Otros Medios de Integración del Ordenamiento

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La Jurisprudencia y la Equidad

La omnicomprensividad del ordenamiento


La analogía permite resolver en gran medida las lagunas de la ley. Sin embargo sigue aún planteándose la cuestión de si puede darse solución a un conflicto carente de regulación concreta.
En el Ordenamiento español, la respuesta a esta cuestión ha de ser positiva. El aplicador del Derecho encontrará absolutamente siempre norma jurídica aplicable, ateniéndose al sistema de fuentes establecido. Así, si no encuentra ley aplicable al caso, directamente o por analogía (legis), acudirá a la costumbre, y si a pesar de ello siguiera sin encontrar norma concreta, habrá de aplicar los principios generales del derecho. Por eso se dice que el ordenamiento jurídico tiene vocación de omnicomprensividad o que se caracteriza por su plenitud: el Ordenamiento jurídico se autodeclara completo y ofrece suficientes mecanismos para garantizar la resolución de los conflictos sociales, aunque estos sean novedosos.
La omnicomprensividad del ordenamiento no se puede identificar directamente con el sistema de fuentes establecido, sino que requiere verse complementada con la vivencia práctica del mismo a través de su aplicación cotidiana.

Función complementadora de la jurisprudencia


Aunque las fuentes del Derechos sean la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (artículo 1.1 del Código Civil) y los jueces deban fallar ateniéndose exclusivamente a tales fuentes, el Código Civil asigna a la jurisprudencia la función de complementar el ordenamiento. Lo cual significa que aunque la jurisprudencia no sea formalmente fuente del Derecho, sin embargo tampoco se limita a realizar una aplicación mecánica de las normas jurídicas creadas mediante ley, costumbre o principios generales.
Se debe ello a que, en la aplicación de las normas preexistentes, se requiere una labor de adaptación del mandato general contenido en la norma a las circunstancias del caso concreto, por una parte, y por otra, a que frecuentemente las normas son tan generales o emplean conceptos tan abstractos y flexibles que se acaba dejando en manos del juzgador una cierta libertad de decisión al establecer la solución concreta del caso.
La Administración de Justicia se encuentra organizada de forma piramidal y jerarquizada, estableciéndose un sistema de recursos ante los Tribunales superiores de las decisiones adoptadas por los inferiores. Esta jerarquización, aunque no supone que el Tribunal superior tenga potestad para obligar al inferior a sostener un determinado criterio a la hora de fallar los pleitos (artículos 12 .2 y 3 Ley Orgánica del Poder Judicial), sin embargo comporta, como consecuencia del sistema de recursos, especialmente el de casación, que, caso de divergencia entre los criterios adoptados por el Tribunal Supremo y los mantenidos por los Tribunales inferiores, los litigantes pueden recurrir al argumento de que el Tribunal inferior contradice la doctrina sentada por el Tribunal Supremo. Y así en efecto, cabe interponer recurso de casación por infracción de la jurisprudencia.
En conclusión, aunque formalmente no sea fuente del Derecho, la jurisprudencia establece un cuerpo de criterios de solución de conflictos que tienen evidente trascendencia normativa en sentido material.

La equidad


Los aplicadores del Derecho en nuestro sistema jurídico deben aplicar la ley, la costumbre o los principios generales, esto es, las normas que vienen dadas mediante el sistema de fuentes. Sin embargo, en ocasiones, cabe que se resuelva un conflicto encomendando al juzgador que resuelva el asunto de acuerdo con los criterios de justicia que a su entender produzcan la mejor solución.
Cuando se falla un conflicto sobre esta base de la concepción o intuición de lo justo y bueno que pueda tener el aplicador del Derecho se dice que se está fallando en equidad. Esto ocurre, por ejemplo, cuando en vez de acudir a un juez, se designa un árbitro para que resuelva un conflicto sobre la base de la equidad: el llamado arbitrio de equidad, en el cual el árbitro falla “según su saber y entender” (artículo 4.1 . de la Ley 36/1988,.de Arbitraje).
Esta posibilidad, sin embargo, es excepcional en nuestro ordenamiento. Así dispone el artículo 3.2 del Código Civil que “las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en la equidad cuando la ley expresamente lo permita”.
También se habla de equidad con otra finalidad, al señalar que “la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas”, es decir, la equidad se emplea como instrumento en la aplicación del ordenamiento, sirviendo para adaptar la generalidad y el rigor de las normas jurídicas a las circunstancias concretas del caso.

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