondiente reacción del Ordenamiento jurídico, el cual normalmente prevé la imposición de las oportunas sanciones al infractor.
Las modalidades básicas de infracción vienen distinguidas en los apartados 3 y 4 del artículo 6 del Código Civil.

Actos contrarios a las normas imperativas


El artículo 6.3 contempla la modalidad más sencilla de la infracción de las normas: la realización de actos contrarios a lo dispuesto en ellas. Así la observancia de una conducta, un acto aislado o un comportamiento omisivo que vaya en contra de lo dispuesto por una norma, constituye una infracción del Ordenamiento y producirá las oportunas consecuencias de toda índole. Las hipótesis imaginables son casi infinitas.

Actos en fraude de ley


Junto a esta modalidad de comportamiento directamente contrario a las normas, cabe que se realice una conducta que produzca un resultado contrario al ordenamiento, pero que, aisladamente considerada, sin atender a ese resultado, sea en sí conforme con las normas jurídicas. de esa forma se oculta la realización de un comportamiento que persigue infringir el ordenamiento establecido, bajo la apariencia de que las normas se cumplen adecuadamente. El tales casos se habla de actos de fraude a la Ley, caracterizados por el artículo 6.4 del Código Civil como “los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él”. Formalmente la ley se cumple, aunque realmente se pretende su violación.
Es clásico el ejemplo de la celebración de un matrimonio con la finalidad exclusiva de obtener la nacionalidad de un país. No es ilícito que un extranjero contraiga matrimonio con una española, tampoco lo es que, mediante un año de residencia, ese extranjero adquiera la nacionalidad española, pero el resultado que realmente se persigue sí lo es: eludir la aplicación de las normas que regulan la composición de los equipos de futbol.
En supuestos como los descritos, el ordenamiento reacciona, no conformándose con la observancia formal de sus mandatos, sino yendo al fondo del asunto, para perseguir las conductas fraudulentas que, de esta forma, quedarán sometidas a las consecuencias establecidas por la norma que se ha pretendido defraudar.
3.4. La sanción por la infracción de la norma.
Cuando se observan conductas directa o fraudulentamente contrarias a las normas, el Ordenamiento jurídico reacciona en consecuencia, imponiéndose una sanción al infractor. El término sanción es así sinónimo del de reacción del sistema jurídico ante la violación padecida. Y lo mismo que las modalidades de conductas contrarias a las normas son diversas, las modalidades de sanción también lo son.
Cabe distinguir algunas categorías elementales de sanciones:

  • Hay sanciones de carácter punitivo o penas. Su ejemplo más claro se encuentra en el Derecho penal, consisten básicamente en que el ordenamiento reacciona ante una violación generando un mal al infractor como pago por su comportamiento ilícito. En el ámbito del Derecho privado también existen sanciones por el incumplimiento de deberes jurídicos o la observancia de conductas consideradas poco deseables.
  • Hay un segundo término de sanciones resarcitorias o reparadoras, hablándose entonces de resarcimiento del daño, que persiguen eliminar las secuelas dañinas de cualquier acto ilícito.
  • Hay también sanciones que pudieran llamarse neutralizantes, y que pretenden impedir que el autor del acto ilícito consiga el resultado que pretendía al cometerlo.

La sanción general de nulidad


El Código Civil dispone que “los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención”.
Como se desprende, este precepto solamente prevé la sanción que corresponda a actos contrarios a norma imperativa. Nada dice sobre actos contrarios a las dispositivas, por la evidente razón de que este tipo de normas solamente se aplica en defecto de reglamentación sustitutoria y diferente creada por los interesados.
La sanción general que se establece es la de la nulidad de pleno derecho que es una categoría específica de la ineficacia de los actos jurídicos. La nulidad implica que el propósito perseguido por el infractor del ordenamiento, mediante su conducta ilícita, es eliminado, o pretende ser eliminado, como si el acto ilícito no se hubiera efectivamente realizado.
Aunque hay que tener en cuenta que la nulidad es una sanción solamente aplicable a actos jurídicos en sentido estricto.
Para evitar que opere la sanción de nulidad de pleno derecho, basta con que la norma infringida establezca la sanción diferente de la nulidad.


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