El planteamiento hasta ahora realizado presupone que todo conflicto social se encuentra previsto y reglamentado por el Derecho, de tal manera que, frente a cualquier litigio o conflicto de intereses, el problema radica en identificar la norma aplicable.
Sin embargo, en cualquier momento histórico se dan (y se darán) supuestos reales que en sus primeras formulaciones son absolutamente extraños y novedosos para el Derecho. El Derecho no es una ciencia proyectiva o adivinatoria, sino una técnica de resolución de conflictos, mediante la elaboración de reglas adecuadas y justas según el sentir social de cada momento histórico. En consecuencia, las reglas jurídicas son generalmente un posterius respecto de los supuestos socialmente problemáticos.
La doctrina jurídica ha calificado tradicionalmente tales vacíos normativos como lagunas del Derecho. En términos de Derecho positivo, la cuestión puede simplificarse distinguiendo entre las lagunas de la ley y las lagunas del Derecho propiamente dichas.
Las lagunas de la ley
Con las denominadas lagunas de la ley se está haciendo referencia a los supuestos de hecho que no han sido objeto de contemplación por las normas legales en sentido amplio. De una parte, las leyes no son siempre perfectas, ni completas, ni su abstracción es fácilmente cohonestable con la multiplicidad y diversidad de matices de los supuestos de hecho. De otra parte, la dinámica social siempre es más viva y diversificada que el texto escrito y publicado de las leyes.
La conclusión, pues, es indiscutible: las leyes presentan vacíos normativos y precisamente por ello, en defecto de la ley aplicable, el sistema de fuentes prevé la aplicación de la costumbre y los principios generales del Derecho como mecanismos normativos de suplencia (artículos 1.3 y 1.4 Código Civil) para salvar la laguna normativa existente.
Las lagunas del Derecho
Las lagunas de la ley no comportan la imposibilidad de resolución del conflicto planteado, pues el Ordenamiento jurídico cuanta con expedientes complementarios para superar tales lagunas. En definitiva, existen “lagunas de ley” pero no “lagunas del Derecho). En tal sentido, el Título Preliminar del Código Civil ofrece la clave al afirmar que la “formulación de un sistema de fuentes implica la exclusión de las lagunas del Derecho. No ocurre otro tanto con las llamadas lagunas de la ley, que pueden darse, siendo el medio idóneo y más inmediato de salvarlas la investigación analógica...”
El hecho de que, técnicamente, el Derecho se presente como un sistema cerrado y completo (la llamada plenitud del Ordenamiento jurídico) es un presupuesto necesario del deber general de fallar en todo caso que se impone a los Jueces y Magistrados (artículo 24 y 117.3 Constitución Española, artículo 2 Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 1.7 Código Civil).
Sin embargo, en cualquier momento histórico se dan (y se darán) supuestos reales que en sus primeras formulaciones son absolutamente extraños y novedosos para el Derecho. El Derecho no es una ciencia proyectiva o adivinatoria, sino una técnica de resolución de conflictos, mediante la elaboración de reglas adecuadas y justas según el sentir social de cada momento histórico. En consecuencia, las reglas jurídicas son generalmente un posterius respecto de los supuestos socialmente problemáticos.
La doctrina jurídica ha calificado tradicionalmente tales vacíos normativos como lagunas del Derecho. En términos de Derecho positivo, la cuestión puede simplificarse distinguiendo entre las lagunas de la ley y las lagunas del Derecho propiamente dichas.
Las lagunas de la ley
Con las denominadas lagunas de la ley se está haciendo referencia a los supuestos de hecho que no han sido objeto de contemplación por las normas legales en sentido amplio. De una parte, las leyes no son siempre perfectas, ni completas, ni su abstracción es fácilmente cohonestable con la multiplicidad y diversidad de matices de los supuestos de hecho. De otra parte, la dinámica social siempre es más viva y diversificada que el texto escrito y publicado de las leyes.
La conclusión, pues, es indiscutible: las leyes presentan vacíos normativos y precisamente por ello, en defecto de la ley aplicable, el sistema de fuentes prevé la aplicación de la costumbre y los principios generales del Derecho como mecanismos normativos de suplencia (artículos 1.3 y 1.4 Código Civil) para salvar la laguna normativa existente.
Las lagunas del Derecho
Las lagunas de la ley no comportan la imposibilidad de resolución del conflicto planteado, pues el Ordenamiento jurídico cuanta con expedientes complementarios para superar tales lagunas. En definitiva, existen “lagunas de ley” pero no “lagunas del Derecho). En tal sentido, el Título Preliminar del Código Civil ofrece la clave al afirmar que la “formulación de un sistema de fuentes implica la exclusión de las lagunas del Derecho. No ocurre otro tanto con las llamadas lagunas de la ley, que pueden darse, siendo el medio idóneo y más inmediato de salvarlas la investigación analógica...”
El hecho de que, técnicamente, el Derecho se presente como un sistema cerrado y completo (la llamada plenitud del Ordenamiento jurídico) es un presupuesto necesario del deber general de fallar en todo caso que se impone a los Jueces y Magistrados (artículo 24 y 117.3 Constitución Española, artículo 2 Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 1.7 Código Civil).