Concepto e importancia
Las normas jurídicas expresan los criterios de ordenación de la convivencia social, empleando para ello un conjunto de palabras cuyo sentido ha de ser desentrañado por el aplicador del Derecho. Esta tarea de averiguación del sentido de las palabras que integran la norma es la interpretación.
Averiguar el sentido de cualquier proposición implica analizar en contenido semántico de la misma. La interpretación jurídica debe procurar la averiguación del sentido de la proposición en que consiste la norma en función del resultado ordenador de la vida social que se persigue.
Los criterios interpretativos: el artículo 3 del Código Civil
Cuando se habla de los elementos o criterios aptos para la interpretación normativa se hace referencia a los materiales sobre los que el intérprete debe dirigir su atención, con el fin de obtener como resultado la clarificación del sentido de la norma para ser aplicada al caso planteado.
Actualmente, tales criterios se encuentran expresamente acogidos por el artículo 3 del Código Civil, en su párrafo 1º: “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras (criterio literal o gramatical), en relación con el contexto (criterio sistemático), los antecedentes históricos y legislativos (criterio histórico), y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (Criterio sociológico), atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad (criterio lógico o teleológico) de aquéllas”. Hasta la reforma de 1973-1974 del Título Preliminar del Código Civil, éste no contenía norma alguna relativa a los criterios interpretativos.
Algunos autores dudan de la utilidad de la norma legal interpretativa inserta en el artículo 3 del Código Civil, atendiendo a dos razones fundamentales:
En términos generales, la interpretación de cualquier norma jurídica requiere combinar diversos criterios interpretativos, si bien en supuestos excepcionales el recurso de uno solo de ellos puede resultar determinante.
La interpretación literal
Siendo la norma un conjunto de palabras, el primer material básico se encuentra integrado por las propias palabras que la componen. Se habla entonces de la interpretación literal y a ella se refiere el artículo 3.1. del Código Civil cuando establece que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras. Esto plantea lógicamente el problema de que las palabras no tienen normalmente un único sentido propio.
En realidad, lo que se persigue al exigir que las normas se interpreten de acuerdo con el propio sentido de las palabras es evitar interpretaciones que vayan más allá de unos límites razonablemente permisibles.
La interpretación sistemática
Junto a las palabras, y precisamente para aclarar su sentido más idóneo, el intérprete debe atender a la ubicación sistemática de la norma interpretada. Ello como consecuencia de que las normas suelen estar integradas en el seno de un conjunto de disposiciones trabadas o relacionadas entre sí con coherencia interna.
Así, la palabra “responsabilidad” cuando se trata de leyes civiles suele significar que el sujeto responsable puede padecer un menoscabo patrimonial, por el contrario, cuando se habla de “responsabilidad” en el sentido de responsabilidad penal, lo que arriesga el sujeto responsable es, incluso su libertad.
La interpretación histórica
Las normas nacen en un contexto histórico determinado y acaso persiguiendo fines muy específicos, que solamente se explican bien si se conoce la situación, el ambiente histórico que las vio nacer. Con frecuencia en una norma nueva hay una buena parte de su contenido que responde a un cierto arrastre histórico.
El artículo 3.1. del Código Civil exige que el intérprete valore también los “antecedentes históricos y legislativos” de la norma interpretada.
Dicho de otra forma: la norma, como vehículo de un mandato emanado de quien tiene reconocida la autoridad, es un producto eminentemente histórico, y sólo conociendo su historia se puede entender y aplicar en un momento histórico diferente del que la vio nacer. Esta es la interpretación histórica.
La interpretación sociológica
Finalmente, el artículo 3.1. del Código Civil establece que debe atenderse también, al interpretar las normas, a “la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas”. Si una norma nacida en un contexto histórico determinado se debe aplicar en un momento diferente, puede producir un resultado indeseable.
Este criterio de interpretación, llamado a veces sociológico, viene a ser el contrapeso del elemento histórico. No basta con saber por qué y para qué se dictó la norma en concreto, sino también si las nuevas circunstancias reinantes consienten o no que permanezca invariado su sentido original.
El resultado de la interpretación: la interpretación teleológica
Como consecuencia de ese conjunto de elementos de interpretación se debe obtener por resultado la averiguación del sentido de la norma. Tal sentido, reducido a su formulación esencial, al criterio que preside la norma, a la idea-fuerza que la inspira, se conoce con el nombre de ratio o ratio legis. A esto parece aludir el artículo 3.1. del Código Civil cuando requiere que se atienda “fundamentalmente al espíritu y finalidad” de la norma, a la hora de la interpretación.
Con la expresión “espíritu” de la norma, parece quererse hacer referencia a que las normas se encuentran animadas de una fuerza que sobrepasa el tenor estricto de sus palabras y que debe mantenerse separada de la motivación concreta que indujo a un determinado legislador a dictarla. Con ocasión de una determinada situación y para conseguir un resultado concreto, el legislador puede dictar una norma que dé cabida a supuestos diferentes y produzca un juego más amplio que lo realmente pretendido en concreto al dictarla. Se distingue entonces entre ocassio legis, o criterio de solución del conflicto que se sostiene en la norma, y que es más susceptible de generalización.
La referencia a la finalidad de la norma claramente impone la necesidad de efectuar una interpretación teleológica, esto es, que atienda tanto a los fines generales que persigue la norma como a los fines concretos que se consiguen mediante su aplicación al caso planteado.
Otras clases de interpretación.
Atendiendo al resultado que se obtiene por la interpretación de una norma se suele distinguir entre interpretación declarativa e interpretación correctora.
Así, si resulta que las palabras de la norma se adaptan con justeza y exactitud a lo que de la interpretación resulta, se dice que la interpretación ha sido meramente declarativa. Por el contrario, cuando la interpretación produce como resultado que deban considerarse incluidos en la norma supuestos diferentes de los que su tenor literal parece indicar, se habla de interpretación correctora. Corrección que, si es en más se llama interpretación extensiva, y si es en menos, se denomina interpretación restrictiva.
Las normas que imponen limitaciones a la libertad de los sujetos, o que restringen sus derechos, han de ser interpretadas restrictivamente. A la inversa, las normas que favorecen la libertad de los sujetos o les dispensan mejor trato, deben interpretarse extensivamente.
También se efectúan clasificaciones de la interpretación atendiendo al sujeto que efectúa la tarea interpretadora. En primer término, se distingue la interpretación auténtica, que se identifica con las reglas interpretativas incorporadas por el propio legislador a la norma que debe ser interpretada, preocupándose de precisar el sentido de la misma o aclarando cómo debe ser entendida alguna expresión.
Cuando la interpretación es efectuada por los Tribunales de Justicia, se habla de interpretación judicial o usual.
Finalmente la interpretación efectuada por los estudiosos, que desde un punto de vista teórico analizan el sentido de las normas, se suele denominar interpretación doctrinal.
La Constitución y la interpretación del ordenamiento
A la hora de interpretar, el aplicador del Derecho debe buscar la averiguación del espíritu y finalidad de las normas. Por eso, la libertad del intérprete no es absoluta, sino que queda circunscrita a los materiales que la norma a interpretar le brinde. Ello no obstante existen unas pautas o criterios superiores de índole material que viene a limitar más la libertad del intérprete, el cual debe hacer que la interpretación de la norma concreta se acomode a los postulados por esos principios o criterios generales y superiores.
En la actualidad y sin perjuicio de los llamados principios generales, está claro que el intérprete debe hacer que la interpretación de las normas esté en consonancia con la Constitución y los valores que la misma proclama como superiores. Por eso, el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que “la Constitución es la norma suprema del Ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
Las normas jurídicas expresan los criterios de ordenación de la convivencia social, empleando para ello un conjunto de palabras cuyo sentido ha de ser desentrañado por el aplicador del Derecho. Esta tarea de averiguación del sentido de las palabras que integran la norma es la interpretación.
Averiguar el sentido de cualquier proposición implica analizar en contenido semántico de la misma. La interpretación jurídica debe procurar la averiguación del sentido de la proposición en que consiste la norma en función del resultado ordenador de la vida social que se persigue.
Los criterios interpretativos: el artículo 3 del Código Civil
Cuando se habla de los elementos o criterios aptos para la interpretación normativa se hace referencia a los materiales sobre los que el intérprete debe dirigir su atención, con el fin de obtener como resultado la clarificación del sentido de la norma para ser aplicada al caso planteado.
Actualmente, tales criterios se encuentran expresamente acogidos por el artículo 3 del Código Civil, en su párrafo 1º: “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras (criterio literal o gramatical), en relación con el contexto (criterio sistemático), los antecedentes históricos y legislativos (criterio histórico), y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (Criterio sociológico), atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad (criterio lógico o teleológico) de aquéllas”. Hasta la reforma de 1973-1974 del Título Preliminar del Código Civil, éste no contenía norma alguna relativa a los criterios interpretativos.
Algunos autores dudan de la utilidad de la norma legal interpretativa inserta en el artículo 3 del Código Civil, atendiendo a dos razones fundamentales:
- Que la libertad del intérprete sigue siendo igual de amplia que antes de la reforma del Título preliminar, si no superior, dada la incorporación del criterio sociológico. De tal manera, es dudoso que pueda recurrirse en casación por infracción del propio artículo 3 del Código Civil.
- Que no hay propiamente hablando una jerarquía legal entre los diversos criterios interpretativos, sino una mera indicción de técnicas interpretativas.
En términos generales, la interpretación de cualquier norma jurídica requiere combinar diversos criterios interpretativos, si bien en supuestos excepcionales el recurso de uno solo de ellos puede resultar determinante.
La interpretación literal
Siendo la norma un conjunto de palabras, el primer material básico se encuentra integrado por las propias palabras que la componen. Se habla entonces de la interpretación literal y a ella se refiere el artículo 3.1. del Código Civil cuando establece que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras. Esto plantea lógicamente el problema de que las palabras no tienen normalmente un único sentido propio.
En realidad, lo que se persigue al exigir que las normas se interpreten de acuerdo con el propio sentido de las palabras es evitar interpretaciones que vayan más allá de unos límites razonablemente permisibles.
La interpretación sistemática
Junto a las palabras, y precisamente para aclarar su sentido más idóneo, el intérprete debe atender a la ubicación sistemática de la norma interpretada. Ello como consecuencia de que las normas suelen estar integradas en el seno de un conjunto de disposiciones trabadas o relacionadas entre sí con coherencia interna.
Así, la palabra “responsabilidad” cuando se trata de leyes civiles suele significar que el sujeto responsable puede padecer un menoscabo patrimonial, por el contrario, cuando se habla de “responsabilidad” en el sentido de responsabilidad penal, lo que arriesga el sujeto responsable es, incluso su libertad.
La interpretación histórica
Las normas nacen en un contexto histórico determinado y acaso persiguiendo fines muy específicos, que solamente se explican bien si se conoce la situación, el ambiente histórico que las vio nacer. Con frecuencia en una norma nueva hay una buena parte de su contenido que responde a un cierto arrastre histórico.
El artículo 3.1. del Código Civil exige que el intérprete valore también los “antecedentes históricos y legislativos” de la norma interpretada.
Dicho de otra forma: la norma, como vehículo de un mandato emanado de quien tiene reconocida la autoridad, es un producto eminentemente histórico, y sólo conociendo su historia se puede entender y aplicar en un momento histórico diferente del que la vio nacer. Esta es la interpretación histórica.
La interpretación sociológica
Finalmente, el artículo 3.1. del Código Civil establece que debe atenderse también, al interpretar las normas, a “la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas”. Si una norma nacida en un contexto histórico determinado se debe aplicar en un momento diferente, puede producir un resultado indeseable.
Este criterio de interpretación, llamado a veces sociológico, viene a ser el contrapeso del elemento histórico. No basta con saber por qué y para qué se dictó la norma en concreto, sino también si las nuevas circunstancias reinantes consienten o no que permanezca invariado su sentido original.
El resultado de la interpretación: la interpretación teleológica
Como consecuencia de ese conjunto de elementos de interpretación se debe obtener por resultado la averiguación del sentido de la norma. Tal sentido, reducido a su formulación esencial, al criterio que preside la norma, a la idea-fuerza que la inspira, se conoce con el nombre de ratio o ratio legis. A esto parece aludir el artículo 3.1. del Código Civil cuando requiere que se atienda “fundamentalmente al espíritu y finalidad” de la norma, a la hora de la interpretación.
Con la expresión “espíritu” de la norma, parece quererse hacer referencia a que las normas se encuentran animadas de una fuerza que sobrepasa el tenor estricto de sus palabras y que debe mantenerse separada de la motivación concreta que indujo a un determinado legislador a dictarla. Con ocasión de una determinada situación y para conseguir un resultado concreto, el legislador puede dictar una norma que dé cabida a supuestos diferentes y produzca un juego más amplio que lo realmente pretendido en concreto al dictarla. Se distingue entonces entre ocassio legis, o criterio de solución del conflicto que se sostiene en la norma, y que es más susceptible de generalización.
La referencia a la finalidad de la norma claramente impone la necesidad de efectuar una interpretación teleológica, esto es, que atienda tanto a los fines generales que persigue la norma como a los fines concretos que se consiguen mediante su aplicación al caso planteado.
Otras clases de interpretación.
Atendiendo al resultado que se obtiene por la interpretación de una norma se suele distinguir entre interpretación declarativa e interpretación correctora.
Así, si resulta que las palabras de la norma se adaptan con justeza y exactitud a lo que de la interpretación resulta, se dice que la interpretación ha sido meramente declarativa. Por el contrario, cuando la interpretación produce como resultado que deban considerarse incluidos en la norma supuestos diferentes de los que su tenor literal parece indicar, se habla de interpretación correctora. Corrección que, si es en más se llama interpretación extensiva, y si es en menos, se denomina interpretación restrictiva.
Las normas que imponen limitaciones a la libertad de los sujetos, o que restringen sus derechos, han de ser interpretadas restrictivamente. A la inversa, las normas que favorecen la libertad de los sujetos o les dispensan mejor trato, deben interpretarse extensivamente.
También se efectúan clasificaciones de la interpretación atendiendo al sujeto que efectúa la tarea interpretadora. En primer término, se distingue la interpretación auténtica, que se identifica con las reglas interpretativas incorporadas por el propio legislador a la norma que debe ser interpretada, preocupándose de precisar el sentido de la misma o aclarando cómo debe ser entendida alguna expresión.
Cuando la interpretación es efectuada por los Tribunales de Justicia, se habla de interpretación judicial o usual.
Finalmente la interpretación efectuada por los estudiosos, que desde un punto de vista teórico analizan el sentido de las normas, se suele denominar interpretación doctrinal.
La Constitución y la interpretación del ordenamiento
A la hora de interpretar, el aplicador del Derecho debe buscar la averiguación del espíritu y finalidad de las normas. Por eso, la libertad del intérprete no es absoluta, sino que queda circunscrita a los materiales que la norma a interpretar le brinde. Ello no obstante existen unas pautas o criterios superiores de índole material que viene a limitar más la libertad del intérprete, el cual debe hacer que la interpretación de la norma concreta se acomode a los postulados por esos principios o criterios generales y superiores.
En la actualidad y sin perjuicio de los llamados principios generales, está claro que el intérprete debe hacer que la interpretación de las normas esté en consonancia con la Constitución y los valores que la misma proclama como superiores. Por eso, el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que “la Constitución es la norma suprema del Ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.